SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1564-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la MARLENY PEÑARANDA POBLADOR contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a ASOTAC SAN JOSÉ S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo del 3 de marzo de 1991 al 15 de julio de 2020. En consecuencia, que le pagara las diferencias por: salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 2 También pidió el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones y las cesantías del año 2001. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: (i) empezó a laborar para la demandada como tecnóloga en tomografía, el 3 de marzo de 1991, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábados, con disponibilidad los domingos y festivos «semana por medio», para atender de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, con un salario de 5 smlmv;
(ii) a partir del 1 de julio de 1997, además de la anterior actividad, trabajó en el mismo cargo, pero en hemodinamia de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con una remuneración mensual básica de 3,75 smlmv, «más una suma variable por procedimientos de tomografías y hemodinamias realizadas», el cual se tradujo en las siguientes cifras en los años subsiguientes: 1997 julio-diciembre $ 423.313 1998 enero-diciembre $ 891.198 1999 enero-diciembre $ 509.000 2000 enero-diciembre $ 383.000 2001 enero-diciembre $ 605.500 2002 enero-diciembre $ 668.667 2003 enero-diciembre $ 545.833 2004 enero-diciembre $ 953.000 2005 enero-diciembre $ 1.322.500 2006 enero-diciembre $ 2.409.500 2007 enero-diciembre $ 2.548.583 2008 enero-diciembre $ 2.457.667 2009 enero-diciembre $ 3.351.417 2010 enero-diciembre $ 7.122.583 2011 enero-diciembre $ 6.965.083 2012 enero-diciembre $ 4.200.417 2013 enero-diciembre $ 5.691.500 2014 enero-diciembre $ 6.413.000 2015 enero-diciembre $ 6.972.083 2016 enero-diciembre $ 7.262.833 2017 enero-diciembre $ 8.751.009 2018 enero-noviembre $ 7.466.400 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 7 de noviembre de 2018 la revisora fiscal le informó que por orden de gerencia tenía que modificar el horario de trabajo, porque no podía mantener un salario variable superior a lo devengado como remuneración fija, razón por la cual, mediante oficio del 8 del mismo mes y año la empresa, le avisó que, «a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuar con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos», modificándole de forma unilateral la jornada que llevaba cumpliendo por más de veinte años.
Advirtió que el día 19 de igual mes y anualidad, solicitó a su empleador reconsiderar la decisión, en tanto le causaba graves perjuicios, no solo de orden económico, sino además personal, laboral, familiar moral y social, obteniendo como respuesta que, «continuara laborado su jornada habitual de acuerdo al contrato de trabajo», lo que afirmó hizo, en tanto «continúo desempeñando las funciones de TECNOLOGA (sic) EN HEMODINAMÍA y como TECNOLOGA (sic) EN TOMOGRAFÍA conforme al horario pactado y desarrollado del 1 ° de julio de 1997».
Explicó que la empresa le comunicó el 27 de noviembre de 2018 la determinación de «cancelar los procedimientos de hemodinámica por ella realizados en el horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábado solo hasta el 30 de noviembre de 2018», por lo que a partir del 1° de diciembre de ese año su jornada iría de 7 de la mañana a 1 de la tarde, como tecnóloga en tomografía, circunstancia que ocasionó una desmejora en su remuneración, que le generó unas diferencias salariales y prestacionales, así: Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 4 AÑO PERIODO CONCEPTO TOTAL 2018 diciembre salario $ 5.475.981 2018/19 3 sep. 2018- 2 mar. 2019 vacaciones $ 763.008 2019 3 mar- 2 sep. 2019 vacaciones $ 2.084.176 2019/20 3 sep. 2019- 15 jul. 2020 vacaciones $ 7.335.736 2019 enero-diciembre salario $ 56.373.780 2019 enero-diciembre cesantías $ 4.697.815 2019 enero-diciembre Prima de servicios $ 4.697.816 2019 enero-diciembre intereses cesantías $ 563.738 2020 enero-15 julio salario $ 34.378.193 2020 enero-15 julio cesantías $ 2.582.869 2020 enero-15 julio intereses cesantías $ 161.386 2020 enero-15 julio primas de servicios $ 2.291.879 Arguyó que entre el 1° de diciembre de 2017 y 30 de noviembre de 2018, devengó $92.319.779, «para un promedio mensual de 9.85» smlmv; que la decisión patronal de reducirle este en más de un 50%, motivó una conciliación ante el Ministerio del Trabajo tendiente a que cesara la «vulneración a sus derechos como trabajadora dependiente por más de 28 años» la cual no llegó a ningún arreglo; que el 15 de julio de 2020 presentó su renuncia debido al reconocimiento de la pensión especial de vejez por parte de Colpensiones; que no le depositaron las cesantías causadas en el año 2001, ni se hizo el pago de aportes en pensiones por dicho periodo; que las vacaciones y cotizaciones al SGP fueron sufragados deficitariamente desde el año 2018 hasta la finalización de su relación laboral, por lo que se adeudan las respectivas diferencias «teniendo en cuenta el salario realmente devengado».
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí contenidas. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato laboral y los extremos temporales, la renuncia y la solicitud de conciliación ante el Ministerio del Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo, pero fue enfática en manifestar que el salario pactado siempre lo fue por el mínimo de cada anualidad.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a la jornada, la disponibilidad, las funciones desarrolladas y el cargo ocupado, aclaró que el cargo de tecnóloga en tomografía lo ocupó desde el inicio de la relación hasta el final y; que, […] sí cumplió el horario de 7 a.m. a 1 p.m. desde el 3 de marzo de 1991 hasta el 15 de julio del 2020 y NO hasta el 30 de junio de 1997, al igual si estaba de disponible los días domingos y festivos semana por medio para atender las urgencias de tomografías que se requería en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. PERO si solo se presentaba el evento, desde el 03 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 2018, ya que por oficio radicado el día 8 de noviembre del 2018 manifiesta no continuar con la disponibilidad de tomografía y hemodinamia, a partir del 1 de diciembre del 2018.
Subrayó que para el servicio de hemodinamia no existía una jornada laboral especificada, en tanto se prestaba en urgencias siempre y cuando se presentara el evento, y así se cancelaba, razón por la que no hubo el cambio de horario argüido, ni la alegada disponibilidad. Que, en lo atinente a la atención de tomografías por urgencias, esta se efectuaba solo si existía la contingencia y se dio entre el 3 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 2018, ya que la misma actora, de manera libre, y voluntaria, manifestó que no continuaría con la disponibilidad de tomografía y hemodinamia, a partir del 1 de diciembre del 2018, por lo que siguió con la jornada pactada desde el inicio del contrato sin los eventos de disponibilidad en domingos y feriados.
Señaló que no adeudaba nada de lo solicitado, en tanto que las sumas adicionales liquidadas y reflejadas en los Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivos comprobantes de pago, correspondían a bonificaciones adicionales originados en el desarrollo de las funciones, las cuales se causaban por la ejecución de las asignaciones no habituales ni permanentes que cesaron en el año 2018 y no constituían factor salarial, sin que ello pudiera interpretarse como alguna desmejora salarial.
