SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1566-2024 Radicación n.° 99059 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA. – OPEN MARKET LTDA., interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 18 de noviembre de 2022, en el proceso que OMAR ALFONSO MOLANO GARZÓN instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Omar Alfonso Molano Garzón demandó a Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. (en adelante Open Market Ltda.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 2 2007 hasta el 7 de septiembre de 2018, que terminó de manera unilateral por el empleador y sin justa causa.
Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas durante la relación laboral, las vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las condenas. Fundamentó sus peticiones en que el 1º de noviembre de 2007 ingresó a laborar en la empresa, en el cargo de escolta para el acompañamiento en ruta y sus funciones consistían en prestar el servicio de seguimiento, seguridad y vigilancia en el transporte de mercancías en rutas nacionales.
Narró que para el desarrollo de esa actividad, debía contar con un vehículo y arma de fuego de su propiedad, capacitación básica de escolta y una unidad satelital con la finalidad de verificar el cumplimiento de los recorridos encomendados. Refirió que el 3 de abril de 2008 suscribió un nuevo acuerdo denominado «contrato de prestación de servicios de acompañamiento en ruta» por el término de un año, prorrogable.
Afirmó que prestó el servico de manera personal; recibió órdenes de su empleadora; tenía prohibido viajar con Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 3 acompañantes; debía estar disponible todos los días las 24 horas, en la mayoría de los casos en las instalaciones de la empresa donde se le asignaban funciones como revisión y limpieza de vehículos, actividades de mensajería, visitas domiciliarias, diligencias para su jefe y laboró horas extras diurnas, nocturnas y dominicales.
Aseguró que el 1º de marzo de 2012 suscribió un nuevo acuerdo denominado «contrato comercial de servicios de acompañante en ruta» con las mismas especificaciones del que venía desarrollando y el 7 de septiembre de 2018 su empleador le informó que daba por finalizada la relación, debido al «[…] doble cobro de rutas y posible adulteración de soportes».
Contó que no tuvo la oportunidad de presentar descargos ni se le respetó su debido proceso. El 31 de octubre de 2018 solicitó a la compañía el pago de sus acreencias laborales; no obstante, no obtuvo respuesta. Sostuvo que elevó una petición de información sobre el servicio profesional de acompañamiento, seguimiento de seguridad y vigilancia en el transporte de mercancías ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad que le indicó que este no podía ser prestado por una persona natural y que la demandada «[…] no cuenta con licencia de funcionamiento como empresa de vigilancia y seguridad privada».
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar, Open Market Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de las actividades, la prohibición contractual de viajar con acompañantes, así como la fecha y razones de la terminación laboral. Manifestó que no le constaban las peticiones elevadas a la empresa y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y negó los restantes.
Refirió que entre el demandante y la compañía existió un contrato de prestación de servicios desde el 3 de abril de 2008 y el 7 de septiembre de 2018, que culminó por el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, sus funciones fueron desempeñadas de manera autónoma e independiente, no cumplía horario, no hubo llamados de atención y no dependía de la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones y de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad; pago; compensación; sanción moratoria cuando se demanda después del mes 25 de terminación del contrato; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de febrero de 2022, absolvió a la demandada.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en decisión del 18 de noviembre de 2022, dispuso: Primero.- Revocar la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, declarar que entre Omar Alfonso Molano Garzón y Open Market Ltda. existió un contrato de trabajo vigente del 3 de abril de 2008 al 7 de septiembre de 2018, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de escolta.
Segundo.- Declarar no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo considerado. Tercero.- Condenar a Open Market Ltda. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a. $12.127.258,72 por concepto de auxilio de cesantías. b. $1.205.302,oo por intereses a las cesantías. c. $10.300.233,oo por concepto de primas de servicio. d. $5.853.163,oo como compensación en dinero de las vacaciones, suma que deberá pagarse debidamente indexada. e. $5.692.939,39 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá pagarse debidamente indexada. f. $130.000.135,82 por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo.
Cuarto.- Condenar a Open Market Ltda. a pagar al accionante, a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la suma diaria de $26.041,oo, a partir del 8 de septiembre de 2018 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones debidos. Quinto.- Absolver a la accionada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
Sexto.- Por secretaría, remítanse copias de la presente decisión a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, junto con el contrato suscrito entre las partes, para que, en el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley 356 de 1994, adelante las actuaciones que estime pertinentes. Para fundamentar su decisión, el fallador recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo y precisó que en el ámbito laboral impera el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Así las cosas, se adentró en el estudio de las pruebas, para lo cual transcribió las cláusulas primera y segunda del «contrato de prestación de servicios», así como apartes de la carta de terminación del contrato y la certificación expedida por la empresa el 13 de septiembre de 2021. Igualmente, se refirió a los interrogatorios de parte y a los testimonios de Pablo Francisco Bolívar Triana, Pedro Pablo Doncel Bernal y Jorge Enrique Marín Suárez.
