SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1564-2024 Radicación n.° 98866 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2022, en el proceso que MARÍA DEL PILAR CAMACHO instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES María Del Pilar Camacho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez post mortem y/o pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como el Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que Víctor Dionisio Ibargüen nació el 8 de mayo de 1935 y falleció el 1º de agosto de 2016. Narró que en 2014, 2015 y 2016, el causante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, Colpensiones la negó y reconoció la indemnización sustitutiva en 2003. Sostuvo que en 2016 él pidió la corrección de su historia laboral, por cuanto no se reflejaban los siguientes tiempos laborados: • Daza E. Emiro desde abril hasta noviembre de 1978, • Silva S. José M. de noviembre a diciembre de 1978, • Rodrigo Murillo desde marzo de 1983 hasta mayo de 1984, y • Francisco Javier Tafur O. desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 1999.
Refirió que convivió con el causante durante «cinco (6) años» anteriores a su fallecimiento, que compartieron techo, lecho y mesa y dependía económicamente de él. Afirmó que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que pese a que esta comprobó la convivencia real y efectiva «[…] desde el año 2010 hasta el 01 de agosto del año 2016», negó la prestación, decisión que apeló sin éxito.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que en 2019 pidió el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez post mortem y/o pensión de sobrevivientes»; sin embargo, fue negada tras considerar que Víctor Dionisio Ibargüen no era beneficiario del régimen de transición, no adquirió el estatus de pensionado antes de 2014 y por ello el estudio de la prestación debía realizarse con fundamento en la Ley 797 de 2003, sin que hubiera acreditado el requisito de semanas.
Aseguró que aquel tenía un total de 1.013 semanas, y que al 1º de abril de 1994 tenía 57 años de edad y 925 cotizaciones, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición y reunía los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, su afiliación a esa administradora, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, las reclamaciones administrativas y su respuestas.
Adujo que no le constaba la convivencia de la pareja y negó los demás. Indicó que aunque el señor Ibargüen estaba amparado por la transición; no cotizó un total de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, 60 años, pues en ese lapso contaba con 467 y tampoco acreditó un total de 1000 en cualquier tiempo, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 1º de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA (sic) DEL PILAR CAMACHO a la cual tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR (sic) DIONISIO IBARGUEN (sic), a partir del 02 de agosto del 2016.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la sen ̃ora MARIA (sic) DEL PILAR CAMACHO, con los respectivos incrementos de Ley.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 15 de octubre de 2018, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de intere ́s vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de MARIA (sic) DEL PILAR CAMACHO.
CUARTO: Autorizar a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 22 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso: Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 1o, 2o y 3o de la sentencia número 099 del 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: 1º CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA (sic)DEL PILAR CAMACHO a la cual tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR (sic) DIONISIO IBARGUEN (sic), a partir del 02 de agosto del 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
A partir del 01 septiembre de 2022 se seguirá cancelando a la demandante por concepto de mesada pensional la suma de $1.000.000, la que se reajustará anualmente. 2º ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y la adicional, en forma vitalicia, a favor de la señora MARIA (sic) DEL PILAR CAMACHO, con los respectivos incrementos de Ley. 3º CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DEL PILAR CAMACHO, retroactivo pensional comprendido desde el 01 de agosto de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2022, la suma de $65.870.976, la que ha sido actualizada por la Sala, sobre 13 mesadas anuales y teniendo como base de un salario mínimo legal.
Indexar el retroactivo adeudado a la actora al momento de su pago sobre las mesadas causadas hasta la ejecutoria de la presente decisión, dado que de ahí en adelante aplican los intereses moratorios.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia número 099 del 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedarán así: a) Autorizar a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a salud, así como lo cancelado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al causante, debidamente indexada. b) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo dema ́s la sentencia número 099 del 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 6 El fallador indicó que no era objeto de discusión que (i) el causante falleció el 1º de agosto de 2016, (ii) cotizó a Colpensiones un total de 910,29 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 1º de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1999, (iii) la entidad otorgó la indemnización sustitutiva y, (iv) a la demandante se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Refirió que de acuerdo con la historia laboral aportada, aquel sufragó un total de 910,23 semanas y la última cotización fue en el mes de diciembre de 1999, es decir, que a la fecha de la muerte no pagaba al Sistema y, por tal razón, no cumplía con los requisitos de la disposición citada.
Sostuvo que el juez otorgó la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; no obstante, esta Corte tenía adoctrinado que, para su acudir a él, era necesario que el afiliado cumpliera todas las exigencias de los preceptos que pretendía le fueran aplicados, antes de que se diera el cambio legislativo o dentro de la zona de paso.
Por otro lado, adujo que frente a ese principio también se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005-2018, criterio que, manifestó, «[…] acoge en su integralidad la Sala mayoritaria». Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa medida, estudió el «test de procedencia» y concluyó que en el caso se superaban las reglas allí contenidas y por ello era aplicable el principio de la condición mas beneficiosa.
