Micelio
SL1565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1565-2021 Radicación n.° 81767 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOFÍA GALLEGO VILLEGAS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora María Sofía Gallego Villegas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que, a partir del 24 de enero de 2015, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 2 su hija Diana María Ramírez Gallego, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia relató que en la ciudad de Guacari - Valle, vivía con su hija Diana María Ramírez Gallego, quien era docente y falleció el 24 de enero de 2015; que ésta ayudaba en los gastos del hogar, además le proporcionaba el dinero para que ella se transportara a las ciudades de Buga o de Cali, a fin de cumplir los tratamientos médicos de su otro hijo Omar Edilson Ramírez Gallego, quien sufre «SINDROME CEREBRAL ORGÁNICO - RETARDO MENTAL» desde su nacimiento y quién estaba calificado con discapacidad laboral permanente.

Puso de presente que, si bien a partir de 1983 gozaba de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, la misma ascendía apenas a un salario mínimo legal mensual vigente, la que no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas y de su hijo inválido, por tanto, la ayuda que le proporcionaba su difunta hija era fundamental para hacer llevadera la vida en condiciones dignas.

Arguyó que la Corte Constitucional ha señalado que para poder acceder a tal prestación, no se requiere vivir en condiciones de miseria y menos que la dependencia fuera Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 3 total y absoluta, citó en su respaldo la sentencia CC C111- 2006. Agregó que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que dicha prestación le fue denegada bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hija fallecida y, en su lugar, la AFP le ofreció la devolución de saldos, que no aceptó, pues insistió en el reconocimiento de su derecho pensional (f.° 3 a 9).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la calidad que tenía la demandante de madre de la fallecida, la fecha del deceso de la afiliada, que la actora gozaba de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, que ella solicitó el reconocimiento y pago de la prestación pensional aquí reclamada y los motivos por los cuales se le negó. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues conforme a la investigación realizada, ésta no dependía económicamente de su hija fallecida; y que si la causante realizaba alguna contribución al hogar, respecto de la cual por demás no se especificaba o se sabía con certeza su monto, la misma no generaba una dependencia económica para acceder al derecho pensional, máxime que ya disfrutaba de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge.

Hizo Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 4 énfasis en que la dependencia económica que debía demostrarse en el presente asunto, correspondía a la demandante frente a su hija, no la del hijo inválido de la accionante y madre de la afiliada. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y la genérica (f.° 38 a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero de 2015, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 25 de agosto de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación. Autorizó a la demandada a que de las mesadas pensionales le descuente el 12% con destino a salud.

Finalmente la condenó a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a seis SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la accionada.

El ad quem manifestó que en este asunto le correspondía definir, si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de dependiente económico respecto a su hija fallecida. A fin de dar solución al asunto, el Tribunal comenzó por citar varias decisiones de esta corporación que hablan de la dependencia cuando debe considerarse que los padres dependen económicamente del hijo, la cual no debe ser total y absoluta, para generar la prestación de sobrevivientes.

Puso de presente que conforme a la documental que aparece a folio 24, se acreditó que la accionante desde el año 1983 gozaba de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la cual ascendía a la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; igualmente precisó que conforme a los documentos que aparecen a folios 21 a 22, se evidenciaba que el otro hijo de la demandante de nombre Omar Edilson Ramírez Gallego, padecía «retardo mental severo» desde su nacimiento, quien no habla bien, no camina sólo y además es una enfermedad progresiva, por tanto es dependiente de su madre.