Respecto de estos últimos, indicó que pese a que la empresa los tachó, pues consideró viciada su credibilidad e imparcialidad por haber demandado también a esa sociedad, lo cierto es que «[…] se caracterizaron por su coherencia y claridad, sin que se evidencie parcialidad o interés indebido en su relato»; luego, no comprometía su capacidad demostrativa, máxime si no existían otros elementos que la pusieran en duda.
De lo anterior, el juzgador indicó que se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante y, en tal virtud, nació la presunción de existencia del contrato de trabajo, sin que la demandada la desvirtuara. Sostuvo que si bien la compañía suscribió un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que su objeto se desarrolló sin libertad y autonomía en la gestión realizada, Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 7 pues los testigos coincidieron en que el demandante recibía órdenes e instrucciones de Gustavo Hurtado, cumplía horario, para ausentarse debía pedir permiso, no podía delegar sus funciones y de no acatar estrictamente con las rutas programadas, era sancionado.
Refirió que en el numeral 6º de la cláusula 2ª del contrato se podía verificar el «[…] rasgo personal», comoquiera que la labor no podía realizarse por otra persona, toda vez que tenía prohibido cederlo, a menos que mediara autorización expresa de la empresa. Mencionó que otro «[…] rasgo indicardor» fue la duración y continuidad de la labor y la disponibilidad del trabajador, toda vez que el vínculo estuvo vigente por más de 10 años, lapso en el que se le impuso la obligación de estar disponible las 24 horas al día -cláusula 1ª del contrato-.
Afirmó que aunque la vinculación autónoma de una persona no prohibía fijar horarios, solicitar informes, establecer medios de supervisión y vigilancia e, incluso, impartir instrucciones, lo cierto es que estas no podían desbordar su finalidad, al punto de convertir la coordinación en subordinación (CSJ SL3695-2021). Por otra parte, afirmó que no desconocía que era el funcionario quien suministraba las herramientas necesarias para la ejecución de la labor; no obstante, esa fue la carga que impuso la compañía desde el inicio de la relación, de donde se extrae que «[…] no buscaba nada distinto que Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 8 encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral».
Resaltó que lo anterior cobraba mayor relevancia, si se tenía en cuenta que de conformidad con el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, las personas naturales no podían prestar el servicio de escolta ya que este tipo de labores debían suministrarse a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada. En razón a ello, dispuso la compulsa de copias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que adelantara las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias.
En ese orden, indicó que la relación laboral que unió a las partes se dio desde el 3 de abril de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2018, porque no se acreditó prestación del servicio en fecha anterior. Como salario, tomó los valores consignados en los documentos aportados al expediente denominados «desprendibles de pago» y «[…] en aquellos periodos en que no se acreditó pago, se apreciará el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, dada la prohibición legal de un pago inferior para quienes laboren tiempo completo».
Respecto de la excepción de prescripción, aseguró que el término empezaba a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaraba la prestación del servicio, porque es Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 9 desde ese momento que el trabajador podía exigir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas «[…] ya que obviamente antes de esa declaratoria no podía exigirlos debido a que la vinculación era de carácter civil».
Fundamentó su criterio en jurisprudencia del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el vínculo que unió a las partes finalizó el 7 de septiembre de 2018, la reclamación se presentó el 29 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2020, los derechos laborales reclamados no se afectaron por el fenómeno prescriptivo. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, adujo que al estar probado este, era deber del empleador demostrar que fue bajo una razón legal; sin embargo, de las pruebas aportadas, no era viable extraer la ocurrencia de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato, pues los supuestos cobros por servicios no realizados y la adulteración de soportes de pago no se evidenciaban.
Finalmente, en lo que corresponde a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, advirtió que no operaban de manera automática, sino que requerían que el empleador hubiera actuado de mala fe. Así, expuso que según la jurisprudencia de esta Corte era deber del demandado probar su buena fe para exonerarse Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 10 de estas condenas, lo que no ocurrió en este caso, pues no podía tenerse como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales la convicción de la ejecución de un contrato de naturaleza civil.
Aseguró que era clara la intención de la empresa de encubrir su calidad de empleadora, con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Precisó que como el salario devengado equivalía a uno mínimo legal y la relación laboral finalizó el 7 de septiembre de 2018, la indemnización moratoria correspondía a un día de salario por cada día de retardo a partir de 8 de septiembre de 2018 y hasta cuando se cancelara lo adeudado.
