Micelio
SL1565-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1565-2022 Radicación n.° 90260 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY PEDRAZA LÓPEZ contra la sentencia proferida, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. AUTO Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S, representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, identificado con CC n.° 80.421.257 de Bogotá como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería a LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, identificado con CC n.° 9.873.975 de Pereira y TP n. °186.558 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Betty Pedraza López demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado a través de Porvenir S.A, así como, la continuidad de su afiliación a Colpensiones y que, en consecuencia se condene al fondo privado a «liquidar el valor de los aportes existentes en la cuenta individual a nombre de [la demandante], con el respectivo cálculo actuarial, rendimiento financieros, reintegro de los gastos administrativos y sean enviados o depositados a su nombre en (…) COLPENSIONES» y, a esta última a «recibir el valor por concepto de aportes, rendimientos financieros e intereses, reintegro de los gastos de administración girados Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 3 por (…) PORVENIR S.A», además que, se les imponga el pago de las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones afirmó la demandante que, nació el 21 de marzo de 1960; que el traslado de régimen pensional se dio el 1º de agosto de 2001; que en ese momento no se le «informó e ilustró (…) acerca de las consecuencias de su traslado de régimen pensional»; que se le indicó que de permanecer afiliada a Colpensiones, perdería los aportes efectuados pues «el Gobierno Nacional no garantizaría el reconocimiento y pago de las pensiones a los afiliados a este Instituto»; que se le «prometió» que en el RAIS su pensión sería reconocida cuando cumpliera 55 años de edad y que «el monto de la mesada, sería superior a la que le correspondería, si se mantenía en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida»; que el 14 de febrero de 2017, Porvenir S.A., le entregó una simulación pensional en la que se le informó que a los 57 años «no tendría el ahorro suficiente para financiar una pensión mínima» por lo que, solo tendría derecho a la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual de manera que, si quería acceder a una pensión de vejez con una mesada equivalente a $920.600, debía cotizar hasta los 62 años; afirmó que conforme al IBL de los últimos 10 años, su mesada pensional sería superior en el régimen de prima media con prestación definida y, que el 19 de septiembre de 2017, solicitó a Colpensiones tramitar con Porvenir S.A., «la entrega de todo el ahorro efectuado en su cuenta individual, por efectos de su retorno al régimen de Prima Media con Prestación Definida» pero que hasta la fecha Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 4 de presentación de la demanda no se la había dado respuesta (fls29.-37).

Colpensiones se opuso a todo lo pretendido en su contra, frente a los hechos afirmados en la demanda aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento de la actora, el traslado de régimen pensional el 1º de agosto de 2001 y la solicitud por ella elevada, respecto a los demás supuestos fácticos en que se soportaron los pedimentos dijo que no le constaban por ser ajenos a la entidad, en su defensa propuso como excepciones las de prescripción; caducidad; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, así como la genérica (fls.42- 46).

Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en la demanda, frente a los hechos en ella afirmados aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, la vinculación a la entidad, la simulación pensional realizada en la que se le indicó que no contaba con el capital suficiente para pensionarse, la cuantía a la que ascendería su mesada pensional de continuar cotizando hasta los 62 años y, la presentación de la solicitud ante Colpensiones, respecto de los demás supuestos fácticos adujo que, la entidad le dio a conocer a la promotora del proceso de manera «completa, clara y suficiente» los requisitos para pensionarse en el RAIS, las modalidades, el funcionamiento financiero del sistema y las diferencias que presentaba con el régimen de prima media con prestación definida.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 5 pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (Fls.73-81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió (Cd.3):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación realizada por la demandante señora BETTY PEDRAZA LÓPEZ el 30 de junio de 2001 a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, por ende al régimen de ahorro individual con solidaridad, se declara la nulidad de la misma y se ordena que se restablezca su afiliación al régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sin solución de continuidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES A RECIBIR Y RESTABLECER LA AFILIACIÓN de la demandante BETTY PEDRAZA LÓPEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora si los hubiere recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y la devolución de cuotas y gastos de administración, dicha devolución deberá realizarse a-COLPENSIONES en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia con los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante BETTY PEDRAZA LÓPEZ, debe proceder a la revisión de que la devolución efectuada sea en los términos establecidos dentro de esta providencia y de forma inmediata debe realizar la imputación en la historia laboral para efectos de la pensión de la señora BETTY PEDRAZA LÓPÉZ de las semanas cotizadas ante el RAIS por su afiliación a PORVENIR S.A., conforme a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación propuestos por las convocadas al proceso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo dictado el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), revocó la sentencia dictada en primer grado y, no impuso costas para esa instancia (Fls.226-253 Exp digital).

