Micelio
SL1566-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1695 de 1960Decreto 1771 de 1994Decreto 2025 de 2011Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2013Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1566-2021 Radicación n.° 81964 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, hoy S.A.S., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio como compañera permanente del causante Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, y en representación de su hija menor CAMILA ALCARAZ CONTRERAS;

JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ e IVIS ESTHER HOYOS DE ALCARAZ en calidad de padres, MARÍA BERNARDA, LILY JUDITH, ADRIANA CECILIA y YANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS en su condición de hermanos, en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 2 ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S., y a la Cooperativa Especializada de Servicios Generales CTA, a fin de que se declare que entre las demandadas y el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos existió un contrato laboral, el cual finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 2008 en el que perdió la vida el aludido empleado.

Así mismo, solicitaron declarar la responsabilidad de la muerte de Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos por culpa patronal de las empresas demandadas, toda vez que no cumplieron con las normas de prevención en el accidente de trabajo y por no tener dentro de su taller de mantenimiento, cabinas de alto impacto para protección de sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene solidariamente a la Cooperativa Trabajar CTA y a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., a pagar a los beneficiarios del causante la suma de $750.000.000 por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del trabajador, así: Lida Virginia Contreras Hernández y Camila Alcaraz Contreras, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente; a Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz e Ivis de Esther Hoyos de Alcaraz como padres y a María Bernarda, Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 3 Lily Judith, Adriana Cecilia y Yaneth Patricia Alcaraz Hoyos, en su condición de hermanos. Igualmente, reclamaron la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las condenas impuestas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos nació el 1 de marzo de 1983; que era tecnólogo en ingeniería electrónica y telecomunicaciones de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica e ingeniero electrónico de la Universidad Autónoma de Colombia; que inició a laborar con la Cooperativa Trabajar CTA, según convenio de trabajo asociado, a partir del 30 de octubre de 2008; que el citado ente cooperativo y la empresa Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S. firmaron un contrato de prestación de servicios desde el 3 de septiembre de 2008, en cuyo parágrafo 1 de la cláusula primera, la contratante, es decir, MIC EU, hoy S.A.S., asumió la total responsabilidad respecto a la conservación, mantenimiento y seguridad de los medios materiales de labor.

Manifestaron que el trabajador prestó sus servicios personales en MIC EU, hoy S.A.S; que tenía una compensación básica de $461.500; que desempeñaba el cargo de supervisor y que el 30 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte; que su jefe inmediato Juan Carlos Martínez Aguirre le ordenó reparar una «CENTRIFUGA», a la que le realizó el cambio de un rodamiento y la trasladó al taller de mantenimiento, su verdadero lugar de trabajo; que una vez concluidas las Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 4 tareas, conectó el aparato y en ese momento percibió un ruido poco usual por lo cual procedió a desconectarlo, instante en el que el cabezal angular porta tubo se fraccionó en varios pedazos atravesaron las ventanas del taller, generaron una ruptura del cielo raso; que un fragmento de la centrifuga golpeó el «epicondrio derecho» del trabajador, dejándolo gravemente herido; que el accidente ocurrió a la 1:45 p.m. y su fallecimiento se produjo a las dos horas de haber ingresado a un centro hospitalario.

Argumentaron que en el traslado hacia el hospital del señor Alcaraz Hoyos, la empresa MIC EU, hoy S.A.S., realizó un procedimiento irresponsable y sin acatar las reglas de los primeros auxilios, puesto que lo movilizó en el vehículo particular del representante legal de esa empresa y agravó así más su estado de salud, lo que provocó «rápidamente» su muerte.

Manifestaron que, al momento de la ocurrencia del accidente la sociedad MIC EU, hoy S.A.S. no tenía los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios, pues no contaba con un botiquín ni un cuarto de enfermería; que además carecía de los elementos de protección y las normas básicas de seguridad industrial y que tampoco había un programa de salud ocupacional conforme lo exige la Resolución 1016 de 1989 y mucho menos un comité paritario de salud ocupacional.

Expusieron que lo anterior se confirma con la certificación expedida el 26 de enero de 2009, por la Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 5 Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la que consta que para los años 2006, 2007 y 2008 las demandadas MIC EU, hoy S.A.S. y la Cooperativa Trabajar CTA no aparecían registradas en el libro de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Agregaron que existe solidaridad entre las accionadas, toda vez que las actividades a realizar «son labores conexas, propias y normales y ordinarias de la empresa MIC S.A.S. y el accidente ocurrió en las instalaciones y bajo las órdenes y mando de MIC S.A.S.» Relataron que si bien al momento del accidente, estaban presentes los señores Mario Rochero Hernández, Jairo Arcón Barceló y Juan Carlos Martínez, quienes fueron testigos a favor de la empresa y afirmaron que el trabajador fallecido no le puso la «carcasa protectora al equipo biomédico», lo cierto es que, estas personas no le llamaron la atención a su compañero de trabajo y simplemente fungieron como «observadores del arreglo del aparato».

Narraron que tanto la empresa MIC EU, hoy S.A.S., como la Cooperativa Trabajar CTA fueron sancionadas económicamente, mediante Resolución 00957 del 8 de octubre de 2009, por el no cumplimiento de las normas en salud ocupacional y que si bien esa sanción administrativa no define la culpabilidad sí resulta determinante para establecer la negligencia por parte de la sociedad MIC EU, ahora S.A.S. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmaron que la ARP Colpatria en su concepto técnico manifestó que el origen del accidente de trabajo fue profesional; que el suceso se produjo en el horario y puesto de trabajo, realizando funciones propias de su oficio; que esa administradora inició investigación sobre lo ocurrido el 30 de diciembre de «2011» (sic) y recomendó la implementación de protección de equipos con cabinas de alto impacto y que reconoció una pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo» a Lida Virginia Contreras Hernández y Camila Alcaraz Contreras, como compañera permanente e hija del fallecido, respectivamente, en cuantía de un SMLMV.

Finalmente, indicaron que se realizó una inspección técnica del cadáver del señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, en la cual se especificó: «que se trasladaron al lugar de los hechos (MIC E.U) en donde se realizaron fijaciones fotográficas observándose que la evidencia se encontraba manipulada y había sido movida del lugar» y que las demandadas Cooperativa CTA y MIC EU, hoy S.A.S. procedieron al cambio de denominación y de razón social.

El juez de conocimiento en auto dictado el 4 de diciembre de 2013 tuvo por no contestada la demanda por parte de ambas accionadas (f.° 437). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de julio de 2014 profirió fallo, en el que resolvió: Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 7 1. DECLÁRESE que entre el trabajador fallecido JAIME DE JESÚS ALCARAZ HOYOS y las demandadas METROLOGIA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de diciembre de esa misma anualidad, en el cual la demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. tiene el carácter de verdadero empleador y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICOS GENERALES TRABAJAR CTA el carácter de intermediaria solidaria. 2.

DECLÁRESE que el accidente de trabajo que generó la muerte de JAIME DE JESÚS ACLARAZ HOYOS existió culpa debidamente comprada del empleador del trabajador fallecido. 3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a las demandadas de forma solidaria a reconocer y pagar a los demandantes: CAMILA ALCARAZ CONTRERAS por concepto de perjuicios materiales la suma de $67.340.377,95 y a la demandante LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales consolidados la suma de $22.524.396. 4.