Además liquidó la sanción por la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo desde el 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Open Market Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 11 Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo, en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, constituida en instancia, confirme la absolución del juez respecto a estas pretensiones, teniendo en cuenta la buena fe con la que actuó. Por otra parte, indica: Subsidiariamente, y sin aceptar la existencia de una mala fe, en el evento en que la Corte confirme la condena de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solicito se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena por este emolumento de un día de salario por cada día de retardo.
Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esta H. Corporacio ́n modificar la providencia del A quo respecto de esta pretensión y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa ma ́xima de cre ́ditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera como consecuencia de que la demanda fue radicada transcurridos 24 meses desde la finalizacio ́n de la relación laboral, teniendo en todo caso en cuenta el feno ́meno prescriptivo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta los tres primeros y los dos últimos. El segundo y tercer cargo, así como el cuarto y el quinto se resolverán conjuntamente porque persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 12 de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios de forma subordinada y bajo la continua supervisión de la sociedad Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda – Open Market. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “( ) el trabajador se integró en la organización de la empresa, toda vez que las actividades ejecutadas eran propias del a ́rea de monitoreo”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempen ̃aba servicios “propia del área de monitoreo de la compañía, recibía órdenes e instrucciones de Gustavo Hurtado (su jefe inmediato), debía cumplir un horario impuesto, para ausentarse debía pedir permiso, no podía delegar sus labores, debía cumplir estrictamente con las rutas programadas y, en el evento de negarse a realizar alguna de las tareas asignadas, era sancionado.” 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de forma autónoma, así como con sus propios conocimientos en un área que no era propia de la actividad comercial de Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda – Open Market. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien asumía los costos de los desplazamientos, así como utilizaba sus propios recursos y herramientas, sin que la Compañía le impusiera la forma en que debían ejecutarse. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se buscaba “( ) encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral, para eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo.”. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le imponía subordinación alguna, pues ninguno de los documentos, confesiones o testimonios permitían identificar esta situación. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe con la que la parte pasiva actuó al momento de la finalización del contrato de Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo, en relación con el no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que había lugar a la condena y pago de la sanción moratoria. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran impuestas sanciones. 10.
No dar por demostrado, esta ́ndolo, que al demandante no se le impuso sanción alguna. Como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas menciona las siguientes: • Documentos que reposan en el archivo digital 03 Anexos 2 del Tomo de la Primera Instancia del Cuaderno Principal. • Documentos que obran en el archivo digital 12 del Tomo de la Primera Instancia del expediente del Cuaderno Principal. • Confesión rendida por el señor Ómar Alfonso Molano Garzo ́n. • Testimonios de Pablo Francisco Bolívar, Pedro Pablo Doncel y Jorge Enrique Marín Suárez.
En la demostración del cargo censura que el Tribunal omitió la valoración de varias pruebas, entre ellas, la confesión del demandante al responder las preguntas relativas a ¿quién era el propietario de las herramientas con las que prestaba el servicio?, ¿quién asumía el pago de los cursos de capacitación en manejo de armas y defensa personal? y, ¿quién costeaba los gastos por los desplazamientos que realizaba al prestar sus servicios? Menciona que la respuesta a los anteriores interrogantes guarda plena correspondencia con lo acordado en el contrato de prestación de servicios, pues en este se dispuso que las herramientas de trabajo serían de propiedad del contratista; luego, lo existente entre las partes era dicha modalidad de vinculación. Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que el demandante confesó que era él quien seleccionaba la academia para realizar su curso anual de manejo de armas y defensa personal, lo sufragaba y, además, asumía los costos derivados de los viajes que hacía con los honorarios que se le pagaban.
Aduce que este asumió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a través de la empresa Ayudarte, que él mismo seleccionó, proceso que hacía mediante el descuento del dinero que recibía y que eran transferidos a esa entidad. Refiere que es desatinado considerar que el señor Molano Garzón actuó bajo subordinación, recibía órdenes e instrucciones, cumplía horarios, debía solicitar permiso, cumplir las rutas programadas y que, de no realizar las tareas encomendadas, era sancionado, porque no existió prueba que demostrara que se le hubieran impuesto aquellas.
