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SL1566-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957Decreto 3164 de 2003Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 446 de 1998Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1566-2023 Radicación n.° 72918 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA (TRANSFLUCOL LTDA.) y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue WILLIAM JAVIER e ISMENIA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ y, RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO, esta última en nombre propio y en el de sus hijos EDMG y DMG.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Transflucol Ltda. y Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre William Montealegre Peña y la primera de las empresas mencionadas, Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo que finalizó el 6 de diciembre, a raíz del accidente laboral que este le ocasionó. En consecuencia, pidieron que se condenen solidariamente las enjuiciadas al pago de la indemnización del artículo 216 del CST, incluyendo daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: el causante era el esposo de Ruth Marina Gutiérrez Cantillo, de cuya unión nacieron William Javier, Ismenia, ED y DM Montealegre Gutiérrez; el esposo y padre estuvo vinculado con Transflucol Ltda., desde el 23 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de ayudante de máquinas en la tripulación del convoy, integrado por el remolcador 5 y los botes 11 y otros, el cual atracó el 27 de noviembre de 2003, en el muelle de GCB de Ecopetrol S.A. (Barrancabermeja), para llenar con GLP la bala n.º 2 que estaba sobre el bote.

Relataron que mientras se efectuaba este procedimiento, se produjo un disparo de una válvula de seguridad, que generó el derrame de hidrocarburo en la parte norte del bote, de la cual se percató el marinero de Transflucol Ltda., señor Rigoberto Betancourt, quien bloqueó la llave en tierra y llamó a la estación de GLP para pedir ayuda. Seguidamente manifestaron que el petróleo se incendió, lo que conllevó a que se quemaran las válvulas de seguridad y las mangueras, y se produjera un escape por las líneas de cargue y balance de la bala n.° 2, y la destrucción del indicador de presión de la línea de la cima de esta última; que en estos hechos resultaron quemados varios trabajadores, entre ellos, William Montealegre Peña, último que falleció a raíz del accidente, quien por más, dormía en Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 3 ese momento en la habitación contigua al remolcador,y; que durante toda la operación había permanecido al lado de los botes.

Afirmaron que según el informe de investigación de los hechos, realizado por Ecopetrol S.A., las causas inmediatas de lo sucedido fueron seis, a saber: (i) no se eliminaron las fuentes de ignición en el área de cargue, porque, conforme lo estipula el contrato VRM-055-2000, el transportador tenía la obligación de retirar el remolcador del área antes de conectar las mangueras;

(ii) el bote no controló debidamente el nivel de llenado atendiendo el caudal despachado por la bomba; (iii) el mal estado de las balas, derivado de la corrosión, situación que había sido detectada, por lo que, en septiembre de 2003 las sometieron a un lavado con hipoclorito; (iv) los factores personales atribuibles a la ausencia de experiencia porque el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de los botes era una práctica reciente en la que los trabajadores de la transportadora no tenían experiencia;

(v) la falta de conocimiento en la labor de cargue del gas butano que permitió un sobrellenado de la bala donde se debía almacenar y; (vi) el capitán del remolcador no lo retiró del área, creando un riesgo de incendio por la presencia de puntos de ignición. Aseguraron que, de acuerdo con el mismo informe, el origen del accidente no estuvo en los riesgos propios de la labor que se realizaba, sino en el «descuido, negligencia, imprevisión, indolencia e irresponsabilidad de Transflucol Ltda.», por lo tanto, debe responder por los daños causados Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 4 como consecuencia de su falta de diligencia y cuidado en la labor de llenado de gas butano. Sostuvieron que Transflucol Ltda. al tiempo del accidente, no tenía un programa de mantenimiento preventivo de los equipos y accesorios de las balas que se llenaban con dicho fluido, no suministró instrucciones adecuadas a la actividad, no tenía brigada de evacuación, carecía de servicio médico permanente para la atención de los trabajadores, «incumpliendo las obligaciones de cuidado integral del trabajador, mantenimiento en óptimas condiciones del ambiente de trabajo, elaboración, ejecución y cumplimiento de un programa de salud ocupacional y demás deberes legales».

Enfatizaron en que Transflucol Ltda. no proporcionó locales apropiados y seguros para la realización de la labor, afirmación que sustentaron en las declaraciones de los testigos del accidente de trabajo, quienes relataron que «el llenado de gas butano se hizo en balas que tenían válvula con escape, no se aseguró correctamente la manguera al colocar solamente cuatro de los ocho espárragos que se necesitan para sostenerla, faltó mantenimiento de la planta, existió sobrecarga por el mal estado de los manómetros del bote», de forma que no adoptó medidas de prevención, y cometió actos irresponsables e inseguros, desatendió la obligación de seguridad indicada en el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, y no adoptó las medidas de prevención contra explosiones o incendios previstas en el artículo 167 de la Resolución 2400 de 1979, debiendo retirar el remolcador del Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar donde se verificaba el llenado, todo lo cual ocurrió bajo la inoperancia de los controles de Ecopetrol S.A. Consideraron que ambas empresas son solidariamente responsables por los perjuicios irrogados, por cuanto el accidente sucedió mientras el contratista ejecutaba actividades conexas, propias, normales y ordinarias de empresa Ecopetrol S.A., en las instalaciones y bajo las órdenes, supervisión y mando de la petrolera.

Al contestar la demanda, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Transflucol Ltda. Aceptó la relación laboral, el deceso del señor William Montealegre mientras se encontraba a su servicio, pero, que la muerte se produjo por causas ajenas a la empresa, ya que se dio por caso fortuito o fuerza mayor, sin que mediara su culpa, pues obró con diligencia y prudencia debida, y se ciñó a todos los procedimientos y obligaciones contractuales que le correspondían, de acuerdo con el convenio celebrado entre ella y Ecopetrol S.A., porque era esta empresa «quien impartía las órdenes, atendía y supervisaba la germinación de los cargues», maniobra que se realizaba el día del accidente.