CONDÉNESE a las demandadas a pagar en forma solidaria a los demandantes CAMILA ALCARAZ CONTRERAS, LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, JAIME ALCARAZ ALCARAZ, IVIS ESTHER HOYOS, ADRIANA CECILIA ALCARAZ HOYOS y JANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 5. ABSUÉLVANSE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 6.

CONDÉNESE a las demandadas en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada MIC EU, hoy S.A.S. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2018 dictó sentencia mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 8 De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistió razón al a quo al condenar a MIC EU, hoy S.A.S., a las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a reconocer la culpa patronal en el accidente laboral que le ocasionó la muerte al trabajador Alcaraz Hoyos.

De manera preliminar, el ad quem indicó que no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: que el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos suscribió un contrato de trabajo asociado con la Cooperativa Trabajar CTA, el cual inició el 30 de octubre de 2008; que tenía una asignación básica mensual de $461.500 (f.° 34 a 35); que el mencionado ente cooperativo firmó con la empresa MIC EU, hoy S.A.S., un acuerdo contractual de prestación de servicios el 3 de septiembre de la misma anualidad (f.° 70 a 71), que tenía como objeto desarrollar a favor de la contratante «servicios de procesos de trabajo» a través del personal asociado de la contratista; y que el accidente de índole laboral que le causó la muerte a Jaime de Jesús ocurrió el 30 de diciembre de 2008 a la 1:45 p.m. y se produjo mientras realizaba sus tareas dentro de la empresa.

Seguidamente aludió a los artículos 22 y 23 del CST, para decir que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que el artículo 7 de la Ley 1233 del 2008 estableció una prohibición frente a las cooperativas de trabajo asociado, en el sentido de que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y que, en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

Aseveró que cuando se comprueban las prácticas de intermediación laboral, propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas de trabajo asociado serán solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y quedan incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, artículo 1 del Decreto 2025 de 2011 reglamentario de la Ley 1233 de 2008.

Al respecto citó un pasaje de la decisión CSJ SL665 de 2013, rad. 36560. Señaló que en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores Jairo Arcón Barceló y Mario Brochero Hernández; que igualmente concurrió a absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Felipe Santo Domingo como representante legal de MIC EU, hoy S.A.S. Arguyó el juez de alzada que del análisis conjunto de las pruebas se infería, que evidentemente la demandada Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 10 Cooperativa Especializada Servicios Generales CTA servía como intermediaria laboral de Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S. incurriendo en la prohibición expresa contenida en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, dado que suscribió un contrato de trabajo asociado con el fallecido «para luego ser remitido a la sociedad hoy MIC S.A.S. en el cargo que le fuera competente por un tiempo determinado».

Resaltó que además la cooperativa incumplió con las disposiciones descritas en el artículo 13 de la Ley 1233 del 2008, el cual establece que los citados entes cooperativos pueden contratar con terceros para la prestación de servicios, siempre y cuando respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o terceros, cuyo propósito final sea un resultado específico y siempre atados a un último resultado, situación que no ocurrió en el sub judice, dada la naturaleza de la actividad desarrollada por el difunto trabajador ingeniero electrónico, ejerciendo funciones propias del objeto social de la empresa MIC EU, hoy S.A.S., tales como: instrumentación calibración y reparación de instrumentos de equipos industriales y montaje de los mismos, entre otros (folios 45 y 47 vtos).

De lo anterior concluyó, que se cumplían los presupuestos indicados en la ley y reiterados por la jurisprudencia sobre una relación formal de trabajo con subordinación, remuneración y actividad personal del fallecido con la sociedad MIC EU, hoy S.A.S., por lo que resultaba equivocada la argumentación del apelante al decir Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 11 que el juez de primera instancia desconoció el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008 o que incurrió en falta al debido proceso, es decir, no se equivocó el a quo al tener por cierta y efectiva la relación laboral existente entre las partes, respondiendo solidariamente la Cooperativa CTA, por ello, confirmó la sentencia en este puntual aspecto.

De otro lado, el juez de alzada procedió a estudiar si se encontraba probada la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo; en tal sentido destacó que, para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe acreditarse no solo la ocurrencia del accidente de trabajo sino también la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como lo prevé el artículo 216 del CST.

Puntualizó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que cuando se reclama la indemnización ordinaria de perjuicios el trabajador debe demostrar la culpa del empleador y este estará exento de responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado requeridos, conforme lo señala la providencia CSJ SL9355-2017 reiterada en CSJ SL12862-2017. Adujo que sobre el tema la Corte en decisión CSJ SL9355-2017, rad. 40457, enseñó que la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo no desaparece por la posible incuria del trabajador, ya que el numeral 2 del artículo 57 del CST establece que, es obligación especial del empleador procurarle locales apropiados, elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 12 profesionales, de forma que garanticen razonadamente la seguridad y la salud.

Conforme a lo dicho, puso de presente que para establecer la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se debían analizar los documentos allegados al plenario, consistentes en: registro civil de defunción del trabajador (f.° 69); material fotográfico en el cual se muestra el lugar de los hechos (f.° 49 a 60); registro de historia clínica del 30 de diciembre de 2008 (f.° 61 a 65); concepto técnico realizado por la AFP Colpatria (f.° 66 a 68); formato único de reporte de accidente de trabajo sin firma y sin mérito probatorio alguno (f.° 72 a 73); informe pericial de necropsia rendido por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa MIC EU, del 6 de abril de 2009, es decir, posterior a la ocurrencia del infortunio (f.° 102 a 107); programa de salud ocupacional de MIC EU de febrero de 2009 (f.° 108 a 128); procedimiento de trabajo seguro en reparación de centrifugas y compresores de aire (f.° 137 a 140); acta de inspección judicial (f.° 158 a 159); reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Lida Contreras (f.°150 151);

Resoluciones 957 del 8 de octubre de 2009, 1192 del 18 de diciembre de 2009, 2281 del 15 de junio de 2011 y 00957 del 18 de diciembre 2009 (f.° 180 a 186, 176 a 180, 385 a 395, y 396 a 400); y certificado del 26 de enero de 2009, expedido por la Dirección Territorial de Trabajo (f.° 160). Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que al analizar las pruebas anteriores se advertía una «completa concordancia» entre las mismas y que de ellas se puede inferir lo siguiente: a) que el accidente de trabajo sufrido por el causante se originó en el cumplimiento de sus funciones como ingeniero y técnico en reparación y acondicionamiento de máquinas; b) que el trabajador se encontraba realizando la prueba de una centrífuga previo cambio de un rodamiento en el patio, de donde la trasladó para percibir con mayor precisión auditiva el ruido generado por la misma; que al conectarla y escuchar el ruido procedió a desconectarla y en esa acción el cabezal angular porta tubos del equipo se fragmentó proyectando varios pedazos con velocidad considerable impactando en el pecho al lado derecho, tal como quedó registrado en el recuento del accidente de trabajo folios 66 a 68 y c) que el citado infortunio le provocó la muerte al trabajador.

