Micelio
SL1567-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63559 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1567-2018 Radicación n.° 63559 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARENAS SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.- C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A. I.

ANTECEDENTES RODRIGO ARENAS SALCEDO llamó a juicio a CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.- C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A., para que se le condenara a; i) reembolsar doce millones cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($12.005.644) y dos millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($2.635.487), que le fueron descontados de forma ilegal, en las nóminas mensuales, desde abril de 2006 hasta mayo de 2008, con destino «al pago del valor de la cuota mensual del vehículo camioneta CHEVROLET LUV D – MAX MODELO 2006» y en la liquidación final del contrato por concepto de «valor de la cuota mensual del vehículo» atrás mencionado; ii) la indemnización moratoria por retención indebida de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato laboral; iii) los intereses moratorios máximos del mercado a partir del mes n.° 25; iv) indexación; v) el pago de los demás derechos ultra y extra petita y vi) de las costas del proceso (f.° 45 a 52, cuaderno n.° 2).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de marzo de 2006 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, con salario integral, para el cargo de gerente comercial, en el cual se pactó en el literal c), numeral 3º cláusula 2°: […] 3) VEHÍCULO (sic): Consistente en la entrega al TRABAJADOR a título de comodato gratuito del vehículo CHEVROLET LUV DMAX.

PARAGRAFO: los términos y condiciones contenidas en el contrato de comodato gratuito, mediante el cual se hará la entrega del vehículo mencionado en esta cláusula, forman parte integral del presente contrato. Manifestó, que la cláusula 5° del contrato de comodato mencionado se estableció que: […] EL COMODATARIO, conjuntamente con EL COMODANTE estiman el valor del bien para el primer año de vigencia del contrato en el precio de compra del vehículo, que para este efecto será de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS LIL (sic) PESOS ($65.500,000,00) MONEDA CTE.

El COMODATARIO, pasados 3 años de uso del vehículo adquiere el derecho a la propiedad del mismo, pagándole al COMODANTE el 10% del costo de adquisición del vehículo. Adujo, que para darle cumplimiento al anterior convenio, la accionada adquirió el vehículo Chevrolet LUV D- Max modelo 2006 y que, establecieron que el 10% del valor de este, esto es, por costo total de sesenta y cinco millones quinientos mil pesos ($65.500.000.00), se descontaría de su salario mensual, para que luego de 36 meses se efectuara el traspaso del bien a su nombre.

Argumentó, que las anteriores deducciones constituyeron retención indebida de salarios, porque tuvieron origen en un contrato de comodato del que no se podía descontar ningún valor, por tener el carácter de gratuito. Dijo, que en mayo de 2008 presentó renuncia al cargo, y en la liquidación final del contrato de trabajo, descontó el monto de dos millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($2.635.487).

Agregó, que en junio de 2009, aun cuando tenía derechos sobre el vehículo, lo devolvió por requerimiento de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo suscrito por las partes; los descuentos por nómina, desde el mes de abril de 2006 hasta marzo de 2008; la renuncia del trabajador y la deducción económica en la liquidación final del contrato de trabajo.

Aclaró, que la marca del vehículo objeto del acuerdo de comodato fue un Chevrolet Vitara. De los demás adujo que no eran ciertos (f.° 210 a 228, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.°216 a 218, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de las costas del proceso (f.° 293 a 299, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 4 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (f.° 321 a 322, ibídem ). Consideró que no fue materia de discusión lo relacionado con la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales y los descuentos realizados al trabajador, tanto de su salario como de la liquidación de prestaciones sociales, destinados al pago de la transferencia de la propiedad del vehículo que le entregó al empleado a título de comodato gratuito.

Así las cosas, definió como problema jurídico a resolver, la legalidad de dichos descuentos. Luego de varias disquisiciones respecto de lo establecido en los artículos 59 y 149 del CST, argumentó que la prohibición del empleador de retener, deducir o compensar suma alguna del monto de salarios o prestaciones sociales del trabajador era relativa, en la medida que existiera previa autorización escrita de este, la que encontró a folios 65 y 67 del cuaderno n.° 2.

