Micelio
SL1565-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 116 de 1976Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1565-2023 Radicación n.° 92947 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RCN TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra RCN Televisión S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ellos del 19 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador, en consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, devolución de los aportes a seguridad social en salud y ARL, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, más la Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y el cálculo actuarial para que la empresa sufrague las cotizaciones a pensión. En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la demandada a partir del 19 de enero de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de productora ejecutiva, participando en varias obras audiovisuales; que suscribieron sucesivos contratos de la misma naturaleza sin ninguna solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2014, salvo una «suspensión aparente» entre el 1° de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014, periodo en el cual le continuaron cancelando el 50% de su remuneración pactada; que la relación se ejecutó sin interrupción hasta su terminación sin justa causa por el empleador el 31 de agosto de 2015; que el último salario devengado fue de $24.940.000 mensuales, discriminados así: $21.500.000 como honorarios y $3.440.000 como IVA asumido por la pasiva, suma que le era pagada cuando cubría la seguridad social de su propio peculio.

Afirmó que las labores las ejecutaba personalmente, en cumplimiento de un horario, y que recibía órdenes del presidente del canal y el gerente de producción; que para realizar sus funciones le fue asignada una oficina, vehículo, conductor y teléfono celular; que cuando la producción se realizaba fuera del país, la accionada costeaba los pasajes, viáticos, alojamiento y transporte.

Aseguró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 0981 Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 3 del 19 de mayo de 2009, por lo que la enjuiciada no pagó los aportes durante la vigencia de la relación laboral. RCN Televisión S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos, pues, argumentó, que la relación que los ató no fue laboral.

Aclaró que en el periodo en que la accionante dijo que hubo una «suspensión aparente del contrato», ella no prestó ningún servicio, por lo tanto, no existió remuneración de ninguna índole. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar DECLARAR la existencia de tres contratos de trabajo entre NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL y RCN TELEVISIÓN S.A., de la siguiente manera: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Primer contrato 15 de enero del 2009 31 de julio del 2011 Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo contrato 31 de agosto del 2011 30 de agosto del 2013 Tercer contrato 28 de febrero del 2014 31 de julio del 2015 SEGUNDO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a la señora NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL las siguientes sumas de dinero:  Cesantías $30.637.500  Intereses a las cesantías $1.505.000  Prima de servicios $12.541.666,67  Vacaciones $15.315.166,66  Indemnización por despido injusto $18.898.500 TERCERO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a la señora NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 lo cual asciende a la suma de $516.000.000.

Y a partir del mes 25 (agosto de 2017) el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique y sobre las sumas condenadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES en favor de la señora NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL los aportes a pensión de los tres contratos que aquí se declararon previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, conforme a la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada RCN TELEVISIÓN S.A. Advirtió que no se controvirtió el hecho de que la demandante prestó sus servicios para RCN Televisión S.A., tal como quedó establecido con los contratos de prestación de servicios allegados, las facturas de pago de honorarios, y los testimonios de Elsa Bonilla, Miriam Gómez y Eugenio Martínez.

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante debe demostrar la prestación del servicio para activar la Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 5 presunción del contrato de trabajo subordinado, pasando la enjuiciada a tener la carga de la prueba de desvirtuar tal naturaleza contractual.

Revisó los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro y las facturas de pago de honorarios, y consideró que resultaban insuficientes para derruir dicha presunción. A igual conclusión llegó a partir de los testimonios de Elsa Bonilla y Miriam Gómez, comoquiera que de ellos lo que pudo extraer fue que la demandante se desempeñaba como productora ejecutiva, tenía como jefes inmediatos a directores de producción que identificaron como Catalina Bridge, Eugenio Martínez y Alessandro Basile, a quienes debía reportarles todo, y le daban órdenes.

Añadió que los horarios, presupuestos y contratación de personal debían ser autorizados por la accionada. Expresó, que aunque el testigo Eugenio Martínez dijo que la actora no cumplía horarios, sí dio luces de que la relación era subordinada, toda vez que, para ejercer las labores de seleccionar locaciones, disponer de los recursos, manejar la preproducción, producción y posproducción, «necesitaba autorizaciones del canal demandado y debía estar en constantes reuniones para coordinar su labor con los Directores de Producción cada vez que ellos lo solicitaran».

