SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1565-2024 Radicación n.° 99822 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en su contra ANA ABIGAÍL GUZMÁN DE APARICIO.
I.
ANTECEDENTES Ana Abigaíl Guzmán De Aparicio demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2001, el retroactivo «[…] adeudado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre», los intereses Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.
Sustentó sus aspiraciones en que, el 31 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio con Luis Alberto Aparicio, con quien tuvo dos hijos y convivió hasta el momento de su muerte, ocurrida el 22 de julio de 2001. Informó que su esposo cotizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), un total de 546 semanas para el 1° de abril de 1994 y que se trasladó el 9 de febrero de 1995 a Protección S.A. Recalcó que Colpensiones pagó a la demandada la totalidad del bono pensional y que el afiliado aportó a aquella 124.85 cotizaciones adicionales entre el 1° de marzo de 1995 y el 22 de agosto de 1997, por lo que en toda su vida laboral alcanzó un total de 670.85 semanas.
Comentó que el 3 de septiembre de 2001, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento del derecho pensional, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° 2001-3535 del 16 de noviembre de 2001, por lo que se le concedió una devolución de saldos en un 50% para ella y el restante a favor de uno de sus hijos. Protección S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y aceptó la fecha de fallecimiento de Luis Alberto Aparicio, la del matrimonio de este con la demandante, la convivencia de la pareja, los hijos de aquella, la vinculación del Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado a la entidad, el pago del bono pensional, el total de semanas cotizadas, la solicitud del derecho, su negativa y el pago de la devolución de saldos.
Manifestó que el fallecido no dejó causada la prestación, toda vez que no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues «[…] habiendo dejado de cotizar, debió cotizar […] 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento», tiempo que no acreditó. Añadió que el asegurado aportó un total de 670.85 semanas, de las cuales, 124.71 fueron cotizadas a esa entidad.
Detalló que se reconoció la devolución de saldos el 16 de julio de 2002, la cual ascendió a $28.391868. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación; exequibilidad del requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento por no ser contrario al principio de progresividad; afectación al equilibrio financiero del sistema; prescripción; compensación; buena fe e inexistencia de los intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: en los términos de los artículos 279 y 280 del CGP, se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones formuladas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la excepción de la prescripción estará llamada a prosperar frente a todos los derechos causados con anterioridad al 21 de noviembre de 2016.
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que Luis Alberto Aparicio, acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
TERCERO: DECLARAR a Ana Abigaíl Guzmán de Aparicio, en calidad de cónyuge que, tiene derecho como beneficiaria, a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Aparicio.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a Ana Abigaíl Guzmán la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Alberto Aparicio, a partir del 22 de julio de 2001, pagaderas por 14 mesadas anuales, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmente.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a la demandante Ana Abigaíl Guzmán, el valor de las mesadas retroactivas causadas entre el 21 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, valor que deberá ser liquidado por la entidad demandada.
SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que del retroactivo pensional […] realice los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual esté vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen salvo las medidas adicionales de junio y diciembre.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que del retroactivo pensional ordenado, autorice los descuentos de los valores pagados a la actora por devolución saldos ordenado mediante oficio 2001- 3535 del 16 de noviembre de 2001, valor que deberá indexarse al momento en que se realice el pago.
OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar en favor de Ana Abigaíl Guzmán, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas pensionales, intereses que se causarán desde el 21 de noviembre de 2016 y hasta el momento en que se realice el pago del retroactivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver los recursos de apelación de las partes, el 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada […], en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” pagar a favor de la señora ANA ABIGAÍL GUZMÁN DE APARICIO por concepto de retroactivo generado entre el 21 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2023, arroja la suma de $85.217.672,95.