Discurrió que el apelante le dio una interpretación errónea al numeral 1º del artículo 149 del CST, porque entendió que no era permitido hacer descuentos para adquirir las herramientas de trabajo, por lo que dichas deducciones eran ilegales, lo que resulta contrario al alcance de la norma toda vez que, […] Lo que el artículo completo contempla, a juicio de esta Corporación, es que en principio no está permitido al empleador hacer descuentos, deducciones o compensaciones de los salarios o las prestaciones sociales sin la autorización escrita del trabajador, prohibición que se aplica, de manera especial, a los eventos que la misma ley menciona para resaltar que ninguno de ellos puede el empleador proceder a hacer el descuento sin la existencia o el requisito que se dejó anotado, pero en ningún caso significa que en estos supuestos está vedada la autorización del trabajador o que si se da esta debe considerarse ineficaz y no vinculante, pues considera la Sala que tal alcance no se compadece con el tener literal de la disposición que en modo alguno está proscribiendo los descuentos en esas hipótesis; de manera que si en alguna de ellas el trabajador lo hace, el empleador debe hacerlo efectivo.

Luego, transcribió lo establecido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 22 de marzo de 2006, respecto del comodato gratuito y sus condiciones, así como lo establecido en la cláusula quinta de dicho convenio y la comunicación enviada por el demandante, el 7 de abril de 2006, mediante la cual autorizó descontar de su salario una suma de dinero, para concluir que: […] los descuentos realizados al trabajador no fueron para cobrarle el uso del vehículo que la empresa entregó para realizar sus labores y usarlo también en actividades personales, sino para que aquel asegurara la propiedad del mismo una vez transcurridos los tres (3) años o 36 meses a que se refiere el contrato de comodato; y aunque en el ámbito laboral no interese definir si se cumplió con el requisito de ser el comodato gratuito, entiende la Corporación que con los descuentos tampoco se estableció una especie de pago por su uso, sino que su finalidad era el pago del valor del carro convenido entre las partes, para que pasara a ser propiedad del trabajador.

Aseguró, que el artículo 25 del CST, permite la celebración coetánea de contratos diferentes al laboral, sin que las diferencias que surjan respecto de aquellos puedan ser dirimidas por la jurisdicción del trabajo. Coligió entonces que el contrato de comodato obedeció a que el trabajador « usaba el vehículo no sólo como herramienta de trabajo sino también en su propio beneficio », como lo advirtió de la cláusula segunda de dicho convenio y al estar dichos descuentos autorizados por el trabajador, los que « en ningún momento iban destinados a sufragar el uso de la herramienta de trabajo, sino a la realización de un negocio entre el empleador y trabajador», del cual no correspondería a los jueces del trabajo dirimir sus términos, cumplimiento del mismo y la entrega del automóvil.

Afirmó, que el trabajador de forma voluntaria empezó a cancelar el valor del vehículo que le fue entregado por la empresa, desde una fecha anterior a la terminación del tercer año referido en el contrato de comodato, así como la entrega del mismo, sin que pueda reprocharse dicha circunstancia en la jurisdicción laboral. Precisó que la Ley 1429 de 2010, no era aplicable al caso, ya que esta fue expedida posteriormente a la terminación del contrato de trabajo.

