SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1566-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR POPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM que actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Edgar José Polanco Pereira, apoderado de la UGPP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional en «la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad»; ii) que adquirió su estatus pensional el 29 de abril de 2004 y fue retirado del servicio el 31 de enero de 2006, de manera, que la pensión se debía pagar a partir del 1 de febrero de 2006; iii) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom como entidad encargada de otorgar los derechos pensionales de Telecom, erró al determinar el ingreso base de liquidación de su prestación, pues en el acto administrativo de reconocimiento de su pensión «RTS 492 de 2014» no incluyó los valores extralegales pagados por «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE DE 2005» y la «PRIMA DE RETIRO», las cuales eran factores salariales para liquidar el derecho pensional; y iv) que se le adeuda la suma de $5.917.250 por concepto de prima de retiro.
Adicionalmente, pidió que se declarara: v) que la pensión reconocida en modalidad de 20 años de servicios y Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 50 años de edad está prevista en las normas convencionales vigentes en Telecom a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; vi) «que dada la inconstitucionalidad de la declaratoria de prescripción de mesadas […] se le debe reintegrar el valor de las 57 mesadas no pagadas»; vii) que la fuente formal de la prestación reclamada es la convención colectiva de trabajo 2000-2001, en concordancia con el acuerdo colectivo para el periodo 1996-1997; y viii) que conforme el carácter convencional de la prestación, no es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de definir el ingreso base de liquidación. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se ordene la reliquidación de la pensión de carácter convencional que fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales de Telecom, a través de la Resolución 1005 de 2005, en el sentido que se aplique el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y se incluya en el ingreso base de liquidación los conceptos de prima de retiro y sobrerremuneración por recargo de trabajo en diciembre, es decir, que su prestación pensional sea debidamente indexada a partir del 1 de febrero de 2006 debía ascender a la suma de $3.726.246.
En tal contexto, pidió que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que hoy asumió la «función pensional» de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, a pagar a su favor: Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 i) las mesadas totales dejadas de sufragar entre febrero de 2006 y marzo de 2010, por la suma de $236.132.554; ii) las diferencias pensionales generadas a partir de abril de 2010, las cuales a la fecha de la presentación de la demanda inicial calculó en $206.971.954 y las que se causen hacia el futuro; iii) los perjuicios morales ocasionados a él y su familia; iv) lo adeudado por prima de retiro en valor de $5.917.250; v) a lo que resulte probado ultra o extra petita; y vi) las costas del proceso.
De manera subsidiaria, peticionó que se reajustara su pensión convencional en un valor inicial de $3.025.379; que se ordene el pago de $191.718.535 por las mesadas dejadas de sufragar desde febrero de 2006 hasta marzo de 2010; y se cancele la cantidad de $132.138.475 por las diferencias pensionales generadas a partir de abril de 2010. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el 10 de julio de 1981 hasta el 31 de enero de 2006, por espacio de 24 años, 6 meses y 21 días; que reclamó a su empleador en forma diligente el reconocimiento de la pensión convencional, no obstante, esa entidad «durante más de nueve años se negó a reconocer el derecho convencional»; que el 23 de noviembre de 2010, el PAR Telecom expidió la RTS 1225 donde solo fueron incluidos los factores legales, de esa forma también negó «el derecho causado a la pensión convencional.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que el 12 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución 1005 de esa anualidad, la referida entidad le reconoció la pensión convencional «en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad»; que el soporte de la liquidación de la prestación «es la relación de tiempo de servicio- RTS No. 492 del 24 de abril de 2014», pero allí no fueron incluidas las prestaciones extralegales denominadas «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE y la prima de retiro en el IBL para obtener la prestación pensional», a pesar de que las normas convencionales vigentes a la fecha de causación del derecho, ordenaban que la prestación debía ser el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio.
Mencionó que adquirió el estatus de pensionado el 29 de abril de 2004 y fue retirado del servicio el 31 de enero de 2006, de manera que el reconocimiento del derecho pensional debió ser a partir del 1 de febrero de igual año; que no obstante, el PAR Telecom de manera equivocada, decretó «inconstitucional e ilegalmente» la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010, con lo cual desconoció la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, que ha precisado que «el derecho a la pensión es imprescriptible».
Insistió que en la resolución de reconocimiento pensional no aparecían reflejados, año a año, los factores legales y extralegales devengados como trabajador, tampoco su actualización con el IPC y, por ende, el ingreso base de Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación calculado en la suma de $2.371.809 no fue determinado de manera correcta, ya que no plasmó en el acto administrativo la información necesaria para obtener dicho guarismo.
Precisó que en el último año de servicios recibió por concepto de «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE» la suma de $2.548.098 y por prima de retiro $5.917.250, último valor que no ha sido cancelado y que aún se le adeudaba. Añadió que el ingreso base de liquidación indexado y con la inclusión de los factores extralegales demandados, debía ascender a la cantidad de $4.968.328.
Refirió que la fuente «formal» del derecho a la pensión que Caprecom le otorgó es la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente a la fecha de causación del derecho, pues en dicho texto fueron integradas todas las normas vigentes compiladas e incorporadas a su contrato individual de trabajo y, conforme a ese marco normativo extralegal, debían incluirse como factores salariales de la pensión convencional la «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE» y la prima de retiro, ya que el primero de estos conceptos fue pactado en la norma convencional Acuerdo JD-012 de 1992 y el segundo en el artículo 11 de la CCT 2000-2001.
Enunció que el PAR Telecom en liquidación asumió las obligaciones pensionales de la extinta Telecom, razón por la cual, presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de la pensión convencional, no obstante, el Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandado respondió negativamente a través del oficio SP AP 0072.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular Fiduciar Popular S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom que actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR TELECOM, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante «efectivamente trabajó para la extinta Telecom», sin embargo, precisó que el tiempo laborado debía ser probado en el litigio. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que algunos no le constaban y que otros eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como argumentos defensivos manifestó, que no era posible acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al accionante por «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de la vigencia de la misma», ya que en virtud del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, según su artículo 16 «los vínculos con los trabajadores se dieron por terminados» y en consecuencia al quedar desprovistos de dicha calidad, automáticamente los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente, que no fueran derechos adquiridos al momento de la terminación del nexo, constituían «simples expectativas sujetas a la condición del cumplimiento de todos los requisitos».
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó que el Consorcio de Remanentes de Telecom, se creó, entre otros fines, para atender solo los procesos judiciales o reclamaciones contra la empresa Telecom, que se encontrasen en curso al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, por lo que Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del consorcio no podían extender sus obligaciones más allá de lo pactado en el contrato de fiducia mercantil; lo que significaba que no se subrogaban en todos los contratos de la extinta Telecom en Liquidación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma», «falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario», prescripción, buena fe, «falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación», cosa juzgada y falta de legitimación por pasiva.