A partir del 1° de mayo de 2023, le corresponde percibir una mesada pensional por valor de $1.160.139,19. Junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, bajo el entendido de que los intereses moratorios son a cargo de patrimonio propio de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Como problema jurídico se planteó resolver si Luis Alberto Aparicio, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de su beneficiaria, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Estimó que estaba fuera de discusión que i) aquel murió el 22 de julio de 2001; ii) cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, migró al de Ahorro Individual con Solidaridad «[…] efectuando aportes de manera interrumpida desde 08-06-1981 al 08-09-1997»; iii) contrajo matrimonio con Ana Abigaíl Guzmán De Aparicio el 31 de diciembre de 1979 y tuvieron dos hijos y, iv) mediante la Resolución n.° 2001-3535 del 16 de noviembre de 2001, se le negó a aquella el reconocimiento del derecho pensional, en su lugar se le reconoció en un 50% la devolución de saldos y el restante a unos de sus hijos.
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirimía con la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, no obstante, anotó que, en situaciones particulares, la jurisprudencia ha permitido que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Explicó que lo anterior, resultaba factible porque este era la legislación inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, tal y como se expuso en la sentencia CSJ SL4650-2017. Así las cosas, sostuvo que como el fallecimiento del señor Aparicio, ocurrió el 22 de julio de 2001, la norma llamada a regular el derecho era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Detalló que, para el día de su muerte, este no era cotizante activo y en el año anterior no aportó ninguna semana, por lo que no consolidó el derecho bajo dicha normativa. Precisó que la aplicación de la condición más beneficiosa operaba tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo indicó la sentencia CSJ SL3288-2019.
Comentó que el asegurado acumuló un total de 673.28 semanas, durante su vida laboral, de las cuales 573.43 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que era evidente que tenía un número que superaba las requeridas, «[…] dejando causado el derecho a sus beneficiarios». Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 7 En punto al IBL, se refirió a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y relató que, de conformidad con las cotizaciones de los últimos diez años, se obtenía un valor de $781.006, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 51%, arrojaba una mesada pensional de $398.313 para el 22 de julio de 2001.
Sobre la prescripción, comentó que operó sobre las mesadas pensionales causadas antes del 21 de noviembre de 2016. Halló que por el retroactivo generado entre el 21 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2023, se adeudaba la suma $85.217.672 y que, a partir del 1° de mayo de 2023, correspondía una mesada de $1.160.139,19. Dijo que, como la prestación se consolidó el 22 de julio de 2001, Ana Abigaíl Guzmán De Aparicio tenía derecho a percibir 14 mesadas, sin que la afectara lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para cerrar, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo los aportes al Sistema de Salud en los términos indicados por la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la entidad que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados conjuntamente el segundo y el tercero y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que ocasionó la infracción directa del 46, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 48 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía para adquirir el derecho pensional, que el afiliado que no estuviera cotizando al Sistema al momento de su deceso, al menos hubiera aportado 26 semanas en el año anterior a esa fecha, número que no alcanzó Luis Alberto Aparicio, por lo que no dejó causada la prestación. Dice que no desconoce el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, advierte que no puede pasarse por alto que la muerte ocurrió luego de seis años de la vigencia de esta normativa y expresa: Tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, por excepción debe aplicarse retrospectivamente la Ley, siendo el principio de la condición más beneficiosa un Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 9 mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio general de aplicación inmediata de la ley.
La aplicación de este principio, como igualmente lo ha señalado esta honorable corporación, debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social […] La restricción a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tiempo igualmente ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto de los cambios normativos presentados en la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003.
A título de ejemplo, en la sentencia SL 2358-2017, Radicación 44596 de 25 de enero de 2017, se definió el ámbito de aplicación en el tiempo de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, definiéndose la protección de expectativas legítimas de manera temporal, exigiendo entre otros requisitos que el acaecimiento de la contingencia amparada se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es decir, teniendo en cuenta un tiempo prudencial de 3 años desde la vigencia de la Ley 860 de 2003, definiendo este parámetro en función del término de tres años concedido por esta última disposición jurídica para alcanzar la cotización de las 50 semanas.
