CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1564-2020 Radicación n.° 71002 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y BLANCA NUBIA ORTÍZ BEDOYA, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Blanca Nubia Córdoba Yepes convocó a juicio al Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado fallecido Juan de Dios Álvarez Álvarez; y al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de octubre de 2007 falleció su compañero permanente Juan de Dios Álvarez Álvarez, a quien el ISS mediante Resolución 001831 del 20 de enero de 2005 le reconoció la pensión de vejez; que convivió con el causante por más de cinco años, compartiendo lecho, techo y mesa, tanto así que el 30 de enero de 1995 el finado había solicitado la afiliación de ella al régimen de seguridad social en salud y el 10 de junio de 2015 la Alcaldía de Medellín mediante la encuesta del Sisbén determinó que integraban el mismo grupo familiar; y que asistieron al matrimonio de su hija, como pareja; que entre los dos procrearon «varios hijos, entre ellos PAOLA ANDREA Y ARBEY ÁLVAREZ CORDOBA, quienes fueron reconocidos por el causante»; y que era éste quien sufragaba los gastos del hogar, por tanto, la demandante dependía económicamente de él. Afirmó que el 13 de noviembre de 2008 solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, petición que fue negada por el ISS mediante Resolución 022333 de 2009; por cuanto, a través de la Resolución 012707 de 2008 la entidad de seguridad social reconoció la pensión de Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 3 sobreviviente a la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, «quien fraudulentamente adujo ser la compañera permanente del causante».
Adujo que por todo lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de los relatados, precisando que de ser cierto que la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya fraudulentamente indicó ser la compañera permanente del pensionado fallecido, la demandante «debió haber aportado las respectivas denuncias por el hecho punible en que presuntamente incurrió». En su defensa, precisó que no había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, dado que no se cumplen los requisitos del «artículo 47 original de la Ley 100 de 1993», normativa vigente al momento de la muerte del pensionado, en tanto no se acreditó la dependencia económica.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica. Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el proceso, mediante auto del 18 de octubre de 2011 (f.° 41) ordenó vincular al presente trámite a la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
Blanca Nubia Ortiz Bedoya al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del pensionado Juan de Dios Álvarez Álvarez; la expedición de la Resolución 001831 de 2005 mediante la cual el ISS le reconoció a éste la pensión de vejez; la existencia de los hijos reconocidos y procreados por la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes y el pensionado fallecido; la solicitud de sustitución pensional elevada por la actora y la repuesta negativa por parte del ISS.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, o no eran tales. En su defensa, adujo que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto al momento de la muerte la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes no convivía con el pensionado fallecido y «si en gracia de discusión se aceptase que hubiera convivido con el de cujus, seria del resorte probatorio acreditar una convivencia en cualquier tiempo del causante, mínimo de 5 años, situación que a la postre no existió».
Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir, improcedencia de intereses de mora o indexación, mala fe de la demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien le correspondió dictar el fallo de primera instancia, el 29 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA con c.c. número 21.576.001 es la única beneficiaria de la prestación causada con la muerte del pensionado JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su contra por la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES.
TERCERO: DECLARAR que la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a continuar cancelando a la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en la manera en que fue concedida bajo la Resolución 012707 de 2008.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho serán a la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES ya favor de BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA en la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos, las cuales, de acuerdo con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante Córdoba Yepes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 020 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de $ 616.000,00.
TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes acreditó su condición de compañera permanente y el requisito mínimo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Aseguró que se demostraron procesalmente los siguientes presupuestos fácticos: i) que el señor Juan de Dios Álvarez Álvarez falleció el 23 de octubre de 2007, y ii) que este se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución 001831 de 2005. En seguida, indicó que, tal como lo determinó el juez a quo, para el 23 de octubre de 2007, fecha de la muerte del pensionado Juan de Dios Álvarez Álvarez, se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 7 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió. Arguyó que con base en la citada normativa, la compañera permanente puede ostentar la calidad de beneficiaria vitalicia de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, siempre que para la fecha del deceso cuente con 30 años o más de edad, acredite que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
Se refirió al concepto de convivencia, citó un fragmento de la sentencia CC C-1094 - 2003 y descendió al caso en concreto. Esgrimió que le correspondía determinar si efectivamente entre el causante Juan de Dios Álvarez Álvarez y la demandante Córdoba Yepes se mantuvo un vínculo de vida en común y de ayuda mutua por un lapso no inferior a cinco años continuos anteriores a la muerte del pensionado fallecido, condición que «resulta necesaria de verificar, aun en el evento en que se pretenda una convivencia simultánea del pensionado con la señora BLANCA NUBIA ORTIZ».
