CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1567-2020 Radicación n.° 71473 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORTIZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JORGE ORTIZ CALDERÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se declara que tenía derecho a Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial «por valor de $ 3.143.813, a partir del 27 de abril de 2008, bajo el promedio del último año de aportes de $4.191.751, a la tasa de 75 %» y se reliquidara ordenando el pago de las diferencias pensionales, desde que se causó el derecho debidamente indexadas.
Además, solicitó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas completas causadas, desde el 27 de abril de 2008 hasta junio de 2011, por valor de $91.759.895, pagadas tardíamente en la nómina de julio de 2011 (f.° 1º al 14 del cuaderno principal). En subsidio, solicitó la mesada por valor de $2.601.548, a partir del 27 de abril de 2008, con el IBL de $3.468.731, por el promedio de las cotizaciones sufragadas sólo por empleadores públicos al ISS, desde el 1º de abril al 1º de septiembre de 1998, con la misma tasa de remplazo.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de abril de 1953; que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años; que acreditó al sector público más de 20 años de servicios y por ello le fue reconocida, mediante Resolución n.° 0785 de 2011, pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, previa solicitud elevada el 26 de enero de 2009 y resuelta satisfactoriamente el 25 de mayo de 2011, al resolver un recurso de apelación que ordenó el pago del retroactivo pasado 30 meses de la reclamación, sin habérsele indexado.
Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que cotizó al ISS, con empleadores del sector privado después de ser servidor público y que esos aportes no hacían parte del seguro de jubilación por vejez de que trata la Ley 33 de 1985, porque no podían ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión; que este debió calcular con el último año de servicios al sector público y no como lo hizo indebidamente la administradora de pensiones.
Mediante auto del 1° de marzo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda (f.° 81 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014 (f.°145 Cd y 146 a 147 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 3 de marzo de 2015 (f.° 156bis Cd y 157 de cuaderno del Juzgado), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que al demandante no le asistía razón en la aspiración de que le reliquidaran su pensión de jubilación con fundamento en Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto conforme a las normas reguladoras de la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición garantizaba que a sus beneficiarios se les respetaran tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero en lo que respecta al IBL, se liquidara conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36.
Lo anterior, en virtud de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, reiterada en las CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207, CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 60235, entre otras. Adujo, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 era claro en que, aquellos asegurados que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ésta se les liquidaría con base en lo cotizado durante los últimos 10 años o, en su defecto, si le fuere más favorable, con base en lo cotizado en toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
Aseguró, que como quiera que el actor nació el 27 de abril de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008, fácil era colegir que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años, por lo que le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse. Así las cosas, su pensión debía liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como se pretendía en la demanda, con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó, que COLPENSIONES liquidó la pensión conforme a lo establecido en la ley aplicable al momento en que el actor reunió la totalidad de los requisitos para la pensión, es decir, de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de 1993, tal como constaba en la resolución emitida por la entidad, cuando concedió la pensión de vejez al demandante.
Concluyó, que tampoco le asistía razón al actor en cuanto a los intereses moratorios, toda vez que aquellos se encontraban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia había establecido que solo eran aplicables tratándose de tardanza en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fueran reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma (CSJ SL, 2 nov. 2002, rad. 18273); que como la pensión que se le concedió al demandante no era con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no habría lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal normatividad en su artículo 141.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare que el actor conserva integralmente la base reguladora del régimen de la Ley 33 de 1985 y que tiene derecho a la reliquidación de la prestación de jubilación sobre la base del promedio de salarios del último año de servicios.
En subsidio, que tiene derecho a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión a partir del 27 de abril de 2008, más los respectivos aumentos legales y a reconocer intereses moratorios sobre el importe de las mesadas completas causadas de abril de 2008 hasta junio de 2011 (f.º 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sostiene, que la sentencia acusada se rebeló contra la aplicación integral de la norma mencionada, por considerar que el tópico base o promedio base se encuentra gobernado por la normatividad integral, desestimando con esto la Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditación, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, del tiempo total requerido para el derecho jubilatorio, lo que condujo a no conceder al actor el derecho a la base reguladora de la pensión consagrada en el régimen de Ley 33 de 1985, aplicable integralmente en el caso particular.
Lo anterior, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, rad. 17001-23-31-000- 1999-0627-01-4526-01, así como las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26659, CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26085, CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32378, entre otras, y de la providencia de la Corte Constitucional, CC T-169-2003.
Afirma, que existe una desigualdad manifiesta entre servidores públicos con el mismo supuesto de hecho, cuya controversia judicial, conforme a la regla de competencia, le corresponde al Juez ordinario laboral o al de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que, para los segundos, es doctrina sentada el derecho a la base reguladora del régimen anterior, mientras que para los primeros, la misma materia se encuentra sujeta al precepto contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, materia que con el tiempo incluso ha mutado vía jurisprudencia a lo prescrito por el articulo 21 ibídem.
