CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15653-2014 Radicación n.° 46724 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por DAFNE MARÍA TORRES LÓPEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante solicita, la reliquidación de la primera mesada pensional, atendiendo al efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso entre el 27 de junio de 1999 –fecha de terminación del contrato de trabajo- y el 22 de marzo de 2006 –fecha en la cual le fue reconocida la prestación-; igualmente solicitó el reajuste de las mesadas pensionales, atendiendo al efecto la reliquidación de la primera mesada pensional y el mandato de las normas legales vigentes, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
Respalda sus súplicas así: estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; el último cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial III, con una remuneración mensual de $1’.141.593,09; mediante Resolución No. 04551 de mayo 22 de 2006, la Caja Agraria le reconoció una pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 2006, en cuantía de $856.194,84; de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la doctrina vigente de la Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003, las pensiones deben liquidarse y pagarse a valores presentes; agotó reclamación administrativa, el 9 de octubre de 2006.
La demandada Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por lo tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones incoadas, compensación, pago, afiliaciones de la extrabajadora, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación a la actora, buena fe, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 27 de marzo de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar la pensión de la actora y dispuso el pago de la diferencia entre la pensión que le fue reconocida al demandante y el valor de reliquidación efectuada por el Despacho, incluidas las mesadas adicionales; condenó al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó parcialmente el fallo apelado en cuanto condenó a la pasiva al pago de intereses moratorios, y en su lugar absolvió a la Caja Agraria de dicho concepto, confirmó en lo demás. Precisó el Tribunal que las pretensiones de la demandante se concretaron a la actualización del IBL de la pensión de jubilación de la actora.
Para resolver la controversia indicó que en sentencia proferida el 20 de abril de 2007, radicado 29470, esta Sala aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 -7 de julio de 1991-. Añadió que respecto de las pensiones de origen convencional, esta Corporación rectificó su criterio a través de la sentencia proferida el 31 de julio de 2007, radicado 29022, al aceptar el mecanismo de indexación para pensiones de carácter convencional.
Transcribió apartes de la citada providencia. Afirmó que el juez de primera instancia no se equivocó al condenar a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional de la actora, pero si incurrió en error, al imponer condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que la demandada no incumplió en el pago de las mesadas de la pensión de la actora.
Expuso además, que al tener la pensión de la actora carácter convencional, no le resulta aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los intereses de mora previstos en dicha disposición proceden respecto de pensiones del Sistema General de Pensiones. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «… CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 09 de Abril de 2010, en cuanto a que en el ordinar (sic) segundo Confirma el fallo de Primer Grado. En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en la Sentencia Radicación No 13.336. Con tal propósito presenta tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta primero y segundo, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, pese a formular submodalidades diferentes, y el tercero por separado, así: VI.
CARGO PRIMERO La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S de T. y S.S; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 49 de las ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política. En la demostración del cargo señala que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados en la proposición jurídica, al deducir de los mismos la indexación de la primera mesada pensional, interpretación, que en su sentir, se torna contradictoria al partir de la base de que no existe precepto legal ni convencional que lo permita, acogiendo la interpretación judicial contenida entre las múltiples providencias, como la proferida el 31 de julio de 2007 –no indicó número de radicación-.
Agrega que el Tribunal en su misión interpretativa refiere las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que no se ajustan al caso concreto; afirma que dentro de sus consideraciones expuestas está evidenciando que el criterio de esta Corporación ha sido contrario como lo recoge la sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicado 11818.
Añade que no resulta equitativa la interpretación parcial que predica el Tribunal ya que el Sistema de Protección Social que rige en Colombia busca el bienestar de unos pocos en desmejora de los más desprotegidos por el Sistema. Expone que son dos los pilares en que se funda la protección social, el primero el aseguramiento como función económica –que busca proteger a las personas frente a la caída de ingresos por una de las tres razones, salud, desempleo y vejez- y el segundo, la asistencia social a través de la redistribución de dotaciones iniciales del capital humano y físico –gravar a los mayores ingresos y asistir a los más desfavorecidos-; afirma que interpretaciones como la realizada por el Tribunal, en la que hace caso omiso de la filosofía inspiradora del sistema, pone en grave peligro a la población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del aseguramiento en los términos como fue concedido.
Añade que el Tribunal no analizó los estudios efectuados por la OIT en materia pensional en América Latina, en los que se destaca la reestructuración del sistema de seguridad social en varios países, fundamentada en una traslación de la base de sustentación del sistema público de pensiones de la responsabilidad social a la individual; enfatiza que no se puede desconocer que la ley no previó la indexación, al tener ya dispuestos en otros preceptos el equilibrio pensional, con lo que se desborda la ley, aún por encima de los mínimos derechos laborales.
Afirma que el ad quem no puede adjudicar el pretendido derecho respecto del que acepta no existe fundamento legal para hacerlo acudiendo a criterios interpretativos y desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica la finalidad que se buscó con la creación del Sistema de Seguridad Social, en la Carta Política como en las leyes, no es que el sistema se desnaturalice y que el Estado se desequilibre en cuanto los recursos con los que cuenta para atender las obligaciones que nacen de la ley.
Indica que por las consideraciones anteriores, sigue vigente lo enseñado por esta Corporación en numerosa sentencias, entre ellas, la proferida el 1º de agosto de 2006, radicado 28504; insiste en que el Tribunal debió tener en cuenta los criterios expuestos por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818 y haber situado el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, para concluir que no es aplicable la indexación en cuanto es una obligación que no ha sido incumplida, sino por el contrario debidamente atendida y actualizada, sin que exista mora en el cumplimiento de la misma.