En ese sentido, aseguró que no quedaba duda que los elementos de juicio analizados ponían de presente que el accidente sufrido por el promotor del proceso tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador, esto es, por incurrir en un incumplimiento de su obligación de brindarle seguridad y protección al trabajador; pues a pesar de los argumentos esbozados por la parte demandada con los cuales pretende hacer ver que, fue el empleado, supuestamente capacitado con la suficiente experiencia, quien no siguió los protocolos elevando el riesgo al no acatar los procedimientos adecuados; lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, ello no eximía al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplir las disposiciones de seguridad, deberes que son propios del empresario, conforme lo previsto en los artículo 57 del CST; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

Agregó que en el plenario no se demostró ninguna circunstancia que eximiera al empleador, pues en particular, los manuales aportados a los que hace referencia la demandada, creados para el control, la prevención de lesiones y heridas, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, así puede observarse en los folios 137 a 140, los cuales, en todo caso, no desvirtúan la responsabilidad de MIC EU, hoy S.A.S., en la medida que allí se estableció que el trabajador para la reparación de centrífugas debía colocarse «careta facial, guantes, peto, uniforme con camisa manga larga y botas de seguridad»; lo que ponía en evidencia que para dicha labor sí era necesario en su momento un peto protector y la careta facial.

En este punto, precisó que si bien no se desconocía que el Ministerio de Trabajo en sus actos administrativos concluyó que la empresa MIC EU, hoy S.A.S. sí capacitó al difunto trabajador, lo cierto era que, en el presente proceso las pruebas aportadas testimoniales y documentales, no daban cuenta de ello, ya que, por el contrario, el representante legal de la empresa demandada afirmó en el interrogatorio de parte que fue muy corto el tiempo de servicios y que «asumieron en que como venía con una formación estaba capacitado para esos mantenimientos; que lo contrataron por su experiencia profesional y capacidades Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 15 suficientes en el desarrollo de su trabajo pues había trabajado en empresas importantes como monómeros».

Puntualizó el sentenciador de segundo grado que resultaba evidente la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alcaraz Hoyos, y que la posible o eventual imprudencia en que éste pudo haber incurrido no era un eximente de responsabilidad, pues el empleador debía evitar o prever el riesgo en el que colocaba a sus trabajadores, como sí lo hizo a partir del 3 de febrero de 2009 cuando se generó «el procedimiento de trabajo seguro en la reparación de centrífugas».

Por todo lo expresado, el ad quem concluyó que la decisión proferida por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho y que, como no se formularon más reparos frente a la sentencia del a quo, se abstenía de hacer un análisis de las demás condenas impuestas, en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS y, por tanto, se debía confirmar íntegramente la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 16 en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudian en forma conjunta los dos primeros ataques por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, tener una argumentación que se complementa y perseguir igual cometido, los restantes se analizan en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 140, 142 numeral 2, 143 y 144 del CGP, aplicables por analogía y por remisión directa que hace el artículo 145 del CPTSS como violación de medio; y también por aplicación indebida los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del CST; y 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que en el trámite de segunda instancia, uno de los magistrados integrantes se declaró impedido para proferir esa decisión, toda vez que dictó la sentencia de primera instancia; que si bien tal impedimento fue aceptado, lo cierto es que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del CGP, dado que su inciso segundo establece que, el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 17 turno o por un conjuez, si no fuere posible integrar la sala por ese medio; lo que significa que siempre que se declare o acepte un impedimento de uno de los integrantes de la respectiva Sala, éste deberá sustituirse o reemplazarse; sin embargo, lo que aquí sucedió fue que el funcionario que así se declaró se retiró del recinto, pero no fue suplido y la decisión únicamente fue suscrita por los dos integrantes restantes.

En decir de la impugnante se quebrantaron directamente los artículos 140, 141, 142 y 143 del CGP, en consecuencia, si la respectiva Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no estuvo integrada adecuadamente, la decisión dictada por ésta deviene ilegal y de contera, también se aplicó indebidamente el artículo 216 del CST. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa los artículos 29 de la CP; 41 aparte a), numeral 1, 29 y 145 del CPTSS; 7, 11 y 13 del CGP como violación de medio; y por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del CST y 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

En la sustentación del ataque la censura asevera que, en el trámite procesal de notificación de la demanda inicial, el juez de conocimiento, luego de algunas vicisitudes, le designó curador ad litem a la cooperativa demandada, quien dio contestación al libelo genitor mediante escrito que obra a Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 18 folios 431 a 434, sin que hubiese propuesto excepciones de mérito ni previas.

Sin embargo, el a quo advirtió que el citado curador no subsanó la contestación del escrito inicial y en definitiva lo tuvo por no contestado por las demandadas (f.° 435 y 437). Adujo que si bien se enviaron comunicaciones o citatorios a las accionadas, lo cierto era que no hay evidencia de que se hubiese notificado personalmente como lo ordena el artículo 41 del CPTSS; que no obstante a la Cooperativa de Trabajo demandada el juzgado le nombró curador ad litem, pero a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., no se le designó, cuando precisamente el artículo 29 del CPTSS establece claramente en su inciso tercero que: «Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido … en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis», circunstancia que se omitió o pretermitió en este caso.

En consecuencia, considera que se infringió directamente el artículo 29 de la CP y las normas instrumentales, ya que el artículo 7 del CGP señala que «El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la Ley», esto es aplicando el procedimiento adecuado y garantizándose en todo caso el debido proceso, el derecho de Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 19 defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, destaca que como no se cumplió cabalmente con el procedimiento de notificación y el nombramiento del curador a uno de los demandados, se infringieron las normas procesales denunciadas, «y, por consiguiente, también se aplicaron las normas sustanciales reseñadas, específicamente el artículo 216 del CST que sirvió de fundamento para condenarse solidariamente a las demandadas.

Cita en su respaldo la decisión de tutela CSJ ST, 25 abr. 2011, rad. 25460. VIII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques orientados por la vía directa la censura le enrostra al Tribunal la comisión de yerros jurídicos, en el primero por haber aceptado el impedimento de uno de los magistrados integrantes de la Sala y los dos restantes haber dictado sentencia sin remplazarlo como lo ordena el artículo 144 del CGP.

A su turno, en el segundo cargo, critica que, para efectos de la notificación del libelo inaugural, el juzgado le hubiera nombrado solo curador ad litem a la cooperativa demandada, cuando también lo debió hacer frente a la sociedad MIC EU, hoy S.A.S., lo que omitió, a pesar de que no hay constancia en el expediente que se hubiese notificado personalmente como lo ordena el artículo 41 del CPTSS; que con tal falencia se infringió el inciso tercero del artículo 29 ibídem.

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, la Sala advierte que en las citadas acusaciones la empresa recurrente le atribuye al juez plural errores in procedendo, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias.

En efecto, la Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos yerros susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte la censura, se deben zanjar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.

Al respecto, la Sala, en la providencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477-2017, adoctrinó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 21 Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Igualmente, en la CSJ SL230-2018, rad. 57985, esta corporación puntualizó lo siguiente: Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.

Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 22 manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. […] “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: […] “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. […] “‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional».