Alegó, que el estudio de la consecuencia de la « falta de contestación de un hecho de la demanda», por parte de la accionada, no era procedente en la sentencia, ya que, la parte interesada no presentó mecanismos y herramientas en su oportunidad procesal. Por último, manifestó que la afirmación de la accionada en que las deducciones autorizadas por el trabajador se habían efectuado para cancelar el sobrecosto de un vehículo de gama superior, no tiene importancia, ya que, estaban destinados para el pago de un automotor que la empresa le vendería al trabajador (f.° 317 a 321, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante RODRIGO ARENAS SALCEDO (f.° 323, ibídem ), concedido por el Tribunal (f.° 325, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 36, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda a excepción de la pretensión de ultra y extra petita y a las costas del proceso (f.° 4 a 34, ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 10 a 34, cuaderno de la Corte), […] de los artículos 1º, 25, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 128, 132, 142 y 149, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos: 754 numeral 5º, 2200 del Código Civil; 2°, 19, 25, 31, 51, 54 A, 60, 61, 66, 66 A, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 176, 187, 194, 195, 198, 200, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo, que el vehículo suministrado por la empresa demandada al demandante, lo fue como herramienta de trabajo, según la cláusula SEGUNDA, literal c), numeral 3 y parágrafo segundo del contrato de trabajo (folios 5 al 10 del cuaderno principal), cláusula SEGUNDA del contrato de comodato gratuito (folios 11 a 14 del cuaderno principal) y confesión ficta por representante. · No dar por demostrado estándolo, que durante las quincenas de los meses de 1 al 15 de abril de 2006, se le descontó la suma por cuota vehículo de $250.118, 1 al 15 de mayo de 2006 la suma de $750.354, 1 al 15 de junio de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de julio de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de agosto de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de agosto de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de septiembre de 2006, la suma de $500.236, 1 al 15 de octubre de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de noviembre de 2006 la suma de $500.236, 1 al 15 de enero de 2007 la suma de $500.236, del 1 al 15 de febrero de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de marzo de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de abril de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de marzo de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de abril de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de mayo de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de junio de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de julio de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de septiembre de 2007 la suma de $1.00.472, 1 al 15 de octubre de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de noviembre de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de diciembre de 2007 la suma de $500.236, 1 al 15 de enero de 2008 la suma de $500.236, 1 al 15 de marzo de 2008 la suma de $500.236, del 16 al 31 de mayo de 2008 la suma de $2.635.487 (folios 14 a 35 del cuaderno principal).

Para un gran total de $13.640.679, que compensado con el 10% del contrato de comodato gratuito como valor de opción de adquisición o propiedad sobre el costo del vehículo de $65.500.000, da una diferencia de descuento de $7.090.679. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante al terminar el contrato de trabajo entregó a la demandada cheques posfechados Nos. 57671-1 por valor de $1.759.125 Y 50676.5 por valor de $2.163.091 (folios 283 a 285 del cuaderno principal). · No dar por demostrado estándolo, que la opción de adquisición del vehículo tenía como fecha 7 de abril de 2009 (folio 154 del cuaderno principal), según el contrato de leasing. · No dar por demostrado estándolo, que el vehículo de placas BIZ300, marca CHEVROLET, CLASE LU", LÍNEA D-MAX, COLOR PLATA ESCUNA, MOTOR No. 249852, SERIE/CHASIS No. 81-srFIG660002615, MODELO 2006, CARROCERÍA TIPO PICKUP DOBLECABINA, fue adquirido por LEASING DE OCCIDENTE S.A. a los COCHES, según la FACTURA No. FVN23.732 DE 28 DE MARZO DE 2006 para darlo en arrendamiento financiero a CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. - C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRDOS S.A., por lo que no era de propiedad de la demandada (folios 153 y 154 del cuaderno principal). · No dar por demostrado estándolo, la existencia del nexo de causalidad entre el contrato de leasing financiero celebrado por la demandada con Leasing de Occidente S. A. y el contrato de comodato a título gratuito entre la demandada y el demandante. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A., se quedó con el vehículo objeto del comodato al demandante. · No dar por demostrado estándolo, que el descuento autorizado por el demandante correspondió al pago de la diferencia del leasing entre el vehículo VITARA y la camioneta CHEVROLET LUV D- MAX y la diferencia del seguro. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada descontó un mayor valor en el equivalente de más del 100% de la opción de adquisición del vehículo por parte del demandante que correspondía al 10% del precio de adquisición. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe, al descontar en forma indebida salarios y prestaciones más allá de la autorización del trabajador demandante y además recuperar el vehículo y dejar sin la propiedad al actor (f.° 10 a 13, ibídem ).