Dedujo entonces que se dieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, plasmados en el artículo 23 del CST. Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la subordinación, específicamente apuntó que no solo se limitó a la exigencia de las funciones propias al cargo de productora ejecutiva, sino que también se extendió a impartirle órdenes e instrucciones para su cumplimiento, y se tradujo en una continua disposición y exposición de la accionante a la autoridad de los jefes de turno. De ahí coligió que aquella no gozaba de autonomía para el desarrollo de la labor ni para el establecimiento de su propio horario, limitantes de hecho que coartaban toda libertad de movilidad.

A renglón seguido, concluyó: De las anteriores probanzas, se tiene que en el presente caso se desdibujó el contrato de prestación de prestación de servicios, por cuanto es evidente que la accionante actuó bajo una actividad misional en forma dependiente o subordinada, prestando directamente sus servicios en los lugares indicados por la accionada y desarrollando actividades de productora ejecutiva en forma permanente durante la vigencia de cada contrato pactado entre las partes, lo cual se acompasa con el objeto social de la accionada que consiste en la prestación y explotación del servicio de televisión y demás servicios de telecomunicaciones; en la producción, realización, compra, venta, arrendamiento, importación, exportación, y en general, la comercialización y explotación de toda clase de obras y producciones cinematográficas y audiovisuales, según se extrae del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.

A continuación, pasó a explicar cuáles fueron los extremos temporales de la relación, hizo los cálculos para las condenas de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social en pensión y, en lo pertinente, aplicó la prescripción. Seguidamente recordó que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, y que en cada caso se debe Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 7 analizar la conducta del empleador, estimó que no había ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, «pues lo que se observa es que trató de disfrazar una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. En subsidio, pide que lo case «parcialmente» en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 64 -modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002-, 65, 127, 186, 189, 192 y 306 del CST; 1.º de la Ley 52 de 1975; 1.º y 5.º del Decreto 116 de 1976; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 53 de la CP.

Le enrostra los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia que reposa en el expediente, que entre RCN TELEVISIÓN S.A. y la demandante existió una relación de carácter laboral en los siguientes periodos: (i) 15 de enero de 2009 al 21 de julio de 2011; (ii) 31 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2013; y (iii) 28 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2015. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la actora y mi representada únicamente existieron varias relaciones de carácter civil, regidas por los cuatro contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y los cuales tuvieron por objeto la producción ejecutiva de proyectos audiovisuales específicos, a saber: a) Para la producción de las obras “DE ESO TAN BUENO NO DAN TANTO” y “LA POLA” el contrato de prestación de servicios entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2011. b) Para la producción de la obra “FÁBRICA DE REINAS” el contrato de prestación de servicios entre el 31 de agosto de 2011, cuyas actividades iniciaron el 1º de septiembre de 2011, y el 31 de octubre de 2011. c) Para la producción de la obra “CHICA VAMPIRO” el contrato de prestación de servicios entre el 31 de octubre de 2011, cuyas actividades iniciaron el 1º de noviembre de dicha anualidad, y el 30 de agosto de 2013. d) Para la producción de la obra “PUNTO DE GIRO” el contrato de prestación de servicios entre el 28 de febrero de 2014, cuyas actividades iniciaron el 1º de marzo de 2014, y el 31 de julio de 2015. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios por parte de la demandante en desarrollo de los diferentes contratos de carácter civil que con ella se suscribieron, lo fue de manera absolutamente autónoma e independiente, sin estar sometida a ningún tipo de subordinación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas obrantes en el plenario se descartó con claridad el elemento de la subordinación, necesario para la declaración de un contrato de trabajo realidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que RCN TELEVISIÓN S.A. ejerció subordinación sobre la demandante. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a. Contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y los correspondientes otrosíes. b. Soportes de cuentas de cobro radicadas por la actora. c. Factura de los pagos de honorarios realizados en favor de la demandante.

Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 9 d. Testimonio rendido por Elsa Bonilla. e. Testimonio rendido por Miriam Eva Gómez Ariza. f. Testimonio rendido por Eugenio Martínez. Y como evidencias dejadas de valorar, menciona estas:  Correo electrónico remitido por Eugenio Martínez a la señora Nelly Ordóñez con copia a Fernando Gaitán, Juan Carlos Pérez y Gabriel Reyes.  Cadena de correos electrónicos iniciada por Yolima Celis para Gabriela Reyes, posteriormente reenviado por Catalina Bridge a Nelly Ordóñez y otros, así como la respuesta otorgada por la demandante Nelly Ordóñez y finalmente la respuesta de Gabriela Reyes.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RCN TELEVISIÓN S.A.  INTERROGATORIO DE PARTE rendido por el representante legal de RCN TELEVISIÓN S.A. Aduce que en la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios se determinó de forma precisa su objeto, consistente en la prestación de los servicios profesionales para desarrollar actividades de producción ejecutiva de proyectos audiovisuales específicos, de manera independiente, autónoma y sin injerencia o subordinación por parte del canal.

Expone que, por la naturaleza de las funciones a desarrollar, su ejecución era independiente y autónoma, exenta de cumplimiento de horario, subordinación o sanciones disciplinarias. Precisa que la relación era netamente comercial, como quedó estipulado en los contratos de prestación de servicios, dado que las actividades requerían a alguien con experiencia y un conocimiento técnico, y, por consiguiente, libre de subordinación. Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que las cuentas de cobro radicadas por la actora, como las facturas de pago de los honorarios, «demuestran que tal era la autonomía e independencia administrativa y financiera de la demandante, que debía emitir cuentas de cobro para el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios».

Esgrime que no fueron valorados los correos electrónicos reseñados, de los que se extrae: (i) que le fue asignado un nuevo proyecto y que tendría la libertad de manejarlo dentro de los parámetros generales del canal; y (ii) que se hizo mención a que unos actores se habían quejado por haber laborado los días domingos, a lo que contestó que solo se habían programado así en dos ocasiones, y que «como productora ejecutiva delegada del canal, fui yo quien tomó esa decisión porque que (sic) considero que esto es excepcional y se presenta durante el rodaje de una novela».

Arguye que, contrario a las conclusiones a las que arribó el ad quem, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en los contratos de prestación de servicios no está vedada la posibilidad de definir ciertas reglas y controles que permitan una adecuada coordinación de las actividades que se contratan. Por lo tanto, no puede predicarse una subordinación, comoquiera que de las actividades de producción ejecutiva pactadas en los contratos de prestación de servicios se evidencia que estas no exigen sumisión de quien las adelanta y, por el contrario, «lo que motiva la definición sobre la persona que tendrá a su cargo la producción ejecutiva de la obra, es precisamente su experticia y conocimiento, que de suyo excluye un direccionamiento o Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 11 dependencia por parte de otras personas que carecen de ese conocimiento especializado».

A partir de lo expuesto, razona: Ahora, la independencia y autonomía de la actora no se desdibuja o elimina, por el simple hecho de que RCN TELEVISIÓN S.A., en calidad de contratante, debiera recibir a satisfacción y aprobar, por ejemplo, el plan general de desarrollo del proyecto o el presupuesto elaborado por la contratista, pues es apenas obvio que el dueño final de la obra contrató un servicio con unos estándares mínimos y presupuesto máximo que debían garantizarse por parte de la contratista en cumplimiento de sus obligaciones.

Mucho menos, podría predicarse una subordinación por el hecho de que, en el marco de una coordinación de las obligaciones del contrato, se llevaran a cabo reuniones en las que hiciere parte la demandante. Acota que desde la contestación de la demanda aclaró que si bien le facilitó a la demandante un espacio físico en las instalaciones del canal para que lo utilizara en las ocasiones que asistía a las mismas, la ejecución de sus actividades de producción ejecutiva suponía, evidentemente, que en general las labores las llevara a cabo, o bien en las locaciones escogidas por la misma actora para la producción de las diferentes obras audiovisuales, o bien desde su domicilio o desde cualquier lugar en el que se encontrara, lo que fue ratificado con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañía. Dice que la asignación del vehículo se debía a que así se pactó en el último contrato, para garantizarle su desplazamiento a la producción, según ella lo determinara, «pero ello no significó que tuviera un vehículo a su disposición o que se hubiera suministrado uno como herramienta de trabajo».

Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 12 Comenta que de los testimonios se extrae que la actora «era la encargada de todo», por lo que no cumplía horario ni era requerida por el canal; además, no fueron contundentes al referir que se le impartían órdenes, sino que de forma genérica afirmaron que le daban determinadas instrucciones, por lo que no se puede hablar de subordinación. VII.