Afirmó que la demandante no cumplió los requisitos contemplados en las leyes 797 de 2003 ni 100 de 1993; luego, debía estudiarse el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990. Aseguró que como que el causante cotizó un total de 910,29 semanas en toda la vida laboral y 835,01 entre el 1º de enero de 1967 y 8 de marzo de 1993 -antes de la vigencia la Ley 100 de 1993-, era viable conceder la prestación reclamada.
A continuación, mencionó que la convivencia no fue un motivo de controversia en el proceso; sin embargo, en el expediente existía el testimonio de Yolima Urresti y la declaración extraproceso de Víctor Dionisio Ibargüen, pruebas de las que se puede deducir que María Del Pilar Camacho y el causante mantuvieron una relación sentimental, por más de cinco años hasta su deceso.
Aseguró que si bien al causante se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cierto es que ello no se contraponía al reconocimiento de la prestación que aquí se reclama, pues así lo adoctrinó esta Corte en sentencias CSJ SL9769-2014 y CSJ SL11042-2014, reiteradas en la CSJ SL1703-2018. Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, concluyó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de agosto de 2016, con 13 mesadas anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con el pago de intereses moratorios, que no operó la prescripción de ninguna de las mesadas, y que del retroactivo se autorizaba el descuento de salud, así como lo pagado por indemnización sustitutiva, indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones elevadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 4º de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 7º del Código General del Proceso, «[…] este último como vehículo para la aplicación indebida de los cánones 53 superior, en relación con el 21 sustantivo; 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo».
En la demostración del cargo, manifiesta que dado el «choque de posturas» entre la Corte Constitucional y esta Corporación, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su reproche contra el Tribunal consiste en que se apartó del precedente de su superior, pese a que debía acogerlo íntegramente o exponer con suficiencia las razones para separarse, pero no cumplió con esa carga.
Aduce que el artículo 230 de la Constitución Política consagra la obligación de los jueces de someter sus decisiones al imperio de la ley y de tener la jurisprudencia como un criterio auxiliar de su actividad. Menciona que el artículo 235 ibidem faculta a esta Corte para actuar como tribunal de casación y que en desarrollo de esa función debe unificar la jurisprudencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley 270 de 1996; luego, sus determinaciones deben ser seguidas por los jueces en aras de garantizar el equilibrio jurídico y la confianza legítima de los administrados.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que esta Corporación tiene más de tres providencias -doctrina probable- sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la cual solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando el deceso del causante sea entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Insiste en que el juzgador no cumplió con su deber al apartarse del precedente de su órgano de cierre y, si bien expuso que acogía lo adoctrinado por la Corte Constitucional «[…] por estar acorde con los principios expuestos en los artículos 53 de la C.P. y 21 del CST», lo cierto es que ello no era suficiente ni claro. Finalmente, destaca que según la jurisprudencia de esta Sala, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y por ello, el Tribunal debió revocar la decisión de primer grado, pues no se acreditaron 50 semanas en los últimos tres años previos a la muerte.
VII. RÉPLICA María Del Pilar Camacho dice que el afiliado fallecido era beneficiario de la pensión de vejez y por ello debe sustituírsele la prestación, toda vez que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse aportó 561 semanas al Régimen de Prima Media, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que al momento de liquidar la prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta los siguientes periodos «[…] plenamente aportados y corregidos y reportados en la solicitud de corrección de la historia laboral»: • Daza E. Emiro desde abril hasta noviembre de 1978, • Silva S. José M. noviembre y diciembre de 1978, • Rodrigo Murillo desde marzo de 1983 hasta mayo de 1984, y • Francisco Javier Tafur O. «[…] quien tiene una vinculación a partir de septiembre 1 de 1998, según aviso de entrada».
Asegura que son erradas las afirmaciones de la recurrente relativas a que el Tribunal se apartó injustificadamente del precedente de esta Corte. Resalta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, pese a que la prestación se pida con una determinada norma, ello no limita al juez a analizar si le asiste derecho con base en otras, toda vez que «[…] es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL4457- 2014, CSJ SL571-2018 y CSJ SL5514-2018).
VIII. CONSIDERACIONES En el proceso, no está en discusión que, i) Víctor Dionisio Ibargüen falleció el 1º de agosto de 2016; ii) a través Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Resolución n.º 6103 de 2016 Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) la última cotización data de diciembre de 1999 y, iv) la demandante convivió con él durante cinco años hasta el día de su muerte.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de esta, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre muchas otras).
En este punto, vale aclarar que no es posible acudir a fechas diferentes, pues el principal fundamento para su causación es precisamente el fallecimiento, de ahí que esta es la que, legal y jurisprudencialmente se toma a efectos de analizar el cumplimiento de los demás requisitos. Ahora, también se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 13 En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.
Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 14 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 15 las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera del texto).
Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 1º de agosto de 2006.
En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que para ser acreedor de la prestación de sobrevivientes se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente caso no se cumple con este requisito, pues la última cotización data de diciembre de 1999.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, dado que la muerte se dio el 1º de agosto de 2006 no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o zona de paso (CSJ SL4650-2017).