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «si el traslado de régimen pensional de la demandante, estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente a la afiliada». Para resolver el anterior planteamiento señaló que, no era objeto de controversia que: i) la demandante nació el 21 de marzo de 1960 (fl.9); ii) cotizó 401,86 semanas al extinto Instituto del Seguro Social «desde el 11 de junio 20 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2000 (Fls.52 Exp.

Admo)» (sic); iii) Que el 30 de junio de 2001, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (fl. 83). Refirió que, al ser el traslado de régimen pensional un acto jurídico para su «eficacia y validez» se requería que «el consentimiento estuviera exento de vicios, objeto y causa lícita, Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 7 así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan»; que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección del régimen pensional por parte del afiliado debe ser « libre y voluntaria (…), quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»; que según el artículo 271 de ese mismo cuerpo normativo, la afectación a ese derecho de selección conduce a que « la afiliación respectiva que[de] sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

En ese mimo sentido recordó que, el inciso 1° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, exige que cuando el traslado de régimen pensional sea por primera vez el afiliado entregue «una comunicación escrita, donde cons[te] que la selección [fue] libre, espontánea y sin presiones», y que el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, «permitió que la citada manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación», situación que considera fue la que acaeció en el presente asunto ya que: (…) si se observa el recuadro denominado “voluntad afiliado” de la solicitud de vinculación o traslado diligenciada el 24 de marzo de 1995 (sic), ante la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, se encuentra el siguiente texto “preimpreso”, encima de su firma como trabajadora: HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE,PARTICULARMENTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, BONOS PENSIONALES Y LAS IMPLICACIONES DE MI DECISIÓN. ASÍ MISMO HE SELECCIONADO A PORVENIR S.A. PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES ( ).

IGUALMENTE DECLARO QUE HE SIDO INFORMADO DEL DERECHO QUE ME ASISTE DE RETRACTARME DENTRO DE LOS (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE ESTA SOLICITUD ( ). (fl 11). Con lo que consideró el Tribunal que, el acto jurídico de traslado produjo todos los efectos previstos por el Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenamiento, puesto que, no existía « en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a la Administradora de fondos de pensiones Porvenir, fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte».

Advirtió además que, no se observaba ningún vicio del consentimiento, toda vez que, el error sobre un punto de derecho no lo afectaba, y no se había acreditado que la demandante al momento de trasladarse de régimen pensional «hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando acto jurídico distinto», como tampoco que hubiese existido dolo, por parte del fondo de pensiones, ya que de las afirmaciones de la demandante y de la testigo relativas a que en el momento de la asesoría brindada se les informó que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, « no tienen la virtualidad de configurar el vicio analizado, máxime cuando aquellas refirieron que también se les puso de presente conocer algunas de las posibilidades del Régimen de Ahorro Individual, como la de pensionarse anticipadamente».

De lo que concluyó que: «(…) no existen elementos de juicio que permitan establecer error o inducción al error como vicio del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado». Advirtió frente al precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 9 que, no resultaba aplicable al presente asunto puesto que en los casos allí analizados los afiliados se encontraban en circunstancias muy distintas como por ejemplo contar con una expectativa legitima o ser beneficiario del régimen de transición y, además porque en esos procesos se acreditó que la información dada por los asesores no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, circunstancias especiales que a juicio del Tribunal constituían un presupuesto esencial «para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad».