(Negrillas son del texto original). Conforme a la línea jurisprudencial citada, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, por ello, aspectos relacionados con la omisión en emplazar a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., para efectos de notificarle la demanda inicial, debieron ser alegados en la oportunidad procesal correspondiente, en las etapas procesales como la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 23 saneamiento y fijación del litigio a la cual asistió el apoderado de la aludida demandada, quien no hizo ninguna manifestación al respecto, actuación con la que quedó saneada cualquier eventual nulidad, en los términos del numeral 1 del artículo 136 del CGP, pues como se dijo, los únicos errores susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando.

Lo mismo puede expresarse respecto a la acusación relacionada con que no se reemplazó el magistrado que se declaró impedido para dictar la sentencia, en la medida que cualquier inconformidad sobre esa precisa situación debió alegarse ante la misma colegiatura, toda vez que, se insiste, la nulidad como causal de casación quedó derogada en forma expresa por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, y «a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso» (CSJ SL, 3237-2015, rad. 44761), máxime que no se evidencia ninguna irregularidad en la medida que la decisión de segundo grado fue dictada por la mayoría de la Sala.

Así las cosas y no siendo el recurso extraordinario, por su propia naturaleza, el medio idóneo para corregir eventuales yerros cuyo escenario de debate natural corresponde a las instancias en donde las partes deben hacer uso de los mecanismos jurídicos especialmente previstos para el efecto, es claro que, no resulta dable suscitar una discusión de tal alcance a través de un recurso restringido y rogado como el de casación. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 24 Por todo lo expuesto, los cargos se rechazan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en una aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 167, 176 y 280 del CGP como violación de medio; en la aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 216 del CST; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; y 63 del Código Civil, como «violación de fin». En el desarrollo del cargo, la recurrente manifiesta que escuchada la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, se advierte que el Tribunal relacionó o enumeró las pruebas allegadas al proceso, pero no hizo ningún análisis sobre ellas y sin embargo concluyó, «que en el expediente obran elementos de juicio que ponen de presente que el accidente sufrido por el extrabajador (sic) tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador».

Destaca que conforme lo establecido en el artículo 60 del CPTSS, los jueces para proferir sus decisiones deben analizar todas las pruebas allegadas en tiempo; que por su parte el artículo 61 ibidem establece que el juez no está sujeto a la tarifa legal y que forma su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba», mandatos que aseguran se desconocieron en el presente asunto, puesto que, reitera, en la decisión de segundo grado, el ad quem no hizo ningún análisis de las pruebas relacionadas.

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 25 Arguye que como el Tribunal en el subexamine no hizo ningún análisis de las pruebas relacionadas, es claro que se incurrió en violación de los preceptos procesales y por consiguiente se aplicaron indebidamente las normas sustanciales, especialmente el artículo 216 del CST; pues se concluyó, «perfunctoriamente y hasta con oscitancia» que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo; razonamiento al que se arribó sin ningún análisis de las pruebas.

X. CONSIDERACIONES En este ataque lo primero que advierte la Corte es que la censura incurrió en algunas impropiedades técnicas que comprometen su prosperidad. Ciertamente la empresa recurrente no indicó si la violación de la ley se dio por la vía directa o indirecta, señalamiento que es el que permite a esta corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en la sentencia. Ahora, si la Corte entendiera que la senda seleccionada es la indirecta, por referir que, «escuchada la sentencia […], podemos darnos cuenta que el magistrado ponente se limitó a relacionar o enunciar las pruebas», habría que decir que en Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 26 todo caso no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los yerros fácticos ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

No obstante, si por holgura la Corte entrara a revisar la sentencia recurrida de cara a determinar si, como afirma la censura, el juez de segunda instancia no analizó ninguna de las pruebas que relacionó en su decisión, de entrada, la Sala tendía que decir que no le asiste ninguna razón a la censura. En efecto, el sentenciador de alzada luego de relacionar las pruebas documentales e indicar el contenido de cada una de ellas, así como referirse a los artículos 166 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, señaló que al analizar las pruebas antes relacionadas, se observa que existe una completa concordancia entre ellas, puesto que ponen en evidencia que: a) el accidente de trabajo sufrido por el señor Alcaraz Hoyos se origina en el cumplimiento de sus funciones como ingeniero y técnico en reparación y acondicionamiento de máquinas; b) el fallecido trabajador se encontraba realizando prueba de una centrífuga previo cambio de un rodamiento en el patio, que la trasladó con el fin de percibir con mayor precisión auditiva el ruido generado por la misma; que al conectarle y escuchar el ruido procedió a desconectarla y en esa acción, el cabezal angular porta tubos de la centrífuga se Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 27 fragmentó proyectando varios pedazos con velocidad considerable, impactándolo en el pecho al lado derecho, tal como quedó registrado en el recuento del accidente de trabajo folios 66 a 68 y c) que el accidente le provocó la muerte al trabajador.

Arguyó el juez de apelaciones que no le quedaba duda de que los elementos de juicio analizados ponían de presente que el accidente sufrido por el promotor del proceso tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador, esto es, por incurrir en un incumplimiento de su obligación de brindarle seguridad y protección al trabajador, ya que pese a lo argumentado por la parte demandada en el sentido de que fue el trabajador supuestamente capacitado con la suficiente experiencia, quien no siguió los protocolos elevando el riesgo al no acatar los procedimientos adecuados, para la alzada ello no eximía de ninguna manera al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, deberes que son propios del empresario, conforme lo previsto en el artículo 57 del CST; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, todo lo cual dijo se omitió. Agregó el ad quem que en el plenario no se demostró ninguna circunstancia que eximiera al empleador, pues en particular, los manuales aportados a los que hace referencia la demandada, creados para el control, la prevención de lesiones y heridas, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, así puede observarse en los folios 137 a 140 y que, en todo caso, los mismos no Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 28 desvirtúan la responsabilidad de MIC EU, hoy S.A.S., pues en estos manuales se estableció que el trabajador para la reparación de centrífugas debía colocarse: «careta facial, guantes peto, uniforme con camisa manga larga y botas de seguridad»; lo que ponía en evidencia que para dicha labor sí era necesario en su momento el suministro de peto protector y la careta facial.

También precisó la alzada que si bien no se desconocía que el Ministerio de Trabajo en sus actos administrativos concluyó que la empresa MIC EU, hoy S.A.S. sí capacitó al difunto trabajador, lo cierto era que en el presente proceso las pruebas aportadas, testimoniales y documentales no daban cuenta de ello, ya que, por el contrario, el representante legal de la empresa demandada afirmó en el interrogatorio de parte que fue muy corto el tiempo de servicios y que «asumieron que como venía con una formación estaba capacitado para esos mantenimientos; que lo contrataron por su experiencia profesional y capacidades suficientes en el desarrollo de su trabajo pues había trabajado en empresas importantes como monómeros».

Tales conclusiones y razonamientos del Tribunal, a diferencia de lo afirmado por la censura, son el resultado irrefutable del análisis conjunto de los elementos de persuasión allegados o practicados en el plenario y, por ende, dejan sin piso las argumentaciones de la empresa recurrente respecto a que el magistrado ponente «no hizo absolutamente ningún análisis a ninguna de ellas».

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo expresado, el cargo es infundado. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en aplicación indebida de los artículos 83 de la CP; 55, 56, 57 (numeral 2), 193 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013; 63, 1494 y 1604 del Código Civil.