A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al responder el escrito inicial, también se opuso a todas las súplicas incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del actor a Telecom y el tiempo de servicios; la expedición de las resoluciones de reconocimiento de pensión; la fecha en que se otorgó la prestación; y el decreto de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa expuso que, al promotor del proceso se le reconoció el derecho pensional a la luz del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, conservaba la norma anterior respecto de la edad y tiempo de servicio, en tanto que el IBL se liquidaba conforme a lo previsto en la nueva ley de seguridad social, criterio que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC SU-230-2015.
Arguyó que, en tales condiciones, no era procedente la reliquidación pensional solicitada por el actor, con miras a incluir factores convencionales, dado que el IBL debe estar en armonía con la Ley 100 de 1993. De manera que, la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, se encontraba ajustada a derecho, ya que le reconoció la prestación que legalmente le correspondía, la cual se ajustaba anualmente conforme al IPC.
Formuló los medios exceptivos de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.
CUARTO: En caso de no ser apelada la sentencia, por ser totalmente adversa al señor demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante nuestro superior funcional […]. El a quo, consideró que el objeto principal en este asunto era la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida con la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de retiro y la de sobrerremuneración de carácter extralegal.
Al respecto argumentó, que debía entenderse que como se trataba de un derecho pensional de carácter convencional, en el plenario tenía que obrar la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004, anualidad en que el accionante adquirió el estatus pensional extralegal, aunque se retiró del servicio en el año 2006, y como al expediente no se allegó tal documental, no era dable ordenar una reliquidación de una pensión convencional, sin el debido soporte, «ni mucho menos establecer los supuestos jurídicos de la norma legal a menos que así lo dispusiera la convención colectiva, documento que se echa de menos».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si era procedente «reconocer» la reliquidación de la pensión de jubilación convencional al actor. Precisó, que no era objeto de discusión en la apelación que, al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional con 20 años de servicio y 50 de edad a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.778.857, según constaba en la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, expedida por Caprecom (f.° 595 a 603).
Asimismo, adujo que, en el mencionado acto administrativo, respecto al monto y la liquidación de la mesada se dejó consignado puntualmente lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación del IBL, se tomaron los factores legales los valores efectivamente cotizados al FONCAP, a partir del 1 de abril de 1994 y para los factores salariales extralegales los certificados por la entidad empleadora.
Que es preciso indicar que revisador (sic) expediente administrativo el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7483748 interpuso proceso ordinario laboral cuyo conocimiento fue del juzgado Segundo laboral adjunto del circuito de Barranquilla con radicado número 2009-001 95 y con fallo del 30 de junio de 2010 en donde las pretensiones era el reconocimiento y pago de una pensión de la jubilación en dicho fallo se absolvió a Caprecom de las pretensiones incoadas por los interesados por cuanto no se aportó el (sic) proceso al (sic) el material probatorio suficiente que demostrara estar inmerso en una convención colectiva.
Frente a (sic) esta administradora considera que el hecho de que el juzgado subiera (sic) pronunciado negativamente respecto al reconocimiento y pago de una prestación por falta de material Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio no implica que el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ pierda su derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional con posterioridad a dicho fallo toda vez que demostró los requisitos para dicho reconocimiento.
Que es procedente decretar la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de marzo de 2010, conforme lo consagra el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. […]
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 832 de 18 de julio de 2014, y así RECONOCER una pensión de carácter convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, al señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ […], en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.778.857) M/CTE, a partir del 1 de febrero de 2006, día siguiente al retiro definitivo del servicio.
(…)” Aseveró que, pese a que en el plenario se encontraban las sentencias que demostraban que el demandante en un juicio anterior ventiló lo concerniente a la pensión de jubilación, no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el actual proceso reclamaba que no se le habían incluido en el reconocimiento de su derecho los factores convencionales, circunstancia que no fue debatida ni decidida en el primigenio asunto, máxime que la demandada concedió la prestación con posterioridad a las decisiones judiciales, como quedó evidenciado.
Advirtió la colegiatura que, frente al reparo del apelante, esto es, «que dentro del plenario existe la convención colectiva de trabajo donde quedó expreso el derecho que se reclama» era dable acudir a la sentencia CSJ SL2299-2021, proferida en un asunto contra las mismas demandadas y en la que también se omitió aportar la CCT. Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de citar algunos pasajes de esa decisión judicial, afirmó que en el plenario se encontraba el compendio de normas vigentes sobre la administración del recurso humano de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, «en las cuales se enlistan las convenciones colectivas de trabajo de 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000- 2001, con las respectivas constancias de depósito», de las que pretendía el actor obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Expuso que, analizados los acuerdos extralegales aportados, no se observaba que dentro de sus cláusulas se hiciera referencia a que la pensión reconocida al convocante al proceso, esto es, «una pensión de carácter convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad», estuviera incluida en la CCT vigente para cuando adquirió el estatus de pensionado en el año 2004, ni mucho menos a la «forma en la que se deben obtener o aplicar los factores salariales que se insisten en apelación, lo [que] no hace procedentes las pretensiones de la demanda» inaugural.