Propuso las excepciones que llamó: relevancia y sujeción a lo pactado en el contrato de trabajo; ausencia de obligaciones laborales adeudadas, sanción moratoria y desmejora salarial e; inexistencia de salario distinto al mínimo anual con sus aumentos legales pactado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE LA ENTRE LA DEMANDANTE MARLENY PEÑARANDA POBLADOR EN CALIDAD DE TRABAJADORA Y LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE DESARROLLÓ ENTRE EL 3 DE MARZO DEL AÑO 1991 AL 20 DE JULIO DEL AÑO 2020, TERMINADA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA TRABAJADORA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN, DECLARANDO IGUALMENTE QUE DURANTE ESTE PERÍODO DE TIEMPO, LA SEÑORA DEMANDANTE DESEMPEÑÓ EN CIERTOS PERIODOS, TRABAJO DE DISPONIBILIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE TOMOGRAFÍA Y HEMODINÁMICA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN Y CONFORME A LAS DOCUMENTAL QUE OBRA AL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES DEBIDAS A LA TRABAJADORA POR PARTE DE LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. DURANTE LA VIGENCIA DE SU RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN A ESTA SENTENCIA, TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 7 DEMANDANTE, DOÑA MARLENY PEÑARANDA POBLADOR ANTE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, LOS APORTES PARA RUBRO PENSIÓN. PREVIO CÁLCULO ACTUARIAL POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, DEJADO DE CANCELAR DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE ENERO 1° A DICIEMBRE 31 DE 2001, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN LA SENTENCIA.
CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA DEMANDANTE LA SUMA DE $7.265.999 PESOS A TÍTULO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN A UN FONDO ADMINISTRADOR DE CESANTÍAS, LAS DE LAS CAUSADAS EN EL AÑO 2001. SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 30 de junio de 2023, revocó la condena de indemnización por no consignar las cesantías y confirmó el resto de la decisión, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso de casación señaló que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales.
Así, se planteó como problema jurídico determinar si erró el a quo «al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de disponibilidad que dejó de devengar la actora a partir del 1° de diciembre de 2018» y, si, en consecuencia, procedía su pago, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión. Así mismo, la viabilidad de las indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías y pagar las prestaciones sociales.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De cara el primer interrogante, explicó que de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte activa probar el supuesto de hecho de sus pedimentos, y que en ese camino estaba demostrado que ella tenía un horario y turno de trabajo para desempeñar funciones de tomografía y hemodinamia de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y cada 15 días de 7 de la mañana a 7 de la noche, con disponibilidad de lunes a viernes de 1:00 a.m. a 7:00 p.m., según daba cuenta la certificación que reposaba en el plenario, así como también de las testimoniales recibidas, que respaldan tal información y sostuvieron que los eventos por disponibilidad se daban según la necesidad del servicio.
Señaló que, «de la prueba documental allegada sobre el cambio de la jornada de disponibilidad por evento», se constataba que fue la propia demandante quien inicialmente tomó la determinación de no continuar con ellos, por lo menos, para los días sábado en la tarde, y en las noches de domingos y festivos, pues así daba cuenta la comunicación adiada 8 de noviembre de 2018, y que pese a que allí aludió que lo anterior fue «“debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total”», tal señalamiento no se encontraba demostrado en el proceso.
Indicó, además, que la pasiva al dar respuesta a la dicha comunicación mediante oficio de 13 de noviembre de 2018, le expuso que, si bien no aceptaba los argumentos expuestos en la misiva, aceptaba que no le prestara sus servicios en los días que indicó en la carta; precisándole Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entonces que a partir del 1 de diciembre de 2018 la jornada de trabajo sería 1:00 p.m. a 7:00 p.m. A renglón seguido anotó que las situaciones de coacción y presión aducidas carecían de sustento probatorio, pues de las declaraciones de Fanny Hernández García, Otilia Jiménez Duque, y Dacia Liliana Acevedo Quijano, no emergía ninguna evidencia en tal sentido y que tampoco se podía establecer ello del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, al no existir confesión frente a tal hecho.
Acotó que la empresa hizo uso de la facultad que le otorgaba el contrato de trabajo, como lo era el ejercicio del ius variandi, el cual consistía en la posibilidad que tenía el empleador de realizar los cambios necesarios en cuanto a aspectos tales como, el sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización dentro de los lineamientos dados por esta Corte en las sentencias CSJ SL4427-2014, SL2593-2017 y SL6964-2017; y que, aunque no desconocía el impacto que tuvo el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997, dicha variación no constituía un derecho adquirido, ni hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual, recibió como retribución por los servicios prestados, el salario básico acordado.
Adujo que no se encontraba demostrado, […] que la actora prestó servicios por evento, en horario distinto al contratado en el periodo que se reclama; sin que se pueda entender que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, y que por tanto, tiene derecho a percibir el salario, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que el empleador tiene plena autonomía en determinar la necesidad de los servicios que requería fueran ejecutados por Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de su trabajadora, máxime, se resalta, cuando no se trata de una variación de la jornada por la cual fue contratada, sino la no asignación de trabajo en disponibilidad.
En cuanto a las sanciones moratorias, citó el proveído CSJ SL4260-2020 y reseñó que, aunque no se probó el pago de las cesantías por el periodo 2001, ello no era suficiente para imponer la sanción, dado que era necesario evaluar si la demandada actuó o no de buena fe. En ese análisis advirtió que la demandada adujo que siempre cumplió con sus obligaciones patronales, algo que se respaldó en las testimoniales recibidas, donde al unísono, manifestaron que el empleador siempre pagó las acreencias en favor de la demandante.
Concluyó que no había lugar a imponer la indemnización, porque de las pruebas y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, se advertía que el patrono nunca pretendió desconocer los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, que durante más de veintinueve años de su ejecución, asumió sus obligaciones como empleador, entre ellas, la consignación de dicho auxilio de los años anteriores y posteriores al echado de menos; luego, dijo, no se observaba esa mala fe en su actuar.
Frente al artículo 65 del CST, recordó que no existía pagos insolutos totales o parciales por salarios o prestaciones sociales, razón por la cual corría la misma suerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone en los siguientes términos, Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo de primer grado que condenó a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de cesantías.
Actuando como tribunal de instancia se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en su lugar se condene a Asotac San José S.A., a pagar salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1° de diciembre de 2018 al 20 de julio de 2020; sanción por no pago de cesantías causadas del año 2001, y por el pago deficitario de las mismas de los años 2018 a 2020, conforme lo señala el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resolverán conjuntamente por denunciar similar sustento normativo y afincarse en un argumento uniforme. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST, en relación con los preceptos 1º, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161, 167, 168 y 176 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993; 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador modificó de manera unilateral, el contrato de trabajo de la demandante, en detrimento de los derechos mínimos de mi representada. • Dar por demostrado, no estando probado, que por iniciativa de la demandante se modificó la jornada laboral.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 12 • No dar por demostrado, estando probado, que el empleador de manera unilateral, a partir del 1º de diciembre de 2018, eliminó la jornada laboral de la demandante de lunes a sábado, en el horario de 1 p.m., a 7 p.m., y dispuso que la nueva jornada era de lunes a sábado, en el horario de 7 a.m., a 1 p.m. • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador de manera unilateral redujo el salario de la demandante, a partir del 1º de diciembre de 2018.