Menciona que no es viable tener en cuenta su simple afirmación al respecto y, si bien los testigos también lo manifestaron, lo hicieron de manera aislada y sin identificar con precisión cuándo y por cuánto tiempo fue castigado. Sostiene que pese a que los testimonios no son pruebas calificadas en casación, lo cierto es que su denuncia es necesaria cuando estén íntimamente relacionados con la prueba calificada.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí, expone que el Tribunal también erró al valorarlos, pues los declarantes realizaban la misma labor del demandante y de su dicho se lograba extraer que las herramientas para la labor encomendada eran de propiedad de aquel; el mantenimiento del vehículo le correspondía a este; la empresa no contaba con una flota de automotores para los escoltas; el funcionario asumía la totalidad de los gastos del viaje, los cuales eran pagados con sus honorarios; los cursos de manejo de armas y defensa personal eran sufragados con sus propios recursos y que el dispositivo satelital era para vigilar la carga y no a él. Señala que de ahí es posible considerar que gozaba con plena autonomía en la prestación del servicio, sin que existiera subordinación, no tenía que cumplir horario y no debía pedir permiso para realizar actividades.
Por otra parte, resaltó que el fallador también desconoció que los testigos informaron que podía llevar un acompañante durante la ruta, a quien seleccionaba él mismo y debía sufragar los costos del viaje. VII. RÉPLICA Omar Alfonso Molano Garzón sostiene que el alcance de la impugnación no se presentó en debida forma, porque la empresa erradamente solicita que se case totalmente la sentencia, pero de manera subsidiaria también busca que se haga parcialmente, con lo que se evidencia una acumulación de peticiones que son excluyentes.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que en la súplica subsidiaria, no indicó qué pretende que la Corte haga una vez se constituya en sede de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado. Sumado a que solicita que se quiebre la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo la revoque, petición con la que confunde la labor del tribunal de casación. Afirma que la casacionista solo relacionó las pruebas supuestamente no apreciadas, sin explicar de manera precisa qué acreditan cada una de ellas y en qué consistió el error que le atribuye al fallador.
Por otra parte, menciona que el juzgador fundó su decisión en un conjunto de ellas y no basta con atacar alguna de ellas, si las demás resultan suficientes para apoyar su conclusión, es decir, que no es viable censurar que se dejaron de apreciar algunas, si la sentencia se fundamentó en otras que no fueron debatidas en los cargos. Aduce que no se demostró el desafuero jurídico en que incurrió el Tribunal, pues no debatió sus argumentos, se basó en acusaciones parciales y «[…] se enfrascó en enrostrar afirmaciones que nunca hizo».
Finalmente, asegura que no debe casarse la sentencia, toda vez que el fallador no incurrió en ningún yerro al declarar la existencia de la relación laboral, pues lo hizo con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso y la jurisprudencia de esta Corte. Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que no le asiste razón al opositor frente a las críticas elevadas contra el alcance de la impugnación, por las siguientes razones: (i) Si bien la pretensión del recurrente relativa a que se case totalmente la sentencia, es excluyente con que se haga parcialmente, lo cierto es que las presenta de manera separada y como principal y subsidiaria, es decir, en caso de que no prospere la primera, se analice la segunda.
(ii) No es de recibo la afirmación según la cual no precisó qué pretende que haga la Corte, pues tanto en la pretensión principal como en las subsidiarias indicó el actuar que debía desarrollar esta Sala al casar y constituirse en sede de instancia. (iii) No es cierto que la casacionista pide que se quiebre la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo se revoque, toda vez que en las tres oportunidades requirió que se casara ese fallo y, se confirmara o modificara la absolución de primera, según el caso.
Ahora, esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 18 otras).
En el presente asunto, el Tribunal declaró la existencia de la relación laboral con fundamento en que: (i) De las cláusulas primera y segunda del «contrato de prestación de servicios» y de lo dicho por los testigos, se pudo acreditar la prestación personal del servicio y con ello nació la presunción de existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuado por la demandada;
(ii) Pese a la suscripción del mencionado contrato, el demandante no actuó con libertad y autonomía, pues los testigos indicaron que recibía órdenes e instrucciones, cumplía horario, debía pedir permiso para ausentarse, no podía delegar sus funciones y de no cumplir con las rutas programadas era sancionado; (iii) Hubo duración y continuidad de la labor, porque el vínculo estuvo vigente por más de diez años y se le impuso la obligación de estar disponible las 24 horas del día y, (iv) Con base en la prohibición contenida en el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, según el cual, las personas naturales no pueden prestar el servicio de escolta y vigilancia. Por su parte, la empresa asegura que el fallador erró porque, Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 19 (i) El demandante confesó que las herramientas de trabajo eran de su propiedad, además;
(ii) Era quien seleccionaba la academia y pagaba los cursos para el manejo de armas y defensa personal; (iii) Asumía los costos de los viajes con los honorarios que se le pagaban, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, (iv) No se demostraron las presuntas sanciones y, (v) Los testigos indicaron que podía llevar un acompañante durante la ruta.
En este punto, se insiste, quien recurre tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. No obstante, con este cargo la empresa no logró dicho propósito, pues sus argumentos quedan sin soporte, en la medida que no realizó el ejercicio de desvirtuar las características ya señaladas, aspectos que están acreditados con el parágrafo primero del contrato aportado con la contestación de la demanda.