Seguidamente citó en extenso la decisión CSJ SL1111- 2021, para decir que atendiendo el referido precedente jurisprudencial, lo pretendido por el demandante a través del presente proceso no contaba con la fuente bajo la cual se le concedió la prestación pensional que ahora solicitaba se reliquidara, junto con las consecuenciales pretensiones que dependían de ello, como quiera que no era posible emitir una sentencia realizando conjeturas o suposiciones; de ahí que debía confirmarse la absolución del a quo.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, luego de referirse al contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, arguyó que en el sub judice se observaba que Caprecom expidió la Resolución 1005 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional, en la suma de $1.778.857, a favor del accionante a partir del 1 de febrero de 2006, y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2010, en aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que, a su turno la parte demandante sostenía que en el interregno de los años 2005 a 2014, siempre solicitaba la pensión de jubilación y se la negaban. En tal sentido explicó el ad quem que: […] al respecto cabe decir que si bien en el expediente conforme consta en la Resoluciones 1935 de 10 de agosto de 2005 (fol. 328- 330), y los sendos recursos de petición presentados a la demandada, tal como consta en las diferentes respuestas (ver folios 342, 343,347-348, 349-350, 356 - 362), por medio de los cuales solicitaba el reconocimiento de un derecho pensional, jubilación, reten social, por despido injusto, etc., no tuvieron la facultad de interrumpir la prescripción, si se tiene en cuenta que la pretensión del demandante encaminada a que se le concediera la pensión de jubilación, fue negada por vía judicial en sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, sentencia que además fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de mayo de 2011, y como quiera que la demandada renunció tácitamente de la prescripción de conformidad al Artículo 2514 del Código Civil, pues declaró la prescripción de las mesadas desde el 27 de marzo de 2010, esto es, de 4 años, y no de 3 años, conforme lo dispone la norma laboral ya citada, esta Sala estima que la excepción de prescripción se debía declarar solo en cuanto a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido, por lo que no hay lugar a lo solicitado por el demandante.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la decisión que se perfila y por no existir obligación pendiente a cargo de la ejecutada, no le asiste derecho al demandante en cuanto a su solicitud, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia. En escrito posterior, el accionante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, en cuanto no se había resuelto sobre «los puntos indicados en el alcance de la apelación: pretensiones principales a cargo del PAR-TELECOM», ni respecto de las súplicas subsidiarias a cargo de la UGPP, ello conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Esa petición fue denegada con auto del 14 de diciembre de 2022, en el que se adujo que, no se «OMITIÓ» ningún aspecto, toda vez que el pronunciamiento que echaba de menos la parte actora sí fue tratado en la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar: […] acceda a las pretensiones PRINCIPALES a cargo del PAR- TELECOM: pago de la PRESTACIÓN CONVENCIONAL prima de retiro debidamente indexada y su inclusión en el IBL, el pago de Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los aportes por parte del PAR y el trabajador por la prestación extralegal SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE y se incluya en el IBL (artículo 11 CCT 2000-2001) y, así mismo se acceda a las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS planteadas en el escrito genitor debidamente soportadas con el caudal probatorio que contiene los hechos y consecuencias que las sustentan, requerido legalmente: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL conforme lo pactado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, REINTEGRO DE 57 MESADAS INCONSTITUCIONALMENTE DECLARADAS PRESCRITAS, INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA y las consecuenciales, todas sustentadas en los hechos planteados y soportados en las pruebas que los contienen, convenciones colectivas y demás normas convencionales adosadas a la demanda, validadas por la UGPP junto al expediente administrativo allegado, adicionadas con las aportadas por el PAR-TELECOM y las pruebas de oficio ordenadas en auto, documentales obrantes en el plenario.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica únicamente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR Telecom; de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que adolecen de defectos técnicos que impiden su decisión de fondo; para luego despachar el segundo ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2512 y 2514 del CC; 488 del CST y el 151 del CPTSS; 281 y 287 del CGP, integración normativa prevista en los artículos 145 y 66A del CPTSS, en relación con lo regulado por los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT en cuanto a la protección del derecho a la negociación colectiva y la obligación de respetar los derechos Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pactados convencionalmente entre el trabajador y empleador, en concordancia con los artículos 53, 55 y 58 de la CP.
En el desarrollo del ataque, la censura argumenta que la infracción de la norma sustancial denunciada, aflora «del pronunciamiento jurisprudencial acogido por el Tribunal como fundamento de la decisión, sentencia SL-2299 radicado 72901 del 9 de julio de 2021», ya que para fundamentar la sentencia indicó que dentro del plenario no existía la CCT donde estuviera expreso el derecho que se reclama y en ese sentido estimó pertinente citar la aludida decisión donde se trató un asunto «con idénticas partes» y bajo el mismo tópico de ausencia de convención colectiva, pero el ad quem no realizó un »mínimo esfuerzo intelectivo para afirmar y/o plasmar su dicho», pues se limitó a transcribir de forma extensa la sentencia antes mencionada.
Menciona que el sentenciador de segundo grado concluyó, que a pesar de obrar en el expediente el compendio de normas vigentes y las convenciones colectivas que allí reseña, de dichos textos extralegales no se desprendía lo reclamado por la demandante; pues no encontró la modalidad de pensión convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad, ni la forma en que se debían aplicar los factores salariales, los que se reiteraron en la apelación. Agregó que, «los argumentos del recurrente en la sentencia SL- 2299/2021, en franca contravención de la norma sustancial le permitieron al colegiado concluir que no procede la pretensión de la demanda».
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que las convenciones y las cláusulas extralegales incorporadas al «compendio de normas», sí establecen los derechos reclamados por el actor y arguye: No obstante, al concluir la Sala de apelaciones con base en la sentencia de radicado 80821/2021, que en atención a ese precedente lo pretendido por el actor no cuenta con la fuente bajo la cual se le concedió la prestación pensional que ahora solicita se reliquide, es evidente la infracción de la norma sustancial denunciada, por cuanto, contrario a la postura del Tribunal como antes quedó expuesto, la pensión del señor Guardiola Domínguez es de carácter convencional regulada por la adenda al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 y se reitera, todas las pretensiones tienen amparo convencional como antes quedó dicho.
Expone que tal razonamiento jurídico del Tribunal es equivocado, pues los acuerdos extralegales obrantes en el plenario, establecen los derechos reclamados por el accionante, pues el artículo 27 de la convención colectiva 1994-1995, contiene la forma de liquidar las pensiones, el artículo 11 de la convención colectiva 2000-2001 dispone los requisitos para que la sobrerremuneración por recargo en diciembre se incluya en el IBL para liquidar la pensión, y los acuerdos de Junta Directiva JD-055 de 1993 artículo 26 y JD-012/1992 establecen la prima de retiro y la calidad de factor salarial para calcular algunas pensiones, esto es, las de los trabajadores que cumplan 10 años continuos o discontinuos de servicio a Telecom.
Aduce que en cuanto a la pretensión de improcedencia de la prescripción de mesadas contenida en la Resolución 01005 de 2014, es necesario acudir a la sentencia CSJ «SL4286-202» (sic), en la que esta corporación precisó que Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 19 «constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo».
Cita fragmentos de la aludida decisión para decir que, la misma permite colegir que es imposible jurídicamente, declarar prescritas 27 mesadas pensionales, derecho del actor, «cuando la diligencia sin interrupción y la insistencia, ya demostrada con solicitudes y respuestas negativas, años 2005, 2007, 2008, procesos judiciales a los que fue obligado por la desidia negligencia y arbitrariedad de todas las entidades involucradas en el trámite del reconocimiento de la pensión convencional, años 2009 y 2011», sin embargo su derecho pensional solo fue reconocido hasta el año 2014, luego de presentado un recurso de reposición y una acción de tutela.
Puntualiza que el PAR – Telecom quien hoy funge como deudor del demandante, con el oficio número 49221/2013, renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del CC, de ahí que «los procesos judiciales no surten efectos en este caso, toda vez que, los juicios fueron anteriores a la RENUNCIA» y, siendo el PAR-Telecom el deudor de las prestaciones extralegales y de la pensión, el derecho al pago de las 27 mesadas fue reconocido y al operador judicial no le está dado desconocer ese derecho.
Afirma que la sentencia impugnada, es contraria a la ley pues negó los «derechos extralegales» del demandante. Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 29 y en armonía con lo regulado por los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT en cuanto a la protección del derecho a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA y la obligación de respetar los derechos pactados convencionalmente entre trabajador y empleador, por aplicación indebida de los artículos 2512 y 2514 del CC, artículo 488 del CST y 151 del CPL y SS por ocurrencia de la RENUNCIA a la prescripción, y por aplicación indebida, al acoger como fundamento de la sentencia pronunciamiento jurisprudencial no acorde con la situación fáctica y jurídica del caso, con base en los argumentos del recurrente y no de la Corte, como violación medio utilizó los artículos 281 y 287 del CGP integración normativa prevista en el artículo 145 del CPL y SS, y el artículo 66A del CPL y SS, en relación con el artículo 132 CGP.