Alega que lo anterior sucedió por la indebida apreciación de las siguientes evidencias fácticas, • Carta de 8 de noviembre de 2018, en la que la accionante manifiesta a Asotac San José S.A., que “a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuaré con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia, tal como veía laborando desde hace 28 años aproximadamente en la IPS Asotac San José S.A. [”].
(002 anexo pruebas.pdf - expediente digital). Subrayado ajeno al texto. • Oficio de 13 de noviembre de 2018, en la que Asotac San José S.A., indica: “Acusamos recibo de su comunicación de fecha 8 de NOVIEMBRE de 2018 y recibido por la Empresa el 9 de NOVIEMBRE del mismo año, por el cual estipulan el deseo de NO continuar con la disponibilidad expresa en el texto del escrito, NO aceptamos los argumentos de inconformidad sobre la remuneración de todos los derechos laborales, la Empresa acepta la NO PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PROFESIONALES en los días de que trata su comunicación. Razón por la cual, a partir del 1º de DICIEMBRE de 2018, su JORNADA DE TRABAJO será la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO, en la Jornada 1 PM. a 7 PM.” (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). • Constancia emitida por la revisora fiscal de Asotac San José S.A., en la que se relaciona la jornada laboral de la demandante al 30 de noviembre de 2018.
(002 anexo pruebas.pdf expediente digital). Y como dejadas de apreciar, • Escrito de 19 de noviembre de 2018, por medio del cual la demandante solicita al gerente de Asotac San José S.A., reconsiderar la determinación de modificar unilateralmente la jornada laboral desarrollada por más de 20 años (002 anexo pruebas.pdf - expediente digital). • Comunicado de 27 de diciembre de 2018, en el que el gerente de Asotac San José S.A., informa a la demandante: “Con gran Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extrañeza recibimos el cobro por parte de usted de un supuesto trabajo suplementario realizado, fuera de su jornada laboral, no obstante, haber recibido de su parte comunicación de fecha 8 de Noviembre de 2018, en la cual usted expresa su intención irrefutable de no continuar realizando trabajo suplementario para la empresa, a lo cual mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 2018, se dio aceptación a su comunicación y se acordó que a partir del 1 de diciembre de 2018, usted solo realizaría sus labores establecidas en el contrato de trabajo y que su jornada laboral sería la máxima legal proporcional, de acuerdo a lo consignado en el contrato de trabajo, en la jornada de 1 p.m. a 7 p.m.”. • Recibos donde consta el pago de salarios y prestaciones sociales generados durante los años 1991 a 2019 (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). • Reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones (002 anexo pruebas.pdf expediente digital).
Para demostrar el cargo, manifiesta que el juez de alzada no observó en las pruebas censuradas que quien modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo fue el empleador, específicamente en lo que tiene que ver con el horario, como se establece en el comunicado de 27 de diciembre de 2018, donde este señaló que la jornada laboral de la trabajadora era de lunes a sábado, de 1 p.m. a 7 p.m., algo que se aprecia de la certificación emitida por la revisora fiscal y de la determinación unilateral de la empresa en la modificación, lo que trajo consigo la disminución del salario como lo establecen los recibos de pago los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Sostiene que la disminución del salario desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el mes de julio de 2020, es el resultado de que se eliminara unilateralmente por parte del empleador la jornada laboral de lunes a sábado existente y se impusiera el horario de 7 a.m., a 1:00 p.m., justo en el horario de disponibilidad de turnos a los que nunca renunció, pues, según la misiva en cita, la trabajadora Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 14 notificó al empleador que no continuaba con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 23 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1º, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 del CST; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993 y; 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.
Alude que la jurisprudencia ha definido claramente que el ejercicio del ius variandi no debe implicar desmejora de la situación laboral o económica del trabajador, lo que no se respetó en el caso estudiado, en tanto existió una disminución salarial, lo cual desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecido en normas laborales.
Cita en apoyo a su argumento los proveídos CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 y SL4991-2016. Sostiene que el Tribunal infringió el artículo 53 de la Constitución Política, pues en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, se busca impedir que el salario que percibe el trabajador como contra prestación de sus servicios se disminuya o se hagan retenciones indebidas en detrimento de su patrimonio, y se incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST, al considerar que en ejercicio del ius variandi, el empleador podía reducir la jornada laboral en detrimento de Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vulnerarse la dignidad y el desconocimiento de los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales, como consecuencia de la disminución notable del salario.
De otro lado, arguye que el colegido incurre en interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, […] al considerar que si bien el empleador no consigno (sic) las cesantías del año 2001 en el fondo Protección S.A., no se vislumbraba mala fe de su conducta, desconociendo por completo el precedente de la Corporación, que ha indicado que la omisión del deber de consignar el valor de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo, el empleador incumplido debe pagar un día de salario por cada retardo.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 140 del CST, en relación con los preceptos 1º, 11, 13, 14, 18, 23, 55, 65, 127, 132, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 ídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993 y; 25, 48, 53, 58, 229 y 230 de la Constitución Política.
Alude que al tenor del art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo, durante la vigencia del contrato tenía derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio, por disposición o culpa del empleador, en tanto se exigía disponibilidad del trabajador para desarrollar sus funciones en cualquier momento, luego debía ser remunerado, con independencia de si se ejecutaban o no las labores al servicio del empleador.
Cita en sustento la sentencia CSJ SL1514-2023. Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Recuerda que el precepto 13 ibidem, contiene el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; así como el 18 de la misma codificación, que remite al 1 de dicho cuerpo, donde se estatuye que en la interpretación de las normas del trabajo debe tenerse en cuenta que la finalidad de las mismas es, «[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», normas que resultaron infringidas, al desconocerse la irrenunciabilidad de sus derechos.
IX. RÉPLICA Manifiesta la demandada que el recurso no puede interponerse asimilándose a un alegato de instancia por lo que no debe prosperar. En todo caso, asegura que el colegiado hizo una correcta valoración probatoria y jurídica para el caso en particular, en tanto nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la trabajadora ni se generó un perjuicio por capricho, pues obedeció a su propia voluntad la disminución de la jornada laboral.
X. CONSIDERACIONES Si bien el recurso impetrado adolece de deficiencias técnicas, encuentra la Corte que estas son superables. Obsérvese que el alcance de la impugnación luce confuso, aunque fácil es comprender que pretende que se case la sentencia de forma parcial en cuanto absolvió del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la reliquidación del salario, Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 17 vacaciones, prestaciones sociales y aportes en seguridad social desde el 1 de diciembre de 2018 al 15 de julio de 2020 para que, convertido en sede de instancia, se accede a lo pedido.
Adicionalmente, si bien los cargos segundo y tercero no identifican la vía de ataque; pese a ello, comprende la Corte que están referidos a la directa. En ese orden, corresponde ahora resolver: i) si el ad quem erró al «al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de disponibilidad» a partir del 1 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, si procedían las reliquidaciones pedidas y, ii) si se equivocó al absolver al demandado de la condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Reducción de la jornada de trabajo Pues bien, dado el problema jurídico planteado, importa hacer varias precisiones previas sobre lo que ha entendido esta Corte por el término «disponibilidad», y la relación, incidencia y diferencias que ello tiene en la jornada laboral, dada su relevancia frente a la subordinación de que trata el artículo 23 del CST.