Luego de citar la sentencia CSJ SL2843-2021, concluye que frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, debe aplicarse un límite temporal. Sobre el particular, precisa: Debe aplicarse igualmente con límite temporal, que no podría ser otro que la protección de expectativas legítimas, teniendo en cuenta el tiempo previsto por el Decreto 750 de 1990 para la acreditación de las 150 semanas con antelación al fallecimiento del afiliado, es decir, seis años contados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1994, al 1 de abril de 2000, período en el cual, al igual que lo definido para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez, debe verificarse la contingencia amparada, es decir, el fallecimiento de los afiliados al sistema general de pensiones.
De otra forma, no existe parámetro objetivo que permita sostener un tratamiento diferente en cuanto a la aplicación de este principio para la pensión de sobrevivencia y la pensión de invalidez, perdiendo eficacia el cambio normativo para la pensión de sobrevivencia y convirtiéndose de paso una expectativa legítima a esta en un derecho consolidado de darse aplicación a las condiciones del Decreto 758 de 1990, durante toda la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 10 Para terminar, insiste que, se equivocó la segunda instancia al no aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; al acudir a la condición más beneficiosa y al conceder la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] otorgando amparo a una contingencia ocurrida fuera del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, periodo más que razonable para que se presentara la misma».
VII. RÉPLICA La demandante resalta que el principio de la condición más beneficiosa es de gran relevancia, toda vez que permite definir la norma aplicable ante cambios normativos. Señala que tal y como lo consideró el Tribunal, el asegurado cotizó un total de semanas que «[…] superan las mínimas requeridas en el régimen legal que le es aplicable», esto es, 673.28 durante toda la vida laboral, de las cuales 573.43 antes del 1° de abril de 1994, es decir en «[…] vigencia de la norma anterior», cumpliéndose de esta manera con los presupuestos establecidos por esta Corporación, entre otras, en las sentencias «[…] 29042 de 26 de septiembre, 28549 de 5 de octubre, 28893 del 4 de diciembre de 2006».
VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está orientado por la vía directa, no es materia de discusión que i) Luis Alberto Aparicio falleció el 22 de julio de 2001; ii) en el año precedente, este no era «[…] cotizante activo, y en el último año de cotizaciones anteriores a su Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 11 muerte cotizó cero semanas»; iii) en toda su vida laboral, acumuló un total de 673.28 semanas, de las cuales, 573.43 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994 y, iv) Ana Abigaíl Guzmán De Aparicio es beneficiaria del fallecido, por lo que le fue otorgada la devolución de saldos.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si erró el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras).
Por tal razón, es evidente que la legislación que gobierna en principio el presente asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de suerte que para haber dejado causado el derecho a favor de la beneficiaria, el afiliado quien al momento de su muerte estaba inactivo, debió haber cotizado al menos 26 semanas en el año anterior a dicho suceso, exigencia que como bien lo destacó el Tribunal, no se acreditó. Ahora bien, si los presupuestos de esa ley no se cumplen, esta Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que resulta factible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a fin de permitir un análisis del derecho a la luz de la normatividad inmediatamente anterior, es decir, de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 12 Es pertinente resaltar que, para aplicar la condición más beneficiosa en casos como este, el afiliado debió reunir las siguientes condiciones: i) a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo menos 300 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo o, ii) 150 en los seis años anteriores a la fecha de la muerte e igual número al momento de la expedición normativa.
Sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064- 2019 y CSJ SL1663-2021). En esta última, la Corporación explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley (subrayas fuera de texto).
En la providencia CSJ SL589-2024, se resolvió un asunto de similares presupuestos fácticos y allí se expuso: Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, concretamente 319,22, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, es evidente que, el Tribunal no incurrió en ningún error al resolver el asunto bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que Luis Alberto Aparicio al 1° de abril de 1994 (fecha de vigor de la Ley 100 de 1993), contaba con 573.43 semanas de cotización, aspecto que no es discutido por la recurrente.
En ese contexto, es claro que el asegurado antes de su fallecimiento dejó causado el derecho en favor de su beneficiaria. No sobra mencionar que el argumento de la impugnante, relativo a que esta Corporación ha establecido un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose del tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no es adecuado pues ello únicamente se ha considerado en los casos de las sucesiones normativas entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que la segunda instancia acató el precedente de esta Sala.