RÉPLICA La demandante señala que la recurrente no hizo una confrontación de lo dicho por el Tribunal con la prueba singularizada, lo que constituye un yerro técnico. Añade que no basta con hacer una enunciación de las normas cuya violación se denuncia, sino que se debe explicar cuál fue el error en su interpretación. Alude que desde la contestación de la demanda, la pasiva aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios, por lo que se activó la presunción del vínculo laboral prevista en el artículo 24 del CST, y en consecuencia, se le trasladó a aquella la carga de desvirtuar tal naturaleza contractual, lo que no se logra con la mera negación. VIII.

CONSIDERACIONES No son ciertas las imprecisiones técnicas que le endilga la réplica al recurso, habida cuenta de que es claro que lo que pretende demostrar la censora con los medios de convicción singularizados, es que la relación que existió entre las partes es de carácter civil, exenta de subordinación, tal como se pactó en los contratos firmados entre ellas.

Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Nelly Ordóñez Carvajal y RCN Televisión S.A. existió un contrato de trabajo. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que la demandante prestó sus servicios a la accionada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, propias de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 14 realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260- 2023. Desde esta perspectiva, las pruebas individualizadas por la recurrente no le son útiles en su aspiración de obtener el quiebre de la providencia impugnada, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la convocada a juicio y la actora, como se pasa a ver: Contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro y facturas de pagos de honorarios Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo que revelan estos documentos es que la contratación civil era la formalidad con la que se venía desarrollando la prestación del servicio.

Es más, como quiera que el colegiado encontró probada la existencia del contrato de trabajo, dichos documentos no tienen suficiente entidad para desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de esa naturaleza. Conviene recordar que la sola exhibición de los contratos civiles, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609- 2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.

Asimismo, es lógico que la trabajadora tuviera que presentar cuentas de cobro. De hecho, en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante sucesivos contratos civiles, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporada a la empresa, y que tuviera que presentar aquellas, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.

Y es que no se puede perder de vista que el trabajador es la parte débil en este tipo de relaciones contractuales, lo Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 16 que por contera genera una desigualdad en el poder de negociación, llevando a una falta de autonomía real cuando se trata de aceptar las condiciones de trabajo. Precisamente por este tipo de situaciones, es que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se definió en su artículo primero, «es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», lo que, en términos procesales tiene su correlato en el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón del cual los trabajadores están habilitados para promover las acciones tendientes a que se declare judicialmente lo que existe en la realidad, con preponderancia sobre las formalidades, y a hacer efectivos sus garantías laborales.

Contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la accionada Estos no pueden ser valorados, habida cuenta de que a las partes no les está dado fabricar su propia prueba (CSJ SL17191-2015). Correos electrónicos Estos documentos tampoco dejan ver que la relación estaba exenta de subordinación, pues con el primero de ellos (f.° 122), simplemente se le confirmó a la demandante que «el nuevo proyecto asignado es La Espía (título de proyecto) y que tus funciones empiezan a ser efectivas a partir del próximo martes 21 de Julio», por lo que, a decir verdad, nada aporta a Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 17 lo discutido.

El segundo de los mencionados correos (f.° 123 a 135) refiere a una seguidilla de mensajes, en los que se informa que algunos actores se quejaban de trabajar días domingos. Distinto a lo concluido por la censura, lo que eso demuestra es que la actora sí estaba subordinada, pues nótese que, en su respuesta, ella explica que tomó la decisión de rodar esos días por ser una situación excepcional, pero aclaró que «acabo de hablar con Catalina y me explica que me equivoqué y que cancele estos 3 días», es decir, cambió su determinación, en acatamiento de la orden dada por su superior, la directora de producción Catalina Bridge.

Testimonios Estos medios de prueba no son aptos para demostrar el yerro fáctico en casación (art. 7 L. 16/69), y como no se logró ese cometido con las calificadas, es imposible su estudio. En síntesis, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como lo resaltó la Corte en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento a la luz de las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 18 su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno del Tribunal al estimar probada la existencia del contrato de trabajo entre la recurrente y Nelly Ordóñez Carvajal. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con las normas enunciadas en el cargo anterior.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que RCN TELEVISIÓN S.A. actuó con mala fe en la contratación de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante estuvieron revestidos de buena fe. Como pruebas mal apreciadas relaciona las tres primeras enumeradas en el cargo anterior. Aduce que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática y que se debe evaluar la conducta del empleador, pero en este caso, «el Tribunal se limitó a señalar de forma general que, a su juicio, no existe razón alguna para entender que el actuar de mi representada estuvo revestido de buena fe».

Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca que en el expediente no hay ninguna prueba que permita concluir que existió alguna estrategia de la compañía para despojar a la demandante de sus derechos y, por el contrario, «lo que se observa es que se presentó una contratación soportada en unas normas vigentes que, a pesar de haber sido discutida judicialmente, ello no permite que se atribuya automáticamente una mala fe», pues las evidencias allegadas al proceso acreditan que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, y que la actora presentaba cuentas de cobro para el pago de sus honorarios.

Afirma que en el proceso no aparece ninguna reclamación durante la vigencia del contrato, lo que denota buena fe de la empresa, quien actuó en todo momento bajo la absoluta convicción de estar en una relación de carácter civil que legalmente excluye el pago de salario y prestaciones sociales. X. RÉPLICA Dice que es evidente la actuación de mala fe de la demandada, por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, encaminados a camuflar la verdadera relación laboral, y burlando con ello sus derechos como trabajadora.

XI. CONSIDERACIONES Lo que le corresponde dilucidar a la Sala es si el fallador plural de la alzada erró al imponer la condena por concepto de indemnización moratoria. Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que las sanciones moratorias no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo.

De ahí que las referidas sanciones tienen asidero cuando el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que medianamente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).

También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).

Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194-2019 y la SL199-2021. En la primera de esas providencias dijo: Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En tales condiciones, los medios de convicción relacionados en el cargo no acreditan que la conducta de la empresa hubiera sido de buena fe, máxime cuando quedó probado en el juicio que era evidente la subordinación jurídica a la que estaba sometida la accionante respecto de aquella. A lo anterior se suma que no se trató de una relación transitoria, y que las labores que realizaba la demandante eran consustanciales a la actividad o negocio de la empresa contratante, todo lo cual revela a las claras que esta no tenía Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 22 ninguna razón atendible para considerar que el vínculo fuera ajeno a la legislación del trabajo.

Por último, el hecho de que la trabajadora haya efectuado o no una reclamación mientras prestaba sus servicios, es irrelevante, pues la mala fe de la accionada quedó acreditada al haber utilizado una modalidad legal de contratación –como lo es el contrato de prestación de servicios–, para disfrazar una relación que se caracterizaba por la sujeción personal de la prestadora del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.

Sirve de soporte a las consideraciones precedentes el raciocinio desplegado por la Corte en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que, después de advertir que en la realidad existió un contrato de trabajo entre el demandante y un canal de televisión nacional, concluyó que había lugar a la indemnización moratoria por ausencia de buena fe del empleador.

Así lo explicó: Luego, el hecho de que el actor hubiese aceptado que suscribió un contrato de prestación de servicios, o que no haya presentado reclamo alguno durante la ejecución de la relación de trabajo que tuvo con el accionado, no socava la conclusión central a la que arribó el Colegiado de instancia, esto es, que las actividades que desarrolló lo fueron bajo la subordinación o dependencia de Caracol Televisión S.A. o, en otros términos, que en realidad existió un contrato de trabajo entre los litigantes. […] Pues bien, aunque los anteriores documentos individualmente considerados dan cuenta de una aparente relación de trabajo autónoma e independiente, no erró el juez plural en su valoración, puesto que por sí solos son insuficientes para acreditar la buena fe del accionado, en la medida en que no demostró, como se señaló antes, otras razones que justificaran su actuar para sustraerse del pago de obligaciones laborales y no Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 23 solo por el hecho de la celebración de contratos civiles o comerciales.

Además, como lo estableció el ad quem, Caracol Televisión S.A. tuvo un control y direccionamiento total sobre el servicio prestado, lo que derruyó el argumento según el cual el vínculo que unió a las partes se rigió por un convenio de prestación de servicios. En síntesis, el Tribunal no erró al determinar que el actuar de Caracol Televisión S.A. estuvo desprovisto de razones atendibles constitutivas de buena fe y, por tanto, era procedente el reconocimiento de las sanciones objeto de controversia.

En consecuencia, este ataque tampoco está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL contra RCN TELEVISIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 92947 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