En esta acusación, la censura arguye que de acuerdo con el artículo 216 del CST, al demandante le corresponde la carga de la prueba de acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues una es la «culpa objetiva» por el riesgo creado y otra bien distinta la «culpa subjetiva» que conlleva la reparación plena de perjuicios, que según lo tiene establecido la jurisprudencia ambas emanan del contrato de trabajo.

Expone que lo adoctrinado por la jurisprudencia no se comparte en el cargo, porque «si ambas culpas y su reparación provienen de la misma fuente contractual, se está infringiendo el universal principio de non bis in ídem», ya que se estaría imponiendo duplicidad de sanciones por un mismo hecho. Señala que la jurisprudencia en materia laboral tiene establecido que existen dos tipos de reparaciones, una que asume por subrogación legal la seguridad social y otra la prevista en el artículo 216 del CST o reparación total y Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 30 ordinaria de perjuicios, pero que ambas tienen como fuente la relación de trabajo, cuando una es culpa presunta y la otra culpa probada.

Arguye que lo precedente es equivocado, habida cuenta que solo considerando que cada obligación y su consecuente responsabilidad tienen distinta fuente, serían compatibles la reparación objetiva con la derivada de la culpa comprobada del empleador, pues de lo contrario, aplicando el tenor literal del artículo 216 del CST «no existe doble reparación sino una sola y desde luego debe descontarse lo pagado por la subrogación legal».

Esgrime que el artículo 193 del CST consagra que todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, y que las mismas «dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», y precisamente el artículo 216 del CST está dentro de ese título VIII del mismo Código.

O sea que, si el Sistema de Seguridad Social asume las prestaciones previstas en ese título, también quedó comprendida y subrogada legalmente la reparación plena de perjuicios en comento, igual sucede con las pensiones, que fueron subrogadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 ibídem. Aduce que, si las reparaciones tienen distinto origen, también pueden los causahabientes exigir la respectiva indemnización, pero si la única fuente de reparación es el contrato de trabajo, como lo tiene previsto esa Sala de Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 31 Casación Laboral, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece únicamente como causahabientes del trabajador afiliado o pensionado al cónyuge o compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años.

Pero jamás consagra ese beneficio a los padres y hermanos del fallecido, que son desplazados por los hijos, así como también lo hace el primigenio «artículo 204 del Código (sic)». Por eso extraña que, en este caso, se condene a perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del causante, cuando éstos ni siquiera son herederos en materia civil, menos derechohabientes en materia laboral o seguridad social.

XII. CONSIDERACIONES En este cuarto cargo también se incurre en la impropiedad técnica de no indicar la vía por la cual se dirige el ataque; no obstante, como la sustentación es eminentemente jurídica la Sala entiende que la senda seleccionada es la directa. Así, dada la vía directa escogida, no se discute en esta acusación la existencia de la relación de trabajo entre el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos y las demandadas MIC EU, hoy S.A.S., y la Cooperativa Especializada de Servicios Generales Trabajar CTA, entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 2008, fecha última de fallecimiento del trabajador, en el cual la primera de las citadas tiene el carácter de verdadero empleador y el ente cooperativo de intermediario solidario; así como tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo el 30 de diciembre de 2008 y que la ARL Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 32 Colpatria le reconoció pensión de sobrevivientes a Virginia Contreras Hernández y Camila Alcaraz Contreras, como compañera permanente e hija del fallecido, respectivamente, derivada del fallecimiento del trabajador.

En el sub judice son dos temáticas las que somete el recurrente a consideración de la Sala: La primera, consiste en determinar si la sociedad empleadora culpable en la ocurrencia de un accidente de trabajo, puede descontar de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios, las prestaciones económicas que por subrogación legal asumió el sistema de riesgos laborales, pues, en decir de la recurrente, sí tanto la culpa objetiva por el riesgo creado como la subjetiva que conlleva la reparación plena y ordinaria de perjuicios emanan del contrato de trabajo, con la doble reparación se está infringiendo el principio de non bis in ídem; que además, al estar el artículo 216 del CST dentro del título VIII, y si el sistema de seguridad social asume las prestaciones previstas en ese título, también queda subrogada legalmente la mencionada reparación plena de perjuicios.

El segundo aspecto tiene que ver con establecer si el Tribunal erró al concluir que había lugar a condenar a perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del causante, ya que, en decir de la censura, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra únicamente como causahabientes del trabajador afiliado o pensionado al cónyuge o compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años, pero Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 33 no consagra ese beneficio para los padres y hermanos del fallecido, quienes ni siquiera son herederos en materia civil, menos derechohabientes en materia laboral o seguridad social, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el artículo 204 del CST que prevé quienes son los beneficiarios de las acreencias laborales en caso de muerte del trabajador.

En atención al punto inicial de reproche por parte del recurrente, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador; razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.

En la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, la Corte adoctrinó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 34 aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 35 data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.

Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.

Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. (Resaltado del texto original y subrayas fuera del mismo). El anterior criterio se puede también consultar en múltiples pronunciamientos de esta Sala, como, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL887-2013; CSJ SL2158-2018; y CSJ SL4473-2018, entre otras. Igualmente ha sostenido esta corporación que cuando el precepto 216 del CST hace alusión a la autorización de los descuentos por parte del empleador, se refiere a las sumas Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 36 que con anterioridad ha pagado al trabajador o sus causahabientes, con ocasión del accidente sufrido, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sistema general de seguridad social por ese motivo.

Tal situación fue estudiada en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520, reiterada en la CSJ SL16367-2014, en la que también se explicó ampliamente que el Sistema de Seguridad Social Integral subroga al empleador únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. Al respecto la Sala adoctrinó lo siguiente: El aludido criterio jurisprudencial, respecto de las prestaciones que otrora otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, ya había sido asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2002, rad.18520, en los siguientes términos: “Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 37 por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. […] “La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 38 competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.

En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).

Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 39 por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.

El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.

Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto (…)’.

Y el 97 fija la vigencia del sistema Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 40 general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.

(Subrayas son del texto original y negrillas fuera del mismo). Siguiendo las directrices anteriores, surge evidente que con la reparación tarifada de perjuicios a cargo de la ARL y la reparación plena de estos prevista en el artículo 216 del CST, no se quebranta el principio de non bis in ídem, toda vez que las dos cubren obligaciones distintas y tienen diferente finalidad, habida consideración que la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al sistema de seguridad social integral; mientras que la segunda persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral.

Así mismo, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo derivados de la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues es a éste a quien le atañe esa carga por mandato del artículo 216 del CST. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 41 En tales condiciones, no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado, al condenar por lucro cesante y perjuicios morales, pese a ser un hecho indiscutido que a la compañera permanente del causante y a su hija se les reconoció pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado.

De otro lado, frente al segundo reproche relacionado con la condena por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del causante, debe tenerse en cuenta que sus beneficiarios no se definen conforme a la línea sucesoral establecida en el Código Civil, sino que se otorgan a quienes sufren el dolor por la muerte del trabajador y en esa dirección es innegable que sus padres y hermanos en este asunto padecen tal calamidad o dolor y, por ende, tales perjuicios pueden causarse a su favor.