Adujo que la documental de folio 56 también daba cuenta que la hija fallecida, devengaba un salario mensual de $1.000.000. Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 6 En seguida se remitió a las declaraciones rendidas por Baudelina Bermúdez, Lisbeth Arias de Rivera y María Eloisa Buitrago, todas vecinas de la accionante, quienes eran contestes en señalar que la hija fallecida le ayudaba a su madre en el pago de los servicios públicos, que le daba dinero en efectivo y le colaboraba con el mercado; máxime que el hijo discapacitado le generaba a la actora infinidad de gastos, razón por la cual no le alcanzaba la pensión que ella devengaba, por tanto, la contribución periódica que le proporcionaba la afiliada era esencial para la subsistencia de su progenitora, tanto así que después del fallecimiento de Diana María Ramírez Gallego, la promotora del proceso había tenido que prestar dinero para cumplir sus obligaciones y necesidades básicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó lo siguiente: Conforme a lo expuesto, para esta colegiatura se logra acreditar que la ayuda que brindaba la hija Diana María Ramírez (q.e.p.d.), a su madre aquí demandante, era cierta y material, en ocasiones en dinero y en otras en especie, conforme los dichos de los testigos, no teniendo eco la censura del recurrente en la medida en que los testigos parten de los hechos que vivenciaron sobre la ayuda de la hija a la demandante e independientemente sea en dinero o en especie, lo que redunda en importancia es que en efecto existiere dicho apoyo y que su carencia mengue las condiciones de vida digna de la causante.

Respecto de la periodicidad, las declarantes precisan que el apoyo se presentaba cada que la causante recibía su quincena e incluso aportaba para el pago de un crédito que habían tomado para arreglos locativos de su vivienda propia. Finalmente, respecto del elemento más relevante en torno a la dependencia económica, el carácter significativo, debe indicarse que tanto en el escrito de reclamación pensional, como en la diligencia de investigación administrativa, como en el interrogatorio de parte (minuto 3:50), la accionante indicó que su hija le ayudaba con la suma de $200.000, tal suma contrastada con los ingresos de la madre que equivalente a un Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 7 salario mínimo, prima facie, no se enmarcarían como determinantes, sin embargo al verificar los gastos de la demandante se observa en el folio 64 que se incluye la suma de $120.000, por concepto de servicios públicos, $300.000 por alimentación y otros $300.000 por la manutención del hijo discapacitado y a ello se suman las deducciones a la mesada pensional que ascienden en 2016 a $319.424, por las deducciones en salud y un préstamo que tiene la accionante en una entidad financiera (f.° 25 vto) y según sus dichos y lo manifestado por las deponentes obedeció a un arreglo locativo de su vivienda, lo que hace concluir a la Sala que el monto de la mesada pensional no resulta suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante.

De los testigos también se desprende que la demandante responde por el cuidado y manutención de su hijo que se encuentra en condición de discapacidad y según los documentos ya mencionados en precedencia, tiene afectación motriz y cognitiva, siendo totalmente dependiente de otras personas para todas sus necesidades de alimentación, locomoción, aseo y cuidado en general, aunado a que requiere tratamiento médico y medicación especial, estando a cargo completamente de su madre.

Así las cosas, el aporte que le brindaba la hija fallecida a la demandante ajuicio de la Sala, sí se constituyen en un soporte y sustento económico fundamental para el hogar, en virtud de que los ingresos que percibe la demandante no resultan suficientes para la cobertura de sus necesidades y las de su hijo, las cuales deben ser tomadas en conjunto por tratarse de una persona de especial protección conforme al artículo 13 de la Constitución Política, no siendo de recibo las censuras del recurrente en cuanto a que la madre no tiene condición de curadora de su hijo, pues resulta suficiente lo expresado en los documentos ya referidos obrantes a folios 21 a 22 vto y lo dicho por los testigos sobre la dependencia del hijo, para concluir que las necesidades del señor Omar Edilson Ramírez Gallego, también deben ser incluidas como indispensables para garantizar el mínimo vital del hogar de la madre supérstite.

Finalmente, en cuanto a la condena por intereses moratorios, señaló que la jurisprudencia ha establecido que cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, no son atendibles circunstancias de buena o mala fe, porque la finalidad no es sancionatoria sino resarcitoria, y solo en Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 8 los casos donde exista o se presenten serias dudas sobre la titularidad de los beneficiarios por conflicto entre beneficiarios y sea necesario que el trámite quede suspendido, no resulta procedente su imposición. Citó en su apoyo las decisiones CSJ SL14528-2014 y CSJ SL531-2018.

Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos del recurrente para la revocatoria de los intereses, porque no es viable el examen del comportamiento de la entidad, respecto al reconocimiento de la prestación económica. Todo lo anterior, llevó al Tribunal a confirmar la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, propone cuatro cargos que no son replicados, de los cuales se estudia inicialmente el primer ataque y luego de manera conjunta los tres últimos, en tanto Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 9 están dirigidos por la misma vía directa, acusan similar normativa, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Violación que asevera se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gallego dependía económicamente de su hija al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de los gastos maternos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a su madre, era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Gallego estaba legitimada para acceder a la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión deprecada.

Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación de los comprobantes de pago de nómina (f.° 24 a 25); formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes (f.° 61 a 63); formato reporte final (f.° 64 a 66); confesión de Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 10 la actora (CD. f.° 86); y los testimonios de Baudelina Bermúdez, Lisbeth Arias de Rivera y María Eloisa Buitrago (CD. f.° 86).

En la sustentación del cargo, la censura comienza por reproducir algunos apartes de las decisiones CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL687-2017, para con ello sostener que conforme a tales precedentes, es indispensable acreditar la sujeción económica de la madre frente a su hija, lo cual en este caso brilla por su ausencia; a más de ello, tampoco se acreditó el monto del dinero que hipotéticamente era suministrado por la difunta a la demandante, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de la progenitora, con lo cual «[…] es garrafal el yerro del juez colegiado al haber confirmado la condena impuesta a la entidad a pagar la pensión de sobrevivientes aun sin contar con los soportes probatorios necesarios para hacerlo».

Afirma que «si en gracia de discusión se diera crédito a lo confesado por la propia demandante dentro del interrogatorio de parte que absolvió», es innegable que la ayuda de la difunta ascendió a la suma de $200.000 mensuales, lo cual se ratifica con el «formulario de solicitud de sobrevivencia padres», suma que es inferior a la tercera parte de los ingresos obtenidos por la actora en su condición de pensionada; esto es, no se constituye en una ayuda esencial como para de ahí desprenderse una sujeción económica de ésta frente a su hija.

Trae en su apoyo la CSJ SL15116-2014. Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que tampoco podía derivar el Tribunal dicha dependencia económica de los desprendibles de pago visibles a folios 24 a 25 vto. y menos tienen la fuerza para derribar la confesión de la propia demandante, pues en verdad, los $200.000 mensuales que le proporcionaba a su madre se destinaban para cubrir los consumos de alimentos, vivienda y servicios públicos de la propia hija fallecida, no para generar una dependencia económica.

Expresa que es «irrefragable» que en el proceso tampoco se acreditó que los recursos de la accionante provenientes de la pensión de sobrevivientes que ella disfrutaba, no eran suficientes para sufragar los gastos de subsistencia, pues la ayuda de los $200.000 mensuales que le suministraba su hija, a más de cubrir las necesidades básicas de la causante, no son significativos frente a lo que recibía la actora por prestación de sobrevivientes, máxime que en el expediente, se insiste, tampoco se acreditó la disponibilidad de recursos económicos de la difunta para contribuirle a su progenitora.

Enseguida alude a las declaraciones de los testimonios de Baudelina Bermúdez, Lisbeth Arias de Rivera y María Eloisa Buitrago, en el sentido de que tales personas conocían la supuesta ayuda, pero de oídas, no porque les constara realmente, y menos dan cuenta que tales aportes eran esenciales para la vida de la demandante. En cuanto a los testigos de oídas rememora la CSJ SL687-2017.

Añade que al expediente tampoco se allegó prueba relativa al importe de los gastos de su hijo con invalidez, pues Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 12 la mención que se hizo al respecto en el documento «formato reporte final», fue un documento creado por la propia parte demandante para favorecerse con ella, a la que ningún valor podía darle el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar la dependencia económica de la señora Gallego Villegas frente a su hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependían económicamente de la afiliada para el momento de su deceso, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, que la finada tenía la disponibilidad de recursos económicos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución relevante y su periodicidad a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de su madre, quien por demás percibe una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, con lo cual en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.

Como se recuerda, el sentenciador de alzada, en punto a lo que es objeto de discusión por la vía de los hechos, encontró demostrado, principalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, pues ésta le contribuía en el pago de los gastos del hogar, servicios públicos y Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 13 alimentación, destacando que, tal ayuda resultaba de vital importancia, en tanto el hijo de la demandante y hermano de la causante, quien padece una discapacidad, le acarreaba gastos adicionales que no alcanzaba a cubrir con la mesada pensional de sobrevivientes que ella percibe.

