5 Radicación n.° 59399 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1566-2018 Radicación n.° 59399 Acta 13 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR ARMANDO HERNÁNDEZ REINA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró el JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a VICTOR ARMANDO HERNÁNDEZ REINA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 16 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, interés de las mismas; prima, vacaciones, todas durante el tiempo que duró la relación laboral; sanción moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones debidas; pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema general de pensiones, haber sido despedido sin justa causa y llevar doce años de servicios; indemnización por despido sin justa causa, lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) que el 10 de febrero de 1996, fue contratado a término indefinido, en la ciudad de Villavicencio, Bajo Pompeya, para realizar labores propias del campo en la finca de propiedad del empleador; ii) que la remuneración era equivalente al salario mínimo de la época, por $142.125.oo, más la prestaciones sociales y acreencias laborales; iii) que laboró hasta el 16 de febrero de 2008, fecha en la cual, de manera verbal, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin mediar justa causa para ello, pues nunca existió llamado de atención alguno; iv) que no le consignaron las cesantías a un |fondo de «pensiones»; v) que tal despido sin justa causa, ocurrió sin haberlo afiliado a un fondo de pensiones, dejándolo en total desprotección, agravado por el avanzado estado de edad; vi) que en durante el tiempo de servicios nunca le pagaron sus prestaciones sociales y acreencias laborales; y vii) que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario impuesto por el empleador (f.° 5 a 10, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, VICTOR HERNÁNDEZ REINA, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, el valor de la remuneración, no haber consignado en un fondo de cesantías el valor de las mismas y el extremo final del contrato de trabajo. Frente a los demás, alegó no ser ciertos.
Advirtió, que la relación laboral inició el 12 de mayo de 1998, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual, que para la fecha era de $203.822.oo; que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, pues el servidor no estaba cumpliendo con sus funciones y en varias oportunidades lo descubrió viendo televisión, no hacía caso a lo que se le ordenaba y había rumores por parte de otros compañeros de trabajo, que estaba sacando insumos de la finca para comercializarlos; que a la terminación del contrato le canceló el valor de las cesantías; que no lo afilió a un fondo de pensiones, por solicitud del mismo trabajador, quien le manifestó que pronto cumpliría 60 años de edad, no alcanzando a cotizar lo requerido para una pensión, pues no había efectuado aportes previamente, por lo cual acordaron que no se aportaba a pensión, pero debía realizar el copago para salud, en su totalidad; que a la terminación del contrato, pagó por concepto de prestaciones sociales, la suma de $12.000.000.oo, en dos contados.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito cobro de lo no debido, falta de los requisitos exigidos por el artículo 267 del CPL, prescripción y las genéricas (f.° 31 a 44, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones, condenó en costas al demandante, fijó la suma de $ 5.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho y ordenó consultar la sentencia, en caso de no ser apelada (f.° 100 a 109, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 17 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el10 de enero al 1996 hasta el 16 de febrero de 2008, con un salario mínimo legal mensual.
Además, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a favor de JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en cuantía del salario mínimo legal mensual y a partir del 17 de febrero de 2008, por 14 mesadas anuales, así como al pago del retroactivo pensional, desde la fecha supramencionada hasta la data de la sentencia, por la suma $31.690.963.33 e impuso costas al accionante (f.° 17 a 33, cuaderno del Tribunal).
Fundamentó su decisión en que, conforme a lo estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, estudiaría los aspectos relacionados exclusivamente con la fecha inicial del vínculo laboral, el reconocimiento del auxilio de cesantía y la pensión sanción. Respecto al extremo inicial del contrato de trabajo, luego de transcribir apartes de la sentencia del a quo, concluyó que no corresponde a la realidad, pues ignoró el testimonio de Blanca Rocío Velásquez Ramos, visible a folios 56 a 59 del cuaderno del Juzgado, quien expresó con claridad que el inicio del mismo fue el 10 de enero de 1996; declaración corroborada por lo dicho por Luis Antonio Roa Roa, al manifestar que « […] el año en que empezó a trabajar el demandante.
CONTESTO: No tengo presente si era 1996 o 1997 […]»; de donde se deduce que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso superior a los diez años, por cuanto no existe discusión sobre el extremo « inicial» (sic), ocurrió el 10 de febrero de 2008. Con respecto al auxilio de cesantías, aseveró que de acuerdo con la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte (f.° 52 ibídem ), debía tenerse por pago, toda vez que aceptó: […] que durante la ejecución del contrato recibió primeramente $5.000.000.oo y a la terminación, la suma de $7.000.000.oo, suma última, que por ser superior a la que le pudiera corresponder por este concepto con base en el salario mínimo legal devengado y por haberse pagado luego de finiquitado el contrato.
Sobre la pensión sanción, previa transcripción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 1999, rad. 11788, coligió, […] se encuentran reunidos los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada, pues el demandante laboró para el demandado durante un lapso superior a los diez años, sin que este lo hubiere afiliado a la seguridad social en pensiones y fue despedido por una causa que se torna injusta, es de acotar que para el momento del despido contaba con 66 años de edad cumplidos […].