Inicialmente, en providencia CSJ SL, 11 sep. 1997, rad. 9947 (que a su vez relacionó la SL, 11 mayo 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002), memorada en la SL, 14 ag. 2007, rad. 30461, la Judicatura precisó: […] b). - El elemento de disponibilidad del trabajador frente a su empleador permite entender que los descansos extralegales son computables como parte de la jornada, pero tal disponibilidad no puede concebirse con un carácter absoluto como lo tuvo el Tribunal, sino dentro del marco conceptual señalado por esta Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala, que se encuentra sentado en sentencia de la cual es pertinente transcribir los siguientes apartes: “ no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo ( ).
(Casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240)”. Más adelante, en la sentencia CSJ SL5584-2017, la postura de la Corporación varió al explicar lo siguiente: Según se desprende de los documentos denunciados por la censura, los demandantes fueron programados para realizar diferentes turnos operativos algunos sábados, domingos y festivos, para el período comprendido entre los años 2004 a 2007, razonamiento al que llegó el ad quem, y pese a que señaló que «la realidad procesal que revelan los autos es que efectivamente, los promotores del litigio por acuerdo con su empleadora común, se pusieron a disposición de ésta, algunos fines de semana, sin necesidad de desplazamiento al lugar habitual de sus labores», indicó que se debió demostrar que el “trabajo a domicilio” era habitual, o que el servicio se prestó durante tales días y horas, más no la mera disponibilidad, con lo que desconoció la realidad de esas piezas procesales, toda vez que los accionantes estaban bajo las órdenes de su empleador, con limitación para desarrollar las actividades que a bien tuvieran, y que fueran ajenas a las labores contratadas, sino siempre a estar disponibles frente a algún inconveniente que se presentara en los servicios prestados por la demandada, tanto así que «durante los turnos operativos los monitoreos a las centrales se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología», y «Los daños en Aires Acondicionados y Plan de emergencia se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología», con lo cual es claro el error en el que incurrió el Tribunal.
En efecto, el yerro del sentenciador de alzada condujo a revocar la sentencia de primera instancia, en perspectiva de los medios de prueba que ya se relacionaron, lo que llevó a obtener una inferencia ostensiblemente equivocada, en el sentido de considerar que la sola disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que le programó el empleador durante varios fines de semana, no le daban derecho al pago de los mismos, sino Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando se materializara realmente alguna actividad a favor de este último.
Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.
(Subraya la Sala). Recientemente, explicó la Corte que «la sola disponibilidad a prestar los servicios –en los eventos en que estos no se materializan–, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo» (CSJ SL1514-2023).
Del recuento jurisprudencial expuesto es posible identificar que, para que el tiempo en disponibilidad se tenga en cuenta como trabajo suplementario, es necesario que el trabajador se encuentre restringido en la disposición de aquel, situación que cobra sentido si se tiene en cuenta la definición y elementos propios de la misma que fueron analizados en el proveído CSJ SL4883-2020, así: La disponibilidad es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. Así pues, el horario de trabajo, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el trabajador está a disposición de este.
Conforme con lo anterior, el empleador puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador durante el horario, pues es en ese lapso en el que el trabajador está disponible al efecto y está obligado a cumplir con las labores propias de su cargo.
Explicado todo lo anterior, a la conclusión que llega la Corte es que la disponibilidad no es una figura inamovible, y que es necesario en cada caso verificar las particularidades en las que fue aplicada, pues si bien se puede entender que a falta de materialización de la prestación efectiva del servicio tampoco se genera remuneración, el juez puede llegar a la convicción de que, en realidad, el trabajador estaba restringido en su disposición del tiempo.
Asimismo, para abordar este asunto, deben identificarse los siguientes diferentes conceptos: el horario de trabajo es la distribución que hace el empleador de la jornada de trabajo, dispuesto en el reglamento interno e incorporado al contrato. Por su parte, la jornada de trabajo, es el lapso diario, dispuesto por el ordenamiento jurídico, dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación, y el trabajador obligado a ejecutar la actividad personal para la cual fue contratado.
La disponibilidad, es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador quien la determina, mediante el establecimiento de un horario, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. En tal sentido, el horario, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 21 facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el empleado está a su disposición. Conforme con lo anterior, el patrono puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador, pues es en ese lapso en el que el operario está disponible para el efecto y, a su vez, obligado a cumplir con las labores propias de su cargo.
Con las anteriores precisiones, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados. La certificación emitida por la revisora fiscal de la pasiva el 13 de mayo de 2019 (f.° 47 y 48 digital) reza: LA SUSCRITA REVISORA FISCAL DE ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A. HACE CONSTAR Que la señora MARLENY PEÑARANDA POBLADOR identificada con cedula de Ciudadanía (…) Labora en nuestra empresa, como Técnico en Radiología (Tomografía y Hemodinamia), desde el 03 de marzo de 1991 hasta la fecha, desempeñando las siguientes funciones: (…) así mismo durante este tiempo ha trabajado en con (sic) los siguientes horarios o turnos de trabajo: • Recibir al paciente • Orientar y explicar el procedimiento a realizar a pacientes y familiares • Adoptar métodos de protección radiológica, orientar y explicar a quienes solicitan estudios de imágenes diagnosticas de topográfico axial computarizada (TAC) y Hemodinamia. • Verificar ordenes e historias clínicas de los pacientes • Verificar exámenes de laboratorio • Ingresar al paciente a la sala de procedimiento tomográfico o hemodinámico • Ingresar datos al equipo tomógrafo y hangiografo • Si el estudio lo requiere canalización de venas para administración de medios de contrastes Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 22 • Planear el estudio y realización del mismo • Procesar de manera sistemática las imágenes diagnosticas en el tomógrafo y hangiografo, (equipos que emiten las radiaciones ionizantes) • Verificación y procesamiento de imágenes obtenidas • Darle la atención al paciente post - procedimiento • Entrega de imágenes al médico especialista • Archivar imágenes Las funciones desempeñadas de alto riesgo son las del procesamiento de las imágenes diagnosticas en el tomógrafo y hangiografo, debido a que estos equipos son los emiten las radiaciones ionizantes, actividades del área que ha desarrollado la señora durante el tiempo que ha trabajado en la empresa, ejecutando el mismo cargo y las mismas funciones desde el 03 marzo de 1991 hasta la fecha, así mismo durante este tiempo ha trabajado en con (sic) los siguientes horarios o turnos de trabajo: Tomografía y hemodinamia 03 marzo 1991 hasta la fecha: Lunes a viernes: de 7:00 am a 1:00 pm Sábados: 7:00 am a 1:00 pm y cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm Disponibilidad a partir de abril de 1997 a 30 de noviembre de 2018 de lunes a viernes incluye festivos: 1:00 am a 7:00 pm.
