CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61515 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1566-2019 Radicación n.° 61515 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPÍCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 27 de noviembre de 2004, sin solución de continuidad, el que terminó sin justa causa por culpa del empleador; ii) que la accionada « tenía la obligación de mantener afiliado a un FONDO DE PENSIONES » por el periodo laboral; iii) que lo retiró del sistema de seguridad social, sin justificación en unos periodos laborales; iv) que « estaba cobijado por el derecho a la retroactividad de las cesantías, por lo tanto la empresa demandada debió pagarle la cesantía definitiva […] sobre todo el tiempo de servicio y teniendo en cuenta el último salario devengado », por lo que debe cancelarle el faltante por dicha acreencia laboral, así como de los intereses a las mismas.
En consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) los aportes a seguridad social por los periodos que no canceló a Porvenir, junto con los intereses; ii) las cesantías y sus intereses por todo el periodo laboral; iii) los perjuicios causados por el accidente de trabajo; iv) la pensión de jubilación; v) las indemnizaciones por despido y moratoria; vi) lo que resulte probado ultra y extra petita y vii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 27 de noviembre de 2004, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado sin justa causa; que inicialmente fue vinculado para desempeñar un cargo de « bajo rango» y fue ascendido a los siguientes: del 13 de octubre de 1987, de recibidor, el 1° de diciembre al de subadministrador, el 22 de junio de 1999 como administrador, el 18 de diciembre de 2002, al de gerente hasta su desvinculación; que durante su relación laboral se caracterizó por su honestidad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; que para la terminación del contrato de trabajo, la empresa alegó negligencia por descuido en la conservación y custodia de la mercancía, esto fue por faltante de productos, cuando eso se ocasionó por falta de medios tecnológicos de control y de « ayuda humana », pues cada tienda de OLÍMPICA debe tener dos jefes de área, que colaboren en la custodia y conservación de la mercancía y que su último salario fue de $1.729.402.75.
Adujó, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de labor, por lo que tiene derecho a la retroactividad de las cesantías que no fueron reconocidas en la liquidación. Precisó, que a pesar de haber mantenido su relación laboral, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 1° de junio de 1982, en su historia laboral aparece mora en los aportes a seguridad social en pensión de los siguientes periodos: Del 1º de julio de 1.982 al 31 de diciembre de 1.982.
Del 1° de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983. Del l ° de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984. Del 1° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985. Del 1° de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1986. Del 1° de octubre de 1987 hasta 31 de diciembre de 1987. Del 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de agosto de 1988.
Del 1º al 31 de marzo de 1994. Del 1° al 31 de enero de 1995. Del 1° al 31 de diciembre de 1997. Relató, que el 2 de noviembre de 2004, sufrió un accidente laboral « por exceso de trabajo físico », desde el que mantiene fuertes dolores en la pierna derecha, la restricción de levantar peso mayor a 15 kg y se encuentra en tratamiento de fisioterapia (f. ° 2 a 8, cuaderno Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió sus ascensos, cargos y traslados, sus 10 años de servicio a la vigencia la Ley 50 de 1990, el último salario devengado, la antigüedad de servicio por más de 15 años. Respecto de los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: pago de derecho cierto, buena fe, inexistencia de: la obligación respecto de la indemnización por despido, la obligación de pagar aportes a la seguridad social e intereses moratorios, la obligación de pagar cesantías retroactivas, intereses y sanción moratoria, la obligación de pagar indemnización de perjuicios por el accidente sufrido y de pagar pensión de jubilación (f. ° 86 a 90, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 16 de junio de 2010 (f. ° 534 a 553, cuaderno Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, a SUPERTIENDAS Y DROGUERIA OLIMPICA a pagar al señor ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO: a) Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cuarenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos con veinticuatro centavos ($1´447.408.24). b) Por concepto de intereses de cesantía la suma de dos millones quinientos setenta mil ciento sesenta y dos pesos con veintiocho centavos ($2.570.162.28). c) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $46.081.83, diarios a partir del 27 de noviembre de 2004, hasta por 24 meses, es decir por la suma de $33.178.917,60 y a partir del 28 de noviembre de 2006, se pagarán interese (sic) moratorio estipulado por la superintendencia bancaria, sobre las sumas adeudadas.
TERCERO. – COSTAS a cargo de la demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2011, decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR el literal a) del numeral primero de la sentencia materia de apelación, de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO contra la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA en el sentido de: CONDENAR a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar al señor ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO, a suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS MIL CON TRES CENTAVOS ($4´ 972.202,03), POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE CESANTÍAS.
CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS EL NUMERAL EN CUESTIÓN (negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad de la demandada se contrae: i) al hecho de que el a quo para condenarlo a la reliquidación del auxilio de la cesantía de manera retroactiva, desde 1977 hasta 1999, omitió valorar el documento que obra a folio 526 del cuaderno del Juzgado, que demostraba la consignación a favor del actor « desde 1993, tal acreencia laboral, año tras año en Porvenir, y que se le realizaran pagos parciales y retiros »; ii) que el demandante no le realizó reclamación respecto del incumplimiento en el pago de las cesantías y solicitó liquidaciones parciales, lo que corrobora el hecho que optó por el sistema que las regula en la ley 50 de 1990 y que iii) el Juez de primer grado condenó a la indemnización moratoria, « con el solo hecho de suponer que se debía cumplir con la consignación del auxilio de cesantías en un determinado periodo », cuando se acreditó, con las consignaciones a favor del actor desde 1993 a Porvenir, que no obró de mala fe en su actuar, pues procedió con la convicción legal de no deberle suma alguna por concepto de retroactivos de cesantías, conforme con lo establecido en la Ley 50 de 1990 para el pago de dicho auxilio.
Expresó, respecto del primer y segundo reproche, que la demandada debió liquidar la cesantía de forma retroactiva, pues aunque no obra en el expediente aceptación expresa del demandante de acogerse al nuevo régimen de cesantías, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, encontró acreditado con los documentos que reposan a folios 526 y 528 del cuaderno del Juzgado, que a favor de este, la demandada le realizó consignaciones de dicha acreencia laboral a Porvenir, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2004, así como la prueba allegada en esa instancia en la que el actor expresa acogerse al régimen anual de cesantías, desde el 1º de julio de 1993, por lo que la accionada debió liquidarla hasta la citada fecha y consignarla al fondo que escogiera, conforme lo exige los artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, lo que no encontró acreditado y aseguró que no desconoció la consignación a Porvenir por la suma de $2.329.103,oo (f.° 527, ibídem ), « la que podría entenderse como de una posible consignación de retroactividad de las cesantías, no existe certeza del origen de dicho valor, por lo que está Superioridad no lo podrá tener en cuenta para efectos de establecer tal rubro como pago de las mismas ».
En consecuencia, liquidó las cesantías retroactivas del trabajador, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 1º de julio de 1993, esto es, por 15 años, 6 meses y 14 días, con el salario promedio de 1993 de $370.734,83, por lo que resultó la suma de $4.972.202,03, por concepto de liquidación de retroactividad de las cesantías. En segundo lugar, aseguró que los argumentos que expuso para exonerarse de la mala fe con la que actuó al no pagar la retroactividad de las cesantías, se fundamentan en el pago de la prestación laboral, conforme la Ley 50 de 1990, pero no al incumplimiento de lo establecido en los artículo 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, que contempla el deber de la empleadora a efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía hasta la fecha señalada por el trabajador, cuando se haya acogido al nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, señalado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, concluyó « la convocada al proceso, no adujo razones serias y atendibles que le hubiese impedido dar cumplimiento a la ley, pues dentro del plenario, no se encontraron las pruebas que acrediten las circunstancias que la exoneren de la condena impuesta por el juzgador de primer grado por concepto de sanción moratoria». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia (f.° 13, cuaderno de la Corte), […] en cuanto mantuvo la condena al pago de una suma por auxilio de cesantía modificando su origen y cuantía y en cuanto confirmó las demás condenas impuestas por el A quo. En su lugar, en sede de instancia, pido que se REVOQUEN los numerales primero y tercero (el segundo no existe) de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se ABSUELVA totalmente a mi representada.
En subsidio solicito que casada la sentencia materia del recurso en cuanto confirmó la condena contenida en la letra c) del numeral primero, en instancia se revoque tal aparte de la decisión del A quo para en su lugar disponer la absolución por el concepto de indemnización moratoria. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65, 249, 253 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 98, 99 de la Ley 50 de 1990; 20 y 30 del Decreto 1176 de 1991; 83 C.N.; y como « violación medio el artículo 50 del C.P.T. y S.S».