Aseveró, que las razones expuestas por el demandado en su contestación de demanda, no hallaron respaldo en las pruebas documentales y testimoniales allegadas, pues no acreditó, como era su deber, que el actor hubiese incurrido en las irregularidades endilgadas. Por tal razón, aduce que dicha pensión se reconocerá, a partir del día siguiente al despido, 17 de febrero de 2008, cuando ya contaba con 60 años de edad, en cuantía del salario mínimo legal mensual, por 14 mesadas anuales, conforme al parágrafo transitorio n.° 6 del Acto Legislativo n.° 1 del 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corporación (f.° 5, cuaderno de la Corte), […] CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio con fecha del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en todas sus partes, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado (f.° 11, ibídem ) y que se estudia a continuación. CARGO UNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal (f.° 6, cuaderno de la Corte) de, […]ser violatoria de manera vía indirecta de los artículos 187, 251, 252, 253, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y parágrafo del artículo 54ª del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social; y, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de hecho al dar por probado el extremo inicial de la relación laboral desde el 10 de enero de 1996, sin estar ello debidamente probado y al dar por probado sin estarlo el despido sin justa causa del Señor JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en error al dar sentado que la relación laboral inició en el año 1996, con base « en la apreciación parcializada» del testimonio Luis Antonio Roa, a pesar que declara no tener claridad respecto del año, ni la fecha de inicio de la relación laboral y en la declaración de la señora Blanca Rocío Velásquez, dejando de apreciar en conjunto las demás pruebas testimoniales practicadas en el proceso y los documentos aportados por la parte demandada.
Manifiesta, que el Juez colegiado viola las normas sustanciales y procesales señaladas en esta demandada, en la medida que dejó de apreciar la prueba documental del libro de anotaciones de ingreso y retiro de los trabajadores, aportada por « la parte demandante, en la que claramente se observa que el señor JOSE BELARMINO GONZÁLEZ ingresó el 10 de enero de 1996 (ver folio 47)», siendo que dicho documento se presume auténtico al no haber sido tachado de falso por la parte demandante, en contra de quien se aportó. Adicional a lo anterior, insiste que la sentencia recurrida viola de manera indirecta la ley, al haber dado por probado el despido injusto, cuando el actor no probó ese hecho.
Por el contrario, no apreció el testimonio de Efraín Rodríguez Rodríguez, quien dijo que « Él se salió o lo despidieron era porque el (sic) ya no a nadie (sic), le llamaban la atención […]»; condenó al pago de la pensión sanción, con violación del artículo 267 del CST y desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES Evoca la Corte que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Aunque de manera aislada cita normas sustantivas, como son el artículo 62 y 267 del CST, que podrían llevar a que la proposición resultara suficiente, lo cierto es que el cargo presenta otras falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) La proposición jurídica del único cargo presentado, incorpora normas de naturaleza adjetiva, como los artículos «187, 251, 252, 253, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y parágrafo del artículo 54ª del Código Procesal del trabajo», olvidando que la violación de las mismas solo puede ser denunciada como medio de trasgresión de la normativa sustantiva también incrustada en el acervo jurídico de la impugnación, con la correspondiente argumentación que demuestre cómo la infracción de las normas procesales, condujo a las segundas, cargas que tampoco asumió el recurrente, en cuanto no expuso la violación instrumental aludida, ni alegó cómo ésta desembocó en la vulneración de los preceptos sustantivos. ii) En segundo término, se acusa la sentencia por violación indirecta « por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial», denunciando como pruebas mal apreciadas los testimonios Luis Antonio Roa, Blanca Rocío Velásquez y Efraín Rodríguez Rodríguez.
Advierte la Corporación, que el censor se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impera que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » y acontece que la testimonial, como salta a la vista, no forma parte de las taxativamente enlistadas por la norma.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha decantado que la acusación puede increpar la violación indirecta de la ley sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como el testimonio, pero ello únicamente cuando a través de probanzas que sí lo son, se han acreditado dichos errores del Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso, en atención a que no se atacó ab initio do cumento auténtico, confesión judicial, ni inspección ocular que derribe el aserto central del fallo de segundo grado, concerniente a que el extremo inicial del contrato de trabajo, fue el 10 de enero de 1996 y que el despido del actor, se tornó en injusto, al no haberse demostrado alguna de las irregularidades endilgadas.
No obstante, el recurrente en la parte in fine de la demanda de casación, acusa de no apreciada por el Juez de apelaciones, la prueba documental denominada « libro de anotaciones de ingreso y retiro de trabajadores (f.° 47, Cuaderno principal)», atribuyéndole el carácter de documento auténtico, por no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se aportó, para colegir de él, que otra era la fecha de inicio del contrato de trabajo con el demandante JOSE BELARMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; observa la Sala, que independientemente que tal documento ostente o no tal perfil, del mismo, solo puede extraerse que una persona de nombre « José Fabiola» entró a trabajar para el demandado, el 12 de mayo de 1998, nombre que no coincide con el del actor; en consecuencia, esta prueba no logra derruir los pilares en los cuales el Tribunal fundó su decisión, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.
Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Como no hubo réplica, no hay lugar a la imposición de costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JOSE BERLAMINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra VICTOR ARMANDO HERNÁNDEZ REINA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00