Por otra parte, es necesario precisar que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, en este asunto no es posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones de la demandante. En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 17 Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).
Tampoco era procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.
Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).
En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 19 prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).
Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
Ahora, tal como lo indica la opositora en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL571-2018 y CSJ SL5514-2018 esta Corte adoctrinó que pese a que la prestación se pida con una determinada norma, ello no limita al juez a analizar si le asiste derecho con base en otras, toda vez que «[…] es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial».
No obstante, en esas decisiones se estudiaron prestaciones disimiles a la presente, esto es, pensiones de vejez con fundamento en el régimen de transición. Por tal razón, a los entonces demandantes les eran aplicables varias disposiciones -Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988-, situación que en este caso no ocurre, pues como quedó dicho en precedencia, en este caso solo es aplicable la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento en el que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte.
No obstante, tampoco es viable otorgar la prestación con base en esa disposición, pues ella prevé la posibilidad «[…] sin que se haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos», circunstancia que ocurrió en este caso, toda vez que mediante la Resolución n.º 6103 de 2016 Colpensiones le otorgó al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así las cosas, la Sala insiste en que el Tribunal erró al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante. En consecuencia, los cargos prosperan.
Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, resultan suficientes los argumentos expuestos en casación para resolver la apelación y el grado Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. Por otra parte, vale precisar que la demandante asegura que Colpensiones no le tuvo en cuenta al causante períodos «[…] plenamente aportados y corregidos y también solicitado en corrección de la historia laboral».
No obstante, en la historia laboral de folio 30 del cuaderno de primera instancia se muestran contabilizados los de «01/03/1983» a «18/05/1983» del empleador Rodrígo Murillo C. y de «01/10/1998» a «31/12/1999» de Francisco Javier Tafur O., que la demandante echa de menos. Ahora, en lo que respecta al mes de septiembre de 1998 del empleador Francisco Javier Tafur O. y de Daza E. Emiro y Silva S. José M., se advierte que en la historia laboral del causante no se encuentran en mora y tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que él estuvo vinculado laboralmente con ellos durante esos tiempos.
Así las cosas, no quedó demostrado que existieran tiempos sin contabilizarse en la historia laboral y por tal razón se concluye que, tal como da cuenta el reporte de semanas antes referenciado, aquel cuenta con un total de 910,29 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 467 se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, de ahí que no era acreedor de la pensión de vejez.
Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR CAMACHO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 1º de junio de 2021 y, en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandante. Radicación n.° 98866 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6335CF31BE56154A8469D7881E9329411DDD8AF9E4A870D05572A8D0321E2F1 Documento generado en 2024-06-25 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Colpensiones (Recurrente) Vs. María del Pilar Camacho.
Rad. 98866 (SL1564–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: El causante falleció siendo un PENSIONADO, o, en otras palabras, cuando había cumplido los requisitos de edad y tiempo para causar la prestación de vejez.
Esto lo dijo desde el principio la demandante, y lo volvió a decir en la réplica, pero no fue considerado por la mayoría. Es clarísimo que él tenía derecho a la pensión de vejez: nació en mayo de 1935, de modo que era beneficiario de la transición porque tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994. Cumplió 60 en mayo de 1995, y a diciembre de 1999 tenía más de 1.000 semanas, de modo que causó su derecho en esta última anualidad (1999).
De hecho, es altamente probable que a mayo de 1995 tuviera las 500 semanas en los Radicación n.° 98866 SCLAJPT-04 V.00 2 últimos 20 años. De cualquier manera, en 1995 o en 1999, el punto es que el señor adquirió la condición de pensionado. Luego, al morir, el que falleció no fue un afiliado, y por lo tanto no era aplicable el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años, consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, como tampoco el de su parágrafo.
Lo que se aplica es la pensión de vejez post mortem, y en consecuencia, es la que se le debe sustituir a la demandante. Es irrelevante que esta no haya apelado en esos términos, ni interpuesto casación por ello. El punto es que tanto el juzgado como el tribunal dijeron que tenía derecho a la pensión, y de verdad que lo tiene, razón por la cual no puede ahora la Corte privarla de ese derecho.
De otro lado, el hecho de que el finado haya recibido la indemnización sustitutiva en 2003 no es impedimento, porque se la dieron ilegalmente, ya que él realmente tenía derecho a la pensión de vejez. Hay suficiente jurisprudencia que dice que en estos casos en los que Colpensiones da la indemnización cuando el afiliado tiene derecho a la pensión, lo procedente es ordenar el pago de la prestación, y que se descuente lo pagado por indemnización. En síntesis: el finado murió cuando había cumplido los requisitos de edad y tiempo.
Por lo tanto, era procedente declarar que dejó causada la pensión de vejez post mortem, y por contera, sustituirla a la demandante. Radicación n.° 98866 SCLAJPT-04 V.00 3 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: CE75CB5C27129BF3481A17FEB3906F522039C4772E98D8116277DD2D8FFB4405 Fecha: 2024-07-22