Expone, como errores evidentes de hecho: 1° Tener por establecido, sin estarlo, que la parte actora pidió en su demanda el pago directo del auxilio de cesantía liquidado al momento de trasladarse al régimen de la ley 50 de 1990. 2°. No tener por establecido, estándolo claramente, que lo solicitado por la parte actora en relación con el auxilio de cesantía, fue el pago retroactivo de la misma de acuerdo con los artículos 249 y 253 del C.S.T. 3°.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada consignó al demandante cuando se trasladó al régimen de la ley 50 de 1990, el valor de su auxilio de cesantía en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada consignó la retroactividad de las cesantías del actor, como consecuencia de su traslado al régimen de liquidación anual de las cesantías. 5°.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adujo razones serias para considerar que no debía al actor suma alguna por concepto de auxilio de cesantía y que alegó su buena fe sobre el particular. 6°.
Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la demandada obró de mala fe en relación con su obligación de pagar las cesantías al demandante. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor a la finalización del contrato de trabajo las sumas que razonablemente creyó deber. Enlistó como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1°.
Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 2 a 11). 2°. Recurso de apelación del demandante como pieza procesal (fs.570 y 587 a 595). 3°. Escrito de contestación de demanda como pieza procesal (fs. 86 a 92). 4°. Certificado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (fs. 526 y 527). 5°. Liquidación del contrato de trabajo (f. 320).
Y como no valoradas, las que a continuación se mencionan: 1°. Comprobantes de pagos hechos por la demandada al actor, aportados por éste (fs. 36 a 66). 2°. Comprobantes de consignación de cesantías del actor (fs. 122, 125, 128, 133, 137, 140, 143, 146, 149, 152). 3°. Comprobantes de pagos salariales al actor (fs. 158 a 183 — 232 a 235 - 287 a 312-317 y 318). 4°.
Liquidaciones de cesantías (fs. 321 a 372). En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal en su providencia modificó los « términos del proceso y terminó condenando por un concepto que no estuvo en el debate de las partes de este proceso». Asegura, que en la demanda el actor pretendió la liquidación retroactiva de su cesantía, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio con la demandada, partiendo del supuesto de no haberse trasladado al de liquidación anual de la Ley 50 de 1990 y que de esa suma se restara lo que se incluyó en la liquidación final del contrato de trabajo.
Sin embargo, el Juez de apelación le impuso condena por $4.972.202,03, porque no le había cancelado al accionante, la liquidación de su cesantía cuando se trasladó del régimen tradicional al nuevo régimen, para de esa forma impedirle se defendiera de dicha condena por ese concepto, porque « no fue discutido y mucho menos objeto de pruebas en el curso del proceso ».
Asegura, que el Tribunal hizo uso de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, sin estar autorizado para ello, esto es, falló extra y ultra petita, porque « esa condena no se incluyó en las peticiones de la demanda » y « puede entenderse que la cesantía sí se pidió, pero se condenó en forma que resultó más gravosa que la condena impuesta de acuerdo con lo realmente pedido en la demanda inicial ».
Sostiene, que casada la sentencia de segunda instancia, respecto de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva, debe en consecuencia absolverla de la indemnización moratoria. Argumenta, que el ad quem erró al considerar que no le canceló la liquidación de su cesantía al momento de su traslado al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, a pesar de apreciar los documentos que obran a folios 526 y 527 del cuaderno principal, esto es, una consignación a favor del demandante del 16 de febrero de 1994, « en la fase inicial » de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pero no le dio el valor que debió otorgarle, pues corresponde al « el pago con el cual comienza la relación del demandante con ese fondo de cesantías y es por una suma que equivale aproximadamente a seis veces lo que por la cesantía del año 1994 se consignó el 15 de febrero de 1995».
Afirma, que se demostró su buena fe, pues desde la contestación de la demanda afirmó que al demandante le había cancelado todas las acreencias laborales, lo que se encuentra acreditado en la consignación que reposa a folios 526 y 527 del cuaderno principal, en las pruebas que enunció como no valoradas que acreditan que canceló todas las acreencias laborales (f.°14 a 21, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente; que la exclusión de una pretensión es un debate jurídico que no puede discutirse por la vía indirecta, además no explica en que consiste la aplicación indebida de las normas citadas, en los errores evidentes de hecho (f.° 24 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.
No obstante, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, modalidad que en principio debe enderezarse por la vía directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los aspectos fácticos, por suposición o preterición de la prueba, lo que infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción calificados, pero igualmente es dable invocarse por el sendero de los hechos, cuando se denuncia, por ejemplo, la falta de apreciación de la demanda y de las actas de audiencia. En consecuencia, es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
Por lo anterior, cuando el censor enunció una norma adjetiva, esto es, el artículo 50 del CPTSS, le corresponde alegar la violación medio, como en efecto realizó, pero omitió determinar las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos, ni las relaciona con las sustanciales inicialmente enlistadas. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
En tal virtud, queda claro que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales que fueron fundamento jurídico de la decisión. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo que no ocurrió en el examine.