(énfasis de esta Sala). A la señora MARLENY PEÑARANDA POBLADOR, durante su vinculación laboral a la sociedad, ha venido efectuando el aporte pensional adicional por actividades de Alto Riesgo a cargo del empleador del 6% desde el 03 de marzo de 1991, a la fecha, Y el 10% adicional a partir de agosto del 2003 a la fecha, con ocasión de la expedición decreto 2090 del 26 de julio de 2003 previsto en el Decreto 1281 de 1994;
Ley 100 de 1993, y artículo 5º del Decreto 2090 de julio 26 del 2003. Los sitios donde la señora realiza la labor son las salas de procedimientos, y las funciones que realizan son completamente asistenciales. El nivel de exposición de la trabajadora es continuado, (4) debido a que se encuentra expuesta continuamente. (Varias veces durante su jornada laboral), con tiempo prolongado trabajos con radiaciones ionizantes catalogado según el “Artículo 2.°.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador”. Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 23 De su parte, el oficio fecha 8 de noviembre de 2018, mediante el cual la demandante solicita la reducción de su disponibilidad de horario (f.° 49 digital) a su tenor dice, Señores ASOTAC SAN JOSE S.A. Ciudad Cordial Saludo Por medio de la presente me permito manifestar que a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuaré con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos (énfasis de esta Sala), como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia, tal como venía laborando desde hace 28 años aproximadamente en la IPS Asotac San José S.A. Lo anterior, debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total, al cargo que ejerzo.
Agradezco a la empresa la oportunidad de mi desarrollo profesional hasta la fecha. Cordialmente, Asimismo, el escrito del 13 de noviembre de 2018, mediante el cual la accionada contesta a dicha petición (f.° 50 digital) que informa, Señora MARLENY PEÑARANDA POBŁADOR Tecnóloga en Radiología ASOTAC SAN JOSE (sic) S A. Ciudad Cordial Saludo: Acusamos recibo de su comunicación de fecha 8 de NOVIEMBRE de 2018 y recibida por la Empresa el 9 de NOVIEMBRE del mismo año, por el cual estipulan el deseo de NO continuar con la disponibilidad expresa en el texto del escrito, NO aceptándosele los argumentos de inconformidad sobre la remuneración de todos los derechos laborales, la Empresa acepta la NO PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PROFESIONALES en los días de que trata su comunicación. Razón por la cual a partir del 1 de DICIEMBRE de 2018 su Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 24 JORNADA DE TRABAJO será la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO, en la jornada 1 PM. a 7 PM.
Atentamente (…). Se acusa también la carta de reconsideración presentada por la demandante fechada fecha 19 de noviembre de 2018, (f.° 51-54 digital) que contiene lo siguiente, San José de Cúcuta, noviembre 19 de 2018 Doctor ALVARO (sic) SALGAR VILLAMIZAR. Gerente ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A. E. S. M. ASUNTO: OFICIO DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 - MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA JORNADA LABORAL – SUCRITO POR HUGO OSWALDO ALVARADO MONTAÑEZ.
Cordial saludo MARLENY PEÑARANDA POBLADOR. identificada como aparece al pie de mi correspondiste firma, en atención al oficio del asunto, suscrito por HUGO OSWALDO ALVARADO MONTAÑEZ, mediante el cual me informa la determinación de ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., de modificarme unilateralmente mi jomada laboral que he venido cumpliendo por más de veinte (20) años en la empresa, al igual que el salario percibido por más de veinte años; por consiguiente, me permito manifestarle mi inconformismo con ésta (sic) determinación con fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El día 03 de marzo de 1991, celebre (sic) un contrato de trabajo con la sociedad ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., para desempeñar las funciones de TECNÓLOGA EN TOMOGRAFÍA, laborando la jomada máxima legal y tenía que estar disponible semana por medio para atender las tomografías que se requirieran en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y así sucesivamente.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: A partir del día 01 de Julio de 1997, pacte (sic) con la sociedad ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., una jornada laboral como TECNOLOGA (sic) EN TOMOGRAFÍA de 7.00 a.m. a 1:00 p.m. y como TECNOLOGA (sic) EN HEMODINAMIA de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y tenía que estar disponible semana por medio para atender las tomografías que se requirieran en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y así sucesivamente; jornada laboral que en la actualidad todavía estoy desempeñando.
TERCERO: El día 07 de Noviembre de 2018 en conversación en las instalaciones de ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., con la doctora OTILIA DUQUE JIMÉNEZ quien se desempeña como Revisora Fiscal de ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A. me informó que por orden de la gerencia, era necesario tener las evidencias y hacer seguimiento y control al horario y estudios realizados en las jornadas de disponibilidad; iniciándose de esta manera una revisión al sistema por parte de en su condición de Ingeniero de Sistemas de ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., con anotaciones en el cuaderno, buscando según la empresa nuevos y mejores mecanismos de control de lo realizado en las jornadas de disponibilidad.
Manifestando igualmente la doctora OTILIA DUQUE JIMÉNEZ. Al texto me manifestó lo siguiente: “Usted tiene un básico muy bajito y el total de lo devengado es muy alto porque su básico de $ 2.9000.000.00 y el total devengado supera el doble del básico, y hay que disminuirle a las disponibilidades para reducir el total del salario total devengado en el mes”.
CUARTO: En razón a lo manifestado por la doctora OTILIA DUQUE JIMÉNEZ en su condición de Revisora Fiscal de la sociedad ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., con el único fin de buscar una solución a lo planteado por ella, mediante oficio calendado noviembre 8 de 2018, presente (sic) a la empresa el planteamiento que al texto transcribo: "Por medio de la presente me permito manifestar que a partir del 1 de diciembre de 2018 no continuaré con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia, tal como lo venía laborando desde hace 28 años aproximadamente en la IPS Asotac San José SA.
Lo anterior, debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total al cargo que ejerzo"
QUINTO: En razón a la propuesta anteriormente transcrita, mediante oficio calendado noviembre 13 de 2018 firmado por HUGO OSWALDO ALVARADO MONTAÑEZ, actuando a nombre de ASOTAC SAN JOSE (sic) SA., me informa la decisión de la empresa, de modificarme de manera unilateral mi jornada laboral que he venido cumpliendo por más de veintiocho (28) años en la empresa, señalado al texto lo siguiente: "Acusamos recibo de su comunicación de fecha 1 de Noviembre Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2018 y recibida por la Empresa el 9 de NOVIEMBRE del mismo año, por el cual estipulan el deseo de NO continuar con la disponibilidad expresa en el texto escrito, NO aceptándosele los argumentos de inconformidad sobre la remuneración de todos los derechos laborales, la Empresa acepta la NO PRESTACIÓN (sic) de SERVICOS PROFESIONALES en los días de que trata su comunicación. Razón por la cual a partir del 1 de DCIEMBRE de 2018 su JORNADA DE TRABAJO será la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO en la Jornada 1 PM.
A 7 PM.” INCONFORMISMO Conforme a los hechos anteriormente transcritos me permito manifestarles mi inconformismo y por consiguiente rotundo rechazo a la determinación de adoptada por ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., mediante oficio calendado noviembre 13 de 2018 por las siguientes razones: Se evidencia con claridad meridiana, que mi empleadora ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., modificó unilateralmente mi jornada laboral que he venido cumpliendo por más de veinte (20) años en la empresa e igualmente mi salario de he venido percibiendo por más de veinte (20) años sin tener en cuenta, que si bien es cierto, la ley presume que el CONTRATO DE TRABAJO nace a la vida jurídica POR UN MUTUO ACUERDO DE VOLUNTADES entre las partes; también lo es, que dicho contrato se puede modificar, suspender o terminar POR UN MUTUO ACUERDO DE VOLUNTADES, más no unilateralmente por una de las partes contratantes, pues en éste (sic) último evento estaríamos frente a un incumplimiento de lo pactado por parte que quién modifica dicho contrato sin el consentimiento del otro, con las consecuencias legales pertinentes.