En la demostración de esta acusación, el recurrente expone idéntica argumentación a la del cargo primero, por ende, la Sala se remite a lo allí referido. VIII. RÉPLICA El PAR Telecom se opone en forma conjunta al éxito de los tres cargos; argumenta que el juez de segundo grado no cometió los yerros endilgados y tampoco los «desatinos intelectuales» que en forma totalmente imprecisa le enrostra la censura, por ende, los ataques no tienen ninguna vocación de prosperidad.
Argumenta que el juez plural en su decisión absolutoria, recurrió a las pruebas del proceso y verificó que el acuerdo convencional que consagraba la pensión Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 21 extralegal no había sido aportado al proceso, esa situación lo condujo a considerar que ese tipo de omisión lo único que provocaba era una consecuencia adversa frente a las pretensiones de la demanda inaugural, puesto que le era imposible, a la alzada realizar una verificación de la forma como se había contemplado esa prestación extralegal.
En tal sentido, asevera que es evidente que el colegiado no pudo violar la ley sustancial en forma directa y mucho menos indirectamente, puesto que, precisamente, echó de menos el acuerdo convencional que establecía la pensión de jubilación que se intenta reliquidar por el demandante; entonces, mal puede acusársele de violar directamente el artículo 467 del CST y, menos, haber cometido un desatino de hecho ostensible que permita anular la decisión de segunda instancia. Agrega que, el estudio probatorio que practicó la alzada no es deficitario, por ende, no se configuran los motivos de la violación legal alegada; de manera que la recurrente no derribó, a través de prueba calificada en casación, el fundamento que soporta la sentencia impugnada y, por ende, esta decisión judicial debe permanecer inmodificable.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una pieza procesal de esta Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 22 naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente presente adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En ese sentido, se tiene adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que la formulación y el desarrollo de los cargos primero y tercero contienen graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no son factibles subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 23 procede a explicarse: 1.
En estos dos ataques, la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que los cargos se orientan por la senda directa o jurídica, el primero en la modalidad de interpretación errónea y el tercero por infracción directa, el recurrente de manera inapropiada en la demostración involucra aspectos probatorios y refiere al contenido de las pruebas, en cuanto a que las convenciones y las cláusulas extralegales incorporadas al «compendio de normas», sí establecen los derechos reclamados por el actor, pues el artículo 27 de la Convención Colectiva 1994-1995, contiene la forma de liquidar las pensiones, la cláusula 11 del acuerdo extralegal 2000-2001 dispone los requisitos para obtener la sobrerremuneración por recargo en diciembre, que se incluye en el IBL para liquidar la pensión, y los acuerdos de Junta Directiva JD-055 de 1993 artículo 26 y JD- 012/1992 establecen la prima de retiro y la calidad de factor salarial para liquidar algunas pensiones, esto es, las de los trabajadores que cumplan 10 años continuos o discontinuos de servicio a Telecom; y que la pensión del señor Guardiola Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Domínguez es de carácter convencional regulada por la adenda al artículo 2 de la CCT 1996-1997.
Y para sustentar la improcedencia de la prescripción de las mesadas pensionales alega que: el colegiado no tuvo en cuenta la diligencia sin interrupción y la insistencia con solicitudes y respuestas negativas, para los años 2005, 2007 y 2008, procesos judiciales a los que fue obligado por la desidia y arbitrariedad de todas entidades involucradas en el trámite del reconocimiento de la pensión convencional, años 2009 y 2011 y, que sin embargo, su derecho pensional solo fue reconocido hasta el año 2014 luego de presentado un recurso de reposición y una acción de tutela.
Advirtió que el PAR – Telecom quien hoy funge como deudor del demandante, con el oficio «49221/2013» renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del CC, de ahí que los procesos judiciales no surten efectos en este caso, toda vez que, los juicios fueron anteriores a la renuncia; argumentaciones todas que son propias de la vía indirecta, precisamente porque requerirían una confrontación desde la perspectiva fáctica.
En ese contexto, la casación como un juicio de la sentencia confutada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. Por ende, la demanda debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 25 planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo censurado, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió donde se hace una mixtura inapropiada de sendas de violación de la ley sustancial.
En relación al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 26 comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.
El desarrollo de los ataques resulta insuficiente, pues aunque el recurrente en la proposición jurídica de las dos acusaciones relaciona un conjunto normativo constituido por convenios internacionales, normas constitucionales, sustantivas y adjetivas de derecho laboral, no le indica a la Corte en qué consistió la errada interpretación del Tribunal en el caso del primer ataque, ni en qué error habría incurrido al no aplicar esa normatividad al presente asunto según el tercer cargo; pues el casacionista en realidad se limita a reiterar que la colegiatura se equivocó al haber tenido como soporte de su determinación la sentencia CSJ SL2299-2021, en la que se estudió un asunto contra la misma demandada y por iguales fundamentos fácticos y jurídicos.
No sobra indicar que, en todo caso, la circunstancia de que el Tribunal hubiera soportado su decisión en un pronunciamiento de esta corporación que estudió similares situaciones fácticas o jurídicas y sin mayores argumentaciones de su parte, no constituye irregularidad alguna, toda vez que, precisamente la función de la Corte es unificar la jurisprudencia y en esa medida evitar soluciones disímiles ante planteamientos similares, cometido que en Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 27 esta oportunidad no es dable verificar dadas las limitaciones técnicas que presenta la acusación. 3.
Ahora, si por holgura la Sala entendiera que en realidad los dos cargos se orientan por la senda indirecta, dado que en su desarrollo se alude a aspectos fácticos, de nada serviría toda vez que pronto sería evidente que el recurrente no cumplió con la carga mínima de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación fáctica en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, la censura no le indica a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el ad quem y, aunque alude algunos elementos de prueba como a varias convenciones colectivas de trabajo y a los acuerdos de Junta Directiva JD-055 de 1993 y JD-012/1992, omitió explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contrario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su errada valoración o falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que ampara toda sentencia judicial objeto del recurso extraordinario.
Por todo lo expuesto, los ataques se desestiman. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 479 del CST, en consonancia con los artículos 53, 55, 58 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.
Acusa al juez de segundo grado de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado contrariando las pruebas, que precisamente se está atacando la RESOLUCIÓN 1005 del 12 de septiembre de 2014 mediante la cual se le reconoció la pensión convencional al actor, por ser oscura y no atender la obligación de aplicar las normas convencionales. 2.
No dar por demostrado contra lo evidente, que en el informativo obran las convenciones colectivas y demás normas convencionales que regulan los derechos que se reclaman, la modalidad de pensión 20 años de servicio y edad 50 años, y la forma de liquidar la pensión de algunos trabajadores (artículo 27 CCT 1994-1995) planteada subsidiariamente. 3.
No dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el actor desde el año 2005 hasta el año 2013 reclamó su derecho causado al reconocimiento negado contrariando la constitución y la Ley por la Entidades competentes. 4. No dar por demostrado el derecho del pensionado, suficientemente probado en el plenario, a que se reliquide la pensión convencional y a la inclusión de factores extralegales Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 29 no tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación y el pago de la prima de retiro e inclusión en el IBL. 5.
No dar por demostrado contra lo evidente que la adenda artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997- PRUEBA DE OFICIO aportada por el PAR, fue acogida en las pretensiones subsidiarias, contempla la modalidad de pensión reconocida al actor 20 años de servicio y edad de 50 años. Expone que tales dislates fácticos ocurrieron por una «errónea, defectuosa y deficiente» valoración de los siguientes medios de prueba: 1.
RESOLUCIÓN 1005 del 12 de septiembre de 2014 mediante la cual se le reconoció la pensión convencional al actor (No.21 cont dda-pdf fl 1650 -1658). 2. Convenciones colectivas y demás normas convencionales compiladas CCT 1994-1995, 1996-1997 y addenda al artículo, 2000-2001(Arch No.1 demanda pdf fls 46-64, pdf ls 66 – 95, pdf fls 96 – 135, y No.31 memorial prueba pdf fls 1743 - 1746) Acuerdos de Junta Directiva Reglamento Interno de Trabajo JD- 028/1993, Estatuto Especial de Personal - JD 055/1993, Manual de Prestaciones – JD 012/1992 (Arch No. 42 memorial prueba pdf fls 1762 – 1914) normas convencionales también aportadas con la demanda (pdf fls 158- 180, 183 – 287). 3.
Relación de tiempo de servicio – RTS expedidos por Telecom en liquidación y el PAR TELECOM en los cuales se excluyeron los factores extralegales, reclamación y respuestas ante Telecom en Liquidación y el PAR, REITEGRO por tutela oficio 0176 /2006, boletín reconocimiento prima de saturación y primade antigüedad, oficio 1507 de 23 de julio de 2002, oficio 02111/05 suscrito por el Director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación, oficio 2356 de 2010 ofrecimiento devolución aportes extralegales por el PAR al extrabajador de Telecom a lo que el trabajador se negó, oficio 43999/2013, oficio 44000/2013, oficio 49221/2013, oficio 53138/14, 53154/2014, Solicitud de la calidad de prepensionado y respuesta del PAR No. 1693 /2009, memorando 11756 de 2009 PAR TELECM, relación de pagos y descuento por reintegro, oficio 16 731 respuesta del PAR a solicitud de inclusión al PPA, solicitud del 27 de diciembre de 2010, oficio del PAR 43098 de 2012, oficio 12238 de 2011 negándose a recibir los aportes por factores extralegales ofrecidos por el PAR, petición de mayo 15 de 2011, reclamación al PAR fechada 21 de enero de 2013 en respuesta a solicitud del trabajador, ampliación de términos oficio 48562 agosto de 2013, solicitud suscrita por el actor de fecha 26 de marzo de 2014, Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 30 reclamaciones de la suscrita ante el PAR TELECOM.
(Anexos a la demanda, contestación demanda PAR y expediente administrativo). 4. Solicitudes ante Caprecom, sentencias procesos 2009- 0195 y 2011-0658, UGPP- resoluciones negando el derecho pensional convencional 1935 de 2005 y 832 de 2014, acción de tutela cuya notificación concuerda con la fecha de la reposición resolución 1005/14, auto 7778/2014 expedido por la UGPP, respuestas de Caprecom y registro solicitud y RTS /abril de 2005, nueva solicitud registrada por Caprecom año 2007, nueva solicitud registrada por Caprecom año 2008 oficio suscrito por el actor de fecha 16 de octubre de 2008, autos 470 de 2007, 148 de 2008, 602 de diciembre de 2008, 038/2013, oficio SA-SP 3612 y SA-SP 4138/2008 suscritos por el funcionario de CAPRECOM ORLANDO ARDILA ARDILA, oficio SA-SP-0228 del 18 de febrero de 2013, RECLAMACIONES PRESENTADAS POR LA SUSCRITA en calidad de apoderada SA-SP -0349/2015, COPIAS DE RESOLUCIONES POR MEDIO DE LAS CUALES CAPRECOM RECONOCIÓ LA PENSIÓN A OTROS TRABAJADORES DE TELECOM, SA-SP-072 solicitud revisión pensión. (Anexos a la demanda, expediente administrativo y contestación demanda PAR).
En el desarrollo del ataque argumenta que el colegiado incurrió en un yerro fáctico protuberante, teniendo en cuenta que a pesar de que «efectuó un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al expediente», no le dio importancia al contenido de las documentales aportadas por la parte demandada y las allegadas por solicitud oficiosa del a quo, las cuales, en su decir, le conducían a adoptar una decisión condenatoria y favorable a las pretensiones del promotor del litigio.
Menciona que, en la valoración probatoria, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el documento «PARDS 6439/ 2017», y sus anexos «ADENDA» y «CERTIFICACIÓN» suscrita por la apoderada y vocera de la demandada PAR- TELECOM, dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Barranquilla, en atención a lo solicitad en oficio 999 del 23 de julio de 2017.
Asevera que esta documental certifica que el PAR Telecom, reconoció expresamente la vigencia y existencia del «COMPENDIO DE NORMAS» al afirmar que la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, anexa, «fue incluida en el Compendio de Normas vigentes para la Administración de los Recursos Humanos», lo que en su decir, significa que existió una compilación de los acuerdos colectivos y que daba lugar a entender que el texto colectivo vigente para el año en que se reconoció el derecho pensional al actor, mantenía las normas colectivas anteriores.
Refiere que dentro de las probanzas allegadas por la demandada PAR, también aparece la mencionada «ADENDA», la cual consagra que Telecom y los sindicatos allí descritos suscribieron una adición para aclarar la Convención Colectiva 1996-1997 y en su artículo 2 indicaron que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 las siguientes modalidades de pensión: 1. «el trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».
Recalca que las pruebas denunciadas en el cargo muestran que existe una convención colectiva de trabajo que establece la modalidad de pensión convencional reconocida Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 32 por Caprecom, referente a que el trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, la cual insiste está contemplada en la mentada adenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, que es la misma modalidad a la que accedió el actor el 29 de abril de 2004 cuando cumplió los requisitos.