En cuanto a las condiciones del incendio, declaró que realizó una investigación del accidente de trabajo que arrojó que la causa fue «el exceso de volumen cargado y el disparo de la válvula de seguridad». Explicó que cumplió con exactitud el programa de mantenimiento preventivo de los equipos a su cargo, Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 6 quedando en óptimas condiciones para la operación. Sostuvo que las balas, que constituyen el embalaje destinado al GLP, conforme se dejó convenido en las cláusulas 3ª literal h) y 14º literal c) del contrato de transporte, son de propiedad de Ecopetrol S.A., no hacen parte del convoy, y solo las poseía en comodato, correspondiendo su mantenimiento a la estatal petrolera.

Aseveró que atendió lo preceptuado en el documento elaborado por aquella denominado «Procedimiento para cargue normal de butano a botes desde PTA Propano». En cuanto a los pormenores de la conflagración, se atuvo al contenido de los informes de investigación de accidente de Transflucol Ltda. y Ecopetrol S.A., sin compartir la conclusión final de la comisión investigadora de la petrolera, según la cual, «[…] la nube de gas encontró un punto caliente en el remolcador y explotó», porque, según lo afirmaron los testigos presenciales del hecho, en especial Rigoberto Betancourt, «[…] da cuenta de un punto fuego en los botes concretamente alrededor de la bala numero 2 y no en el remolcador», y porque «el procedimiento no establece explícitamente que los remolcadores deban retirarse».

Destacó que su personal había sido instruido por los técnicos e ingenieros especializados de Ecopetrol S.A., por lo que sí conocían los principios e instrucciones de interpretación del medidor de nivel de las balas. Agregó que es usual que los remolcadores permanezcan en el muelle pegados a los botes, pues el procedimiento no establece de manera expresa que deban retirarse.

Propuso las Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 7 excepciones de ausencia de culpa imputable al empleador y buena fe. Ecopetrol S.A., en su momento, admitió la documentación que acredita la vinculación familiar de los demandantes con William Montealegre Peña, así como la relación laboral de este con Transflucol Ltda.; aceptó lo relativo al fallecimiento de aquel y al accidente de trabajo que lo provocó, pero precisó que no tuvo responsabilidad alguna, porque de acuerdo con el informe que realizó para determinar las causas básicas y subestándares del evento y las entrevistas que efectuó, quedó demostrado que se hicieron en forma segura el inicio de la operación y la revisión de las conexiones de balas, que Transflucol Ltda. desatendió su deber de retirar el remolcador por ser una fuente de ignición, lo que configuró una causa del accidente, pues su omisión completó el «Triangulo del fuego» compuesto por la presencia de tres fuentes: aire, combustible y fuente de ignición. Desmintió que hubiera incumplido el programa de mantenimiento de equipos a su cargo «vasijas de almacenamiento y transporte de GLP BTK-02 y BTK-03 siniestradas en noviembre de 2003 en GCB», conforme consta en los registros de actividades y, por el contrario, señaló que esos equipos fueron sometidos a revisiones preventivas, quedando en óptimas condiciones de operación, de ahí que no existiera la mencionada indiferencia de Ecopetrol.

Destacó que la solidaridad deprecada es inexistente, porque, i) la disparidad de objetos sociales, pues mientras Transflucol Ltda. es un transportador fluvial de mercancías, Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 8 el transporte de los productos de Ecopetrol S.A., se cumple a través de su red de oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano) y gasoductos (gas natural); ii) el contrato celebrado entre ambas sociedades no tuvo por objeto el transporte de hidrocarburos y; iii) el trabajador accidentado no cumplía labores similares a las de los vinculados a Ecopetrol S.A. Presentó la excepción de inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de marzo de 2012 (f.º 1158-1192), decidió:

1. DECLÁRESE LA SOLIDARIDAD entre las empresas TRASNSPOORTES (sic) FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA TRANSFLUCOL Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL 2. CONDÉNASE a las empresas TRASNSPOORTES (sic) FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA TRANSFLUCOL Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL a pagarle a la señora RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO la suma de $378.329.126,40 debidamente indexada, por indemnización de perjuicios por el fallecimiento del Sr. WILLIAM MONTEALEGRE GUTIERREZ en el accidente de trabajo ocasionado el 27 de noviembre de 2.003, por culpa patronal demostrada. 3.

COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la Empresa TRANSFLUCOL LTDA. y solidariamente a la Empresa ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por el accidente de trabajo que le originó la muerte al Señor WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA, la cual deberá ser indexada al momento de su pago, de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado:  RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO $20.224.687  EDMG $20.224.687  DMG … $3.504.386 Lucro cesante futuro  RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO………$27.462.753  EDMG ……………………………………………….. $3.407.629 Daños o Perjuicios Morales  RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO………$51.003.000  EDMG ……………………………………………….$51.003.000  DMG………………………………………………….. $51.003.000  WILLIAM J. MONTEALEGRE GUTIÉRREZ…. $51.003.000 SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que bajo el supuesto de que la Empresa ECOPETROL S.A., en su condición de deudor solidario cancele a los Demandantes la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, queda subrogada en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo con lo explicado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Expuso, que no fue materia de discusión que el señor William Montealegre Peña sufrió un accidente de trabajo el 27 de noviembre de 2003, que le produjo la muerte. Para determinar las causas del infortunio, estudió el memorando n.º MT-4130-1-139 del 3 de diciembre de 2003 (f.º 157) del Inspector Fluvial de Barrancabermeja, y las investigaciones realizadas por las enjuiciadas.