Además, en el presente caso, para la vigencia de la Ley 100 de 1993, el asegurado ya reunía más de 300 semanas de Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones en toda su vida laboral, es decir, había consolidado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios. Al respecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL2843-2021 en la que señaló: Tal como se dijo arriba, el afiliado fallecido cotizó 317.71 semanas, entre el 1 de febrero de 1967 al 31 de octubre de 1978, por lo que, en los términos señalados, el citado dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud de la situación jurídica concreta, al haber cotizado 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, el Tribunal infringió directamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, que en este caso resulta viable siguiendo la tesis plasmada en la jurisprudencia de la Sala, dado que se cumple un número superior a 300 semanas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que de contera admitía la posibilidad de aplicar el régimen inmediatamente anterior al cual ya se ha hecho referencia. Por tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 50, 142 y 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el 1° de la Ley 1250 de 2008 y por el 142 del Decreto 2010 de 2019, que modificó el parágrafo 5° del Decreto 780 de 2016; «[…] 2.2.1.1.2.1, inciso 5» y 48 de la Constitución Política. Reprocha al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia, en relación con los descuentos para el Sistema de Salud, toda vez que estimó que no eran procedentes «[…] sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre».
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclara que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone que la cotización en salud para los pensionados corresponde al 12% del ingreso de su mesada. Así mismo, menciona que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.2.1.1.2.1. reglamenta el IBC para aquellos, sin que la norma «[…] disponga diferenciación alguna en cuanto a mesadas ordinarias o adicionales de junio y diciembre».
A continuación, sostiene: Resulta claro que las mesadas adicionales de junio y diciembre a que tienen derecho los pensionados que causaron el derecho con antelación al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, inciso 8 y parágrafo transitorio 6, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, constituyen parte del Ingreso Base de Cotización de los pensionados, de manera que el Ad quem se equivocó al confirmar la exclusión de las mismas como base de cotización del aporte a pensión de las mesadas pensionales, puesto que no existe disposición legal que así lo habilite ni permita aplicar tal diferenciación. Para finalizar, referencia la sentencia «[…] 0632-18 del 3 de junio de 2021» del Consejo de Estado.
X. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que, sobre los descuentos con destino al Sistema de Salud, el Tribunal puntualmente advirtió que «[…] autoriza a la entidad a descontar del retroactivo generado los aportes a salud, sobre las mesadas ordinarias, tal cual lo señaló el juzgado», y en ese sentido se limitó exclusivamente a confirmar la determinación adoptada sobre el particular por la primera instancia, sin brindar un argumento adicional.
Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 16 El juzgado sobre esta temática resolvió:
SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que del retroactivo pensional […] realice los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual esté vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen salvo las medidas adicionales de junio y diciembre.
Debe indicar la Sala que, sobre este aspecto, Protección S.A. no hizo pronunciamiento alguno en su recurso de apelación, en el que únicamente se argumentó que la demandante no era beneficiaria del derecho, por cuanto, el afiliado no lo consolidó bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, frente al retroactivo, las mesadas adicionales y los reajustes, dijo que, si no era procedente el reconocimiento de la pensión, tampoco aquellos.
Por último, enunció que la demandante fue beneficiaria de la devolución de saldos. De esta forma, resulta evidente que el tema de los descuentos al Sistema de Salud no fue apelado por la demandada, por lo que, en virtud del principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no pudo incurrir en equivocación alguna al limitarse a confirmar lo decidido sobre el particular por el fallador de primera instancia. Sobre esta materia la sentencia CSJ SL2808-2018, dijo: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 17 decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical […]. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que no controvierte que i) el asegurado murió el 22 de julio de 2001; ii) la demandante solicitó el derecho pensional el 3 de septiembre de 2001 y, iii) la reclamación fue rechazada el 16 de noviembre de 2001.
