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SL1565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 153 de 1887Ley 1675 de 1997Ley 2352 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60997 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1565-2019 Radicación n.° 60997 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantó AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA.

Se acepta la renuncia de poder presentada por la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO, como apoderada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la cual reposa a folio 42 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por despido sin justa causa, contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 30 de agosto de 2007, junto con las mesadas y reajustes causados, la indexación de la primera mesada, los derechos y beneficios del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 15 de octubre de 1997; que el cargo final desempeñado fue el conductor mensajero 02; que su último salario promedio fue de $635.878, compuesto por los siguientes conceptos: salario básico mensual, sobresueldo de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, doceava prima de vacaciones y doceava prima semestral; que el 9 de octubre de 1997, a través de Comunicado 000101, el IDEMA terminó unilateralmente su contrato de trabajo, a partir del 15 de octubre siguiente; que al momento del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA y gozaba de fuero sindical.

Dijo, que inició proceso especial de fuero sindical, en el que se ordenó su reintegro, a partir del 15 de octubre de 1997, decisión confirmada en segunda instancia; que mediante Resolución n.° 00593 del 30 de noviembre de 2000, el IDEMA decidió no cumplir la orden, aduciendo que se trataba de una obligación imposible; que en dicha resolución se estableció como fecha de retiro el 30 de noviembre del 2000; que al momento del despido, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación y solo le faltaba la edad; finalmente, que nació el 30 de agosto de 1957 (f.º 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que dadas las resultas del proceso de fuero sindical seguido por el demandante ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, «en donde se declaró que no existió solución de continuidad en el período comprendido entre el 27 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2000», no podía válidamente fundamentar las pretensiones de la demanda, en el despido del 15 de octubre de 1997 «que perdió validez jurídica al ser declarado ilegal»; que al ser vinculado el actor a la planta de personal del extinto IDEMA, éste adquirió la calidad de empleado público; que la terminación del contrato de trabajo se dio en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del instituto y por ende, hubo causa legal, razón por la cual, ante la imposibilidad del reintegro, indemnizó al actor con el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el 15 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000; que con la expedición del Decreto 1675 de 1997, SINTRAIDEMA perdió vigencia por la inexistencia del IDEMA y que para el 30 de noviembre del 2000, la convención colectiva no se hallaba vigente.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, cumplimiento oportuno de la obligación al ISS y pago de cotizaciones que exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación. (f.º 187 a 206 ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. (f.º 366 a 372, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 28 de septiembre de 2012 (f.° 15 a 21, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 8º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA, identificado con C.C. No 15´020.615, la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL consagrada en el INCISO 2º del ART. 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, junto con los aumentos legales causados año tras año, a partir del 30 de agosto de 2007, fecha en que cumplió la edad de 50 años el demandante, en cuantía de $1´102.718,78, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA, las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 30 de agosto de 2007, sumas esta que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO: sin COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico a resolver, «si al demandante le asiste derecho a percibir la pensión convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996.1998, en los términos y condiciones alegados en la demanda» y para resolver, determinó como hechos no susceptibles de controversia: los extremos temporales, la última remuneración del actor, que el contrato de trabajo se finalizó por supresión de la entidad demandada y que el actor cumplió 50 años el 30 de agosto de 2007.

Consideró, que el demandante fue despedido injustamente el 30 de noviembre del 2000, por decisión unilateral de la demandada, al manifestar la imposibilidad jurídica de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, por la supresión del mismo. Adujo, que no eran de recibo los fundamentos del Juez de primera instancia, ya que, […] en la Acción de Fuero Sindical no se cuestionó la justeza de la causal alegada por la accionada, el 30 de noviembre de 2000, para desvincular al actor del servicio, sino la omisión en que incurrió al no cumplir con la obligación legal de solicitar previamente el permiso para despedir al demandante, estando amparado por el Fuero Sindical, lo que apareja no solo un despido ilegal sino también injusto, pues la supresión del cargo, si bien constituye una causa legal de terminación del vínculo, esta no se encuentra enlistada dentro de las justas causas señaladas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, deviniendo la terminación del contrato de forma injusta, (…) configurándose de esta forma la totalidad de los presupuestos señalados en el inciso 2º del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por el actor, siendo el cumplimiento de la edad tan solo en un requisito para la exigibilidad del derecho; en ese orden de ideas, demostrado como quedó que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada por espacio de 16 años, 01 mes y 18 días, que fue despedido injustificadamente y que cumplió la edad de 50 años el 30 de agosto de 2007, se condenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción peticionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, […], revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado el 31 de octubre de 2011» (f.° 3, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian los dos primeros conjuntamente, pues, aunque se dirigen por diferente vía, contienen identidad temática referente a la justeza de la terminación de contrato de trabajo del demandante. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA. Solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA. Señaló como prueba mal apreciada el «Oficio No. 000101 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRAZOLA la terminación del contrato laboral».