Es por ello que el pretium doloris o precio del dolor no requiere prueba, pues es incuestionable que la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que, una vez definido respecto de quien se causó el perjuicio moral, su tasación queda a discreción del juzgador teniendo en cuenta el principio de la dignidad humana establecido en los artículos 1 y 5 de la Carta Política, a efecto no sólo de garantizarle los derechos a los deudos, sino también de satisfacerlos de alguna manera, y para ello, conforme la ha sostenido la Sala, deben evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas allegadas sufren Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 42 como consecuencia del daño. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras las providencias CSJ SL, 6 mar, 2001, rad. 14750;

CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24221; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, reiterada la última en CSJ SL4665-2018. Por lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico alguno al condenar por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del trabajador fallecido. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. XIII.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56, 57.2, y 216 del CST y 63 y 1604 del CC. Asevera que esa violación normativa se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que resulta evidente que en el accidente de trabajo ocurrido al actor (sic) tuvo culpa el empleador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo culpa suficientemente comprobada del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 30 de diciembre de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido asumió su propio riesgo al trasladar el equipo que reparaba de un sitio abierto a un cuarto pequeño, y prenderlo sin Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 43 la respectiva carcasa o envoltura.

Lo que originó el desprendimiento y despido de las piezas metálicas del equipo y el golpe recibido por una de ellas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador trasladó oportunamente al trabajador a la Clínica, a pesar de que no tenía ninguna herida perceptible, sino que se quejaba del dolor. Sostiene que los anteriores dislates fácticos se derivaron de la falta de apreciación de la confesión contenida en los hechos 14, 15, 16, 17 y 22 de la demanda inicial (f.° 196 a 214), el diploma de ingeniero electrónico del trabajador fallecido y las fotografías (f.° 54).

Así como a la valoración equivocada del informe de accidente suscrito por la ARL Colpatria (f.° 67 y 68); la Resolución 001192 del 18 de diciembre de 2008 (f.° 176 a 180) mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la demandada Metrología Instrumentación y control MIC EU, hoy S.A.S.; y los testimonios de Mario Alfonso Brochero Hernández y Jairo de Jesús Arcón Barceló (CD f.° 506 y 507).

En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal dedujo equivocadamente que el empleador incurrió en culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, pues arribó a esa conclusión sin que existiera una demostración de dicha culpabilidad, ya que las pruebas dejadas de valorar y las apreciadas erróneamente acreditan lo contrario.

Relata que los hechos referidos de la demanda inaugural dan cuenta que el trabajador se encontraba «en el Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 44 patio de la empresa» y que para percibir con mejor precisión el ruido generado por el aparato, procedió a llevar la centrífuga al taller de mantenimiento; que conectó el equipo y al desconectarlo el cabezal angular se fraccionó y uno de los pedazos impactó al trabajador; y que «el accidentado fue llevado a la Clínica del Prado».

En decir de la censura esa narración indica que si el operario hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, el accidente no habría ocurrido, pues estando en sitio abierto, o sea en el patio, se trasladó a un cuarto donde prendió la centrifuga sin la carcasa o envoltura metálica que hubiese evitado que las piezas metálicas del equipo salieran volando o desprendidas y una de ellas impactara al causante; razón por la cual, se debe inferir que la culpa del suceso fue del trabajador y no del empleador.

Expone que el informe sobre el accidente de trabajo acaecido el 30 de diciembre de 2008 suscrito por Colpatria, da cuenta de lo siguiente: […] que el asociado trasladó la centrífuga desde el patio hasta el taller con el fin de percibir con mayor precisión auditiva el ruido generado por la centrífuga. Esto es que el trabajador estando en un patio abierto, entró a un cuarto pequeño donde prendió la centrífuga.

Máquina electrónica que está cubierta por una carcasa o envoltura metálica, tal como puede apreciarse en la foto de folio 54 aportada por la parte demandante. En la foto de abajo contemplamos el aparato con su respectiva carcasa y en la foto de arriba sin la carcasa o cubierta. El Técnico prendió o activó en el cuarto pequeño la centrífuga sin la carcasa, cubierta o protección. Por eso sus componentes metálicos salieron volando o despedidos y alguno de ellos impactó al trabajador.

Esto, es en conclusión lo que se infiere de la conducta imprudente del trabajador. Si le hubiese puesto o colocado la carcasa, no hubiesen volado sus partes. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 45 Insiste la censura que fue la negligencia o descuido del trabajador al prender el equipo electrónico sin la protección de la carcasa la que originó el accidente; que así lo confirman las únicas personas que estaban con el técnico en el patio del establecimiento, los señores Mario Alfonso Brochero Hernández y Jairo de Jesús Arcón Barceló, cuando de manera conteste declaran que evidentemente el empleado realizó pruebas en el patio abierto, pero que se trasladó al cuarto donde ocurrió el accidente; que aunque allí estaba solo, lo cierto es que no le colocó la carcasa a la centrífuga y la prendió con el fin de percibir el ruido que presentaba.

Puntualiza que el técnico accidentado era ingeniero electrónico (f.° 43), lo que significa que estaba capacitado para tomar las medidas necesarias para evitarse accidentes con los equipos que maniobraba o manipulaba; sin embargo, como quedó visto y establecido «prendió en recinto cerrado el equipo electrónico sin la carcasa, envoltura o protección»; lo que significa que, le faltó cuidado o diligencia en la ejecución de las actividades encomendadas.

Especifica que adicionalmente el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 1192 del 18 de diciembre de 2009 revocó la sanción impuesta a la demandada MIC EU (f.° 179), al comprobar que «el equipo (Centrífuga) sí contaba con su guarda de seguridad, que el trabajador recibió inducción para el trabajo, que tenía experiencia y competencia para desarrollar la tarea»; es decir, que la empresa sí cumplió con las normas legales que le señalan sus obligaciones.

Agrega Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 46 que este documento público y oficial da cuenta que el accidente no ocurrió por culpa del empleador, sino por imprudencia del trabajador quien no puso al equipo eléctrico la carcasa o envoltura que lo aísla de sus componentes internos. Finalmente, aduce que una vez ocurrido el infortunio el trabajador no presentaba heridas, pero ante sus quejas se dispuso su traslado a la Clínica del Prado tal como lo declara la propia demanda introductoria.

Añade que «aunque allí se demostró su atención pues si esta hubiese sido inmediata quizá hubiesen salvado la vida del trabajador accidentado». Por todo lo anterior, concluye que al ser evidentes los errores de hecho denunciados, el cargo formulado debe prosperar. XIV. CONSIDERACIONES Previamente es oportuno recordar que el fallador de segundo grado avaló la decisión del a quo que inicialmente definió que entre el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos y la sociedad aquí recurrente, conforme al material probatorio recaudado, existió un contrato laboral, en el que la también accionada Cooperativa CTA actuó como intermediaria y responde solidariamente, nexo que se desarrolló del 30 de octubre al 30 de diciembre de 2008, cuando dicho trabajador falleció a causa de un accidente de naturaleza laboral, aspectos estos que se mantienen incólumes porque no son objeto de reproche por la impugnante en casación y, por Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 47 tanto, la Sala no se ocupará de los mismos; además que la acusación se circunscribe a cuestionar la decisión del Tribunal de encontrar acreditada suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia de tal infortunio.