Adiciona que el juez de segundo grado siguiendo los parámetros de artículo 230 de la C.P., ha debido concluir que no estaba frente a una pensión de origen legal sino convencional, y que ésta última no consagró la posibilidad para que el juzgador so pena de violar la ley aplique la reevaluación que se ordenó. Enfatiza que la revaluación se admitió por la mayoría de los integrantes de esta Sala, solo para el evento en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y últimamente para las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencias proferidas el 20 de abril de 2007, radicado 29470 y 26 de junio de 2007, radicado 28452,en las que se utilizaron como soporte las providencias de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1º de noviembre de 1996 radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
Insiste en que el ad quem se equivocó en cuanto interpretó erróneamente lo previsto en las normas que regulan las pensiones, ya que en materia de las extralegales no existe legislación vigente para liquidar la primera mesada pensional actualizada; expone que esta Corporación en sentencia proferida el 29 de junio de 2006, radicado 28430, sostiene que no existe soporte normativo que permita actualizar el IBL de las pensiones convencionales; finaliza con la transcripción de apartes de la citada sentencia. IX.
CARGO SEGUNDO La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Infracción directa de los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 del C.S.T.S.S; en concordancia con los; (sic) 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L. 1, 259 y 260 del C.S. de T. y S.S. y 230 de la Carta Política.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que el ad quem pasó por alto que para determinar los efectos que debe otorgárseles a las disposiciones contractuales convencionales hay que partir del principio de la buena fe, por tanto debe acudirse a los términos pactados entre las partes en la correspondiente convención. Indica que en la Carta Política se ocupa de garantizar el derecho a la negociación colectiva cuyo fruto se consolida con el acuerdo contractual o convencional, el cual una vez adoptado de acuerdo con la ley laboral es aplicable y obliga a las partes en los términos y alcances en que se concibió. Expone que en materia laboral el acuerdo de voluntades abarca entre otros los lineamientos de la misma relación contractual, así como los reconocimientos prestacionales que se puntualizan de acuerdo con lo quieren los intervinientes en la negociación colectiva, por tanto, sus términos deben ser respetados por las partes, atendiendo el principio de la buena fe; añade que el convenio, contrato o convención solo obliga a las partes a lo que por su naturaleza emane de él; en materia pensional, y más exactamente en pensiones extralegales, no es de su esencia la llamada indexación, máxime cuando no existe norma legal que imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones nacidas de ese tipo de actos.
Adiciona que no tendría objeto que un acuerdo convencional otorgara un beneficio extralegal pensional, si éste es idéntico al que la ley ofrece, ya que el acuerdo rebasa los mínimos derechos laborales que se consideran de orden público por el legislador. Finaliza su argumentación diciendo que las partes solo están obligadas a lo que la ley reconoce en este campo de la revalorización, de manera tal, que si dentro del acuerdo de voluntades se hacen producir, respecto de la prestación pensional, efectos no previstos como el de la indexación, se violan flagrantemente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, motivo por el cual, la sentencia de segunda instancia debe casarse en los términos precisados dentro del alcance de la impugnación. VII.
REPLICA El opositor, señala respecto a los dos primeros cargos que la recurrente trae a colación sentencias revaluadas, que por sí solas no permiten el quiebre del fallo impugnado; añade que la tesis esgrimida en el recurso extraordinario ha sido rechazada por todas las corporaciones judiciales. VIII. CONSIDERACIONES Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. de T., y además en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, acogidos en la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional.
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación en materia pensional. La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, debe indicar la Sala que la indexación de la primera mesada pensional procede como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda trascurrido desde el momento en que el actor se desvinculó de la entidad y la fecha en que estructuró la pensión. Por tanto no incurrió el Tribunal en el error endilgado, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala, a partir de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado número 47709.
En consecuencia, no prosperan los cargos. XI. CARGO TERCERO La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Aplicación indebida de los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19, y 259 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 10 de la Ley 33 de 1985; 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S.; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 307 y 308 del C. P. C. En la demostración del cargo señala que el ad quem para confirmar la sentencia de su inferior acogió la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación Vp = IPC Final IPC Inicial Indica que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al acoger una fórmula contenida en el inciso 1º del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron el requisito de la edad en su vigencia; agregó que también erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ordenó la indexación en forma equivocada.
Añade que el error del Tribunal es evidente al haber utilizado una fórmula distinta a la enseñada en la sentencia radicada bajo en número 13336, en el entendido que la fórmula a aplicar es "Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ".
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de julio de 2007, radicado 28412; insiste en que el Tribunal acogió una fórmula para indexar el IBL, sin tener en cuenta que para estos casos existe otra fórmula que es la que debe aplicarse para indexar la base de liquidación de la pensión, como la que aquí se precisa. XII.
RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente aplica los mismos argumentos para los dos cargos anteriores; que esta Sala luego de acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, también aceptó, y continúa aplicando dicho criterio como se desprende de la lectura de las sentencias proferidas por esta Corporación de radicados 31226 y 34707, proferidas el 14 de agosto de 2007 y 15 de octubre de 2008, respectivamente, entre otras.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia, y su fallo de instancia, proferidos respectivamente, bajo el radicado 13336, fechados el 6 de julio y 30 de noviembre, ambos de 2000, para indexar la primera mesada pensional. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión, esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.
En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem, toda vez que atendió los lineamientos fijados por esta Corporación. Por lo anterior el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DAFNE MARÍA TORRES LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23