CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1564-2023 Radicación n.° 91408 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BUSTAMANTE ARANGO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesarios, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó Jaime Bustamante Arango contra las demandadas, para que se declarara que tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S.A., que lo traslade a Colpensiones. También solicitó que Seguros de Vida Alfa S.A., devuelva la reserva de capital consolidado, al igual que el bono respectivo, «cesando el pago de la mesada pensional».
Adicionalmente, pidió que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconozca y pague la prestación de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de marzo de 1947, y por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición; que entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de abril de 1997 cotizó 1.142,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 28 de febrero de 1997; que Porvenir S.A. le concedió la pensión de vejez a partir de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $908.896; que se acogió a la modalidad de renta vitalicia, la cual quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 26 de junio de 2008.
Señaló que para el 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 992,27 semanas en Colpensiones, por lo que nunca perdió la posibilidad de regresar al RPM, de acuerdo con las sentencias CC SU-062-2010 y SU-130-2013. Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. Porvenir S.A., en cuanto a los hechos, admitió que el actor se trasladó al RAIS, y que le concedió la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia. Precisó que brindó la asesoría suficiente, y que el cambio de régimen fue libre y consciente, de modo que el demandante renunció en forma expresa al régimen de transición, y por lo tanto no tenía la posibilidad de regresar al RPM.
Sostuvo que si bien el afiliado tenía más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que su voluntad fue la de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, al considerar que podía optar por una pensión anticipada de vejez, tal como le fue reconocida. Propuso las excepciones de improcedencia del regreso del demandante al RPM por existir reconocimiento de la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de responsabilidad.
Colpensiones, respecto a los hechos, dijo que no le constaban que el actor hubiese escogido la modalidad de renta vitalicia y la pérdida de la posibilidad de regresar al RPM. Aceptó todo lo demás, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, pues, dijo, «no cumplía con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 4 por falta de legitimación en la causa por pasiva y de traslado de régimen, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción. Seguros de Vida Alfa S.A., admitió como ciertos los mismos enunciados fácticos que aceptó Porvenir S.A., pero, destacó que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Al proceso se vincularon como litisconsortes necesarios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quienes se opusieron a las pretensiones.
La primera, admitió la fecha de nacimiento del actor. Seguidamente dijo que no le constaba nada más. Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad en el reconocimiento pensional y buena fe. La segunda, dijo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, compensación y/o pago, inexistencia de la obligación de Porvenir, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, para que se declare que reconoció la pensión de vejez al demandante principal, por lo tanto, en caso de prosperar el libelo genitor, se condene a Jaime Bustamante a reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 5 más su rentabilidad.
Subsidiariamente pidió que la devolución fuera indexada. Fundamentó sus pretensiones en que Jaime Bustamante reclamó la prestación el 2 de septiembre de 2004, la cual le fue reconocida inicialmente en la modalidad de retiro programado hasta junio de 2008, y posteriormente, en la de renta vitalicia. Argumentó que, de anularse la afiliación al RAIS y ordenarse el traslado al RPM, «a este le correspondería devolver los valores que la AFP le ha pagado por concepto de mesadas pensionales».
Jaime Bustamante Arango, al responder la demanda de reconvención, se opuso a ella. Aceptó los hechos, pero aclaró que «cualquier decisión tomada por mi mandante estuvo viciada en el consentimiento, por cuanto la falta de información veraz y suficiente conllevaron a que se tomara una decisión sin pleno conocimiento de lo que entrañaba». Propuso la excepción de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, absolvió a las pasivas de las pretensiones del libelo inicial, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción, y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte vencida, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 6 de Medellín, mediante fallo del 26 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas al recurrente.
Recordó que el actor, inicialmente, estuvo afiliado al RPMPD desde el 1 de febrero de 1971 y se trasladó al RAIS a partir del 1 de marzo de 1997, además, que en este último le fue reconocida la pensión de vejez a partir del año 2004. Expuso que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se afilian a ellas, desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de dicha afiliación. Por lo tanto, el engaño en el que incurrió la entidad, tiene su fuente en la falta de información, tanto en lo que se afirma como en lo que se omite para la toma de la decisión que se persigue, independientemente de que para el momento del traslado una norma lo exija o no. Sostuvo que esta Corporación unificó su criterio, en el sentido de que no era procedente declarar la ineficacia del traslado en los casos en que el demandante ostentaba la calidad de pensionado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar ordene, Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la ineficacia del traslado, el retorno de la misma al RPMPD administrado por COLPENSIONES, la recuperación del régimen de transición, la pensión de vejez conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, la retroactividad causada por el mayor valor entre la mesada percibida en el RAIS y la reconocida en el RPMPD, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora o subsidiariamente la indexación de las sumas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Seguros de Vida Alfa S.A., se estudian en conjunto, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la transgresión de la ley sustancial por infracción directa de los artículos: 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del CC; «que condujo a la violación de los artículos 12, 20 del Decreto 758 de 1990; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Para demostrar el cargo, precisa que el Tribunal basó su argumentación en una providencia unificadora de esa misma Corporación, la cual se rebela contra las normas llamadas a gobernar este caso, «mismas que sin lugar a dudas, generarían una consecuencia jurídica distinta, cual fuere, haber revocado la sentencia de primera instancia». Indica que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla en sí la transformación de las Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones pensionales del afiliado, pues tiene como característica fundamental «la vinculatoriedad, misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte».