La alzada hizo énfasis en que si bien la madre de la finada es pensionada, dicha mesada resultaba insuficiente para estimar que el aporte económico de su hija era innecesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, en tanto efectuadas las deducciones de la mesada pensional, las cuales estaban debidamente acreditadas, era evidente la trascendencia y necesidad de la ayuda que le proporcionaba su hija.

Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente como mal valoradas, resulta equivocada la conclusión del colegiado, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecido, que es lo que a continuación procede a estudiarse: 1.- Comprobantes de pago de nómina (f.° 24 a 25).

Tales documentales que en verdad son certificaciones expedidas por Colpensiones, no comprobantes de nómina como los denomina la censura, dan cuenta que María Sofía Gallego para enero de 2015, mes y año en que fallece Diana María Ramírez Gallego, que es el momento que se debe tener Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuenta para verificar la dependencia económica, devengaba una mesada pensional de $644.350, suma de la cual y efectuados los descuentos por salud, préstamos, etc., la actora percibía un neto de $382.190, cuantía que como bien lo concluye el sentenciador de alzada «no resulta suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante», de ahí que resultaba indispensable la ayuda que le suministraba su hija, máxime que la actora tiene otro hijo que padece serias deficiencias de salud.

En este orden, se evidencia que, del análisis de tales certificaciones no emerge dislate fáctico alguno, menos con el carácter de ostensible, pues el Tribunal en momento alguno les hizo decir algo diferente a lo que las mismas ponen al descubierto; esto es, que la demandante para enero de 2015, por concepto de pensión de sobrevivientes percibía una suma que resultaba insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.

Por otra parte, se insiste, que el ad quem en momento alguno desconoció que la accionante era pensionada, pues expresamente reconoció tal condición, cuestión diferente es que coligiera que ello era insuficiente para estimar que la demandante era autónoma económicamente, razonamiento que no comporta yerro fáctico y menos ostensible, en tanto, como lo tiene adoctrinado esta Sala, el percibir una pensión e inclusive el tener un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no les genere recursos propios que los convierta en autosuficientes Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 15 económicamente, además en este asunto la madre debía cubrir los gastos normales del núcleo familiar y los que generaba el cuidado de su hijo discapacitado.

A lo expuesto, no sobra agregar, que el percibir la promotora del proceso unas mesadas pensionales, en este caso en su condición de pensionada por sobrevivencia, no desvirtúan ipso facto la dependencia económica, si se demuestra que, a pesar de recibir algún estipendio, el aporte de la causante era relevante en las finanzas familiares. Así se expuso en la CSJ SL16754-2014, reiterada en la CSJ SL2845-2018 y recientemente en la CSJ SL746-2021. 2.

Formulario de solicitud de sobrevivencia para padres de Porvenir S.A. (f.o 61 a 63). En la referida probanza, que fue suscrita por la promotora del proceso, se aprecia que la finada residía con su madre en la ciudad de Guacari – Valle, que era soltera y que aportaba al núcleo familiar del cual también hace parte el hijo discapacitado, la suma de $200.000.

El análisis objetivo de tal medio de convicción, no lleva a la Sala a variar las conclusiones que arribó la sentencia recurrida, pues guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado en su providencia el Tribunal, esto es, que el aporte que hacía la demandante al grupo familiar, por su situación y entorno, era determinante para los gastos del hogar, de allí que es claro que la progenitora dependía económicamente de la afiliada para subsistir dignamente, Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 16 razonamiento que, por demás se recuerda, tuvo como soporte fundamental la prueba testimonial recaudada en el expediente.

En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como valorado erróneamente, no hace más que afianzar las inferencias que de la misma dedujo la alzada, en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. Dicho de otra manera, la citada prueba documental no contradice lo deducido por el Tribunal, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba la hija de la demandante era cierta y no presunta, como lo quiere hacer ver la censura, además era «regular y periódica»; lo que resulta evidente que la contribución que suministraba su hija «era significativa» respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico. 3.- Formato reporte final de Porvenir S.A. (f.° 64 a 66).