De estas últimas advirtió que el empleador incumplió su obligación Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 10 legal de brindar protección adecuada a sus trabajadores, lo cual se evidenció en una serie de omisiones que conllevaron a que ocurriera del accidente de trabajo. Así lo expuso: 1. La Empresa TRANSFLUCOL LTDA., conociendo del mal funcionamiento de los equipos entregados por ECOPETROL SA, para almacenar hidrocarburos, no realizó las medidas tendientes a normalizar tal situación; debido a que alude que los manómetros de presión y volumen de los tanques no funcionaban bien. 2.

La Empresa TRANSFLUCOL LTDA., incumplió la regla de retirar el remolcador de la zona de cargue, y tampoco hay evidencia que la Empresa ECOPETROL SA ordenara que el transportador diera cabal cumplimiento a esa regla, siendo su responsabilidad garantizar la seguridad total en la operación de cargue. 3. Los trabajadores del transportador TRANSFLUCOL LTDA., desconocían el principio e instrucciones de interpretación del medidor de nivel de las balas y era su responsabilidad instruir a estos en ese conocimiento. 4.

Que las Empresas ECOPETROL S.A. y TRANSFLUCOL LTDA., no tenían un programa de mantenimiento preventivo, no se realizó una revisión de los instrumentos ni una intervención oportuna para la reposición de los que se encontraban dañados. De lo anterior, extrajo que era evidente la conducta culposa de Ecopetrol S.A. y Transflucol Ltda., en el siniestro, pues, En ese sentido, siendo responsabilidad de ECOPETROL S.A. el suministro de los recipientes, instrumentos y elementos empleados por el transportador para el transporte de hidrocarburos y la responsable de la seguridad de la operación, y al permitir que la Empresa TRANSFLUCOL LTDA., realizara las actividades sin las condiciones de seguridad mínimas que garantizaran la seguridad de los trabajadores, lo cual produjo la explosión, el incendio y la muerte del trabajador WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA, y advirtiéndose que éste no recibió el entrenamiento adecuado de la empresa TRANSFLUCOL LTDA., en el manejo del nuevo sistema de cargue que estaba implementando, permitiendo que trabajadores sin experiencia y sin instrucciones, intervinieran en el llenado de la bala y en el manejo de la bomba, tampoco retiró el remolcador de la zona de carga; se hace evidente que ambas empresas tuvieron responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguidamente, atribuyó la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST exclusivamente a Transflucol Ltda. como empleador. En cuanto a Ecopetrol S.A., también la encontró responsable, no porque el accidente ocurriera en sus instalaciones, o porque fuera la encargada de la seguridad de la operación en el cargue del producto, sino debido a la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Así, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, observó que Ecopetrol S.A. contrató a Transflucol Ltda., para ejercer una actividad orientada directamente a consolidar su objeto económico y, de acuerdo con la esencia y alcances del contrato de transporte n.º VRM- 055-200 celebrado entre las demandadas y, que, […] la contratación del transporte de sus productos, tales como, GLP (propanos, butanos o mezclas de estos), Aceite Liviano de Ciclo, ACPM, Gasolinas o Naftas, Jet, Queroseno, Gasoleno o Combustóleo, a través de terceros desde la refinería de Barrancabermeja a Cartagena de Indias, es un mecanismo para hacer efectivo su objeto social.

Para confirmar la declaratoria de solidaridad impuesta por la primera instancia, se basó en la sentencia CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 23303, pero autorizó a la petrolera a repetir contra Transflucol Ltda., en los términos del artículo 1579 del Código Civil, para lo cual tuvo como soporte la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 20240. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el mismo orden.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 12 Recurso de Transflucol Ltda. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas de primera instancia y la adicionó, para que, en sede de instancia, lo revoque en tales aspectos, y en consecuencia, la absuelva de lo pedido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida de los artículo 53 de la CP; 19, 21, 34, (Art. 3º del D.L. 2351/65); 56, 57-2; 216 del CST, en concordancia con los preceptos 63, 1604, 1613, 1614, 1625, 1617, 1568, 1569, 1579, 1681, 1590 del CC, y del 16 de la Ley 446 de 1998; 84, 111 «y concordantes» de la Ley 9 de 1979; 21, 56 «y concordantes» del Decreto 1295 de 1994, con relación al 61 del CPTSS; 187 y 305 del CPC, (176 y 281 del CGP, respectivamente), por integración del 145 del CPTSS; y 3 de la Ley 105 de 1993.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarlo, que hubo culpa de la empleadora, TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual ocurrió la muerte del empleado, señor WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que no hubo culpa de la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA, en la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo en el cual ocurrió la muerte del empleado WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA, le incumbía la obligación de autorizar la iniciación y el procedimiento de cargue de gas butano y su trasiego a las balas contenedoras del mismo, y retirar el remolcador del transportador de la zona de cargue para obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el muelle. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA., no le incumbía la obligación de autorizar la iniciación del procedimiento de cargue de gas butano y su trasiego a las balas contenedoras del mismo, ni retirar el remolcador del transportador de la zona de cargue para obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el muelle. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS, LTDA., TRANSFLUCOL LTDA. no cumplió con el deber general que tiene el empleador de brindar protección adecuada a sus trabajadores y, concretamente, al trabajador fallecido. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador, TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA. cumplió con el deber general que tiene el empleador de brindar protección adecuada a sus trabajadores y, concretamente, al trabajador fallecido. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente no se debió a la presencia del remolcador en el lugar de cargue de gas butano. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente no se debió a la presencia del remolcador en el lugar de cargue de gas butano. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente en que perdió la vida el trabajador fue la existencia de un supuesto punto de ignición en el remolcador. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la causa eficiente del accidente en que perdió la vida el trabajador no fue la existencia de un punto de ignición en el remolcador. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente no fue el escape de gas butano por el inadecuado mantenimiento de los utensilios utilizados por ECOPETROL S.A. para el trasiego de este en las balas colocadas sobre el remolcador. 12.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente fue el escape de gas butano por el inadecuado mantenimiento de los utensilios utilizados por ECOPETROL S.A. para el trasiego de este a las balas colocadas sobre el remolcador. Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que estos errores tuvieron lugar debido a que el Tribunal apreció equivocadamente el informe de investigación elaborado por Ecopetrol S.A., el cual no fue examinado en conjunto con el resto de las pruebas.