Se refirió a los medios de convicción, indicando que: [….] antes de analizar la prueba testimonial rendida en el proceso, encuentra esta instancia considerar la prueba documental que obra en el proceso a efecto de poder dimensionar la veracidad de las declaraciones rendidas como prueba testimonial, como quiera que al plenario se aportaron algunas que demuestran y expresan no solo la voluntad del pensionado fallecido sino que además dan cuenta de la conformación de su núcleo familiar con anterioridad a su fallecimiento.
Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió al documento obrante a folio 99 del expediente, consistente en una declaración bajo juramento efectuada el 21 de junio de 2007 por el pensionado fallecido ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en la que manifestó que su dirección de residencia era una diferente a la referida por la accionante en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, además de expresar que convivía con la codemandada Blanca Nubia Ortiz Bedoya desde hace nueve años, siendo ésta dependiente económicamente de él, y que era su deseo que su «pensión, al momento del fallecimiento, la reciba la señora Nubia, quien es la que me ha asistido en mi enfermedad y ha estado en las buenas y en las malas conmigo».
Dijo el Tribunal que este medio de convicción era un documento de contenido declarativo realizado por el mismo pensionado ante un funcionario que da fe pública, el cual, de conformidad con el artículo 277 del CPC debe ser estimado, precisando que el mismo revela de manera diáfana el tiempo de convivencia y la situación de ayuda mutua entre la pareja de compañeros permanentes Juan de Dios Álvarez Álvarez y Blanca Nubia Ortiz Bedoya, circunstancias que también se probaron dentro del proceso judicial que inició el pensionado fallecido contra el ISS para el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por depender la codemandada Ortiz Bedoya del pensionado; en consecuencia, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2005, se condenó al ISS al reconocimiento y pago de tales incrementos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 9 Medellín a través del fallo proferido el 21 de septiembre de 2006.
Por lo anterior, arguye el ad quem, que no es cierto que la señora Ortiz Bedoya se presentara «de manera fraudulenta a reclamar la pensión de sobrevivientes», pues las pruebas demuestran que si tuvo la condición de compañera permanentes durante los nueve años anteriores a la muerte, más cuando fue ella quien acreditó ante el ISS haber sufragado los gastos de entierro del pensionado y, en consecuencia, se le reconoció el auxilio funerario mediante Resolución n.ANT –A23495 del 8 de agosto de 2008; así mismo, la constancia expedida por la Clínica CES «da cuenta del acompañamiento en la enfermedad y hasta el momento del fallecimiento del señor ALVAREZ por parte de la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA»; en esa medida, las declaraciones rendidas por Ramón Emilio Tavera Jiménez, María Becelay Rivera Rivera y Nelson Enrique Vergara resultaban creíbles, ello, no solo por el «conocimiento directo que tuvieron de la efectiva convivencia» de la pareja, sino también porque «su dicho encuentra respaldo en la prueba documental ya referida».
Bajo esas consideraciones, aseveró el Tribunal que la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya cumplió con el requisito de convivencia señalado en la ley para ser beneficiaria, lo que no ocurrió con la demandante Blanca Nubia Córdoba Yepes, por lo siguiente: Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que si bien los testigos Doris De Jesús González Valbuena, Omaira De Jesús González, Luz Nelly Valencia Arenas y Rosmira De Jesús Blandon refirieron la supuesta convivencia entre la señora Córdoba Yepes y el pensionado hasta el momento de su muerte, sus declaraciones: […] no solo son contradictorias con lo que en vida manifestó el mismo pensionado, sino que además no son creíbles, como cuando afirman que el señor JUAN DE DIOS ALVAREZ por motivos de trabajo debía ausentarse de su casa para trasladarse al Departamento de Choco, situación poco probable al menos en los tres últimos años de vida del señor ALVAREZ, ya que estaba pensionado a partir del año de 2004 y vivía en Medellín con la señora ORTIZ BEDOYA.