En ese sentido resaltó que, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ni contaba con una expectativa legítima y, que « su selección de régimen pensional por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados», pero que además, no probó que se le hubiese suministrado «información engañosa, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional».

Resaltó que, esa Corporación no desconocía el deber de información que tenían los fondos de pensiones con los afiliados pero que, consideraba que «la omisión de esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado [lo que en] este asunto no se acreditó».

Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó también que, no obstante esta Sala había advertido en sus sentencias que el ser titular del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « no resultaba relevante de cara a la información que debía suministrarse al afiliado y al traslado de la carga de la prueba respecto de la misma», lo cierto era que en tales providencias existían «aclaraciones de voto de dos de los cuatro magistrados que las tomaron», por lo que a su juicio « si resulta relevante, y que solo en esos eventos, en los que se acredita el perjuicio por ese hecho, se traslada la carga de la prueba respecto a la información otorgada previo al traslado de régimen por la vinculación al Régimen de Ahorro Individual».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y, que pasa la Sala a estudiar a continuación de forma conjunta pues a pesar de haberse encaminado por diferentes vías y modalidades de violación de la ley sustancial, se soportan en igual elenco normativo, exponen argumentos Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 11 afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial por « indebida aplicación del literal b) del artículo13, artículos 271, 272 ibidem y artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993; en relación con los artículos 13, 20, 29, 48, 53 y 83 C.N.; inciso 2º artículo 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 1º 2º,3º, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 114, 142 de la Ley 100 de 1993; 3º literal c) de la Ley 1382 de 2009; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil; 164, 167del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del CPTSS».

Para sustentar el ataque afirma que, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 271 y 272 de ese misma normativa, el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 20 y 48 Superiores, al haber dotado de eficacia el acto jurídico de traslado a pesar de que era claro que Porvenir S.A., no cumplió con el deber de información que le imponen las aludidas normas, pues no le brindó a la demandante una «información veraz e imparcial»; lo que afectó su derecho a «ser bien informada», lo que le hubiese permitido tener el conocimiento necesario para «reflexionar, hacer juicios y raciocinios sobre la realidad (…) en procura de evitar imprevisiones, que permitan al usuario financiero, Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 12 construir un conocimiento reflexivo, con características de libre y voluntario».

Asegura que, los argumentos del Tribunal desconocen el precedente jurisprudencial acerca del deber profesional de información que tienen las administradoras de pensiones con los afiliados al momento de tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional con lo que además, infringió «los principios de confianza y buena fe»; que pasó por alto que esta Sala ha sostenido que « el libre albedrío, exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a la simple manifestación de la voluntad, de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de la libertad informada», posición que sustenta en diferentes providencias de la Corporación. Anota que, basta con observar el precedente de esta Sala de la Corte, para concluir que la sentencia del Tribunal transgredió la ley sustancial enunciada a la proposición jurídica puesto que, se ha señalado reiteradamente que el consentimiento debidamente informado no puede inferirse de la « adhesión de una cláusula genérica», sino que requiere «la ilustración de elementos de juicio suficientes, sobre las consecuencias de la decisión a adoptar», de manera que, no resulta viable que el juez de apelaciones declarara eficaz el traslado de la demandante «con la simple firma, plasmada en el formulario preimpreso de afiliación».

Se duele de que, el Tribunal haya considerado que la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala acerca de la Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 13 ineficacia del traslado no resultaba aplicable al caso controvertido por no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición o no contar con una expectativa legítima, a pesar de que advirtió que, ello no era un presupuesto previsto por esta Corporación para la aplicación del precedente establecido sobre dicha temática por lo que, afirma que el juez de apelaciones se rebeló « contra la inmutable jurisprudencia», sin que «se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado».