En la demostración del cargo sostiene que el referido documento es apenas una expresión de la defensa de la estatal petrolera, con un claro interés y que, por lo tanto, no constituye una prueba de la responsabilidad de las partes, afirmación que apoya en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392. Recalca que el ad quem no advirtió que, en su informe, Ecopetrol S.A., afirmó que el personal de las compañías navieras había recibido capacitación, y que desde el año 2000 se publicó un procedimiento para realizar la operación de cargue.

Añade que el fallador de la alzada desconoció también que las deficiencias de los manómetros de presión y volumen de los tanques fueron corregidas por aquella empresa, instalando otros cerca de la válvula de alivio de cada tanque (f.º 1.288) lavando y ajustando las balas para hacer propicio su uso. Con base en esto aduce que, como no era ella la encargada de su mantenimiento para la época en que ocurrió el infortunio, no tenía noticia del mal funcionamiento de los equipos.

Estima que no se podía atribuir veracidad a la existencia de las fallas de control y riesgos que no se determinaron con exactitud, sin que hubiera evidencia de Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 15 auditorías, por lo que, ante esa vaguedad, no se puede inferir culpa suya en el accidente. Esgrime que el Tribunal no tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. autorizó el inicio del cargue de gas butano sin oponerse a hacerlo ante la presencia del remolcador en la zona, con lo cual incumplió su cabal obligación de seguridad en la operación. Añade que el colegiado no indicó la prueba en la que se soportó para tener por cierto que ella, como empresa transportadora que era, no tenía un programa de mantenimiento preventivo.

Dice que el informe sí acertó en que «[…] la succión arrancó con la bala D 23 y hacia las 23:00 horas pasó a la D25, allí mismo se dijo que fue el personal de la transportadora quien efectúo la medición de nivel y presión de las balas, y dio el respectivo reporte […], lo cual demuestra que sus trabajadores estaban capacitados para la operación, contrario a lo afirmado por el ad quem, además de que fueron precisamente ellos quienes se percataron del disparo de la válvula de seguridad de la bala n.º 2 y advirtieron del hecho, alcanzando inclusive a bloquear la válvula de recibo en tierra y hacer el pedido de auxilio a la estación de GLP.

Puntualiza que el Tribunal incurrió en el error de creer que la conflagración se originó por la omisión de retirar el remolcador en el que no hubo punto de ignición, pues perdió de vista que quedó probada la existencia de la tea en terrenos de la compañía petrolera «[…] lógicamente el gas al hacer contacto con ella debió causar el incendio[…]», por manera que este se causó por el descuido en el debido Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 16 aseguramiento del ingreso del gas a la bala «del disparo de la válvula de seguridad (…) y de la existencia de la tea mencionada[…]».

En este punto enfatiza en que las actividades de trasiego del gas a la bala, el aseguramiento y buen estado de las mangueras conductoras de combustible, y la autorización para iniciar el proceso, no estuvieron a cargo suyo, sino bajo la responsabilidad de Ecopetrol S.A., ya que ella únicamente se obligaba a mantener personal suficiente y adecuado durante el desarrollo del cargue.

Insiste en que la aseveración respecto a que no le suministró al trabajador fallecido el entrenamiento adecuado, se hizo sin la prueba de un tercero imparcial, y sin que existiera evidencia del incumplimiento de las obligaciones de protección de los trabajadores. Seguidamente, aduce que la sentencia incurrió en la falta de apreciación cabal y completa de otras pruebas, a saber: Del contrato VRM-050-2000 y sus anexos, pues, de haberlo hecho, no le habría atribuido responsabilidad alguna a la transportadora, porque de acuerdo con el literal i) de la cláusula segunda, en concordancia con el d), y el a) de la cláusula tercera, la responsabilidad en las tareas y elementos requeridos para el cargue y transporte de gas butano era de Ecopetrol S.A. Destaca que, de acuerdo con las cláusulas tercera y decimacuarta del contrato de transporte se excluye su Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad como transportadora por el escape de gas, y como esta fue la causa del incendio, no era posible endilgarle culpabilidad en el accidente.

Subraya que en el literal d) de la cláusula décima también se excluyó su responsabilidad de lo referente a la germinación, trasiego y mantenimiento de elementos para el depósito de gas butano en las balas. Afirma que el colegiado no apreció el procedimiento para cargue normal butano a botes desde PTA propano, que permitiría advertir la responsabilidad de Ecopetrol S.A., pues como operadora de la planta propano, estaba encargada de la correcta alineación de descargas, constituyendo un deber del supervisor GLP impartir charlas al personal de flota sobre las acciones a seguir en caso de que la válvula de seguridad se disparara.

Dice que lo mismo ocurre con la obligación de la petrolera de verificar la instalación de bridas ciegas en los terminales y la ubicación en su sitio de las mangueras utilizadas. Alude a la falta de apreciación de la sección II reglamento para descargue de planchones del anexo III al contrato VRM 055-2000, puesto que este documento se refiere al descargue y no al cargue, siendo esta última la operación que se estaba llevando a cabo al momento del accidente, la cual quedaba a cargo de los empleados de Ecopetrol S.A. En consecuencia, asevera que la realización del cargue de gas butano sin estar ajustados los ocho tornillos de conexión de tubería a mangueras, evidencia la falta de diligencia y cuidado de la contratante, y no suya.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 18 Destaca que en su contestación de la demanda, Ecopetrol S.A. admitió que «[…] la bala a causa del alto flujo de cargue y a los controles deficientes dispuestos presentó sobrellenado lo que provocó disparo de la válvula de seguridad»; en la respuesta al hecho undécimo aceptó que el programa de mantenimiento preventivo de los equipos estaba a su cargo; y en la contestación al hecho 15 de la demanda informó que «[…] previa coordinación con los señores de los botes se inició el despacho dando arranque a la bomba succionando desde la bala D3 de ECOPETROL […]».