Igualmente, sobre el particular debemos tener en cuenta, que si bien es cierto conforme a la ley laboral, el empleador tiene un poder subordinante sobre el trabajador, que lo faculta para imponerle órdenes y reglamentos al asalariado; también 1o es, que debemos tener en cuenta que dicho poder subordinante del empleador está limitado, no es omnímodo-, no es absoluto, está limitado, máxime si con la determinación de modificar el contrato de trabajo por parte del empleador se vulnera derechos fundamentales, como lo son el derecho del respecto de la dignidad humana, el respecto a la igualdad de las personas, el respeto al trabajo en condiciones dignas y justas, el respeto al mínimo vital, el respeto a la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles.
En consecuencia, el empleador cuando pretenda modificar el contrato de trabajo a un trabajador debe tener en cuenta que con esta determinación no debe implicarle desmejora al trabajador en su situación laboral, familiar y económica. Con la determinación de mi empleadora ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A. de modificarme de manera unilateral mi jornada laboral que he venido cumpliendo por más de veinte (20) años en la empresa Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 27 y reducirme ostensiblemente mi salario que igualmente he devengado por más de veinte (20) años; no solo me causa graves perjuicios económicos, sino además me causa perjuicios de orden personal, laboral, familiar e incluso moral y social.
En otras palabras, si tenemos en cuenta que el salario que devengo en ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A., constituye mi única fuente de ingreso, con la determinación de la empresa de modificarme de manera unilateral mi jornada laboral y en especial mi salario percibido durante más de veinte (20) años, contraviene no solo normas de orden legal, sino además normas de orden constitucional e incluso contraviene el bloque de constitucionalidad, las cuales tienen el mismo rango de jerarquía que las normas consagradas en nuestra constitución política.
PETICIÓN POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON EL DEBIDO RESPETO QUE SIEMPRE ME HA CARACTERIZADO, ME PERMITO SOLICITARLE A LA EMPRESA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. LO SIGUIENTE:
1. RECONSIDERAR SU DETERMINACIÓN DE MODIFICARME UNILATERALMENTE MI JORNADA LABORAL QUE HE VENIDO CUMPLIENDO POR MÁS DE VEINTE (20) AÑOS EN LA EMPRESA, AL IGUAL QUE EL SALARIO RECIBIDO POR MÁS DE VEINTE (20) AÑOS; TODA VEZ QUE ESTA DETERMINACIÓN VULNERA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, AL MÍNIMO VITAL, A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES, Y ME CAUSAN [PERJUICIOS] GRAVES, NO SOLO ECONÓMICOS, SINO, ADEMÁS, PERJUICIOS DE ORDEN PERSONAL, LABORAL, FAMILIAR E INCLUSO MORAL Y SOCIAL, MÁXIME QUE EN ESTOS MOMENTOS ESTOY AD PORTAS DE RECIBIR LA PENSIÓN POR VEJEZ POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ES DECIR, QUE EN ESTOS MOMENTOS OSTENTO EL BENEFICIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CUMPLIR CON LAS CONDICIONES DE PREPENSIONADA, CONFORME LO PREVÉ LA LEY 790 DE 2002.
2. ACCEDER LA PROPUESTA QUE LE PLANTEE (sic) A ASOTAC SAN JOSE (sic) S.A. EN EL OFICIO CALENDADO NOVIEMBRE 8 DE 2018. (…) Atentamente, (…). Del análisis de los documentos es palmario el error del colegiado, en tanto con claridad emana de los mismos que la demandante solo renunció a la disponibilidad de su tiempo Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 28 los fines de semana para ejercer las funciones de tomografía y hemodinamia, esto es, en el horario «de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos», pero no de la que tenía entre semana, para esas mismas funciones, en el horario de 1:00 a.m. a 7:00 p.m. En tal sentido, aunque la empresa en su respuesta al pedido de la actora alegó que discernían sobre la «disponibilidad expresa en el texto del escrito» del 8 de noviembre de 2018 y que aceptaba que no le prestara sus servicios «en los días de que trata su comunicación», en realidad no respetó los términos de la misiva, pues procedió a recortar, no solo el tiempo que solicitó, sino uno adicional.
Agréguese que tampoco respetaron las condiciones iniciales de la disponibilidad y horario pactada, pues decidieron que lo sería por la «máxima legal proporcional» de su contrato de trabajo «en la jornada de 1 PM. a 7 PM.», cuando la certificación acusada expresamente contradice que esas fueran las condiciones originales, en tanto expresamente certificaron que cumplía las funciones de tomografía y hemodinamia en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., adicional, como ya quedó dicho, a la disponibilidad de lunes a viernes en el horario de 1:00 a.m. a 7:00 p.m. Aunando a lo expuesto, para la Corte, la lógica del derecho al trabajo impone que para que sea eficaz la variación de la jornada, que a la postre varía la remuneración de un trabajador, tal y como aconteció en el caso bajo examen, es indispensable que los suscribientes concierten los nuevos términos en que se retribuirá el servicio.
Esa Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 29 misma lógica descarta la adopción de medidas unilaterales e intempestivas, pues, pueden llegar a inscribirse en hipótesis que conlleven una clara violación de los derechos irrenunciables de la parte débil de la relación laboral. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 adoctrinó: […] Por ende, para que dicha clase de acuerdo (reducción de la jornada de trabajo) tenga la virtualidad de producir los efectos de reducción salarial acá alegado por la pasiva, se requiere una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable al respecto, dada la trascendente consecuencia que tal modificación comporta para el ser humano laborante, dependiente en grado sumo de su fuerza de trabajo para producir una determinada cuantía como retribución, por lo que, toda circunstancia que conlleve a una afectación de ésta, deberá estar absolutamente justificada, constitucional y legalmente, por la parte empleadora, y al así no acreditarse, como acá ocurre, encauza al empresario al terreno de la enrostrada modificación unilateral salarial a la que, paradójicamente el mismo tribunal hizo referencia […].
(Subrayas fuera de texto). Contrario a lo que alegó la pasiva en el juicio, y tal como lo arguye la censura, se colige que la reducción en los términos ya expuestos fue una decisión adoptada unilateralmente por la demandada. Ahora bien, desde la arista jurídica, y en lo que tiene que ver con la modificación de la jornada de disponibilidad, el Tribunal también erró en su apreciación al concluir que no hubo afectación «del horario inicial» para el que había sido contratada, y que, además, se le pagó conforme al salario básico acordado, en tanto no hizo cosa distinta a concluir que dicha modificación no afectó su remuneración. Al respecto, en la sentencia previamente citada, reiterada en SL 22249-2017, esta Corte enseñó: Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 30 […] El yerro cometido por el sentenciador de segunda instancia refulge de entrada: dio por demostrado que por el hecho de haberse convenido la modificación de la jornada laboral, mediante el documento a folio 104, con ello se autorizaba o garantizaba al empleador la modificación de la cuantía pactada como remuneración de la accionante, conduciéndolo a no dar por sentada la reducción del estipendio.