Ello crea diferenciación sin justificante alguno, puesto que si bien los unos son empleados oficiales y los otros empleados públicos, ambos son servidores del Estado con más de 20 años de servicio público, beneficiarios del régimen de transición y con requisitos cabalmente cumplidos para el régimen jubilación de Ley 33 de 1985, aspecto que amerita Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 8 una revisión unificadora del criterio jurisdiccional, al menos en el supuesto de hecho en que el servidor público tuviere cumplido la totalidad del tiempo requerido antes de la vigencia del estatuto integral de pensiones (f.º 8 al 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Explica, que el Tribunal actuó acertadamente en la medida en que siguió los derroteros que está Corporación ha sostenido sobre la forma en que se calcula el IBL, cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, pues solo conserva de la normatividad anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la tasa de remplazo; que en el caso del actor, le faltaban más de los 10 años para pensionarse, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le corresponde la aplicación de artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.º 27 al 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El descontento de la parte recurrente, consiste en la forma como el Tribunal consideró, debía determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular el demandante, pues desde su modo de ver, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, el referido concepto ha debido calcularse conforme a los parámetros previstos en el artículo 1º de la Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 33 de 1985, esto es con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no con los últimos diez, como lo consideró el Colegiado.
Sobre la temática que trae a colación la censura, debe señalarse que esta Corporación, en no pocas decisiones, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate y, al respecto, tiene adoctrinado que el régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento prestacional teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte ha sostenido, como por ejemplo en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.
De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 10 Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831- 2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 11 vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: […] La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 12 expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE > (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.” Aunado a lo anterior, como al actor le fue reconocida la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, no sería posible acceder a lo pretendido en los términos requeridos por él, es decir, que no existió la infracción que enrostra la censura al Juzgador de segundo grado, pues Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 13 orientó su decisión conforme a lo adoctrinado por esta Corporación. Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien existieron diferentes posturas de las otras Corporaciones de cierre jurisdiccional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la Sentencia SU-230-2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras, las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631-2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114- 2018, CC T-078-2014, CC T-494-2017, CC T-643-2017, CC T-661-2017, CC T-039-2018, CC T-328-2018, CC T-368- 2018, y, CC T-109-2019.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala, que la sentencia acusada confirma la de primer grado en el sentido de la absolución de la condena solicitada por concepto de interés moratorio, por lo que para resolver la materia debatida, el ad quem inaplica el artículo 141 de la Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 100 de 1993 que consagra dicha sanción como medida resarcitoria por mora en el pago de mesadas; que el Tribunal expuso que tal canon no era aplicable a la pensión contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tesis que contraría lo esbozado para negar la reliquidación de la pensión y que desconoce el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que, en materia de pensiones de origen legal, existe un régimen de responsabilidad objetiva que opera por disposición del articulo 141 ibídem, cuyo fin es resarcitorio, respecto de cualquier tipo de mesada cuyo pago se haga tardíamente, siendo único el requisito, que la mora sobrevenga en vigencia del estatuto integral, sin consideración alguna al régimen o fecha de advenimiento del status; que el alcance de tal norma se encuentra en la sentencia CC C-601-2000; que considerar lo contrario, conduce al absurdo de que prestaciones reconocidas con arreglo a regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como el del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, que tampoco tenían previsto en su articulado interés de mora por pago retrasado, gocen de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerarse reconocidas con arreglo al estatuto integral.
Concluye, que el ad quem, al señalar que el canon citado no es aplicable a la pensión contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, desconoce la supremacía del precedente constitucional consagrado en el artículo 241 de la CN (f.º 12 a la 15 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA Indica, que al tratarse de una prestación reconocida bajo los términos de la Ley 33 de 1985, no son procedentes, pues solo tienen cabida para pensiones reconocidas con sujeción en a la Ley 100 de 1993 (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES No incurrió el ad quem en la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón de que la aplicó para efectos de pronunciarse acerca de los intereses moratorios deprecados, es decir, no la ignoró ni se rebeló, ni le negó validez, en el tiempo o en el espacio. Lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo formulado.
Sin embargo, solo como doctrina, en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que a ellos no hay lugar, según el criterio mayoritario de la Sala, como quiera que la pensión a reconocer no es de aquellas que se sujeta íntegramente a la Ley 100 de 1993, tal como se ha dejado sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL1854-2015, que reiteró la CSJ SL41534-2011: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 16 integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ORTIZ CALDERÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71473 SCLAJPT-10 V.00 17