De todo esto deduce que ella sí cumplió con su deber contractual de tener a sus empleados disponibles a solicitud de la contratante. Expresa que el acta de protesta del accidente ratificaba la responsabilidad de Ecopetrol S.A. en el manejo y mantenimiento de la válvula. Esgrime que en las cartas oficios que le envió a Ecopetrol S.A. el 16 y el 21 de octubre de 2003, le puso de presente un mes y medio antes del accidente sobre las deficiencias por el uso y paso del tiempo de las balas, líneas, válvulas y demás accesorios, cuyo mantenimiento estaba a cargo de Ecopetrol S.A. Expone que los formatos de los Comités Paritarios de Seguridad en la empresa Transportes Fluviales Colombianos Ltda., demuestran su implementación al menos desde 1996, y la inscripción ante el Ministerio del Trabajo.

Finamente, refiere las constancias de intervenciones realizadas por la ARL del Instituto de Seguros Sociales (f.º 254 a 273), sobre Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 19 los cursos impartidos al personal de la empresa sobre capacitación en el manejo de herramientas; el plan de trabajo anual de salud ocupacional (f.º 288) y el básico de servicios de prevención en materia de salud ocupacional (f.º 294); los programas de prevención de accidentalidad para las empresas del sector transporte (f.º 336, 337 y 338); las brigadas de emergencia; el registro de mantenimiento de las balas aportado por Ecopetrol S.A. (f.º 387 a 391).

Afirma que el fallador de la alzada no apreció el programa de salud ocupacional (f.º 332), el reglamento de higiene y seguridad industrial que existe desde el año 2002 (f.º 399 y ss. cd 1); la actualización del comité paritario de salud ocupacional (f.º 396), documentos que demostraban las advertencias y medidas de protección a sus trabajadores.

VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer si erró o no el Tribunal, al declarar la culpa de Transflucol Ltda. en el accidente en que falleció el trabajador William Montealegre Peña, o si, por el contrario, era posible descartarla porque los hechos que dieron lugar al suceso no estaban bajo su responsabilidad o control. El artículo 216 del CST reza:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicio, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST).

Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016: […] la culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 21 la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “ la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior “ cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó́ con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

(Énfasis añadido). Con arreglo a la doctrina de esta Sala, al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056- 2016).

Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 22 es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», o, en las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».

Así, en su propósito de derruir las conclusiones de la sentencia acusada, no le es útil a la recurrente insistir en que las responsabilidades del mantenimiento y la seguridad del lugar en el que se desarrollaría la actividad contratada, estaba a cargo de Ecopetrol S.A., pues ello lo que revela es un desapego por sus obligaciones como empleador, siendo la primera de ellas la de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en su lugar de labores.

Lo alegado por la censora, confirma que no cumplió con su obligación de diligencia y cuidado, y por si fuera poco, que no tenía una cultura de la seguridad, «entendida como una serie de valores y comportamientos tendientes a preservar la confianza en las condiciones del sitio de trabajo y la protección de los trabajadores». La obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores es del empleador, y no se traslada al beneficiario del servicio en los eventos de subcontratación, regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, ya ha dicho la Corte que, en estos casos, lo que interesa es establecer si el empleador tuvo culpa en el accidente ocurrido, sin que pueda excusarse porque el beneficiario de la obra o del servicio se haya comportado en forma Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 23 negligente, toda vez que no es este, sino aquel, el que legalmente tiene la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, que citó la CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, explicó la Corte: ‘(…) la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 24 asalariados o sus causahabientes’.” Por lo tanto, aunque ciertamente el contrato VRM-050- 2000 y sus anexos cláusulas segunda, tercera y décima cuarta revelan que tanto el mantenimiento de las balas como el de las válvulas de seguridad y conexiones estaba a cargo de Ecopetrol S.A., lo cierto es que ello no exculpa a aquella de la responsabilidad que le cabe como empleador.

De todos modos, no puede pasar por alto la Sala que la evidencia de fugas en la válvula, detectadas por el trabajador de Transflucol Ltda., revela que realmente no se hacía una lista de chequeo óptima de todas las actividades previas al cargue del gas, que no se no tenía conciencia del riesgo, ni este se había entronizado o incorporado en una cultura de seguridad de la empresa.

Justamente, el primer reproche que el Tribunal realiza al comportamiento de la recurrente es que, conociendo el mal estado de algunos de los instrumentos, Transflucol Ltda. omitió ejecutar las acciones tendientes a la prevención del riesgo y a garantizar la vida, la seguridad y la salud de su trabajador, y de ello no se puede relevar señalando que el mantenimiento estaba a cargo de la beneficiaria del servicio, pues, se itera, esta no tenía la calidad de empleadora del trabajador fallecido.

Al admitir Transflucol Ltda., que se abstuvo de ejecutar las acciones inmediatas de protección en la medida que no correspondían al marco legal de sus obligaciones contractuales, aceptó que desconoció su obligación general de «[…] de protección y seguridad respecto de sus trabajadores Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 25 (artículo 56 C.S.T.)» y la especial de «[…]procurarle locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud (C.S.T. Art. 57-2)».

Por otro lado, el cargo rompe con una regla elemental de la lógica de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, toda vez que la recurrente aduce que el informe de investigación del accidente no es un medio de prueba en la medida que proviene de la propia parte interesada, pero simultáneamente sustenta su extensa argumentación en la errada valoración de tal documento.