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Resalta que, en el proceso quedó acreditado que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ni contaba con una expectativa legítima; que conforme a las pruebas allegadas al plenario esta se afilió en forma libre y voluntaria a Porvenir S.A., « con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación», por lo que considera que no es válido desconocer « el valor de la manifestación de voluntad, de manera libre, voluntaria e informada» que se configura con la «imposición de la rúbrica en el formulario que obra en el expediente», puesto que, además el traslado de régimen pensional se celebró conforme lo disponían las normas vigentes para ese momento.

Acota que, no es posible exigirle al fondo privado la realización de una proyección pensional ya que « cualquier proyección es incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 14 valor ahorrado y por tanto la mesada pensional, dependen de varios factores (…), además porque la norma vigente para la data en que se concretó el traslado no lo exigía», sin que sea válido imponer a las administradoras de pensiones obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente para ese momento, pues ello transgrede los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso.

En lo que tiene que ver con la presunta configuración de un vicio del consentimiento por error, señala que el mismo no puede salir avante puesto que no se trata de un «error de hecho», en la medida que la demandante «nunca fue presionada o engañada al momento de realizar el traslado, no hubo fuerza o dolo para que realizara su traslado, en el formulario se indica expresamente que la escogencia del régimen de ahorro individual, haciéndolo de manera libre y espontánea», que tampoco se configura un « error de derecho» y que, incluso en caso de que este se presentara, no vicia el consentimiento, conforme se señaló en la sentencia CC C- 993 de 2006.

Indica que, no se puede pasar por alto el tiempo transcurrido desde la afiliación y la permanencia de la demandante en el RAIS, pues no se observa ninguna inconformidad de su parte durante todo ese periodo y, que si consideraba que equivocó al trasladarse de sistema pensional, tuvo la oportunidad por más de 15 años de retornar al régimen de prima media con prestación definida en aplicación del artículo 2° de la ley 797 de 2003; pero no lo hizo, « y por tanto su corresponsabilidad en el negocio jurídico Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 15 bilateral está comprometida y no es posible jurídicamente cambiarla, argumentando como se hace en el presente, que estamos en presencia de un error que vicia el consentimiento».

Resalta que, también es responsabilidad del afiliado asesorarse de forma previa al traslado pues no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, ya que el acto jurídico «de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del Fondo de Pensiones», de manera que, « no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante», y desplazando las propias circunstancias del caso.

Sintetiza su oposición en los siguientes términos: (…) conforme con el caudal probatorio, el traslado de afiliación al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del decreto del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar su voluntad de traslado en medios preimpresos y que su traslado se hizo libre, voluntario e informado conforme a los lineamientos legales para la fecha de la afiliación, y, en este caso, no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados como válidos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional.

VIII. SEGUNDO CARGO Señala que, la sentencia dictada por el Tribunal transgrede la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida, del artículo1604 del Código Civil, en Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el literal b) del artículo13, 1º 2º, 3º, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 114, 142, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 83 C.N.; inciso 2º artículo 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 15 del Decreto 656 de 1994; 3º literal c) de la Ley 1382 de 2009; 1603, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil; 164,167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del CPTSS».

Anota que, la transgresión de la ley denunciada se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante por solo firmar sobre el texto preimpreso del formulario de la solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias No. 01577686 el 30 de junio de 2001,(…), el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cobró validez. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que por la suscripción del formulario no haber sido reprochada, el acto de traslado no careció de suficiente información. 3. Dar por demostrado, siendo contra evidente que, con solo la demandante estampar su firma en la solicitud de vinculación o traslado No.01577686, “PORVENIR S.A.”, cumplió con el deber de información. 4.