Así las cosas y sobre el tema objeto de discusión en la esfera casacional, se advierte que en este ataque, la censura le enrostra al Tribunal la comisión de cuatro yerros fácticos que apuntan a demostrar que se equivocó al no tener por probado, que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos que le cobró la vida, no hubo culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, ya que el trabajador asumió su propio riesgo al trasladar la centrifuga de un sitio abierto a un cuarto pequeño y prenderla sin la respectiva carcasa o envoltura, situación que originó el desprendimiento de las piezas metálicas de la misma y que una de ellas lo golpeara.

Errores de hecho, que en decir de la censura se originaron por la falta de valoración de algunos elementos de persuasión y la indebida apreciación de otros. Al respecto, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa MIC EU, hoy S.A.S., el Programa de Salud Ocupacional, el procedimiento de trabajo seguro en la reparación de centrífuga y el interrogatorio de parte rendido por el Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 48 representante legal de la hoy recurrente, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada para concluir la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Alcaraz Hoyos, acudió, entre otras probanzas, a los citados elementos de persuasión; incluso fue a partir de su análisis que el Tribunal estructuró una de las principales premisas para colegir que el infortunio tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador, ya que incumplió su obligación de seguridad y protección a su trabajador, ello teniendo en cuenta que los aludidos documentos creados para el control, la prevención de lesiones y heridas, no acreditan lo afirmado por la accionada, habida cuenta que fueron expedidos con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro; además que el representante legal de MIC EU, hoy S.A.S., al absolver el interrogatorio de parte indicó que asumieron que como venía el causante con una formación estaba capacitado para esos mantenimientos, de allí que a juicio de la colegiatura la empleadora incumplió las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, en concordancia con los artículos 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

En ese orden de ideas, emerge que la censura dejó libre de ataque las pruebas referidas, pese a que fueron trascendentales para soportar la decisión de segunda instancia y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia todos los elementos de Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 49 convicción, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de alzada infirió de aquellos, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida (CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640).

Igualmente resulta imperioso poner de presente que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que deja libres de ataque (CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL17986- 2017).

Con todo, si la Sala actuara con amplitud y dejara de lado la anterior omisión de la censura, le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo fáctico al encontrar probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alcaraz Hoyos, y que la posible o eventual imprudencia en que éste pudo haber incurrido para la alzada no es un eximente de responsabilidad de la empresa, pues aquella debía evitar o prever el riesgo en el que colocaba a sus trabajadores, como lo hizo a partir del 3 de febrero de 2009 cuando se generó «el procedimiento de trabajo seguro en la reparación de centrífugas».

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 50 Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas se tiene lo siguiente: Pruebas no valoradas. 1. Confesión contenida en los hechos 14, 15, 16, 17 y 22 de la demanda inicial (f.° 196 a 214). Los citados supuestos fácticos indican lo siguiente: 14. El occiso hizo cambio de un rodamiento en el patio de la empresa a la CENTRIFUGA y para percibir con mejor precisión el ruido generado del aparato, procedió a llevar la centrifuga al taller de mantenimiento, su verdadero lugar de trabajo. 15.

Siendo las 13:45 p.m. cumpliendo sus labores en su lugar de trabajo, luego de la reparación y posterior revisión de la CENTRIFUGA, el fallecido extrabajador procedió a conectó el aparato y al notar un ruido poco usual en el equipo, este procede a desconectarla. 16. En el momento en que el occiso desconecta la centrifuga el cabezal angular porta tubo, este aparato se fraccionó en varios pedazos. 17.

Uno de los pedazos fraccionados golpea en el epicondrio derecho del señor JAIME ALCARAZ HOYOS (Q.E.P.D.). 22.Fue tan contundente el golpe y la gravedad del mismo el accionado (sic) fie llevado a la clínica del prado. Lo primero que hay que decir sobre esta pieza procesal es que, si bien el juez de segundo grado en su providencia no se refirió expresamente a los citados supuestos fácticos, lo allí relatado no fue desconocido, habida consideración que en una de sus conclusiones señaló: b) el fallecido trabajador se encontraba realizando prueba de una centrífuga previo cambio de un rodamiento en el patio, que la trasladó con el fin de percibir con mayor precisión auditiva el Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 51 ruido generado por la misma; que al conectarle y percibir el ruido procedió a desconectarla y en esa acción el cabezal angular porta tubos de la centrífuga se fragmentó proyectando varios pedazos con velocidad considerable impactando en el pecho al lado derecho, tal como quedó registrado en el recuento del accidente de trabajo folios 66 a 68.

Ahora, para la censura los citados hechos dejan en evidencia que si el trabajador hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado el accidente no habría ocurrido, pues estando en sitio abierto, o sea en el patio, se trasladó a un cuarto donde prendió la centrifuga sin la carcasa o envoltura metálica que hubiese evitado que las piezas metálicas del equipo salieran volando o desprendidas y una de ellas impactara al trabajador; razón por la cual, se debe inferir que la culpa del suceso fue del trabajador y no del empleador.

La Sala no considera de recibo tales afirmaciones, pues de una parte Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos al conectar en su taller de trabajo, el equipo que estaba revisando no pudo actuar con negligencia, porque se encontraba en el sitio que le fue destinado por la empleadora como lugar de labores; en consecuencia, si algún descuido se presenta, es más bien por parte de la empresa demandada, hoy recurrente, al no procurarle locales apropiados como era su obligación, en los términos del numeral 2 del artículo 57 del CST.

De otro lado, del citado recuento fáctico por sí solo no se deduce que el trabajador hubiera prendido la centrifuga sin la carcasa o envoltura metálica, lo que, en decir de la recurrente, hubiese evitado que las piezas salieran volando y lo impactaran, pues allí simplemente se informa que el Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 52 trabajador conectó el equipo y al escuchar un ruido poco usual procedió a desconectarlo y fue cuando ocurrió el infortunio.

En suma, para la Sala no hay elementos de juicio que permitan establecer que Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos obró imprudentemente, toda vez que se encontraba realizando el trabajo de reparación encomendado en el sitio que le fue asignado como taller. En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes laborales en el lugar de prestación del servicio.

Dicho en otras palabras, la responsabilidad de la empresa en el infortunio no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente, que conduzca a una concurrencia de culpas, así se señaló en providencia CSJ SL2824-2018: Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes relacionados con la culpa de Samboní Samboní en el accidente.

Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso. Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017.

En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 53 accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Además, como acertadamente lo refiere la opositora, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).

En consecuencia, lo afirmado en los aludidos hechos del escrito inicial, no desvirtúan la culpa patronal que encontró probada el juez de alzada en el accidente de trabajo que sufrió Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos. A lo anterior se suma, que si lo que pretende la recurrente en casación es que se derive una confesión de lo afirmado por la parte demandante en los hechos que soportan sus pretensiones, específicamente sobre un actuar imprudente del trabajador al momento de presentarse el infortunio, tampoco puede ello ser de recibo, en la medida que para que se configure una confesión judicial se requiere, entre otros requisitos, «Que verse sobre hechos personales del confesante […]», lo que no ocurre en este caso, toda vez que quienes narran los supuestos fácticos no fueron los que sufrieron el accidente.