Lo cierto es que el informe de Ecopetrol S.A., más allá del valor probatorio que le atribuyó el sentenciador de segundo grado, es un documento que no fue tachado ni desconocido por la recurrente durante las instancias, sin que hiciera uso de los medios de prueba que le permitieran contradecir las conclusiones incorporadas en él. En cuanto a las demás evidencias singularizadas por la censura, corresponde hacer el siguiente análisis: a) El formato de investigación de incidentes operacionales y ambientales emanado de Ecopetrol (f.º 97).

Ciertamente este documento establece como una hipótesis probable de las causas del accidente, la siguiente: La bala, a causa del alto flujo de cargue y los controles deficientes dispuestos presentó sobrellenado lo que provocó disparo de la válvula de seguridad. La nube de gas encontró un punto caliente en el remolcador y explotó. El incendio quemó las mangueras y Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 26 provocó fuga de HC por la parte inferior de la bala lo que alimentó el fuego contra la bala y causó el BLEVE.

En efecto, el Tribunal sí tuvo en cuenta esta prueba, y como lo asentó el recurrente, fundó en ella gran parte de su fallo. Este escrito revela que se examinaron las condiciones subestándares, los actos o condiciones que causaron o pudieron causar el evento, así: 1. Falta de asegurar: No hubo eliminación de fuentes de ignición en el área de cargue.

El transportador, de acuerdo con lo establecido en el contrato (Literales d del punto II-1 e i del punto III-3 del anexo III al contrato VRM-055-2000) tiene la obligación de retirar el remolcador del área antes de conectar las mangueras y solo puede acercarlo luego de la desconexión (…). 2. Falta de asegurar: No se atendió debidamente el llenado de la bala.

El operador del bote no controló debidamente el nivel de llenado atendiendo al caudal despachado por la bomba. De acuerdo con ello, el Tribunal no podía apartarse válidamente de las conclusiones vertidas en el mencionado informe, esto es, que las causas del accidente estuvieron determinadas por la permanencia del remolcador en el área de cargue, y porque no se cumplió debidamente con el nivel de llenado de la válvula, cuando no se ofrecieron nuevos y mejores elementos de prueba que le permitieran arribar a una conclusión distinta.

De esta manera, aun si se admitiera la responsabilidad de un tercero en el accidente, ello no configuraría una causa extraña, pues no se ve que haya sido de manera exclusiva, y en todo caso, ya se ha advertido que el directamente obligado a garantizar la seguridad del trabajador es el empleador. b) El procedimiento para cargue normal butano a botes Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 27 desde PTA propano (f.º 125).

En este documento se previó lo siguiente: 6.0. Contingencia para personal de botes por escapes de nc4 en Área de Muelles. 1. Si el escape es producido por disparo en válvulas de seguridad de las balas de los botes, proceda a bloquear la válvula V1 de acuerdo con dibujo. No bloquee la válvula de entradas a las válvulas (V2), pues la presión de cierre puede romper la manguera e incrementar del problema.

No utilizar materiales metálicos para bloquear válvulas (como tubos, herramientas etc.) u objetos que puedan producir chispa. 2. Alerte a las personas cercanas al muelle de GLP acerca del escape y la necesidad de apagar cualquier punto de ignición (estufas, motores diésel, motores eléctricos, electrodomésticos, fósforos etc.). 3. Dar aviso por radio a personal de Operaciones de GLP (RAD:645/643) para la suspensión del bombeo. 4.

Dar aviso a Coordinación de emergencias sobre el escape (RAD. 918). 5. Hacer cortina de agua con hidrantes instalados en área de muelles tratando de aislar el escape. 6. Evacue en forma ordenada al personal de botes y remolcador, hasta un lugar en tierra seguro, mientras se corrige el escape. De este protocolo no se podría extraer la ausencia de responsabilidad de la recurrente, porque lo que allí se evidencia es que esta sí tenía un rol activo en los eventos descritos, de modo que no estaba fatalmente condicionada a la diligencia o negligencia de Ecopetrol S.A. Sección II del reglamento para descargue de planchones del anexo III al contrato VRM 055-2000.

Dicho documento reza: Los siguientes reglamentos serán obligatorios para todos los TRANSPORTADORES con quienes ECOPETROL haya suscrito contratos de transporte fluvial a granel, entre Barrancabermeja y Cartagena, de productos derivados del petróleo, reglamentos Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 28 estos que constituyen parte integrante de dichos contratos.

II-1. ATRAQUE DEL CONVOY […] d) Una vez cumplida la operación de atraque, el remolcador deberá retirarse del costado del convoy y estacionarse en un lugar, dentro del Terminal, donde no perjudique ni ponga en peligro las instalaciones de ECOPETROL […]. Como se ve, esta prueba ratifica la conclusión del Tribunal respecto a que la permanencia del remolcador junto al convoy conformado por varios botes, entre ellos el TCF 11 en el cual sucedió el accidente, fue un acto inseguro.

El documento de folio 87 cuaderno principal. Análisis de causas. Con estas pruebas pretende demostrar la censora que, como no se acreditó un punto de ignición en el transformador, no se le podía extender la culpa a ella. Contrario a lo anterior, el juzgador de segundo grado forjó su decisión de que existió culpa patronal del empleador, en la valoración que hizo del informe de accidente efectuado por Ecopetrol S.A. en el cual se especificó que la conflagración tuvo su origen debido a que no se eliminaron las fuentes de ignición derivadas de no haber retirado el transformador.

Para nada resulta descabellada la mayor credibilidad que le ofreció a ese medio de convicción sobre otros que se allegaron al plenario, sin que esta discrecionalidad resulte arbitraria o caprichosa. Memórese que en el recurso de casación no es dable cuestionar que el juzgador de instancia le haya concedido mayor peso o valor a unas pruebas que a otras, pues ello hace parte de la libertad valorativa que el artículo 61 del Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 29 ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere a los jueces en las instancias, para que puedan formar libremente su convencimiento «[ ] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes».