No dar por demostrado, siendo irrebatiblemente contrario, que “PORVENIR S.A.”, demostró brindar información suficiente, clara, veraz y oportuna, a la demandante, en las etapas previas y posteriores al traslado. Señala que lo anterior se debió a que, el Tribunal valoró equivocadamente la solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias «número 01577686 (fls 11 y 83)».

Resalta que, la discrepancia con el fallo fustigado radica esencialmente en la conclusión del Tribunal relativa « a que la sola firma de la demandante, en la solicitud de vinculación preimpresa, es una manifestación libre, espontánea y sin presiones de su voluntad» pues del formulario suscrito por la Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 17 promotora del proceso no era posible inferir que el traslado fue «libre, espontáneo y sin presiones»; contrariando entonces «el análisis de la prueba en su conjunto, en el que sobresalió la ausencia de esta legal obligación, para obtener el consentimiento informado», cuyo cumplimiento ha debido ser probado por el fondo privado conforme al artículo 1604 del CC, sin que ello pudiera tenerse por acreditado con la sola firma del formulario de afiliación como equivocadamente lo estableció el Tribunal.

Considera que Porvenir S.A., no demostró con ningún medio de prueba, que había brindado información clara, cierta, comparada, comprensible y oportuna a la demandante como para que, el Tribunal decidiera dotar de eficacia el acto jurídico de traslado, pero además, se duele de que dicho juzgador no le hubiese exigido a Porvenir S.A., acreditar el cumplimiento de su deber de información conforme lo tiene establecido esta Sala en sus múltiples sentencias.

Insiste en que «el diligenciamiento y la firma en la solicitud de vinculación o traslado, no es suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información que le asistía a “PORVENIR S.A.”» y, señala que, ninguna de las razones expuestas por el Tribunal para apartarse de precedente de la Sala acerca del deber de información y la inversión de la carga de la prueba en casos de ineficacia del traslado pueda tenerse como valedera.

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones efectuó una réplica conjunta a los cargos propuestos de manera que, frente al presente ataque se ofrecen los mismos argumentos que respecto al primero. X. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente en que, no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado debido a que, para ello se requería que la demandante tuviera una expectativa legítima o fuera beneficiaria del régimen de transición y, además, por cuanto del formulario de afiliación suscrito ante Porvenir S.A y del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, así como lo afirmado por la testigo, se infería que la promotora del proceso tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional debidamente informada, sin que pudiera considerarse que existió un vicio en el consentimiento por ella expresado puesto que, de las circunstancias acreditadas en el proceso a lo mucho se podía configurar un error de derecho que no afectaba la voluntad por ella manifestada en el momento que decidió cambiarse de régimen pensional.

Bajo ese contexto el problema jurídico que debe abordar la Sala, se circunscribe en establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de sistema pensional por parte de la demandante su decisión fue debidamente Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 19 informada en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Pues bien, desde ya se advierte que, la razón se encuentra del lado de la parte recurrente por lo que pasa a explicarse a continuación: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para la aplicación del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte en torno a la ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición o, contara con una expectativa legítima, ya que por el contrario se ha estimado que, para que resulte viable la tesis jurisprudencial desarrollada por la Sala en relación a la referida temática lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información puesto que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021, CSJ SL5595-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 20 traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, CSJ SL5680-2021, CSJ SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaban aplicable la línea de pensamiento desarrollada de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no constituyen un presupuesto para que pueda aplicarse.

Ahora, no se desconoce que el Tribunal para apartarse del precedente jurisprudencial advirtió que, en las providencias en las que se había señalado que para aplicar la jurisprudencia de la Sala acerca de la ineficacia del traslado no era relevante que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o que tuviera una expectativa legítima, existían «aclaraciones de voto de dos de los cuatro magistrados que las tomaron», por lo que a su juicio tales circunstancias si eran relevantes pues« solo en esos eventos (…), se acredita el perjuicio [y] por ese hecho, se traslada la carga de la prueba respecto a la información otorgada previo al traslado de régimen (…)».