Señaló que sobre este aspecto el testigo Nelson Enrique Vergara manifestó que conoció al pensionado en Quibdó «desde el 98 hasta el 2001; que él se vino para Medellín, y ya después me vine para Medellín en el 2003 y nos veíamos aquí»; que el causante trabajaba en una empresa de pavimentación, pero vivía en Quibdó, sin saber en qué empresa laboraba, lo que el juez de segundo consideró «no se trata de un hecho intrascendente, pues la prueba testimonial pedida por la demandante hacen presentar las ausencias del pensionado fallecido como propia de una situación laboral».
Agrega el ad quem que la misma demandante Córdoba Yepes al absolver el interrogatorio de parte, expuso: «PREGUNTADO. Sabe usted si el señor Juan de Dios, estuvo hospitalizado antes de su fallecimiento, en caso afirmativo infórmenos Cuantas veces, donde y cuanto duraron las hospitalizaciones. RESPUESTA: Sí, pero yo le voy a hablar con la verdad, cuando nosotros nos dimos cuenta que estaba hospitalizado fue que había salido a trabajar, cuando eso él trabajaba en el Choco, salía supuestamente a trabajar, un Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 11 día de tantos llamaron a mi casa como las 7 de la mañana y contestó mi hija Paola y le preguntaron si era la casa de Juan de Dios Álvarez y ella dijo que era la hija y le dijeron que el papá estaba hospitalizado, entonces me dijo a mí y yo me asuste porque supuestamente estaba trabajando, yo pensé que había sido un accidente de trabajo, le dieron la dirección y ella bajo con el hijo mío Arbey, de ahí siguió en la casa, el salió de la clínica común y corriente, por eso me extraña a mi todo esto, la otra hospitalización fue cuando se murió. Por ello, puntualizó que existía una contradicción entre esta manifestación de la demandante al indicar que el pensionado para la época en que se enferma y muere, trabajaba en el Departamento de Choco, con el hecho probado que desde el 30 de junio de 2004 se encontraba pensionado por el ISS, según lo confirman las sentencias judiciales que le reconocieron el incremento pensional por la dependencia económica de la señora Ortiz Bedoya.
Agregó que era oportuno reseñar lo dicho por el testigo Nelson Enrique Vergara cuando narró que el causante había salido de la ciudad de Quibdó en el año 2001, y que: […] es por ello que resulta poco convincente del testimonio de la señora LUZ NELLY VALENCIA ARENAS quien manifestó haber laborado para la señora BLANCA NUBIA CORDOBA y el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ cuidando los hijos de la pareja, aduciendo que nunca se habían separado “ solamente cuando él viajaba” afirmando también que “…Antes de morir él empezó a trabajar en el Choco 3 años antes de morir, en el Choco duraba un mes y volvía a la casa y ya después se regresaba.
Concluye que los testigos traídos por la parte demandante resultaron «poco convincentes» para acreditar el hecho de la convivencia de la señora Córdoba Yepes con el señor Juan De Dios Álvarez Álvarez durante los últimos cinco años anteriores al deceso, por tanto, al no acreditar el Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 12 requisito de convivencia y su condición de compañera permanente, se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que: «[…] constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, se declare que la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ y como consecuencia se condene a reconocer y pagar la sustitución pensional de forma retroactiva junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales».
Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La recurrente lo formula así: «MOTIVOS DE CASACION VÍA INDIRECTA CONCEPTO DE LA INFRACCION POR VIA INDIRECTA- ERROR DE HECHO. Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 13 POR INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CONCEPTO DE ERROR. 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el causante JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 3.291.406 y la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES identificada con cédula de ciudadanía numero 32.428.803 no existió una convivencia efectiva en los 5 años anteriores a la muerte, restándole valor probatorio a las declaraciones de los testigos arrimados por la parte demandante».