Tal documento, que por cierto no está suscrito por la demandante, pues el mismo corresponde a la decisión de negar la prestación de sobrevivencia a la promotora del proceso, antes que restarle vigor a la decisión recurrida, lo que hace es afianzar su certeza y legalidad, pues como bien lo evidenció el sentenciador de alzada, el mismo pone en evidencia que los gastos mensuales del hogar corresponden a $120.000 por servicios públicos, $300.000 por Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 17 alimentación y $300.000 por la manutención del hijo discapacitado, para un total de $720.000, razón por la cual los $200.000 mensuales que en dinero aportaba la causante de lo que ganaba $1.000.000 (f.° 56), resultaba indispensable para la congrua subsistencia de la familia.

Ello aunado al hecho de que la cantidad que efectivamente recibía la actora por pensión, como ya se dijo, de una mesada que asciende a $644.350 al aplicarle los descuentos por salud, préstamos, etc., para la data del deceso de la hija recibía a penas $382.190, valor que no alcanzaba para cubrir sus necesidades y gastos básicos. De ahí que tampoco se puede derivar la comisión de un dislate fáctico. 4.- Interrogatorio de parte de la demandante (CD. f.° 86).

Ninguna consecuencia adverse a los intereses de la actora y consecuencialmente favorable a la demandada, acarrea la supuesta confesión aducida, pues si bien ella en el interrogatorio de parte precisa que su hija le proporcionaba la suma de $200.000 mensuales (min 7.40 y ss), lo cual está en armonía con las pruebas analizadas en precedencia, dicha cantidad como lo precisa la propia parte demandante era fundamental para lograr solventar los gastos del hogar; además la absolvente es clara en señalar que el valor que finalmente recibía por concepto de pensión de sobrevivientes, no cubría los gastos de ella y de su hijo discapacitado, por tanto la contribución de su hija era esencial para hacer Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 18 llevadera su vida en condiciones más dignas.

Dicho de otra manera, de tal medio de convicción, no puede derivarse confesión alguna respecto a la suficiencia económica de la accionante, todo lo contrario, de los dichos de la interrogada se colige que la ayuda de su hija era cierta, periódica y esencial para su vida en familia. De ahí que no se configura yerro fáctico alguno. 5.- Declaraciones de Baudelina Bermúdez, Lisbeth Arias de Rivera y María Eloisa Buitrago (CD. f.° 86).

Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar tales testimonios, probanzas que según la censura no dan certeza de su dicho en tanto eran testigos de oídas; ya que frente a estos medios de prueba, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre.

Por lo visto el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 19 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CPTSS del CGP, y 29 y 230 de la CN y 1º del AL 01 de 2005.

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, conforme lo señala la anterior disposición, sí debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna, de modo que al estar demostrado en el presente asunto que la demandante percibe una pensión de sobrevivientes, que asciende al salario mínimo legal mensual vigente, la que por ley le garantiza costear su vida y la de su familia, ello le bastaba al Tribunal para negarle el otorgamiento de la pensión aquí reclamada.

Agrega que si «la realidad supera la norma, lo que eventualmente podría conllevar la necesidad de reformarla», lo cierto es que mientras tal disposición no sea modificada o reformada, los jueces deben someterse a su contenido conforme lo establece el artículo 230 de la Constitución Política. IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CP y 1 del AL 01 de 2005.

Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración del ataque inicia por reproducir apartes de la decisión CSJ SL4103-2016, para luego sostener que el Tribunal aplicó de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien la dependencia económica no tiene que ser absoluta, si debe ser «fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», de modo que resultaba insuficiente que «la madre se viese privada de una no cuantificada e hipotética ayuda económica de la extinta para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítimos de la prestación pedida», máxime que las reglas de la experiencia muestran que es normal que los hijos le den algún tipo de ayuda a sus progenitores, situación que no los hace dependientes económicamente, en la medida que lo suministrado debe ser significativo, tal como se expuso en providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

X. CARGO CUARTO Acusa la decisión recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo el recurrente indica que de la decisión del Tribunal se deduce que éste consideró que «hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del causante ellos vean perjudicada su Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 21 condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les provean una autosuficiencia».