En esa medida, le está vedado a la Corte dilucidar cuál de las aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336). La contestación de la demanda de Ecopetrol páginas 8, 9 y a los hechos 3, 11, 15. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien el escrito inicial y su contestación en principio no son calificadas en casación, adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos alegados, e incluso, pueden ser relacionadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014).

Así las cosas, ninguna confesión se extrae de la contestación al hecho 11 de la demanda en el cual ciertamente Ecopetrol S.A. admitió que el mantenimiento preventivo de los equipos y accesorios de las balas estaba a su cargo, pero adujo haberlo cumplido conforme a lo Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 30 programado, de modo que no aceptó responsabilidad derivada de este hecho.

Por lo demás, si el empleador advirtió fallas graves en las medidas de seguridad e instrumentos que se empleaban, no podía exponer a sus trabajadores a tal riesgo, con el argumento de que no le correspondía tal mantenimiento sino a Ecopetrol S.A., pues el contrato de transporte compromete a las empresas que lo celebraron, mientras que la obligación de seguridad y cuidado de la salud de los trabajadores, que fue la que incumplió, deriva del contrato de trabajo.

Las páginas 8 y 9 de la contestación de la demanda de Ecopetrol S.A. contienen una transcripción parcial del informe de accidente elaborado por los expertos que contrató. De otra parte, en la respuesta al hecho 15 de la demanda, reitera la narración completa de lo sucedido el 27 de noviembre de 2003, de manera que no confiesa ningún punto en particular.

El acta de protesta del accidente (f.º 158 cuaderno principal). El documento sin fecha obrante a folio 158 del cuaderno de primera instancia ofrece una versión de los hechos que dieron lugar al accidente por parte del capitán del remolcador Transflucol n.º 5 y su convoy conformado por los botes TFC P1, TFC 10, TFC 11 y TFC 18 que transportan GLP.

Empero, el mismo carece de la firma de quien dice haberlo elaborado, por lo que ninguna valoración probatoria puede efectuar la Corte, en tanto no se trata de un documento auténtico en los términos del artículo 252 del CPC vigente para la época de los hechos. Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 31 La carta oficio de Transflucol Ltda. a Ecopetrol S.A de fecha 16 de octubre de 2003 (f.º 210 cuaderno 1) y el oficio de la primera a la segunda, del 21 de octubre de 2003 (f.º 434 cuaderno 1 numeración en color rojo).

Estas documentales permiten colegir que, no obstante que Transflucol Ltda. conocía plenamente de las fallas en las balas en las que se realizaba el transporte de GLP, no adoptó ninguna medida concreta, con lo cual dejó el destino de los trabajadores a la suerte de un eventual accidente. Por el contrario, encomendó toda la responsabilidad a un tercero (Ecopetrol S.A.), con el cual los obreros no tenían ninguna vinculación jurídica.

Los formatos que demuestran la existencia de Comités Paritarios de Seguridad. Estos documentos no aportan ningún tipo de información respecto de las medidas de protección o capacitación a los trabajadores que permitan derruir las bases sobre las que se soporta la sentencia acusada. Las constancias de intervenciones realizadas por la ARL del Instituto de Seguros Sociales (f.º 254 a 273); el plan de trabajo anual de salud ocupacional;

(f.º 288); el plan básico de servicios de prevención en materia de salud ocupacional (f.º 294); los Programas de prevención de accidentalidad para las empresas del sector transporte (f.º 336, 337 y 338), El programa de salud ocupacional (f.º 332) que existe desde el año 2002 reglamento de higiene y seguridad industrial (f.º 399 y ss. cd 1); la actualización del comité paritario de salud ocupacional (f.º 396).

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 32 Estos instrumentos carecen de evidencia de ilustraciones en salud y seguridad en el trabajo respecto del trabajador fallecido William Montealegre Peña. Asimismo, tampoco se acredita de manera fehaciente qué clase de controles efectuó la empresa, las capacitaciones que realizó, la constatación en cuanto al aprendizaje de normas de seguridad, elementos necesarios para exonerarse de la responsabilidad derivada de la culpa patronal como se expuso por la Corporación en la sentencia CSJ SL5154-2020: […] en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).

Las brigadas de emergencia; registro de mantenimiento de las balas aportado por Ecopetrol S.A. (f.º 387 a 391). El programa de mantenimiento de balas da cuenta de que en febrero de 2003 se efectuó un mantenimiento parcial a la válvula BSV-3, bala B-TK Transflucol nº 11, sin que exista constancia de haberse realizado ningún tipo de asistencia a las balas BSV-1 y BSV-2.

Como ya se dijo antes, no hay ninguna evidencia de que la empleadora, hoy recurrente, ejerciera el seguimiento y control necesarios para ofrecer medidas idóneas, reales, genuinas de protección a su trabajador. De lo expuesto, no se aprecia ninguno de los errores enrostrados al Tribunal, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 33 Recurso de Ecopetrol S.A. VIII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal que confirmó la del juzgado, en cuanto la declaró solidariamente responsable por las obligaciones que le impuso a Transflucol Ltda. en favor de los demandantes, para que, al actuar en sede de instancia, la revoque y, en su lugar la absuelva de la condena solidaria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de oposición. IX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y también el 216 del CST, en relación con el 3 de la Ley 105 de 1993. El error del fallo de acuerdo con el recurrente estuvo en: 1) No tuvo por demostrado que TRANSFLUCOL y ECOPETROL suscribieron un contrato que, obligó a TRANSFLUCOL a prestar el servicio de transporte fluvial de productos de ECOPETROL 2) El Tribunal tuvo por demostrado que ECOPETROL tiene por objeto social actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y sus productos, así como el transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamientos propios o de terceros, en el territorio nacional y en el exterior, con excepción de transporte comercial de gas natural en el territorio nacional.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 34 3) Que como el contrato que concertaron TRANSFLUCOL LTDA y ECOPETROL se circunscribe al transporte de combustibles y el objeto social de ECOPETROL incluye el transporte y almacenamiento de hidrocarburos, se concluye que ECOPETROL es solidariamente responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, porque el transporte es actividad conexa y mecanismo para hacer efectivo su objeto social.