Precisa que, si tal negocio jurídico no se acompaña del cumplimiento cabal de las preceptivas legales, se puede demandar su ineficacia. Manifiesta que la afiliación al RAIS viene precedida por la presencia de elementos exigidos por la ley, y después de que nace a la vida jurídica, surge el deber de verificar su legalidad para que surja efectos, so pena de que sea declarado ineficaz.
De allí, esgrime que el requerimiento para este tipo de casos es el derecho a la libre escogencia del régimen, de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Al hilo con lo anterior, acota que, al no mediar su consentimiento libre y voluntario, se vulneró el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, disposición que obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría. Cita cada una de las normas acusadas de ser transgredidas, para concluir que, al no cumplirse el deber de información, la consecuencia es que se declare la ineficacia del traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, controvierte la sentencia por violar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 87, Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 9 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 31, 59, 79 y 88 ibidem. Aclara que no discute su calidad de pensionado, pero explica que el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a los planes alternativos de capitalización y de pensiones coordinados por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo dispone el precepto 45 del Decreto 4327 de 2005, los cuales tienen como finalidad la acumulación de recursos para la obtención de una prestación de vejez por parte del afiliado.
Entonces, si bien estos planes tienen una naturaleza contractual entre la entidad y el afiliado, sus efectos están ligados al análisis de un acto jurídico anterior, en este caso el del traslado, que en últimas es el que está en el debate. Enseguida, concluye: Estas disposiciones buscan garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, no del Régimen de Prima Media, el cual, no se ve afectado por el traslado en cuanto a la aceptación de un pensionado del RAIS, pues de aceptarse este traslado, el mismo va acompañado de todos los recursos necesarios para la financiación de la prestación y así lo ha aceptado la jurisprudencia referente a este tema.
Posteriormente, cita la sentencia CC C-841-2003 para explicar que en tal proveído se hace referencia a características propias de traslados en el RAIS, no solo de administradoras sino también de los planes de capitalización ofertados por ellas. Dice que estos están destinados a proteger a los pensionados, en el sentido de no ver menguado el capital ahorrado buscando índices de rentabilidad, pero también a las administradoras de dicho régimen, en el sentido de que puedan conocer las reservas y los gastos Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 10 financieros de sus inversiones.
Pese a lo expuesto, destaca que esta situación es totalmente ajena al debate, ya que su aspiración no es la de mejorar su plan de capitalización de un fondo privado a otro, ni mucho menos debatir los eventuales riesgos o perjuicios en la celebración de un contrato relativo a un plan de capitalización ofertado, sino por el contrario, abandonar las reglas de capitalización del régimen de ahorro individual.
Concluye que la ineficacia de la afiliación solicitada no persigue el traslado de una administradora del RAIS a otra del mismo régimen, sino el cambio al RPM. VIII. CARGO TERCERO Señala que la sentencia del Tribunal viola la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 9 y 43 de la Ley 270 de 1996; 4 y 42 numeral de Ley 1564 de 2012; 16 de la Ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC; 2, 3, 10 y 271 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; y 2, 48 y 53 de la CP.
Aduce que el colegiado en su sentencia dijo que «todos los jueces al fin de cuentas somos jueces constitucionales», y por tal razón, cuando se pretendía un traslado, debía optar por la decisión que «menos impacto negativo genere en el sistema». Cuestiona si un juez está llamado solo a proteger la sostenibilidad del sistema pensional o si por el contrario debe optar por una decisión intermedia que también restablezca Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 11 los derechos del pensionado, en atención a la igualdad de las partes prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 1562 de 2012.