Manifiesta como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: · Escrito de demanda (folios 45 a 52 del cuaderno principal). · Escrito de contestación de demanda (folios 210 a 228 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión por apoderado. · Contrato de Comodato Gratuito (folios 11 a 13 del cuaderno principal). · Contrato de trabajo suscrito entre el demandante RODRIGO ARENAS SALCEDO con la demandada C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A. (folios 5 a 10 del cuaderno principal). · Autorización de descuentos (folio 65 del cuaderno principal). · Memorando interno AI- 07-06 de Miguel Ángel Moreno Porras, Auditor Interno para Juan Carlos Rodríguez Muñoz Gerente Financiero y Administrativo de la demandada que tiene como referencia Canon de leasing y seguro de vehículo (folio 66 del cuaderno principal). · Comprobantes de pago y descuento de nómina mensual y liquidación final de prestaciones sociales (folios 14 a 35 del cuaderno principal).

Relaciona como pruebas no apreciadas, las que siguen: · Interrogatorio de parte de la demandada (folios 251 a 255 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión por representante. · Piezas procesales de la audiencia de conciliación (folios 247 a 248 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión por representante de los hechos 1 a 10 del escrito de demanda.

DOCUMENTOS: · Contrato de Leasing Financiero suscrito entre la demandada CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. y LEASING DE OCCIDENTE S.A., Compañía de Financiamiento Comercial (Folios 153 a 161 del cuaderno principal). · Copia de títulos valores (folios 83 y 84 del cuaderno principal), Cheque No. 50675-1 por valor de $1.759.125 y Cheque No. 50676-5 por valor de $2.163.091.

Al iniciar la demostración del cargo, transcribió el literal c) los parágrafos 2° y 3° de la cláusula 2ª del contrato de trabajo; las disposiciones 1ª, 2ª, 3ª y 5ª y el parágrafo 2º del contrato de comodato gratuito, suscritos por las partes; apartes de la sentencia cuestionada que apreció la comunicación del 7 de abril de 2006; las estipulaciones 4ª, 4.1, 4.2., 6, 6.1. y 6.2 del contrato de leasing celebrado entre la accionada y Leasing Occidente S.A., documentos de los que asegura el Tribunal, dio una apreciación equivocada salvo el último enunciado que « ignoró » pues, […] no era posible que la empresa le manifestase al trabajador que era propietaria del vehículo, pues según las condiciones generales del leasing no lo era, porque la opción de compra sólo la podía ejercitar el 7 de abril del 2009, fecha para la cual el demandante ya no hacía parte de la compañía, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el contrato de leasing habría entendido que el trabajador no podía autorizar descuento alguno para asegurar la propiedad del vehículo.

En este sentido, reitera, que si el ad quem hubiera valorado el contrato de leasing referido y apreciado correctamente los de trabajo y comodato suscritos por las partes, habría entendido: i) la imposibilidad del trabajador de autorizar los descuentos para asegurar la propiedad del vehículo, toda vez que, el contrato de comodato fue suscrito el 22 de marzo de 2006, es decir, que podía adquirir el vehículo, a partir del 22 de marzo de 2009, data en la que la demandada no tenía la propiedad del bien, porque el contrato de leasing tenía como fecha de adquisición, el 7 de abril del mismo año; ii) que no se podía pagar el 10% del valor estipulado de forma anticipada al cumplimiento de los 3 años de uso, porque la condición de la locación resultó fallida; y iii) que no era posible que el trabajador tuviera la propiedad del vehículo, porque la accionada no tenía libre disposición sobre él. Así las cosas, aduce, que las deducciones de los salarios y prestaciones sociales constituyen un descuento indebido porque es necesario que estos tengan origen en una causa y objeto lícito, y no surja de una condición fallida.