Y es que, resplandece que en el documento de marras, en realidad, por parte alguna se prevé, y ni siquiera se menciona, que como consecuencia de ese acuerdo, se fuese a modificar la cuantía salarial pactada al celebrarse el respectivo contrato, con sus aumentos posteriores; por lo que, cuando el Tribunal activa el canon 132 laboral para gobernar el asunto, adecua su actuar a los yerros fácticos endilgados, dado que una es la norma respecto de la forma y libertad de estipulación salarial (132 op. cit) y otra, totalmente distinta, la dispositiva sobre la jornada laboral: artículo 158 ibidem: “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”.
En el caso bajo estudio, es claro que las partes pactaron desde un inicio que el tiempo en disponibilidad en fines de semana, incluido feriados y, de lunes a viernes, en el horario de 1:00 a.m. a 7:00 p.m., hacía parte integral de su jornada de trabajo. Y ello es así, pues fue el lapso temporal donde el empleador, de forma bilateral y consensuada, enmarcó y delimitó dónde ejercería su poder de subordinación, algo que se mantuvo de manera constante, al menos, entre los años 1997 y 2018, es decir, por más de veinte años, como se observa en los volantes de pagos que dan fe de la efectiva materialización de la prestación de sus servicios en el área de ecografía y hemodinamia en el servicio de urgencias (f.° 66-357, 488-500 cuaderno 1 digital y 1-90 cuaderno 2 digital).
Lo anterior implicó un componente retributivo en un porcentaje determinante y significativo en el estipendio de la trabajadora, al punto de triplicar en muchos casos lo devengado por salario, de suerte que su eliminación, a las Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 31 puertas de culminar su vida laboral, con la incidencia consabida en el porcentaje pensional de la prerrogativa a cargo del SGP, no contiene ninguna justificación legal y constitucional y, en ausencia de ella, lo que subyace es la intención de ocasionar la disminución de su estipendio que no puede ser nunca en detrimento del menoscabo injustificado de los derechos de su empleado, en tanto ello debe responder siempre a una simetría mutua que aquí no es evidente.
Además, la protección especial de que goza el trabajo humano ciertamente no puede quedar en el plano de una mera entelequia, ni los operadores judiciales pueden ser ciegos ante las realidades fácticas cuando dicho postulado se vulnera, sino traducirse en manifestaciones concretas, ante situaciones injustas y de manifiesta inequidad, como la del caso bajo examen, en el que tratándose de una empleada con más de veinte años de servicios a la empresa, mantuvo, si bien no un derecho adquirido como acertadamente lo consideró el colegiado, sí una real y tangible expectativa legítima de que su salario no sería desmejorado en los últimos años de su vida laboral, lo que sucedió de forma indirecta al habérsele disminuido abruptamente su jornada de labores.
De otra parte, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, además, no deja sin consecuencias la decisión del empresario que, de manera unilateral, injustificada y por su culpa, priva a su operaria de continuar la labor encomendada en la jornada pactada, que legítimamente ha ejercido durante un periodo extenso, como el que mantuvo la señora Marleny Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Peñaranda Poblador, que razonablemente hace parte de su legítima expectativa de que no cambiaría en el ocaso de su vida laboral.
Ahora, en cuanto a que la renuncia estuvo exenta de vicios del consentimiento –que fue lo que entendió el ad quem–, no es un aspecto que se hubiere discutido, pues ciertamente así fue, la cuestión, en esencia, es que el empleador al modificar el horario de trabajo de la accionante se valió de aquella, de la renuncia, en lo que le convenía, esto, al descartar los términos de la propuesta formulada por la demandante.
De otro lado, la facultad del ius variandi, manifestación propia del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 ibidem, tampoco justifica la intención subyacente en el actuar del empleador, pues esta figura no tiene un carácter absoluto e ilimitado, dado que, como lo ha dicho esta Corporación, su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo.
Esta potestad, bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador, por lo que, no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, pues, el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y SL, 26 jun. 2012, rad. 44105).
Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Adicionalmente ha reiterado la Corte que el empleador está habilitado para efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, ha precisado que si bien el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, siempre tiene como límite el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos de aquel (CSJ SL14991-2016). Indemnización moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la sanción moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. El anterior, fue precisamente la orientación que esgrimió el colegiado para absolver de la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 34 las cesantías en el año 2001, conclusión a la que arribó luego de auscultar «la globalidad de las pruebas», incluida las testimoniales, y en virtud de las cuales concluyó que el empleador nunca pretendió desconocer los derechos laborales de la demandante, los cuales pagó durante más de veintinueve años.
Frente a ello, el recurrente no formula ningún reparo a este argumento, aunado a que el juez soportó su decisión en el material fáctico incuestionado y apoyado en pruebas no hábiles en el recurso extraordinario, razón por la cual en dicho punto se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida (CSJ SL2444-2024).
En lo atinente a la consagrada en el artículo 65 del CST, la absolución se basó en la inexistencia de algún «saldo insoluto o una diferencia de salarios y prestaciones sociales no pagados a la demandante», circunstancia que, de prosperar el reclamo por la disminución salarial, hace necesaria su resolución en la respectiva sentencia de instancia. Por virtud de lo memorado, al concluir el Tribunal que la reducción de la jornada obedeció a una petición unilateral de la trabajadora, y que esta no afectaba el salario pactado, incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que le achacó la censura, por ende, sale avante la acusación, debiéndose casar la sentencia impugnada únicamente en este punto.
Sin costas en el trámite extraordinario, dado el éxito del recurso. Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el alcance del recurso extraordinario, la competencia de la Corte se circunscribe al recurso de apelación formulado por el demandante en lo referido a la alegación de la reducción de la jornada laboral y salarial, así como a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, cuya condena reclama.
En ese camino, se opone la prosperidad de la excepción de «ausencia de desmejoramiento salarial», toda vez que de manera unilateral la empresa disminuyó las condiciones laborales de la demandante, cuando cesó, a partir del 1 de diciembre de 2018, la asignación de turnos en la jornada mañana, tarde y fines de semana, los cuales se venían ejecutando desde julio de 1996, razón por la cual considera que el empleador incurrió en los presupuestos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.
Seguidamente señala que en proceso quedó demostrado que devengaba 9.5 smlmv en los dos últimos meses, antes de la modificación de la jornada, y que luego de la reducción de esta, el salario mermó en más del 50%, para cada mensualidad subsiguiente. Como consecuencia de lo anterior, considera debe realizarse un reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el pago deficitario de estos emolumentos.
Puesta así las cosas, son suficientes los argumentos expuestos en casación para otorgarle la razón a la Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 36 demandante en lo referido a la reducción de su salario de manera injustificada a partir del 1 de diciembre de 2018, en tanto la decisión de la empleadora no respetó los términos que expuso la demandante en su misiva del 8 de noviembre de 2018, y, en todo caso, la disminución de la jornada laboral en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., desconoció lo pactado desde el mes de abril de 1997, según la certificación emanada de la pasiva.
En ese marco, para efectos de calcular la liquidación final de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones, previamente se determinará el verdadero salario que debió devengar en diciembre de 2018 y en los años 2019 y 2020 sin la desmejora en la jornada de marras, y que corresponderá al promedio de lo causado entre los meses de diciembre de 2017 y noviembre de 2018 (f.° 66-76, 102 y 499 cuaderno 1 digital y 2, 5, 8, 11, 13, 16, 19, 24, 26 y 27 cuaderno 2 digital), pero, sin incluir las jornadas de disponibilidad de los sábados, domingos y feriados, porque a través de su comunicación del 8 de noviembre de 2018, la trabajadora renunció voluntaria y expresamente a seguir cumpliéndolas.