Afirma que, de haber apreciado el respectivo certificado de existencia y representación legal, el Tribunal habría verificado lo disímiles del objeto social de ambas demandadas, pues el de Transflucol Ltda., es el transporte público y no el de petróleo, de modo que la actividad de dicha empresa no tiene relación alguna con la industria del petróleo.

Sostiene que, si bien Ecopetrol S.A. era la beneficiaria del servicio de transporte, esta constituye una labor extraña a las actividades normales de la empresa. Manifiesta que el asunto debió resolverse desestimando la condena a la solidaridad como se hizo en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 48808. X. CONSIDERACIONES Ahora la Sala debe determinar si se equivocó el fallador plural de la alzada al condenar a Ecopetrol S.A. a responder solidariamente por las condenas impuestas a Transflucol Ltda. El inciso primero del artículo 34 del CST reza: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 35 terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Sobre la solidaridad regulada en el precepto citado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario, y constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar.

Asimismo, que para tal definición es menester examinar en específico la labor que hace el propio trabajador, con miras a establecer si es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante. Así, resulta útil recordar la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, que sobre la hermenéutica de la norma examinada, sostuvo: La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores. Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.

Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.

De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.

No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.

La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.

En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.

En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista y las del beneficiario de su trabajo logró demostrarse, por cuanto que, la Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 37 fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., sirve de apoyo a su negocio, y constituye parte esencial de la misma, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas.

A partir de las consideraciones precedentes, observa la Sala que dentro del objeto social de Ecopetrol S.A., plasmado en su certificado de existencia y representación legal, consta que la empresa puede desarrollar las siguientes actividades: […] comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.

(…) 7) transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos a fines, a través del sistema de transporte o almacenamiento propios o de terceros, en el territorio nacional […]. La formulación de este objeto social le permitió a la petrolera estatal concertar con un tercero, esto es, Transflucol Ltda., a través del contrato VRM-055 de 2000, lo siguiente: […] el recibo, cargue, almacenamiento, transporte y descargue de los productos que se relacionan a continuación: GLP (Propano, butano o mezcla de estos) Aceite Liviano de Ciclo, ACPM, Gasolina o Nafta, jet, Queroseno, Gasóleo o Combustóleo, todo lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de los productos por parte de Ecopetrol, con las condiciones de navegabilidad del rio (sic) Magdalena con los programas que se informaran oportunamente el TRANSPORTADOR […] Esta actividad, contrario a lo sostenido por la censura, constituye el objeto social principal de Transflucol Ltda., pues su certificado de existencia y representación legal es claro en precisar que atañe a «la explotación del transporte de carga en general y de hidrocarburos, dentro del territorio nacional (…)».

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo advertido es suficiente para concluir que en ningún error incurrió el juzgador en su decisión de declarar la solidaridad, porque la externalización del riesgo a través de un contratista independiente que ejecutara labores que corresponden a su giro ordinario, es un criterio determinante a la hora de establecer la solidaridad.

En efecto, conforme a las pruebas antes analizadas, resulta evidente que la operación que cumple Transflucol Ltda. (transporte de hidrocarburos) y que por su conducto ejecutaba el trabajador fallecido, no es extraña a las actividades normales de Ecopetrol S.A., por lo tanto, para la Corte no existe asomo de duda de que la petrolera estatal está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.

Por último, es menester recalcar que lo que se discute en este juicio es la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. como beneficiario de la obra o del servicio ejecutado por Transflucol Ltda., y es por ello que la disposición normativa que gobierna el asunto es el artículo 34 del CST. Evidentemente, en este escenario procesal no se ha ventilado jamás que a la empleadora deba extendérsele el régimen salarial y prestacional de la contratante, de la manera como lo prevé el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961.

Se hace esta aclaración porque, ciertamente, para que proceda la equiparación de salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista independiente con los de la Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 39 empresa contratante que se dedica a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, es imprescindible que los servicios suministrados por aquel «puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera», tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL17526-2016.

En ese orden, sí sería necesario verificar si la actividad principal del contratista figura en la lista de labores propias y esenciales contenida en el artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003. Con todo, se itera, en el asunto que ahora se examina, lo que pretende la parte actora no es en modo alguno la equiparación salarial y prestacional del artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, sino la solidaridad de una empresa que se benefició de un servicio prestado por una contratista independiente que ejecutaba labores que no eran extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, al tenor de lo normado en el artículo 34 del CST.

Por lo tanto, en estos eventos, no es necesario comprobar que se trate de las operaciones propias y esenciales estipuladas en el artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003. Tal distinción ya la había hecho esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL5121-2021, en la que hizo suyas las consideraciones vertidas en la CSJ SL3465-2019, para afirmar que el listado de actividades propias y esenciales de la industria del petróleo contemplado en el artículo 1° del Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 40 Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003, […] solo tiene unos efectos puntuales y es de cara a una posible equiparación salarial, prestacional y de derechos de raigambre extralegal a favor de los trabajadores vinculados a contratistas para que puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de la industria del petróleo, mas no para regular o definir las situaciones bajo las cuales puede surgir una responsabilidad solidaria del beneficiario contratante respecto a las obligaciones del contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues dicha precisa temática, como quedó visto y se reitera, no fue la que reguló el citado Decreto 284 de 1957 y, menos aún, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 (subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO en su calidad de cónyuge de William Montealegre Peña y en representación de sus hijos menores de edad, EDMG y DMG y WILLIAM JAVIER E ISMENIA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA – TRANSFLUCOL LTDA Y ECOPETROL S.A. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.

Radicación n.° 72918 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