Por otro lado, alega que si el Juez de apelaciones, hubiera verificado el monto de los descuentos realizados en los comprobantes de pago vistos a folios 14 a 35 del cuaderno n.° 2 y cotejados con la cláusula en el contrato de comodato, se habría percatado que las deducciones correspondieron a la suma de $13.640.679 y la cláusula acordada consagraba que el valor que pagaría el trabajador sería del 10% de $65.500.000, es decir, $6.550.000, por lo que, existe una deducción adicional correspondiente a $7.090.679.

No obstante, la existencia de la autorización relacionada, los descuentos excedieron lo consagrado en dicho acuerdo, por lo que, fueron indebidos y causan la indemnización moratoria y la restitución de las sumas. Agrega, que en el escrito de la contestación, al responder el hecho 5° relativo a la autorización de los descuentos en salario con ocasión al contrato de comodato, la demandada afirmó que: […] No es cierto, la cuota mensual por concepto de leasing mediante la cual se adquirió la camioneta CHEVROLET LUV D-MAX, fue siempre cancelada con los dineros de la compañía, y en ningún momento el descuento que se realizó del salario del demandante, tenía como finalidad pagar la cuota del leasing del vehículo que el demandante había solicitado.

Como se demostrara (sic), la sociedad demandada fue la que pagó la totalidad del leasing, el cual tenía como cuota mensual aproximadamente un valor de (DOS MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE) $2.019.249.00 y no la suma de (QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE) $500.236.oo pesos, que corresponde al valor del descuento.

El valor que autorizó el demandante para que fuera descontado de su salario y demás acreencias laborales, tenía como finalidad pagar el sobre-costo del vehículo que eligió el demandante, sobre el vehículo que la compañía le entregaba (f.° 21 a 22, ibídem ). De lo anterior, establece que constituye confesión por parte de la accionada, en cuanto, aceptó que las deducciones realizadas del salario, por la suma de $500.236,00 mensuales, fueron para saldar el mayor valor de una herramienta de trabajo, por lo que el empleado no debió pagar por su uso, conforme lo expone el artículo 57 del CST.

Asimismo, alude que el ad quem no valoró las confesiones fictas declaradas por el juez de primer grado en audiencias del 2 de marzo de 2011 y 1º de abril del mismo año, a folios 246 y 254 a 255 del cuaderno n.° 2, por la inasistencia de la parte accionada a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, sobre los hechos de la demanda: 1º « salvo la referencia a la modalidad de salario integral », 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º y sobre preguntas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del cuestionario allegado previamente a la diligencia de interrogatorio por el demandante.

En consecuencia, si el Tribunal hubiera valorado la confesión ficta, declarada por la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, habría entendido que: i) el vehículo fue suministrado como herramienta de trabajo; ii) que existió una condición para que el trabajador obtuviera la propiedad del bien; iii) que el descuento debió hacerse hasta el 10% del valor del vehículo; iv) que el empleado no lo aseguró porque la demandada exigió su devolución; y v) que hubo una retención indebida de salarios y prestaciones sociales.

Asimismo, que era obligación del Juez de apelaciones estudiar si cumplió o no con la condición establecida en el acuerdo de comodato. Por otro lado, respecto de la confesión ficta declarada ante la ausencia de justificación por la inasistencia del interrogatorio de parte adujo, que si el Tribunal hubiera valorado dicha declaración, habría entendido que: i) el vehículo fue suministrado como herramienta de trabajo; ii) que el valor que debía pagar el trabajador era máximo de $6.550.000; iii) que el descuento de la liquidación final fue sumado a los realizados por nómina de salarios hasta marzo de 2008, montos que superaron el 10% acordado; iv) que existe retención indebida de salarios, prestaciones sociales y de cheques posfechados, porque no se aseguró el vehículo, la demandada se enriqueció con dichas deducciones y no le entregó el bien al demandante; v) que a este, no le aplicaba las condiciones laborales de los demás trabajadores del departamento comercial; vi) que no podía hacerse a la propiedad en forma anticipada, es decir, antes de los 3 años, porque el contrato de trabajo se estableció con las condiciones generales del leasing.