Argumentos que, para la Sala no resultan de recibo puesto que si bien, la Corporación no desconoce la facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, para ello se requiere, que el operador judiciales justifique debidamente su decisión y que, el fundamento de tal determinación este basado en: i) un cambio en el ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 21 realidad política, social o económica y/o iii) carecer el criterio jurisprudencial de claridad, por ser impreciso o contradictorio; de manera que, como ninguna de las explicaciones argüidas por el juez de apelaciones se enmarcan dentro de los supuestos antes descritos; no cuentan con la relevancia jurídica para aceptar su actuar, pues lo que a la postre hizo el Tribunal fue explicar la razón de su desacuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, sin que ello constituya un motivo valedero para desconocerlos.

Sobre dicho punto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4061-2021, en la que se sostuvo: (…) frente al desconocimiento del precedente que endilga la casacionista, conviene resaltar que si bien la Sala es respetuosa de la autonomía y libertad de decisión con que cuentan los jueces de la República; hay que tener presente que esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho.

Es precisamente por tal razón, que la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus salas goza de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna obligatoria para los jueces inferiores. Esto se justifica por la función unificadora que cumplen las salas de casación, por la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley e igualdad de trato a las personas, por el principio de confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y por la interpretación decantada del ordenamiento jurídico que se construye continuamente al confrontarlo con la realidad social1.

En tal sentido, aunque los jueces pueden separarse de la misma, para ello deben cumplir con una carga argumentativa que no puede ser de cualquier índole sino justificada en razones jurídicamente relevantes y suficientes, como son: un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto sea contradictoria o imprecisa2.

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica, al fijarles un alcance diferente al establecido por el precedente 1 CC C836-2001 y CC C621-2015 2 ibidem Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 22 consolidado de esta Sala de Casación, el que no sobra recordar puede sintetizarse en los siguientes términos: En primer lugar ha señalado la Sala que, cuando el conflicto suscitado tiene como origen la omisión de información al afiliado por parte de la AFP en el momento de traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación sin perjuicio de que adicionalmente solicite el resarcimiento de perjuicios que considera se le causaron (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021).

Al efecto, entre otras, en la providencia CSJ SL3706-2021, se recordó que: existe toda una batería normativa de carácter especial que regula la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.

Y, en esa misma perspectiva se dijo que: la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar al estudio sobre el elemento «consentimiento» buscando la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, para, en su lugar, centrarse en el análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que se concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

En igual sentido, no resulta adecuado entonces que, el Tribunal hubiese exigido que la demandante probara la Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 23 configuración de un vicio en su consentimiento (error de hecho, fuerza o dolo), puesto que como quedó visto el análisis del caso controvertido debe centrarse en establecer si la administradora de pensiones cumplió con su deber de información en el momento que el afiliado tomó la decisión de cambiarse de sistema pensional.

Así mismo, se ha entendido que el fondo privado cumple con su deber de información cuando la asesoría brindada para el momento en que el afiliado decide trasladarse contiene una información suficiente, transparente, cierta y oportuna, es decir, cuando se hace una adecuada ilustración sobre las características, condiciones, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas de la determinación de cambio de régimen pensional, deber que conforme lo ha establecido esta Corporación, ha existido desde la creación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cuyo cumplimiento permite que la elección de cualquiera de los regímenes pensionales sea libre y voluntaria conforme lo ordena el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL755-2022, CSJ SL 5252-2021, CSJ SL3349-2021).

En armonía con lo anterior la Sala, ha señalado que conforme a lo establecido en el artículo 1604 del CC, son las administradoras de fondo de pensiones quienes deben dar cuenta de que su conducta estuvo ajustada a los parámetros antes descritos, puesto que conforme a la citada preceptiva la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo; además, por cuanto la entidad ante la asimetría de la información existente en el acto jurídico a celebrar, se Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentra en una posición dominante respecto del afiliado inexperto, buscándose entonces un equilibrio que conduzca a la protección de la parte débil de la relación contractual, así como los derechos que se encuentran en juego (CSJ SL755- 2022, CSJ SL4025-2021 CSJ SL4175-2021).