Del desarrollo del cargo aflora que lo se le cuestiona al fallo confutado, es si el ad quem podía modificar un fallo extra y ultra petita, es decir, si tenía la facultad para hacerlo. En consonancia con la parte argumentativa del cargo, se observa que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que pone en tela de juicio la facultad y competencia del Juez colegiado de emitir un fallo extra petita emitido por el juzgado de primera instancia, que conllevó la violación de una norma sustantiva.
Por lo descrito, se crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, esto es, cuando cuestiona la aplicación de las facultades extra y ultra petita –jurídico- y la condena de la indemnización moratoria –fáctico, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la providencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
De otra parte, el recurrente pasa por alto que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, sino que, además, tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017).
Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el censor cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. De otro lado, si se superaran los anteriores dislates, se tiene que, en el presente caso, no le asiste razón a la censura cuando argumenta, dentro del cargo, que se dio un fallo extra petita, dado que al explorar la demanda primigenia es fácil concluir que sí hubo la solicitud, tal como se extrae de la pieza procesal denunciada, esto es, la demanda, en la cual se expresó como pretensión declarativa y condenatoria lo siguiente «[…] que «estaba cobijado por el derecho a la retroactividad de las cesantías, por lo tanto la empresa demandada debió pagarle la cesantía definitiva […] sobre todo el tiempo de servicio y teniendo en cuenta el último salario devengado» Ciertamente, al abordar el análisis del escrito de demanda inicial, resulta pertinente señalar que la parte demandante es quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar, al incoar la acción, el tema de decisión y el establecimiento de los hechos debidamente individualizados en que funda su pretensión, quedando a salvo, eso sí, la facultad que el artículo 50 del CPTSS le otorga a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita.
De conformidad con lo anterior, se extrae que, desde el inicio de la Litis, las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara al pago de las cesantías retroactivas por los derechos reclamados. Por lo que es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de examen, tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones en las cuales el a quo estructuró su decisión, máxime que fue objeto de reproche en la apelación y que la misma se encontraba dentro de los marcos trazados por los artículos 305 del CPC y el 50 del CPTSS.
En este orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre los hechos debatidos, probados y lo fallado. Así, no es viable predicar la vulneración de las facultades extra o ultra petita, como lo aduce la censura, pues el juzgador atacado no actuó por fuera de lo pedido, discutido o probado en el proceso, ni tampoco más allá de lo solicitado y, en tal medida, dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural y su contestación, esto es, dentro del marco trazado por las partes en conflicto.
Se impone recordar que la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, a lo cual debe sujetarse el juzgador en atención al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, que es norma aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, y le impone al sentenciador no alterar, en principio, los hechos o las súplicas elevadas por las partes, lo que encuentra una excepción en las referidas facultades ultra y extra petita, que reguladas en el artículo 50 del precitado Código, permiten a los falladores de única y primera instancia resolver súplicas distintas a las pedidas inicialmente, cuando los hechos que las originen hayan sido debatidos en el devenir de los autos y estén efectivamente probados, por supuesto, con satisfacción plena de las garantías de contradicción y defensa que le asisten al contendor, posibilidad, según quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524, reiterada en CSJ SL17063-2017, en la que puntualizó: En efecto, la causa petendi de la demanda inicial está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado.
En materia laboral, la congruencia encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, según se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524.
Consecuente con lo anterior, al no darse en este asunto los presupuestos para fallar extra o ultra petita, lógicamente el Tribunal dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural, que fue como en el sub lite se procedió, como quiera que lo resuelto está completamente acorde a lo demandado, entre lo cual como lo reconoce la propia censura no se suplicó en esta acción judicial un aumento del salario ordinario que significara la misma cuantía de un salario integral.
En este asunto, el Tribunal no cometió la transgresión legal que se le endilga, pues al contrario y, como se dijo, pronunció un fallo congruente en la medida que no se apartó de los hechos que cimentaron las pretensiones elevadas por la promotora. En consecuencia, se desestima el cargo. Por cuanto hubo réplica, costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO SANTANDER REALES JARAMILLO contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPÍCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00