Argumenta, que si la demandada tiene posesión del vehículo, no son procedentes los descuentos de los salarios, prestaciones sociales ni el cobro de los cheques posfechados, los cuales, el Juez de apelaciones no analizó que demuestran, […] estaba cobrando al demandante era la diferencia existente entre el vehículo asignado a él CHEVROLET LUV D 300 y un vehículo de marca VITARA, es decir, le estaban cobrando el mayor valor del leasing con su seguro al aquí demandante, por lo que el documento autorización de descuento, no es una autorización para asegurar la propiedad del vehículo, sino como se ha dicho en el escrito de demanda para cobrarle el uso del vehículo que es lo que corresponde al contrato de leasing.

Afirma, que si el ad quem los hubiera apreciado correctamente, habría entendido que el cobro era por concepto de la diferencia existente entre el vehículo asignado y uno de mayor gama y que, por lo tanto, la empresa le estaba cobrando el uso del vehículo al demandante. Refiere, que el documento que se encuentra en el folio 66 del cuaderno n.° 2 no corresponde a la autorización en mención, pues solo alude a un, […] memorando interno de la empresa demandada entre el Gerente Financiero y el Auditor Interno y donde se lee en la parte final que la referencia del canon mensual y seguro es de $500.236, que está comprendida por el valor de diferencia entre un vehículo marca VITARA y una camioneta LUV D-MAX y que corresponde a un valor de $15.200.000, que el valor de diferencia entre leasing de esos 2 vehículos es de $461.548, que la diferencia del seguro es de $38.688, para un total de $500.236 y en la parte final del documento se señala un plazo de 36 meses y opción de compra del 10%.

RÉPLICA Manifiesta que adolece de errores de técnica, en cuanto: i) el recurrente trae a colación un debate cerrado en las instancias previas y pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia; ii) intenta imponer un análisis probatorio sin existir un error manifiesto en la valoración de las evidencias realizada por el ad quem; iii) establece como prueba mal valorada, la demanda, la cual sólo se constituye como prueba calificada cuando se establece la figura de la confesión judicial, a través de apoderado.

Asimismo, iv) le atribuye una errónea apreciación, por parte del Colegiado, unas documentales, que no identificó, las que no fueron analizados en la sentencia; v) el ataque al argumento del Tribunal en cuanto a la no apreciación de los contratos de comodato, compra-venta, arrendamiento financiero, debía realizarse por violación medio y no por la vía indirecta y vi) incluye hechos nuevos, verbigracia, la supuesta existencia de causa y objeto ilícitos en los descuentos realizados al demandante.

Argumenta, que la demostración del cargo no deshizo los principales argumentos del fallo impugnado como lo son: i) que hubo un descuento legal, autorizado de manera expresa por el demandante y ii) que el vehículo tuvo la naturaleza de herramienta de trabajo concomitantemente con la del objeto de un contrato de leasing (f.° 43 a 48, ibídem ).

CONSIDERACIONES Ha iterado esta Corporación, que cuando se acusa al juzgador de segundo grado de incurrir en errores de hecho, éstos deben ser demostrados por el censor a través de los medios probatorios autorizados por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 –inspección ocular, confesión judicial y el documento auténtico-, y sólo podrán estudiarse otras probanzas, una vez se haya demostrado el desconocimiento de los mencionados medios hábiles.