Ahora, esa prueba de diligencia y cuidado conforme lo tiene establecido la Sala no se acredita con la sola circunstancia de haberse suscrito el formulario de afiliación, como erróneamente lo entendió el Tribunal, pues el hecho de que el afiliado hubiese firmado tal documento de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado (CSJ SL2301-2021, CSJ SL4175-2021, SL3778- 2021).

Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL19447- 2017 y SL4964-2018, expresamente sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” En efecto el formulario de afiliación a Porvenir S.A., suscrito por la demandante (fl.11, cuaderno principal) solo contiene datos básicos y generales de la afiliada y, si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad suscrita por ella, por ese solo hecho no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre su derecho pensional podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que, como lo señaló el Tribunal la demandante no lo hubiese reprochado.

En conclusión y en los términos de la providencia CSJ SL3349-2021, existe ineficacia en la afiliación cuando: i) La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado que impida su acceso a la prestación, ii) La simple suscripción del formulario no es suficiente, sino el cotejo con la información dada la cual debe corresponder a la realidad y iii) Las administradoras de fondos de pensiones en los términos del artículo 1604 del CC no allegan prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados en los que conste los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, los cuales, de no ser ciertos, tiene además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior está acreditado que, el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, en tanto no advirtió las reseñadas circunstancias para tener por ineficaz la afiliación y traslado de la demandante al régimen de ahorro individual y los actos consecuenciales, por lo que se casará la sentencia confutada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de este. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación propuestos por las convocadas a juicio, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para confirmar la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero precisando que lo que se declarara es la ineficacia del traslado, dado que conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2877-2020, reiterada entre otras en la providencias CSJ SL5252-2021 y CSJSL755- 2022, en casos como el presente donde se acredita la falta de una debida información por parte del fondo privado lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico del traslado y no su nulidad por las siguientes razones: (…) al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 27 prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Como consecuencia de lo antes señalado, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior por cuanto al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 29 sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021).

Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL5595-2021, CSJ SL1949-2021, CSJ SL3719-2021). Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de las instancias serán a cargo de Porvenir S.A. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que BETTY PEDRAZA LÓPEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la decisión proferida el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero precisándola, en el sentido de que lo que se declara es la INEFICACIA DEL TRASLADO que BETTY PEDRAZA LÓPEZ realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A. En consecuencia, declarar que, para todos los efectos legales, la señora BETTY PEDRAZA LÓPEZ, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia antes referida., en el sentido de condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 31 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formularon las demandadas.

Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90260 SCLAJPT-10 V.00 32 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 90260 Acta 15 Referencia: Demanda promovida por BETTY PEDRAZA LÓPEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no comparto el hecho de que la Sala en sede de instancia, haya procedido a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, pues consideró en mi prudente juicio, que no ha debido surtirse este último, en la medida en que dicha entidad, tal y como se Rad. 90260 Aclaración de Voto 2 evidencia apeló la sentencia dictada por el juzgado, por lo que el estudio de la Corte en sede de instancia se ha debido limitar a lo discutido en el recurso de alzada propuesto, conforme lo he venido expresando en otros asuntos, como es en la aclaración de voto que hice en la providencia CSJ SL2279- 2021, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.

Así mismo, en relación con las condenas adicionales que se les impusieron al fondo privado de pensiones, me permito aclarar lo siguiente: Se observa que, en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que Porvenir S.A., además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos también debían trasladar a Colpensiones, « el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)», ello a pesar de que, la promotora del proceso en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, por lo que en mi prudente juicio, en virtud de principio de congruencia (art. 281 del CGP), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la entidad convocada a juicio.

Rad. 90260 Aclaración de Voto 3 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.