Si bien la recurrente afirmó que era desatinado considerar que el demandante actuó bajo subordinación, lo cierto es que no indicó las razones ni las pruebas que demostraban que esas conclusiones no eran ciertas. Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo mismo sucede con la prohibición contenida en el artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015, comoquiera que no se hizo el esfuerzo por justificar su desconocimiento o indicar la razón por la cual esa normativa no le era aplicable.
Por otra parte, la casacionista asegura que de la confesión y los testimonios, se logró demostrar que los elementos utilizados por el funcionario para la ejecución de la labor eran de su propiedad. Sin embargo, esta afirmación no fue desconocida por el fallador; no obstante, con fundamento en la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, consideró que esa fue una carga impuesta al trabajador desde el inicio del contrato y se trató de una forma de encubrir la relación laboral.
De ahí que la empresa tampoco derribó el argumento según el cual no se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que para el efecto baste con mencionar que el trabajador asumía todos los gastos de sus capacitaciones, viajes y aportes a la seguridad social. Así las cosas, ante las mencionadas omisiones, los argumentos expuestos por el Tribunal sobre la existencia de la relación laboral quedan incólumes y la decisión goza de legalidad.
Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 21 es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual esta «[ ] deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).
Finalmente, en lo que respecta a la omisión en la apreciación de algunas pruebas, basta con indicar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los falladores tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL4514-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción de una tarifa legal. En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada contrató al demandante mediante un contrato de prestación de servicios para encubrir su verdadera calidad de empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se vinculó al demandante mediante un contrato de prestación de servicios para eludir el pago de prestaciones sociales y demás derechos derivados de un contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe. 4. No dar por demostrado, esta ́ndolo, que mi representada siempre actuó de buena fe. Como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas», menciona las siguientes: • Documentos que reposan en el archivo digital 03 Anexos 2 del Tomo de la Primera Instancia del Cuaderno Principal. • Documentos que obran en el archivo digital 12 del Tomo de la Primera Instancia del expediente del Cuaderno Principal. • Confesión rendida por el señor Ómar Alfonso Molano Garzón. • Testimonios de Pablo Francisco Bolívar, Pedro Pablo Doncel y Jorge Enrique Marín Suárez.
En la demostración del cargo indica que las indemnizaciones contempladas en las disposiciones Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 23 enunciadas no operan de manera automática e inexorable; luego, el Tribunal erró al considerar que por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo era procedente su reconocimiento. Aduce que con ello se contraría lo considerado por esta Corte en sentencias CSJ SL16572-2016 y SL1577-2023.
Resalta que de las pruebas anunciadas como mal apreciadas, se advierte que suscribió un contrato de prestación de servicios de acompañamiento y vigilancia de los vehículos de carga con el demandante, quien era una persona que contaba con cursos de escolta que le permitía el manejo de armas de fuergo y defensa personal. Así mismo, dice que los gastos en los que incurría el demandante durante los viajes eran asumidos por él, que seleccionaba la academia donde realizaba la actualización de los cursos necesarios para su labor y que el vehículo, el arma y el dispositivo satelital, eran de su propiedad.
Precisa que en atención a ello, su conducta estuvo revestida de buena fe y, en esa medida, «[…] no puede ser considerado que por el simple hecho de declarar un contrato de trabajo en el presente caso, aplica inmediatamente la mala fe». Refiere que actuó con pleno convencimiento de que sostenía un contrato de prestación de servicios, que la actividad desarrollada permitía inferir razonablemente que se trataba de una labor autónoma, máxime si el contratista Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 24 costeaba los desplazamientos, los gastos del acompañante y las herramientas utilizadas eran de su propiedad.
X. CARGO TERCERO La recurrente acusa que la sentencia infringió indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración devengada por el demandante era el salario mínimo legal mensual vigente. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración devengada por el demandante era superior al salario mínimo legal mensual vigente Como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas, menciona los desprendibles de pago. En la demostración del cargo señala que el Tribunal erró al afirmar que el demandante devengada un salario mínimo legal que a la finalización del vínculo en 2018, equivalía a $781.242.
Dice que no es posible tal conclusión por la inexistencia del documento que demostrara lo devengado aquel, pues no contaba con los soportes respectivos para ello. Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 25 Menciona que «[…] el fundamento para alcanzar esa consideración es que al declararse el contrato de trabajo y ante el hecho de que se presume que todo trabajador devenga, como mínimo, el salario mínimo legal mensual vigente, resultaba viable decir que la remuneración devengada por el actor era dicho valor y, por tanto, no era aplicable lo consagrado en el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T.» Sostiene que de los desprendibles de pago aportados, se evidenció que el actor devengaba más de lo señalado; sin embargo, ante la inexistencia de los soportes, no puede concluirse que la remuneración era de un salario mínimo, «[…] por la simple presunción de que toda persona debe percibir al menos este salario».