Además, que el error ha de ser protuberante e influir en la decisión tomada por el ad quem de forma tal que, si no lo cometiere, la decisión sería otra. Señala la censura, frente a la contestación a la demanda, existe la confesión de que los descuentos efectuados al actor, por cuanto en la respuesta al hecho cinco, constituye confesión por parte de la accionada, en cuanto, aceptó que las deducciones realizadas del salario, por la suma de $500.236,oo mensuales, fueron para saldar el mayor valor de una herramienta de trabajo, por lo que el empleado no debió pagar por su uso, conforme lo expone el artículo 57 del CST, además manifiesta que suscribió un contrato de trabajo con el demandante que incluía una serie de beneficios, entre los que se encontró la entrega de un vehículo automotor de marca Chevrolet Vitara, pero el actor pidió « la entrega de un vehículo de una gama más alta asumiendo de forma directa su mayor valor ».

Aseguró que el trabajador autorizó un descuento mensual por quinientos mil doscientos treinta y seis ($500.236,oo) en 36 meses, para un total de dieciocho millones ocho mil cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($18.008.496,oo), pues el vehículo tenía un costo total de sesenta y cinco millones quinientos mil pesos ($65.500.000,oo) por lo que el monto que autorizó el actor « tenía como finalidad cubrir la diferencia entre el valor del vehículo que entregaba la compañía y el que eligió el demandante ».

Lo expuesto se corrobora con los comprobantes de pago, así como con la autorización, obrante a folio 65 y 67 ibídem, de la que es posible deducir que se efectuó por el demandante para que se le practiquen unos descuentos de sus salarios y prestaciones sociales, por el « pago por concepto de compra CHEVROLET LUV D-MAZ a un plazo de 36 meses, a partir del 15 de abril de 2006 ».

Ahora bien, conforme lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal pasó por alto valorar documentales que, claramente, daban lugar a establecer que, en el curso de la relación laboral, la demandante acordó con su empleador la deducción de sumas de su salario, con el objeto de cubrir « la diferencia entre el valor del vehículo que entregaba la compañía y el que eligió el demandante ».

El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de los hechos, era del siguiente tenor literal: “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento” (Las subrayas no son del texto legal).

La prohibición arriba establecida, parece, pues, superada siempre que el trabajador conceda la autorización que para cada caso otorgue el trabajador, esta es una norma protectora del salario y de abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador, por ello cabe preguntarse, si esa autorización puede ser obtenida para herramientas o útiles de trabajo, e incluso, avalarse en juicio, sin que exista prueba de la responsabilidad del trabajador en la existencia de faltantes.

Se equivocó por lo tanto el Tribunal en la interpretación de las normas que se citan en el cargo y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, con la precisión que le hizo la Corte. Respecto de dichas autorizaciones, esta Sala de la Corte, en sentencia de 2 de febrero de 1977, reiterada por CSJ SL, 6 mar. 2010, rad. 33668 expresó lo siguiente: “El artículo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajador sin una autorización previa y escrita de éste para cada caso o un mandamiento judicial, salvo las excepciones que el precepto especifica.

Y el artículo 149 del mismo código reitera esta prohibición y expresa varias de las hipótesis que abarca. “Ello no significa, empero, que haya ilicitud en que el trabajador autorice globalmente a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferendo donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleado para atender sus necesidades inmediatas.

“En estas situaciones para la respectiva compensación o reembolso al empleador bastará una autorización escrita y de carácter general del empleado, que bien puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo o en documento distinto pero claro y expreso en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ello.” Aunado a lo expuesto, respecto de los contratos de trabajo y comodato, debe señalarse que el recurrente ató sus cuestionamientos con lo que debió analizar el Tribunal con el entendimiento que le dio el censor al convenio de leasing que suscribió la demandada con Leasing de Occidente S.A, Por otra parte, la suma que autorizó el demandante corresponde con la que requería la demandada para el contrato de leasing sobre el vehículo, que consta en el documento de folios 153 a 151 del cuaderno principal, y que el número de cuotas (36), coincide con el de duración del contrato de leasing.

Corolario de lo anterior, el cargo resulta fundado y en sede de instancia, se ordenará a la demandada la devolución de los valores retenidos del salario y prestaciones sociales al extrabajador. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, controvierte las autorizaciones por descuentos en salarios y prestaciones sociales, porque en su criterio son ilícitos al estar prohibido descontar de salarios o prestaciones sociales para adquirir herramientas de trabajo, evidenciándose de dicho proceder la mala fe del ex empleador.