Copia un extracto de la sentencia CSJ SL1208-2016 y expresa que en el asunto bajo examen no procedían los mencionados intereses, toda vez que la prestación se reconoció con base en el principio de la condición más beneficiosa y la entidad negó el derecho al aplicar la norma vigente al momento de la muerte del afilado. Añade que cuando no accedió al reconocimiento de la pensión, el 16 de noviembre de 2001, la jurisprudencia vigente Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 18 en la «[…] la materia hacía relación a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa para casos en los cuales se decidió frente a afiliados al régimen de prima media», extendiéndose luego al de Ahorro Individual.
XII. RÉPLICA Referencia varias sentencias de esta Sala y argumenta que la manera adecuada para reparar el «[…] perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales», es a través del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XIII. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea radica en determinar si desacertó el Tribunal al confirmar la determinación de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios.
Conviene recordar que ellos están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que esta Corporación insistentemente ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie buena fe (CSJ SL8948-2017).
En el mismo sentido, se ha precisado que los intereses moratorios no resultan procedentes cuando las administradoras para negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentran justificación en la norma con la que se debía resolver el Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho, pues en ese evento su proceder no puede catalogarse como arbitrario (CSJ SL552-2018 y CSJ SL1019-2020).
No se discute que la demandante solicitó el reconocimiento del derecho a Protección S.A. el 3 de septiembre de 2001 y que este fue resuelto adversamente el 16 de noviembre de 2001, mediante la Resolución n.° 2001-3535 (fls. 73-75 cuaderno uno de primera instancia del expediente digital). Ahora, si bien es cierto que para la fecha en que se resolvió la solicitud de la prestación, ya había cobrado vigencia la línea jurisprudencial de esta Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos afines a este, lo cierto es que para ese momento los asuntos estudiados estaban relacionados con afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con posterioridad ese criterio se hizo extensivo a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual.
Sin embargo, no puede pasarse por alto, que en este caso, la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2019 (fl.2 cuaderno dos de primera instancia del expediente digital), momento en el que estaba consolidada una línea jurisprudencial pacífica en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puntualmente para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes, no obstante, la defensa de la demandada a lo largo del proceso, se enfocó reiteradamente en negar la aplicación del principio.
La Corte en la sentencia CSJ SL3834-2021, se pronunció en un caso análogo en el que expresó: Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, para la fecha en que se radicó la demanda, 29 de mayo de 2018 (fl.48), encuentra la Sala que la situación es diferente, porque en ese momento se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, específicamente, para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes y, a pesar de esto, la defensa de la administradora plasmada en la contestación de la demanda, consistió en negar rotundamente la procedencia de aplicar este principio, medular para la garantía de los derechos sociales y de la seguridad social, con el fin de oponerse al reconocimiento del derecho prestacional, posición que mantuvo y defendió a ultranza hasta que se resolvió el recurso de alzada.
Por ello, es válido en este caso tomar los argumentos de fondo que tuvo a bien exponer la Sala en sentencia CSJ SL-3808-2020, para justificar la procedencia de los intereses moratorios, cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional se encontraba consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la condición más beneficiosa, pues con mayor razón en el sub lite son procedente, dado que el comportamiento de la demandada durante todo el proceso fue precisamente desconocer este principio […].
Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el fundamento de la negativa al derecho pensional obedeció al recto entendimiento de las normas legales, pues, al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación se encontraba consolidada por esta Sala una línea pacífica y uniforme sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en la sucesión normativa que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión original, al punto que no fue materia de ataque en esta sede casacional, la condena al reconocimiento pensional (subrayas fuera de texto).
De esta manera, el actuar de la entidad se convirtió en una barrera para el adecuado desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, en tanto al momento de la presentación de la demanda y de su respectiva notificación, ya existía un precedente jurisprudencial consolidado sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en el tránsito normativo que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error jurídico al confirmar la condena por Radicación n.° 99822 SCLAJPT-10 V.00 21 intereses moratorios, razón suficiente para que el cargo no prospere. Costas en sede extraordinaria a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ANA ABIGAÍL GUZMÁN DE APARICIO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 320FBB45E3252C2B40A611D2C5FA04C3FE539322BE8DC57354F6F3F871FD71C1 Documento generado en 2024-06-25