Así, hechos los cálculos por el profesional adscrito a la Sala, el salario promedio mensual obtenido del último año de servicio es de $5.398.653,67, conforme el siguiente cuadro: DESDE HASTA MONTO TOTAL DE SALARIOS n.° DE DÍAS SALARIO PROMEDIO DE DICIEMBRE DE 2018 dic-17 nov-18 $64.783.844,00 360 $ 5.398.653,67 $ 5.398.653,67 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo que arrojó la siguiente diferencia salarial, sin considerar los sábados, domingos y festivos: DESDE HASTA SALARIOS PAGADOS SALARIOS RELIQUIDADOS DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA 1/01/18 31/12/18 $61.952.114,00 $65.127.433,67 $3.175.319,67 1/01/19 31/12/19 $36.018.000,00 $64.783.844,00 $28.765.844,00 1/01/20 15/07/20 $20.251.120,50 $35.091.248,83 $14.840.128,33 $46.781.292,00 Seguidamente, se obtuvieron –también por el actuario de esta Corporación–, los siguientes valores correspondientes al auxilio de cesantía y sus intereses; prima de servicios de junio y diciembre y; vacaciones: DESDE HASTA SALARIO BASE n.° DE DÍAS CESANTÍAS RELIQUIDADAS CESANTÍAS PAGADAS CESANTÍAS ADEUDADAS 1/01/18 31/12/18 $5.427.286,14 360 $5.427.286,14 $7.125.883,00 -$1.698.596,86 1/01/19 31/12/19 $5.398.653,67 360 $5.398.653,67 $3.001.500,00 $2.397.153,67 1/01/20 15/07/20 $5.398.653,67 195 $2.924.270,74 $1.687.593,00 $1.236.677,74 $1.935.234,54 DESDE HASTA CESANTÍAS ADEUDADAS n.° DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS 1/01/2018 31/12/2018 -$ 1.698.596,86 360 $0,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.397.153,67 360 $287.658,44 1/01/2020 15/07/2020 $ 1.236.677,74 195 $80.384,05 $368.042,49 DESDE HASTA SALARIO BASE RELIQUIDADO n.° DE DÍAS PRIMAS DE SERVICIO DE PRIMER SEMESTRE PRIMAS DE SERVICIO DE PRIMER SEMESTRE PAGADAS PRIMAS DE PRIMER SEMESTRE ADEUDADAS 1/01/18 30/06/18 $6.413.480,00 180 $3.206.740,00 $4.511.700,00 -$1.304.960,00 1/01/19 30/06/19 $5.398.653,67 180 $2.699.326,83 $1.500.750,00 $1.198.576,83 1/01/20 30/06/20 $5.398.653,67 180 $2.699.326,83 $119.832,00 $2.579.494,83 $2.473.111,67 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 38 DESDE HASTA SALARIO BASE RELIQUIDADO n.° DE DÍAS PRIMAS DE SERVICIO DE SEGUNDO SEMESTRE RELIQUIDADAS PRIMAS DE SERVICIO DE SEGUNDO SEMESTRE PAGADAS PRIMAS DE SEGUNDO SEMESTRE ADEUDADAS 1/07/18 31/12/18 $4.441.092,28 180 $2.220.546,14 $3.157.750,00 -$937.203,86 1/07/19 31/12/19 $5.398.653,67 180 $2.699.326,83 $1.500.750,00 $1.198.576,83 1/07/20 15/07/20 $5.398.653,67 15 $224.943,90 $9.986,00 $214.957,90 $476.330,87 DESDE HASTA SALARIO BASE RELIQUIDADO n.° DE DÍAS VACACIONES RELIQUIDADAS SOBRE SALARIO RELIQUIDADO VACACIONES PAGADAS VACACIONES ADEUDADAS 3/09/18 2/09/19 $5.398.653,67 360 $2.699.326,83 $4.852.132,00 -$2.152.805,17 3/09/19 15/07/20 $5.398.653,67 313 $2.346.914,72 $2.726.112,00 -$379.197,28 -$2.532.002,45 Finalmente, como el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre una base salarial deficitaria, ello conllevará a condenarlo a pagarlos con base en la verdadera remuneración que devengó el trabajador ($5.398.653,67,) previa solicitud al fondo respectivo de la elaboración del cálculo actuarial.
En lo atinente a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte ha señalado que no se aplica de manera automática y para su procedencia, no basta la deuda del empleador respecto de los salarios o las prestaciones sociales, sino que es necesario valorar si su conducta estuvo dirigida por la buena fe y ajena a la intención de causar daño o desconocer los derechos del trabajador (CSJ SL8216-1016 o CSJ SL13442-2017).
En ese sentido, su imposición procede «[…] cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 39 razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada CSJ SL1618-2021); de manera que no le basta con afirmar que estaba convencido de su actuar correcto, sino que es necesario que existan fundamentos sólidos que den cuenta de ello (CSJ SL3936-2019 y CSJ SL1618-2021).
En el presente caso, la Sala no observa que la empleadora hubiera actuado de mala fe, pues hay razones atendibles para su proceder, en la medida que siempre pagó las prestaciones sociales, salarios y aportes en pensión de manera puntual y no existe evidencia de que la reducción de la jornada laboral obedeciera a motivos mal intencionados, por ende, se exonera a la entidad empleadora del reconocimiento a la indemnización moratoria.
Por lo anterior, se revocará el fallo apelado de forma parcial, para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer las diferencias solicitadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY PEÑARANDA Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 40 POBLADOR contra ASOTAC SAN JOSÉ S.A. únicamente en cuanto negó el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y de aportes en pensión, por la reducción de la jornada laboral.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: revocar el numeral segundo e inciso final del ordinal cuarto del fallo apelado, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción ausencia de obligaciones laborales y no probada la de desmejora salarial; en consecuencia, condenar a la demandada a pagarle a la accionante la suma de cuarenta y nueve millones quinientos dos mil nueve pesos con 13/100 ($49.502.009,13), por concepto de diferencias de salarios, prestaciones sociales y vacaciones producto de la reducción de la jornada laboral, correspondiente a los siguientes valores individualizados: AÑO CONCEPTO VALOR 2018 salario $ 3.175.319,67 cesantía -$ 1.698.596,86 interés a la cesantía $ 0,00 prima -$ 2.242.163,86 vacaciones 2019 salario $ 28.765.844,00 cesantía $ 2.397.153,67 interés a la cesantía $ 287.658,44 prima $ 2.397.153,67 vacaciones -$ 2.152.805,17 2020 salario $ 14.840.128,33 cesantía $ 1.236.677,74 interés a la cesantía $ 80.384,05 prima $ 2.794.452,74 vacaciones -$ 379.197,28 TOTAL $ 49.502.009,13 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 41 SEGUNDO: revocar el numeral tercero del fallo apelado para en su lugar condenar a la demanda pague los aportes pensionales sobre la base mensual de cinco millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos con 67/100 ($5.398.653,67), previa solicitud del cálculo actuarial al fondo pensional donde esté afiliada, con los respectivos intereses moratorios.
TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 570CD15F7F3E4327D48AA07CD785C36FA911BC63A8B32246D1EDEE773B60AEA9 Documento generado en 2025-06-04