Explica que en la Resolución 01005 del 12 de septiembre de 2014 se hacen diferentes menciones a la adenda «y de allí el carácter de PENSIÓN CONVENCIONAL»; que la falencia de Caprecom al no indicar cuál fue la norma convencional aplicada, no puede acogerse en desmedro del derecho extralegal del pensionado. Expone que también fue defectuosa la valoración que la Sala realizó de la convención colectiva 2000-2001, por cuanto desatendió el contenido del artículo 23 del texto convencional (f.° 127) donde fue pactado por las partes la realización de una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con lo pactado en las mismas y, a su vez, pasó por alto que en el artículo 28 del texto convencional mencionado, la empresa se comprometió a la impresión de la compilación para distribuirla entre sus trabajadores; de manera que no era posible considerar que el derecho pensional sobre el cual se demanda su reajuste y reliquidación no tenía fuente normativa extralegal.
Afirma que es necesario tener en cuenta que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 (f.° pdf. Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 33 122 -123) dispuso la inclusión de la «SOBRERRMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE» en el ingreso base de liquidación de las pensiones para los trabajadores activos de la empresa que se encuentren en el régimen de transición establecido en el artículo 27 de la CCT 1994-1995 y su ingreso a la empresa fuere anterior a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, de acuerdo al parágrafo 1 para el cumplimiento de lo pactado, se determinará el valor actualizado de las cotizaciones que por dicho concepto deberán pagar los trabajadores y la empresa con retroactividad al 1 de abril de 1994.
Acota que de lo pactado en el artículo 11 de la CCT 2000-2001 se puede colegir, que dicha cláusula es aplicable al extrabajador de Telecom demandante, pues reúne los requisitos allí establecidos y, por tal motivo, el concepto extralegal de sobrerremuneración del mes de diciembre debe integrar los elementos salariales del IBL de su pensión de jubilación. Asegura que igual conclusión se obtiene en cuanto a la prestación extralegal de la prima de retiro, la cual está contemplada en el artículo 26 del acuerdo de junta directiva, JD-055 de1993, que junto con el artículo 158 del manual de prestaciones JD-012 de 1992, ambos vigentes e integrados a la compilación, establecen que ese beneficio equivale a 140 días del sueldo que devengue el empleado en el momento de su retiro, motivado por razón de la pensión, y que haya servido a Telecom por lo menos 10 años continuos o discontinuos, solo constituye salario para algunas de las Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 34 pensiones.
Dice que tal regla se puede interpretar, en el sentido que «constituye salario solo para las pensiones de los trabajadores que haya prestado servicio a Telecom por el tiempo allí estipulado». Concluye, que de haber atendido lo que muestran las pruebas analizadas en precedencia, aportadas por el PAR – TELECOM y el demandante, la decisión adoptada por el sentenciador de la alzada tendría que haber sido favorable a las pretensiones del actor.
XI. RÉPLICA Como se indicó en precedencia la entidad opositora presentó réplica conjunta para las tres acusaciones, por ende, la Sala considera innecesaria nuevamente su reproducción. XII. CONSIDERACIONES En este asunto el colegiado con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, especialmente en la sentencias CSJ SL2299-2021 y SL1111-2021, indicó que no era dable acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que no contaba con la fuente bajo la cual se le concedió la prestación pensional que ahora solicitaba se reliquidara y las consecuenciales pretensiones que dependían de ello, como quiera que no era posible emitir una sentencia realizando conjeturas o suposiciones; de ahí que debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 35 La censura por su parte critica esa determinación desde la perspectiva fáctica, pues considera que, si el juez de segundo grado hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, la decisión debió ser a su favor. Bajo el anterior panorama, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el juez de apelaciones se equivocó en el juicio valorativo de las pruebas y de ellas concluir, que no se contaba con la fuente bajo la cual se le concedió la prestación pensional al accionante, de la cual ahora solicitaba su reliquidación, para incluirle las prestaciones extralegales de «SOBRERREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE y la prima de retiro en el IBL.
Previamente, debe puntualizarse que, si bien el recurrente denunció varias pruebas, la Corte atendiendo el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, únicamente analizará aquellas frente a las cuales la censura cumplió con su deber de indicarle a la corporación en qué consistió el yerro de apreciación por parte de la colegiatura y qué es lo que en realidad acredita el elemento de convicción. Con esa salvedad la Sala del análisis objetivo de las pruebas denunciadas y sustentadas, encuentra lo siguiente: Resolución 01005 del 12 de septiembre de 2014.
El censor aduce que en este acto administrativo se hicieron diferentes menciones a la «adenda» y de ahí el carácter extralegal de la pensión y que al no indicarse cuál Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 36 fue la estipulación convencional aplicada «no puede acogerse en desmedro del derecho extralegal del pensionado».
Se advierte que la citada resolución resolvió «un recurso de reposición» contra la decisión que rechazó «el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ», entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el acto administrativo se indicó: […] que esta administradora atendiendo el recurso interpuesto en contra de la resolución No. 832 del 18 de julio de 2014, procedió a adelantar la liquidación de la prestación de la siguiente manera: ENTIDAD: TELECOM MODALIDAD PENSIONAL: 20 años de servicio al Estado, 50 años de edad RTS: 0492-14 del 24 de abril de 2014 FECHA DE NACIMIENTO: 29 de abril de 1954 - CONCURRENCIA: FONCAP — COLPENSIONES 29 de abril de 2016 fecha en que cumple los 62 años de edad Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio […] Para efectos de la liquidación del IBL, se tomaron los factores legales los valores efectivamente cotizados al FONCAOP, a partir del 1 de abril de 1994 y para los factores salariales extralegales los certificados por la entidad empleadora.
Que es preciso indicar que revisador (sic) expediente administrativo el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7483748 interpuso proceso ordinario laboral cuyo conocimiento fue del juzgado Segundo laboral adjunto del circuito de Barranquilla con radicado número 2009-001 95 y con fallo del 30 de junio de 2010 en donde las pretensiones era el reconocimiento y pago de una pensión de la jubilación en dicho fallo se absolvió a Caprecom de las pretensiones incoadas por los interesados por cuanto no se aportó el (sic) proceso al (sic) el material probatorio suficiente que demostrara estar inmerso en una convención colectiva.
Frente a (sic) esta administradora considera que el hecho de que el juzgado subiera (sic) pronunciado negativamente respecto al Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 37 reconocimiento y pago de una prestación por falta de material probatorio no implica que el señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ pierda su derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional con posterioridad a dicho fallo toda vez que demostró los requisitos para dicho reconocimiento.
Que es procedente decretar la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de marzo de 2010, conforme lo consagra el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Y allí se resolvió, entre otros aspectos:
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 832 de 18 de julio de 2014, y así RECONOCER una pensión de carácter convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, al señor PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ […], en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.778.857) M/CTE, a partir del 1 de febrero de 2006, día siguiente al retiro definitivo del servicio. […].