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 54 2. El diploma de ingeniero electrónico del trabajador fallecido expedido por la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica (f.° 44). La censura también denuncia este documento como no valorado por el ad quem; sin embargo, al escuchar la sentencia censurada surge claro que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta, pues señaló, «el accidente de trabajo sufrido por el actor se origina en el cumplimiento de sus funciones como ingeniero y técnico en reparación y acondicionamiento de máquinas», debiéndose acusar como equivocadamente apreciado.

Además, dicha prueba en principio se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484).

Sin embargo, de poderse estudiar tal prueba, no aporta ningún elemento de juicio a fin de desvirtuar la culpa patronal, en la medida que lo único que acredita es que el causante era un profesional de la ingeniería electrónica, lo cual, en los términos planteados por la censura, no eximía a la empresa de haberle brindado a dicho ingeniero elementos de protección e instalaciones adecuadas para desarrollar la labor contratada.

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 55 3. Fotografías (f.° 54), la censura aduce que «en la foto de abajo contemplamos el aparato con su respectiva carcasa y en la foto de arriba sin la carcasa o cubierta». Efectivamente la fotografía que se encuentra en la parte de abajo muestra un aparato armado y en la parte superior se observa una pieza del mismo siendo manipulada y en la foto se ven tres manos. Sin embargo, tal elemento de persuasión en realidad no aporta elemento de juicio alguno que desvirtúe la culpa patronal que encontró acreditada el juez de alzada, pues del mismo no es dable inferir con algún grado de certeza que ese equipo sea el mismo que explotó en pedazos causándole la muerte al trabajador, ni siquiera que esos registros fotográficos sean del día en que ocurrió el infortunio.

Así las cosas, la circunstancia que el Tribunal hubiera dejado de valorar esas fotografías, no resulta trascendente, en la medida que no tienen la fuerza de quebrar la sentencia de haberlas apreciado. Pruebas erróneamente apreciadas. 4. Informe del accidente suscrito por la ARL Colpatria (f.° 67 y 68). Sobre esta clase de documentos provenientes de las administradoras de riesgos laborales, en providencia CSJ SL4514-2017, la corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 56 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 57 En consecuencia, al no ser una prueba apta en la casación del trabajo, no le es dable a la Sala asumir su estudio. 5. La Resolución 001192 del 18 de diciembre de 2008 (f.° 176 a 180), mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la demandada Metrología Instrumentación y control MIC EU.

Frente al citado acto administrativo se observa que la censura no cumplió con su deber de efectuar la debida confrontación entre su contenido y lo que dedujo del mismo el juzgador de segunda instancia y tampoco indicó cómo esa apreciación incidió en la decisión final, pues simplemente aludió a su contenido y lo que en su decir acredita. En efecto, la recurrente señaló que mediante la referida resolución se revocó la sanción impuesta a la demandada MIC EU, al comprobar que «el equipo (Centrífuga) sí contaba con su guarda de seguridad, que el trabajador recibió inducción para el trabajo, que tenía experiencia y competencia para desarrollar la tarea»; es decir, que la empresa sí cumplió con las normas legales que le señalan sus obligaciones.

Agrega, que este documento público y oficial da cuenta que el accidente no ocurrió por culpa del empleador, sino por culpa del trabajador quien no le puso al equipo eléctrico la carcasa o envoltura que lo aislaba de sus componentes internos. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 58 Sin embargo, la Sala advierte que el juez de alzada no valoró equivocadamente el citado acto administrativo, pues sobre el mismo adujo, que si bien no desconocía que el Ministerio de Trabajo en sus actos administrativos concluyó que la empresa MIC EU, hoy S.A.S., sí capacitó al difunto trabajador, en el presente proceso las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no dan cuenta de ello, pues, por el contrario, el representante legal de la empresa demandada al absolver el interrogatorio de parte afirmó que fue muy corto el tiempo de servicios y «asumieron en que como venía con una formación estaba capacitado para esos mantenimientos; que lo contrataron por su experiencia profesional y capacidades suficientes en el desarrollo de su trabajo pues había trabajado en empresas importante como Monómeros».

Ciertamente, para que la empresa demandada hoy recurrente fuera exonerada de la culpa patronal, no resultaba suficiente que la Resolución 001192 del 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la demandada Metrología Instrumentación y control MIC EU, hoy S.A.S., se indicara, como en efecto se hizo, «que el equipo (Centrífuga) sí contaba con su guarda de seguridad, que el trabajador recibió inducción para el trabajo, que tenía experiencia y competencia para desarrollar la tarea», es decir, que «como empresa usuaria» sí cumplió con las normas legales que le señalan sus obligaciones; pues se requería que tales situaciones fueran acreditadas también en el proceso que hoy nos ocupa, toda vez que se trata de actuaciones Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 59 diferentes e independientes y esas pruebas fue las que echó de menos el sentenciador de alzada, máxime que los documentos que se allegaron al proceso a fin de acreditar el debido cuidado de la empleadora, como quedó visto, se expidieron con posterioridad a la fecha del infortunio.

Consecuente con lo anterior, el juez no valoró con error la citada resolución. 6. Testimonios de Mario Alfonso Brochero Hernández y Jairo de Jesús Arcón Barceló (CD f.° 506 y 507). La empresa recurrente afirma que los citados deponentes declararon que fue la negligencia o descuido del trabajador al prender el equipo electrónico o la centrífuga sin la protección de la carcasa, la que originó el accidente; sin embargo, en la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos, no es posible entrar a analizar sus versiones, amén de la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, no son de recibo los argumentos de la censura respecto a que, el técnico accidentado era ingeniero electrónico, lo que significa que estaba capacitado para tomar las medidas necesarias para evitarse accidentes con los equipos que maniobraba o manipulaba; no obstante, en decir de la recurrente, éste «prendió en recinto cerrado el equipo electrónico sin la carcasa, envoltura o protección», lo Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 60 que significa que le faltó cuidado o diligencia en la ejecución de las actividades encomendadas; pues para la Corte, la circunstancia de que el trabajador fuera un profesional con experiencia, no la exime a la empleadora de su obligación de procurarle locales adecuados y elementos de protección contra los accidentes profesionales de forma que se garantice su salud conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 en concordancia con los artículos 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

De todo lo dicho, surge evidente que la censura no logró acreditar con prueba calificada los errores fácticos enrostrados al Tribunal, por ende, su conclusión respecto a que en el accidente de trabajo que le ocurrió al causante tuvo culpa el empleador, pues no evitó ni previó el riesgo en el que puso a su trabajador, como si lo hizo a partir del 3 de febrero de 2009 cuando la empresa generó posteriormente «el procedimiento de trabajo seguro en la reparación de centrífugas», se mantiene inalterable; impidiendo quebrar la sentencia acusada.

Consecuente con lo anterior no hay lugar a casar la sentencia. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 61 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio como compañera permanente del causante Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, y en representación de su hija menor CAMILA ALCARAZ CONTRERAS;

JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ e IVIS ESTHER HOYOS DE ALCARAZ en calidad de padres, MARÍA BERNARDA, LILY JUDITH, ADRIANA CECILIA y YANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS en su condición de hermanos, en contra de la sociedad METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, hoy S.A.S., y de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 62