Para su demostración, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el Oficio n.° 000101, al determinar que con él se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una razón legal, según las facultades otorgada por el Decreto Ley 1675 de 1997 que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, como consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores; que en ese sentido, mediante Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de su planta de personal; que, por tanto, la terminación del contrato de trabajo del accionante obedeció a una causa legal y no injusta, como erradamente concluyó el ad quem.

Señala, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 estableció como requisitos para la causación de la pensión, los siguientes: 1. Que el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir los 50 años de edad.

Indica, que el Tribunal dio por demostrado el despido sin justa causa, por indebida interpretación del Oficio 000101 del 9 de octubre de 1997, sin estarlo, al determinar que provino de la supresión y liquidación de la entidad, cuando la misma se originó en un mandato legal, pues la liquidación de la entidad supone la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, imponiéndose la necesidad de desvincular al trabajador; que de haberse apreciado correctamente dicho oficio, se habría concluido que la causa de terminación de la relación laboral se produjo por mandato constitucional y legal, lo que excluye la posibilidad de que sea considera como causa injusta.

Añade, que el Tribunal realiza una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación de prestaciones sociales del actor, al determinar que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo afecta a título de indemnización por terminación legal del vínculo, por supresión de la entidad; que si bien tales indemnizaciones se calculan de igual forma, no se puede confundir su naturaleza.

En complemento de lo anterior, acusa al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 y aduce que el parágrafo segundo de dicho precepto, al crear la indemnización por terminación del contrato de trabajo a causa de la supresión y liquidación de la entidad, acudió al mismo sistema empleado para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, pero que la naturaleza de tales indemnizaciones es completamente disímil.

Por último, indica que la inobservancia del Tribunal sobre la prueba de afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales, es un evidente error de hecho y señala que de acuerdo al artículo 128 de la CN, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que en el presente caso no existe la compatibilidad (f.° 9 a 13, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violada los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, a la cual reglamenta» (f.° 14 y 15, ibídem ).

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal entendió erróneamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y, por ende, la Ley 6ª de 1945, al estimar que tales normas «contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas».

Precisó, que el entendimiento que debe hacerse a estas normas atiende a lo siguiente: 1. No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato oficial, y 3.

El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la Ley. RÉPLICA Frente al primer cargo, señala el opositor, que el recurrente no establece en qué forma el Tribunal incurre en los errores acusados; que lo pretendido es argumentar a su favor que actuó dentro de los límites legales (f.° 36 a 38, cuaderno de la Corte).

En cuanto al segundo cargo, señala que «no es del caso poner en duda la legitimidad de la interpretación que de la respectiva normatividad hizo el fallador de segunda instancia, por cuanto las causales de terminación de un contrato de trabajo son taxativas y no permiten una mayor interpretación que por lo mismo la convierta en errónea» (f.° 38 y 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Es motivo de inconformidad para el recurrente, que el Tribunal haya entendido, que la razón de terminación del contrato de trabajo del señor Negrete Arrazola no encuadra dentro de las justas causas de terminación, pese a que las razones de su desvinculación obedecieron a un mandato legal, esto es, la orden de supresión y liquidación del IDEMA.

Alega en forma adicional, que las justas causas de terminación de la relación laboral no se limitan a las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. En primer lugar, advierte la Sala que la documental que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal, fue la Resolución n.° 593 del 30 de noviembre de 2000 y no la que el recurrente denuncia como mal apreciada, esto es, oficio 000101 del 9 de octubre de 1997.