(Subraya la Sala). De lo precedente no se advierte que el ad quem hubiera apreciado de forma equivocada el citado acto administrativo, pues simplemente refirió a su contenido, al punto que citó expresamente algunos de sus apartes, sin hacerle decir nada que no estuviera en su texto. Además, debe señalarse que, analizada dicha resolución, se infiere que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el carácter extralegal de la prestación deriva de la reiterada mención a la «adenda»; ya que en realidad a esta no se aludió ni una sola vez en tal documental y tampoco se indicó cuál fue la norma convencional aplicada; sin embargo, explícitamente se señala que el actor reunió los Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 38 requisitos para el reconocimiento del derecho pensional de tal naturaleza.
De ahí que, no se presentó la deficiente valoración probatoria que se le atribuye a la sentencia impugnada. Documentos «PARDS 6439/2017», y sus anexos «ADENDA» y «CERTIFICACIÓN» suscrita por la apoderada de la demandada y del PAR-TELECOM, dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (archivo No.31 memorial prueba pdf f.° 1743 -1746).
Efectivamente, el primer escrito es de fecha 14 de agosto de 2017, está suscrito por la apoderada general del PAR Telecom y su texto es como sigue: Por medio del presente escrito remito la prueba solicitada en el Oficio No. 999 de 23 de julio de 2017, correspondiente a la certificación de la existencia del índice de la Compilación pactada en el artículo 23 de la Convención Colectiva suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores 2000-2001.
Así mismo, me permito indicar que la Adenda al Artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997 fue incluida en el Compendio de normas vigentes sobre administración del recurso humano. Anexo 3 folios. (Subraya la Sala). Ahora, la certificación que allí se alude está firmada por la jefe de gestión documental del patrimonio autónomo de remanentes e indica: Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Me permito certificar que una vez verificada la base de datos de Administración Central, no hay registros del índice de la Compilación Colectiva de Telecom 2000 - 2001.
La presente certificación se expide a solicitud del interesado a los 08 días del mes de agosto de 2017. De otra parte, con la aludida adenda se da alcance al artículo 2 de la CCT 1996-1997, en los siguientes términos: […] con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20 veinte años de servicio sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1836 de 1994. La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.
De lo transcrito, se desprende que si bien el PAR Telecom acepta que la adenda al artículo 2 de la CCT 1996- 1997 fue incluida en el «compendio de normas vigentes sobre administración del recurso humano», ello no traduce que «existió una compilación de los acuerdos colectivos el cual da lugar a entender que la convención colectiva de trabajo vigente para el año en que se reconoció el derecho pensional al actor, mantenía las normas extralegales anteriores», como lo afirma la censura.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo anterior, por cuanto, opuestamente, lo que se certifica es que, «no hay registros de la Compilación Colectiva de Telecom 2000 - 2001». Además, aunque la adenda hace referencia a la modalidad de pensión que le fue reconocida al demandante, no indica cómo debe liquidarse. En consecuencia, los referidos documentos no aportan elementos de juicio suficientes de cara a determinar que, para liquidar la pensión convencional del promotor del litigio, se debían tener en cuenta los conceptos de sobrerremuneración por recargo en diciembre y la prima de retiro.
Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 artículo 11. El recurrente arguye que lo pactado en el artículo 11 de la CCT 2000-2001, es aplicable al demandante, pues reúne los requisitos allí establecidos y, por tal motivo, el concepto extralegal de sobrerremuneración del mes de diciembre debe integrar los elementos salariales del IBL de su pensión de jubilación. La aludida cláusula señala textualmente:
ARTÍCULO 11 A partir de la vigencia de la presente Convención, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones, incluirá la Sobrerremuneración por Recargo de Trabajo en diciembre para los trabajadores activos de LA EMPRESA, que se encuentren en el régimen de transición establecido en el artículo 27 de la Convención 1994-1995, y que hubieren ingresado a la entidad antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, al igual que los que se encuentren en el régimen de excepción señalado en el Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Decreto 1835 de 1994, siempre y cuando hubieren ingresado antes de la vigencia de-la presente convención.
PARAGRAFO 1 °.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se determinará el valor actualizado de las cotizaciones que por dicho concepto deberán pagar tanto los trabajadores como LA EMPRESA con retroactividad al primero de Abril de 1994.
PARAGRAFO 2 °.- Para la inclusión de la Sobrerremuneración de Diciembre en el IBL, los trabajadores de que trata este artículo deberán realizar el pago del valor total del aporte por cotización de pensión sobre este concepto, por los años 1994 a 1999, excluyendo en todo caso, el pago de la cotización correspondiente se hará a más tardar el 31 de Diciembre de 2001 y para incluir la Sobrerremuneración en el IBL y expedir la Relación de Tiempo de Servicio definitiva (RTS), el trabajador deberá estar a paz y salvo por este concepto.
PARAGRAFO 3 °.- Los términos y la forma de pago de las cotizaciones adeudadas por los trabajadores, serán acordados con las ORGANIZACIONES SINDICALES a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la firma de la presente Convención. Entonces, lo contemplado en la referida cláusula convencional no acredita que el juez de la alzada hubiera efectuado una valoración probatoria equivocada, al indicar que la fuente del derecho pensional no se había allegado al expediente y que no podía accederse a lo pretendido con base en conjeturas o suposiciones, pues efectivamente no es dable considerar que lo allí estipulado aplicara al accionante.
La Corte al estudiar un asunto en el que igual que aquí, se pretendía la reliquidación de una pensión convencional con la misma parte demandada del juicio que nos ocupa, en la sentencia CSJ SL1111-2021 que sirvió de fundamento al Tribunal, señaló: […] Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, como la parte demandante reclamó en su favor, que el IBL de la pensión convencional a él otorgada debe corresponder a lo devengado en el último año de servicios, que va del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo 2003, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, era su obligación procesal allegar la convención colectiva de trabajo que así lo establecía, esto en razón a que no hay discusión que la pensión otorgada al actor es de esta naturaleza, más como ello lejos estuvo de acaecer, la Sala bajo ninguna perspectiva puede concluir con simples conjeturas, que Caprecom se equivocó en el IBL tomado para el reconocimiento de la prestación pensional del demandante.
No obstante, si en gracia de discusión la Corte entendiera que la referida cláusula (artículo 11 de la CCT 2000-2001) se mantuvo inmodificable en la CCT aplicable que le dio vida al derecho pensional que se pide reliquidar, en todo caso, para incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del actor, la sobrerremuneración por recargo de trabajo en diciembre, debía acreditar que se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 27 de la Convención Colectiva 1994-1995 o en el de excepción señalado en el Decreto 1835 de 1994.
Igualmente, conforme a la citada cláusula extralegal, era su deber demostrar que realizó el pago «del valor total del aporte por cotización de pensión sobre este concepto, por los años 1994 a 1999» excluyendo 1997, el que se tenía que hacer a más tardar el 31 de diciembre de 2001, ya que para incluir la sobrerremuneración en el IBL y expedir la relación de tiempo de servicio definitiva, al trabajador le correspondía estar a paz y salvo por este concepto; aspectos que no se advierte fueran acreditados en el sub examen y, aunque el Tribunal no lo advirtió, constituyen una razón más que impediría acceder a lo pretendido.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Artículos 23 y 28 CCT 2000-2001. El recurrente dice que el colegiado valoró con error los artículos 23 y 28 del citado acuerdo extralegal porque no advirtió que, en el primero, se pactó la compilación de las convenciones vigentes y, en el segundo, la empresa se comprometió a la impresión de tal compilación para distribuirla entre sus trabajadores; de manera que no era posible considerar que el derecho pensional sobre el cual se demanda su reajuste y reliquidación no tenía fuente normativa extralegal.