Por lo anterior, estima que le correspondía al juez de alzada buscar soluciones para resarcir o compensar el perjuicio ocasionado al afiliado, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL373-2021. Y concluye: Debía entonces abordarse el estudio de una tutela reintegradora del derecho subjetivo pensional, misma que encuentra su fundamento, cuando la intensión (sic) de la parte agraviada, en este caso, del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, buscando la reintegración del daño en forma específica, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Para el efecto, el objeto del contrato de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra enmarcado en la correcta administración del objeto del sistema para el cual fue creado, esto es, lo regulado en el artículo 10 de la ley 100 de 1993 así: […] Es por ello que, cuando estamos en presencia de un menoscabo a un derecho, como lo es, el derecho fundamental a la seguridad social materializado en la PENSION (sic) DE VEJEZ, surge imperioso la adecuación de la reparación a la calidad del daño, necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución, cual fuere la reintegración por un derecho equivalente, lo cual, verdaderamente restituye y maximiza la protección constitucional y evita un enriquecimiento sin causa al deudor, en este caso, al fondo de pensiones por su incumplimiento.
IX. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S.A., dice que el primer cargo contiene errores de técnica, ya que no ataca los pilares de la sentencia. Aduce, para ello, que el ad quem reconoció que el ordenamiento prevé la figura de la ineficacia de la afiliación por incumplimiento al deber de información, sin embargo, Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 12 consideró que las normas no eran aplicables por tratarse de un pensionado, lo que está acorde a la postura de esta Corte.
Precisa que con el ataque se acude a argumentos fácticos, pese a que la acusación fue presentada por la vía directa. Frente al cargo segundo, además de repetir que no cuestionó los argumentos centrales, añade que el Tribunal nunca aplicó los artículos 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y mucho menos sostuvo que estas normas fueran las llamadas a gobernar el juicio, sino que solo se refirió a ellas de manera tangencial.
Esgrime que en este caso no se solicitó ningún tipo de indemnización y solo se hizo con el recurso de casación, lo que constituye un medio nuevo. X. CONSIDERACIONES Ciertamente, la censura incurre en falencias relativas a la técnica del recurso extraordinario, pues echa mano de argumentos fácticos a pesar de haber presentado todos los cargos por la vía directa.
Empero, lo cierto es que tales desaciertos, no tiene la identidad para desestimar los ataques, pues la Corte debe prescindir de aquellas referencias basadas en los hechos y las pruebas del juicio, y enfocarse exclusivamente en los argumentos de tipo jurídico. Pues bien, en casación no se discuten los siguientes hechos: i) el demandante nació el 30 de marzo de 1947; ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 1971; iii) se trasladó al RAIS el 28 de febrero de 1997 con efectos desde el 1 de marzo del mismo año;
(iv) al cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión de vejez y le fue otorgada, inicialmente por la AFP Porvenir S.A. a partir de diciembre de 2004, la cual quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 26 de junio de 2008 al contratar la renta vitalicia. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir: (i) si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS; y (ii) si al no darse la anterior solicitud, le incumbía al juez de alzada buscar soluciones para resarcir o compensar el perjuicio ocasionado al afiliado.
En cuanto al primer problema jurídico planteado, desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.
Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, en la que explicó: [ ] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 14 conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 15 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 16 reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante ese estatus actual, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.
Ahora, en lo tocante al segundo problema jurídico, relativo a la indemnización de perjuicios, tal como lo expresó la réplica, salta a la vista que se trata de un planteamiento que solo se propuso con el recurso de casación. Es decir, no se discutió en las instancias, y ello sucedió precisamente porque el accionante no incluyó este planteamiento como pretensión de su demanda inicial, razón por la cual configura un medio nuevo en casación que no es dable abordar, ello, Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 17 para garantizar el derecho a la defensa y contradicción a las partes (CSJ SL3788-2020, SL3818 -2020, SL3808 2020, SL3006 2020, SL4341-2020, SL3341-2020, SL5159-2020 y SL5674-2021).
Así, en la sentencia CSJ SL2966-2022, precisó la Sala: […] la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.
Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. Así mismo, en la providencia CSJ SC, 10 mar. 1997, rad. 4331, la Corte recordó: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.
Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 18 quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.
(G.J. LXXXIII, p. 76)”. Teniendo en cuenta lo dicho, las pretensiones, los hechos y los planteamientos que expongan las partes al interior del proceso son el marco de referencia para que los jueces de instancia adopten su decisión, sin que eso constituya necesariamente una camisa de fuerza en cuanto a los aspectos eminentemente jurídicos que se le planteen en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita de los jueces de única y primera instancia, y el principio según el cual se presume que el juez conoce al derecho (iura novit curia).
En el presente asunto, la parte accionante solicitó que tenía derecho a retornar al RPM, mas no pidió el reconocimiento de perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información. En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), por cuota parte para cada uno de los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91408 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME BUSTAMANTE ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., donde fueron llamadas a integrar la litis, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