Se solicita el reembolso de los valores descontados en salarios y prestaciones sociales de forma ilegal doce millones cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($12.005.644) y dos millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($2.635.487), que le fueron descontados de forma ilegal, en las nóminas mensuales, desde abril de 2006 hasta mayo de 2008, con destino «al pago del valor de la cuota mensual del vehículo camioneta CHEVROLET LUV D – MAX MODELO 2006» y en la liquidación final del contrato por concepto de «valor de la cuota mensual del vehículo»; ii) la indemnización moratoria por retención indebida de salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato laboral; iii) los intereses moratorios máximos del mercado a partir del mes n.° 25; y iv) indexación. Revisada la respuesta al hecho sexto de la contestación a la demanda, de la que aceptó los descuentos efectuados desde la primera quincena de abril de 2006 hasta la del mismo mes en el año 2008, por un valor por doce millones cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($12.005.644), lo que se corrobora por comprobantes de pago de folios 14 a 34 del cuaderno principal, así como de la liquidación de acreencias laborales del actor obrante a folio 35 ibídem, se encuentra un descuento por cuota de vehículo por dos millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($2.635.487), resultando un total descontando de catorce millones seiscientos cuarenta y un mil ciento treinta y uno pesos ($14.641.131), suma que deberá cancelar la demandada.

Expresó, que el descuento por nómina se realizó de la siguiente manera: 1ra quincena abril 2006 Descuento por la suma de $250.118 1ra quincena mayo 2006 Descuento por la suma de $750.334 1ra quincena junio 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena julio 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena agosto 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena septiembre 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena octubre 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena noviembre 2006 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena enero 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena febrero 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena marzo 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena abril 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena mayo 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena junio 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena julio 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena septiembre 2007 Descuento por la suma de $1.00.472 1ra quincena octubre 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena noviembre 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena diciembre 2007 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena enero 2008 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena febrero 2008 Descuento por la suma de $500.236 quincena 1ra marzo 2008 Descuento por la suma de $500.236 1ra quincena abril 2008 Descuento por la suma de $500.236 (f.° 47, ibídem ).

Asimismo, se ordenará la indexación de los valores a cuya devolución se condena, por cuanto han sido afectados por el paso del tiempo. Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: La indexación se obtiene del resultado de multiplicar la suma a indexar por el índice de precios al consumidor final, dividido por el índice de precios al consumidor inicial, donde el IPC final es el certificado por el DANE a la fecha del pago y el IPC inicial el vigente al momento de causarse la respectiva obligación. No se impondrá condena por concepto de indemnización moratoria, porque pese a que el descuento efectuado por la demandada del salario del actor no se ajustó a la ley, existen algunas circunstancias que permiten concluir que la actuación laboral de la empresa estuvo asistida por razones atendibles, constitutivas de buena fe, como que en el contrato de trabajo que anteriormente existió entre las partes el descuento se había autorizado; el hecho que el actor durante toda la relación laboral conoció del descuento y nunca expresó inconformidad, además de ser beneficiario del suministro de vehículo, aun cuando se utilizara como instrumento de trabajo.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A –C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A, en un 50% de las causadas, que deberá liquidar el Juzgado de primera instancia, conforme indica el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ARENAS SALCEDO contra CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.- C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A., en cuanto absolvió de la pretensión de devolución de descuentos ilegales e indexación. No casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral primero de la sentencia recurrida, para, en su lugar, CONDENAR a la demandada CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.- C.C.R. ALIMENTOS CONCENTRADOS S.A. a pagar al demandante RODRIGO ARENAS SALCEDO, lo siguiente: a) Por descuentos ilegalmente efectuados, la suma de $14.641.131. b) La indexación de la suma anterior, conforme a la fórmula arriba explicada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00