Así, al haberse probado que en años anteriores el funcionario recibió una remuneración superior, no era viable condenar al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo. XI. CONSIDERACIONES La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones que acrediten su buena fe y justificativas de su conducta, de manera que no es de aplicación automática, y en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de ella, ya que no hay reglas absolutas que la determinen (CSJ SL024-2024).
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquella es entendida como el actuar con lealtad, rectitud, de manera honesta, en contraposición a hacerlo con la idea de obtener ventajas o beneficios, sin una suficiente dosis de probidad. Al respecto, en la sentencia CSJ SL854-2021, la Corte explicó: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641- 2014).
De manera que, desde el punto de vista del derecho y la aplicación normativa, el Tribunal no cometió ningún error en el sentido que analizó la procedencia de la sanción moratoria en el caso particular, para no dar lugar a su imposición automática. Al respecto, vale precisar que tal como lo manifestó, y contrario a lo dicho por la recurrente, el contrato de prestación de servicios no es suficiente para probar la buena fe de la empresa en su actuar.
Tampoco la simple afirmación de la demandada de creer que actuó con apego a la ley, pues resulta indispensable la verificación de otros detalles en función de evidenciar su conducta (CSJ SL401-2024). Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 27 Bajo ese entendido, se advierete que la empleadora no demostró las razones convincentes que la llevaran a justificar su conducta omisiva y que desvirtuaran lo considerado por el Tribunal, esto es, que la empresa «[…] no buscaba nada distinto que encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral», de manera que su actuar no queda enmarcado dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.
Sumado a ello, vale precisar que no es de recibo para la Sala la justificación de la demandada, según la cual la tarea desarrollada por el demandante le permitía inferir razonablemente que se trataba de una labor autónoma, pues tal como lo precisó el Tribunal y no fue discutido por la casacionista, la ley prohíbe que la actividad encomendada sea prestada por personas naturales (artículo 2.6.1.1.3.1.2 del Decreto 1070 de 2015).
Ahora, pese a que la recurrente indica que se apreció indebidamente la confesión y los testimonios, lo cierto es que no sustenta su acusación, ni aduce por qué estas pruebas hubieran demostrado la existencia de buena fe, labor que le correspondía realizar y al no hacerlo, queda sin fundamento su afirmación. Por otra parte, es necesario indicar que la compañía critica que se hubiera tomado como salario devengado por el trabajador en el último año de servicios el mínimo legal mensual vigente, pese a que los desprendibles de pago demostraban que recibía una remuneración mayor.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, la Sala indica que de aquellos, denunciados como pruebas mal valoradas, no es posible extraer su monto en el 2018, pues el último de esos documentos de folio 217 del cuaderno de primera instancia demuestra el período «16/10/2017-31/10/2017», sin que fuera posible suponer que ese valor se pagó en los meses siguientes hasta la terminación de la relación laboral.
Así, al no estar probado, el fallador acertadamente aplicó la presunción relativa a que ningún trabajador puede devengar menos de uno mínimo legal mensual. Por tal razón, para tasar la indemnización moratoria aplicó el numeral 1º original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, los cagos no están llamados a prosperar.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial de esta Corte y, contrario a ello, aplicó una providencia del Consejo de Estado, sin ser su superior jerárquico.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 29 Refiere que para la jurisdicción ordinaria laboral la sentencia que define la existencia de un contrato de trabajo no es constitutiva sino declarativa, es decir que en todo momento se estuvo en presencia de una relación laboral y no solo desde que fue declarado por el juez. Es por ello, que la exigibilidad de los derechos laborales se cuenta de forma diferente y la «[…] prescripción debe ser declarada desde el pasado y no desde la ejecutoria de la sentencia».
Sostiene que así lo ha establecido la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL1785-2018. XIII. CARGO QUINTO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, afirma que al no interpretar en debida forma el artículo 488 ibidem, el fallador no aplicó lo consagrado en el 489 del mismo compendio normativo ni el inciso 2º del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aduce que las normas regulan lo relativo a la interrupción de la prescripción y precisan a partir de cuándo deben reconocerse las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de un contrato de trabajo. Refiere que el fallador no tuvo en cuenta que varios de Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 30 los conceptos se encontraban prescritos debido a que habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, así como desde el momento en que se radicó la demanda y se presentó la reclamación del demandante «el 29 de octubre de 2018».