Las estipulaciones aludidas son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 23 LA EMPRESA y las ORGANIZACIONES SINDICALES de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes; que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados- en las mismas. Las partes designarán sus representantes para este propósito. A su turno, el artículo 28 determinó:
ARTÍCULO 28 LA EMPRESA ordenará la impresión de la convención, así como de la compilación y las distribuirá entre sus trabajadores. Adicionalmente suministrará 100 ejemplares de la Convención Colectiva a cada Organización Sindical. De lo reseñado, simplemente se observa que en el citado acuerdo extralegal se acordó que se elaboraría una compilación de las convenciones vigentes que permitiera cumplir los términos pactados y que la empleadora ordenaría la impresión de la misma y la distribuiría a sus trabajadores;
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 44 sin embargo, como ese aparente documento no hace parte del expediente, no le es dable a la Corte presumir que allí se compilaron las CCT 1996-1997 y 2000-2001 y que la adenda a sus artículos 2 y 11, respectivamente, se mantenía vigente para cuando el actor causó el derecho pensional; cualquier conclusión al respecto no sería más que conjeturas o suposiciones, como acertadamente lo señaló el juez de la alzada.
Manual de prestaciones JD-012 DE 1992 y estatuto especial de personal Acuerdo JD-055 de1993. La censura arguye que en los artículos 158 y 26, respectivamente, de estos dos instrumentos, se estableció que la prima de retiro equivalente a 140 días del sueldo que devengue el trabajador al momento de su retiro y que haya servido a Telecom por lo menos 10 años continuos o discontinuos, solo constituye salario para algunas de las pensiones; de manera que tal regla se puede interpretar, en el sentido que «constituye salario solo para las pensiones de los trabajadores que haya prestado servicio a Telecom por el tiempo allí estipulado».
Los artículos citados indican: El 158 del manual de prestaciones 1992: PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION, VEJEZ E INVALIDEZ Consiste en una suma equivalente a ciento cuarenta (140) días del sueldo que devengue el servidor público en el momento de su retiro, motivado por razón de la pensión y que haya servido a Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Telecom, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal como mínimo diez (10) años en forma continua o discontinua.
Solo constituye salario para afectos de la liquidación de la cesantía definitiva o de alguna de las pensiones. El artículo 26 estatuto especial de personal Acuerdo JD- 055 de1993, señala exactamente lo mismo. Si bien es cierto, durante los años 1992 y 1993, se estableció en el manual de prestaciones y el estatuto especial de personal, respectivamente, que la prima de retiro por jubilación, vejez e invalidez hacia parte del IBL de «alguna de las pensiones», ello no demuestra que la reconocida al actor cuya modalidad es 20 años de servicio y 50 de edad esté dentro de aquellas.
Ahora, la argumentación de la censura relativa a que, esa regla se puede interpretar jurídicamente en el sentido que constituye salario solo para las pensiones de los trabajadores que hayan prestado servicio a Telecom por lo menos 10 años continuos o discontinuos; para la Corte, es un aspecto que se debió plantear por la senda directa, en la medida que en la vía de los hechos solo se verifica si el sentenciador estimó erróneamente o dejó de contemplar algún medio de prueba.
De otra parte, debe puntualizarse que el recurrente también denunció como pruebas valoradas con error, el acuerdo de junta directiva - reglamento interno de trabajo JD-028/1993; la relación de tiempo de servicio – RTS expedidos por Telecom en liquidación y el PAR Telecom; Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 46 reclamación y respuestas ante Telecom en Liquidación y el PAR; reintegro por tutela oficio «0176/2006»; boletín reconocimiento primas de saturación y antigüedad; oficios 1507 de 23 de julio de 2002, «02111/05», 2356 de 2010, «43999/2013», «44000/2013», «49221/2013», «53138/14» y «53154/2014»; ofrecimiento devolución aportes extralegales por el PAR al extrabajador; solicitud de la calidad de prepensionado y respuesta del PAR No. 1693/2009, memorando 11756 de 2009 del PAR Telecom; relación de pagos y descuento por reintegro; y «oficio 16 731 respuesta del PAR a solicitud de inclusión al PPA».
Igualmente denunció la solicitud del 27 de diciembre de 2010; oficios del PAR 43098 de 2012 y 12238 de 2011 negándose a recibir los aportes por factores extralegales ofrecidos por el PAR; petición de mayo 15 de 2011; reclamación al PAR de 21 de enero de 2013; ampliación de términos oficio 48562 agosto de 2013; solicitud suscrita por el accionante de 26 de marzo de 2014; reclamaciones ante el PAR TELECOM; «solicitudes ante Caprecom»; «sentencias procesos 2009-0195 y 2011-0658»;
UGPP - «resoluciones negando el derecho pensional convencional 1935 de 2005 y 832 de 2014»; acción de tutela; Resolución «1005/14»; auto «7778/2014» expedido por la UGPP; respuestas de Caprecom; solicitudes «RTS/abril de 2005», año 2007, año 2008; oficio suscrito por el actor 16 de octubre de 2008; autos 470 de 2007, 148 de 2008, 602 de diciembre de 2008, «038/2013»; oficios SA-SP 3612 y SA-SP 4138 de 2008, SA-SP-0228 del 18 de febrero de 2013; reclamaciones «SA-SP -0349/2015»; copias de resoluciones por medio de las cuales Caprecom Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 47 reconoció la pensión a otros trabajadores de Telecom; y «SA- SP-072» solicitud revisión pensión. Sin embargo, como ya se dijo, la censura no cumplió con su deber de indicarle a la Corte en que consistió la errónea valoración que el Tribunal le dio a esos elementos de convicción y cómo incidió en la decisión confutada; en consecuencia, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación a la Sala no le es dado asumir su estudio.
Por lo expresado, es dable colegir que el juez de la alzada no incurrió en yerro fáctico alguno al determinar, que no era dable incluir en el ingreso base de liquidación del derecho pensional del actor, la sobrerremuneración por trabajo en diciembre y la prima de retiro, en la medida que al plenario no se allegó la fuente formal de la cual deriva el derecho pensional concedido y al juzgador no le es dado hacer conjeturas o suposiciones.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor del PAR Telecom único opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 48 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO LUIS GUARDIOLA DOMÍNGUEZ siguió contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR POPULAR S.A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3740953CE48539E8C29CC1CDC1CCE123B037CB12DF1DA88A251613653CCDFDF Documento generado en 2025-06-04