En ese orden, no es correcto alegar la errada interpretación de una prueba que no fue valorada por el ad quem; sin embargo, este error del censor podría obviarse en el sentido de que de ambas documentales se puede llegar a la misma conclusión, siendo ésta, que al contrato de trabajo del demandante se le dio fin en razón de la orden de supresión y liquidación del IDEMA, contenida en el Decreto 1675 de 1997.

Pero aun si dicha prueba hubiera sido valorada, la conclusión debe ser la misma a la que llegó el Tribunal con el estudio del Acto Administrativo n.° 593 del 2000, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de finalización del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, pues no se encuentra dentro de las taxativamente expuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Así se expresó en sentencia CSJ SL17590-2017, donde sostuvo que: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Lo anterior, no solo derrumba el argumento del censor, referente a que por haberse terminado el contrato de trabajo por causa legal no se puede hablar de un despido injusto, sino también, el atañedero a la no taxatividad de las justas causas de terminación del contrato laboral contenidas en el artículo 49 del decreto en cita. Por otro lado, el recurrente alega una indebida apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, para indicar que el Tribunal entendió erróneamente que la indemnización cancelada al demandante por otorgada por la terminación del contrato sin justa causa y no como una indemnización por la supresión de la entidad, lo que a todas luces resulta incongruente, ya que dicho colegiado, en ningún momento, hizo valoración de dicha prueba y mucho menos concluyó lo que el censor le endilga.

Al mismo tiempo, aduce la censura que el ad quem no apreció las pruebas que muestran la afiliación a seguridad social y que por ello incurre en un evidente error de hecho, pues no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, ya que en este caso no existe compatibilidad. Frente a lo anterior, se observa, que contrario a lo expuesto en la censura, el Juez de la apelación sí valoró esta prueba y no llegó a la conclusión de que la pensión pretendida en la demanda y la de vejez otorgada en un futuro por el ISS, fuesen compatibles, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente, pues en la sentencia claramente dice: Ahora bien, como quiera que de la prueba documental se pudo establecer que el demandante fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, tal como se deduce de la documental vista a folios 244 a 246 del expediente, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 y Art. 100 de la convención vigente para los años 1996-1998, la pensión que se reconoce al actor se compartirá con la pensión de vejez que reconozca en su oportunidad el “I.S.S.”, permanenciendo en cabeza de la demandada la obligación, a partir de entonces, de seguir pagando el mayor valor que exista entre una y otra pensión si lo hubiere.

Por lo anterior, los cargos primero y segundo de la demanda de casación, no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, por la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2352 de 1965».

Afirma, que el Tribunal se limitó a expresar que debía indexarse la primera mesada pensional, pero que en la convención firmada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no existe una obligación de actualizar la primera mesada de la pensión por despido injusto; que, al no ser pactado en la convención colectiva, no puede la encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte).

REPLICA Señala el opositor, que no son claras las razones para demostrar el cargo con una técnica apropiada de casación; que el censor se limita a exponer argumentos por los cuales no está de acuerdo con la decisión del ad quem de indexar la primera mesada pensional, sin establecer de qué forma se violó la ley sustancial al conceder la indexación de la primera mesada pensional (f.° 39 y 40, ibídem ).

CONSIDERACIONES No comparte la Sala el reclamo de orden técnico que hace la oposición, porque la censura expone las razones por las cuales considera indebida la condena por indexación. Sin embargo, está definido por esta Corporación, que la indexación es procedente tanto en las pensiones legales como en las extralegales, toda vez que lo que se pretende con ella es contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que afecta por igual a todo tipo de pensiones, por lo que resulta abiertamente injusto no otorgar la indexación a pensiones que no son índole legal.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5573-2018 se dijo: Frente a lo tercero, debe manifestarse que esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 con independencia de su fuente. Lo anterior, en parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este sentido, no se observa error en la decisión del ad quem de otorgar la indexación a la primera mesada pensional.

En virtud de lo expuesto, el cargó tercero no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – IDEMA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00