Asegura que: Aun cuando en los cargos por la vía directa no se debe hacer referencia a la falta o incorrecta valoración probatoria de acuerdo con la técnica de la casación laboral, no puede perderse de vista de que si el Ad quem hubiera dado aplicación al arti ́culo 489 del C.S.T. o al inciso 2 del artículo 151 del C.P.T. y S.S., claramente otra habri ́a sido la conclusión a la que arrimó al momento de fulminar la condena de la Sanción por no Consignación de Cesantías.
Finalmente, sostiene que el juzgador debió analizar la fecha de interrupción de la prescripción; no obstante, decidió inaplicar las normas sin fundamento alguno. XIV. RÉPLICA Asegura que estos cargos presentan falencias técnicas, en la medida que involucran aspectos fácticos, pese a que el ataque se dirigió por la vía directa. Indica que, […] el cargo cuarto centra la supuesta violación directa a la interpretación errónea de la ley, sin embargo, esta modalidad tiene cabida en el recurso extraordinario de casacio ́n, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimio ́ el juzgador y cuál el verdadero que debio ́ darle.
Pero si lo que hace es aplicar determinados preceptos a situaciones fácticas probadas o no dentro de las Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 31 instancias ordinarias, que es lo que según el impugnante ocurrio ́ en el fallo de segundo grado, carece de todo asidero la interpretación errónea del artículo 151 del Adjetivo del Trabajo colombiano, que presupone acuerdo entre el casacionista y el sentenciador sobre los hechos básicos del proceso.
En efecto la interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho. En el caso presente el sentenciador entendió que se interrumpió debida y oportunamente la prescripción por parte del trabajador, y el recurrente parte de la base de que el fenómeno prescriptivo no fue objeto de interrupcio ́n, por lo cual no cabe sobre tales supuestos una acusación de interpretación errónea, ya que la formulada involucra cuestiones fácticas en las cuales no concuerdan el fallador y el atacante.
En esa medida, insiste que el entendimiento de la norma no fue equivocada y que cosa diferente es que el fallador hubiera encontrado que se interrumpió la prescripción, lo que no radica en la concepción de la norma, sino en los hechos, lo que no permite una acusación por interpretación errónea. Así mismo, precisa que la proposición jurídica es incompleta pues no acusa la norma que consagra la prescripción trienal, «[…] que es la situación jurídica en discisión».
Refiere que el cargo quinto carece del tipo o modalidad de violación en que incurrió el Tribunal y que la recurrente no cumplió con la carga de combatir los argumentos expuestos por el fallador para emitir su decisión. XV. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo indica el opositor, que en el cargo quinto se hubiera omitido indicar la modalidad de violación, Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 32 pues se precisó que el juzgador incurrió en la infracción directa de la norma denunciada.
Tampoco lo es que la proposición jurídica sea incompleta, toda vez que en la acusación cuarta se mencionan las normas que contemplan la prescripción trienal, mientras que en el quinto referencia su interrupción, acusaciones que se complementan y por esa razón se estudian de manera conjunta. Ahora, aunque le asiste razón al afirmar que se incurrió en una falencia técnica, comoquiera que en el cargo quinto se mezclan argumentos fácticos y jurídicos; lo cierto es que esa imprecisión puede ser omitida en este caso, pues en conjunto hay una acusación clara y estructurada contra la premisa jurídica del Tribunal relativa al estudio de la prescripción de los derechos laborales reconocidos.
Tal como lo indicó la recurrente, el fallador erró al considerar que solo a partir de la declaratoria judicial es que se entiende que la relación laboral nace a la vida jurídica. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos sino declarativos, en la medida que reconoce la existencia de una Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 33 realidad anterior a la fecha en que se emite la decisión. En sentencia CSJ SL3169-2014, esta Corte indicó: […] por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vinculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existia, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es alli donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó […].
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laboralesdel trabaiador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos ( ).
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera d a r respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza "constitutiva" y no meramente 'declarativa', como hasta ahora es ha asentado por la Corte.
Así las cosas, el término de prescripción de los derechos Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 34 laborales debe contarse a partir del momento en que las obligaciones se hacen exigibles y ello ocurre desde el plazo pactado o se cumple la condición (CSJ, SL14 agosto 2012, radicación 41522 y CSJ SL3169-2014). De ahí, que le corresponde al juez del trabajo verificar la data de causación de cada acreencia laboral reconocida y, en esa medida, la fecha en la que podía ser reclamada, conforme a la ley, a efectos de verificar la excepción de prescripción. En ese orden, el Tribunal incurrió en el error señalado, pues no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados empieza a contar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que los declara, sino que debe revisarse el momento de la causación y exigibilidad de cada una de las acreencias que, en todo caso, tienen como límite la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL13155-2016).