Sostiene que tal entendimiento es equivocado, toda vez que es necesario y fundamental examinar la «incidencia que debía tener el auxilio económico de la muerta respecto de la cual se predicó su sujeción, que es lo que realmente debía examinarse para poder determinar si esa colaboración hacía que la señora Gallego estuviese subordinada puesto que esa ayuda era la que le permitía sobrellevar una cóngrua existencia».

Agrega que el ad quem de manera equivocada, entendió que cualquier contribución que recibieran los progenitores de un hijo, en este caso de la hija de la demandante, los sujetaba en materia económica, cuando lo correcto es que para surgir la sujeción pecuniaria, la ayuda debe ser de una entidad suficiente y esencial para la vida. En apoyo de lo expuesto transcribe un aparte de la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

XI. CONSIDERACIONES El punto esencial que suscita la controversia en los tres cargos orientados por la vía directa, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre frente a su hija fallecida, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no se cumple y, por ende, el Tribunal infringió Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 22 el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total y absoluta, si debe ser esencial para que su progenitores lleven una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que pueda ser cualquier ayuda de la que se derive esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la demandante percibe ingresos en su condición de pensionada por sobrevivencia equivalente a un salario mínimo, de allí que goza de una remuneración o retribución periódica que, conforme a la ley, se entiende suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación al asunto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio que la ayuda de la hija de la actora era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, quien además estaba a cargo de un hijo discapacitado, aplicó correctamente los efectos sobre la dependencia económica, pues realizó una valoración de las pruebas en especial la testimonial, para concluir que el aporte económico era necesario para una vida digna de la aquí demandante.

Al respecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 23 ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales o inclusive ser propietarios de un bien, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL746-2001).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018 y recientemente en la CSJ SL746-2001, se expuso lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 24 declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto de los segundos, precisando que en este caso la ayuda económica de la causante era necesaria para su progenitora a fin de poder sobrellevar las cargas y gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujada por la existencia de un ingreso relativo a la pensión de sobrevivencia que percibe la demandante equivalente a un salario mínimo legal, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que lo percibido por mesada pensional no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecida.

En ese orden de ideas, el ad quem entendió la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 26 No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 27 hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, apreciando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración en especial de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a la condición de pensionada de la actora, requería del auxilio económico brindado por su hija para atender los gastos del hogar.

Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que como sucede en este asunto, el apoyo de la hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental de la beneficiaria respecto de la causante.

Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo se es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada, se insiste, en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.

Al respecto, en decisión CSJ SL988-2020, también se consideró que la Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 28 existencia de otra pensión a favor del beneficiario no excluye ni hace incompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella no le otorgue autosuficiencia económica. Así se expuso: En definitiva, lo relevante es el aporte económico, el cual debe caracterizarse por ser periódico, importante y esencial, pues no se trata de las simples ayudas pecuniarias del buen hijo, sino que los recursos suministrados deben tener la trascendencia suficiente para que su pérdida por la muerte de quien los proveía, genere en el afectado la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL18517-2017, reiterada en la CSJ SL529-2020.

Igualmente acusa la censura como no apreciadas la Resolución N.º 7565 de 1996 (f.º11 c. 2), por medio de la cual se concedió a la actora pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y el certificado sobre dicho reconocimiento (f.º29); sin embargo, el sentenciador de segundo grado no ignoró esa circunstancia, pues tuvo presente que la reclamante contaba con esa fuente de recursos.

Lo que sucede es que para el fallador, el monto percibido por esa prestación, no le era suficiente a la madre para cubrir los gastos indispensables para su manutención y alcanzar un estándar de vida digno, por lo que requería del apoyo financiero que le brindaba el hijo fallecido. Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la «dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 29 relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la subordinación económica de la accionante, respecto de su hija fallecida, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el percibir una pensión genera, automáticamente, independencia monetaria al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración, supuesto este que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en este asunto.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que la causante otorgaba a su madre Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 30 era esencial y significativa, no cometió los yerros jurídicos enrostrados en los ataques.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOFÍA GALLEGO VILLEGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 81767 SCLAJPT-10 V.00 31