De lo descrito en precedencia, los cargos prosperan y por tal razón se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que corresponde a la prescripción. Sin costas en casación dado el éxito parcial del recurso. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme los términos señalados, se advierte que las consideraciones expuestas para resolver el recurso extraordinario, resultan suficientes para concluir que la Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 35 prescripción de los derechos laborales se cuenta desde la fecha de causación y exigibilidad de cada una de las acreencias que fueron ordenadas pagar.
Ahora, con el fin de identificar si las acreencias laborales fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, es necesario precisar que el 7 de septiembre de 2018 terminó la relación laboral, el 19 de octubre de 2018 se presentó reclamación y el 11 de diciembre de 2020 se radicó la demanda. Así las cosas, frente al término de prescripción de la acción para reclamar las cesantías esta Corte tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que empieza a correr desde la terminación del contrato de trabajo; las primas de servicios se hacen exigibles el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, razón por la cual, desde esas datas inicia el término extintivo y los intereses de las cesantías son pagaderos hasta el último día de enero del año siguiente a aquel en que se causa, luego, el periodo trienal se da desde ese momento.
Así, la acción para reclamar las cesantías no quedó afectada por la prescripción; no obstante, sus intereses y las primas de servicios causadas antes de 7 de septiembre de 2015 sí. Esta misma regla aplica para la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, toda vez que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 precisa que Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 36 equivale a un día de salario por cada día de retardo en su consignación, teniendo su causación en el incumplimiento u omisión injustificado del empleador de depositarlas en la fecha indicada, es decir, antes del 15 de febrero de cada año. Luego, se encuentran prescritos los valores anteriores al 7 de septiembre de 2015.
Ahora, el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el empleador tiene un año para conceder las vacaciones, esto es, que antes de ese tiempo el trabajador no puede reclamar dicho descanso remunerado, esto es, se hacen exigible un año después de causadas, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción. Es decir que, como los tres años de prescripción se contabilizan desde la exigibilidad del derecho, en el caso de las vacaciones este medio exceptivo se alcanza luego de cuatro años de causadas, así que en el caso bajo estudio, se encuentran prescritas aquellas generadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2014.
En resumen, el auxilio de cesantías no se afectó por dicho fenómeno; no obstante, frente a los intereses de las cesantías, primas de servicios y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra prescrito lo causado antes de 7 de septiembre de 2015 y respecto a las vacaciones antes de 7 de septiembre de 2014. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la empresa demandada y no se decretan en la segunda.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 37 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que OMAR ALFONSO MOLANO GARZÓN instauró contra OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA. - OPEN MARKET LTDA., solamente en cuanto a la excepción de prescripción. Costas en casación como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción, respecto del auxilio de las cesantías. Segundo.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de: a. Los intereses de las cesantías, primas de servicios y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, frente a lo causado antes de 7 de septiembre de 2015 y, b. Las vacaciones causadas antes de 7 de septiembre de 2014.
Radicación n.° 99059 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF810AE2F0E9AC1300EE994B7DC90BD6F7FE8A05CD1EEE3829377D9FD5504947 Documento generado en 2024-06-25 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1566-2024 Radicación n.° 99059 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA. (OPEN MARKET) contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2022, en el proceso que OMAR ALFONSO MOLANO GARZÓN instauró en su contra.
La aclaración radica en que, al resolver el cargo tercero se indicó frente a la prueba del salario que: Al respecto, la Sala indica que de aquellos, denunciados como pruebas mal valoradas, no es posible extraer su monto en el 2018, pues el último de esos documentos de folio 217 del cuaderno de primera instancia demuestra el período «16/10/2017-31/10/2017», sin que fuera posible suponer que ese valor se pagó en los meses siguientes hasta la terminación de la relación laboral.
Radicación n.º 99059 SCLAJPT-04 V.00 2 No obstante, tal consideración resultaba insuficiente, en la medida en que de demostrarse que para octubre de 2017 el básico era superior al salario mínimo de 2018, ante la imposibilidad legal de reducir la remuneración pactada, sí podría haberse concluido que para el momento en que expiró el vínculo, el pago era superior al mínimo, y, por lo tanto, no se aplicaría el numeral 1.° original del artículo 65 del CST.
Pese a que tal análisis no se hizo, en nada cambiaría el sentido de la decisión, dado que no se probó que esos pagos se realizaban de manera invariable, y, en consecuencia, no era dable proyectar cuál sería el monto devengado para el año 2018. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 628345B33A33721257F12667A2109DCCA699599816E001F7C280ABB682CB3E87 Fecha: 2024-08-13