En la demostración del cargo, la compañera permanente recurrente denuncia que: «Si bien se citaron testigos, también es cierto que al parecer se omitió valorar partes de las declaraciones que tienen un peso probatorio muy alto, esto, en beneficio del demandante, pues se pasó por alto la incidencia de la prueba testimonial dentro del objeto del proceso y más aún se dio pleno valor probatorio sin ninguna consideración a los documentos y supuestos hechos que se pretendían desvirtuar con la demanda de referencia, sin mediar consideración a lo probado dentro del proceso, lo que no fue otra cosa que JUAN DE DIOS ÁLVAREZ contaba con una doble vida en el sentido de que este tenía dos núcleos familiares conformados» ello, toda vez que «como de forma coherente lo manifestaran los testigos de la parte demandante, ya que el hecho de que las declaraciones de estos se guiaran a manifestar que las ausencias del causante del hogar por periodos no muy largos correspondieran a lo dicho por el señor JUAN DE DIOS ÁLVAREZ ALVAREZ y no la contradicción de en las declaraciones, pues así quedaron demostrada, confundiendo el fallador el hecho de estar pensionado con la imposibilidad de continuar laborando ya que si una persona entra al disfrute de una pensión de vejez, esto no genera un impedimento para continuar prestando su labor lo que es de muy común usanza en la población antioqueña. Arguye que de las declaraciones de Rosmira De Jesús Blandón, Luz Nelly Valencia Arenas, María Becelay Ricera Rivera, Doris De Jesús González Valbuena, Ramón Emilio Tavera Jiménez, Omaira De Jesús González y Nelson Enrique Vergara López, «es decir, todos los testimonios rendidos», «se presentó una constante que al parecer no fue valorada ni Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 14 tenida en cuenta por el Tribunal», esto es, que el señor Juan De Dios Álvarez Álvarez se ausentaba constantemente de los hogares conformados con la señora Blanca Nubia Cordoba Yepes, así como del de la señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya, cada 8 o 15 días, por motivos de trabajo, «lo que denota y prueba que no había una constancia dentro de la convivencia que el finado ostentaba con sus dos compañeras permanentes.
Indica la recurrente que de los testimonios se puede sustraer que «a causa del trabajo que decía tener el señor ALVAREZ ALVAREZ, este se ausentaba constantemente del hogar conformado con ambas compañeras permanentes»; ello, como «una distracción generada para poder cumplir con las obligaciones maritales» que tenía con las dos compañeras, «no siendo otra cosa que una jugada de astucia que usaba el causante con el fin de no ser descubierto por sus dos compañeras de vida».
Refiere que frente a la credibilidad de los testigos «demeritada por parte del ad quen (sic)» debe tenerse en cuenta que el causante, para la fecha en que se agravó su enfermedad, se encontraba en la casa de la señora Ortiz Bedoya, «su segunda compañera», quien no informó a ninguno de sus familiares, «como sus hijos y esposa», hasta que el causante «no se encontraba en sus últimas horas», lo que demuestra, además de «un ánimo mezquino y defraudatorio para con sus familiares», la razón por la cual los testigos de la parte actora no supieran en qué clínica se Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba el pensionado fallecido y no lo hubieran ido a visitar.
Señala que los testimonios practicados a favor de la demandante fueron coherentes y demostraron «el conocimiento personal» de la relación que existía entre el causante y la señora Córdoba Yepes, como quiera que «declararon que conocían de vieja data a la pareja, que compartían tiempo con ella, que asistían a reuniones sociales, que conocían a los hijos desde la infancia, que visitaban su hogar», y que «si se analiza de una forma sería los testimonios en conjunto, se percibe que todos describieron la morada del señor JUAN DE DIOS, que conocían el oficio que desempeñaba el finado, […] que la relación era de conocimiento público, que la casa que habitó el señor ALVAREZ con la señoría CORDOBA YEPES quedo de propiedad de esta una vez acaeció la muerte del citado» y que fueron sus hijos Paola y Harbey quienes exhumaron el cadáver de su padre «y no la supuesta compañera permanente BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA».
Afirma que los testigos de la parte interviniente, por el contrario, manifestaron que el causante no contaba con morada propia, pues pagaba arriendo y que estos conocieron al causante por periodos de tiempo cortos. Asevera que si la señora Ortiz Bedoya reclamó el auxilio funerario, ello «solo muestra el ánimo económico para con el fallecido, […] pues en el evento en que no hubo una contraprestación económica […] se desentendió de su supuesto compañero de vida y fue así como su verdadera Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 16 familia cercana se encargó de hacer la exhumación de los restos del señor JUAN DE DIOS ALVAREZ ALVAREZ».
Precisa que no hay lugar a darle credibilidad a los testigos aportados por la parte interviniente Blanca Nubia Ortiz Bedoya, esto, por cuanto: La testigo María Becelay Rivera Rivera indicó que la pareja pagó arriendo y luego se pasaron a vivir a una casa que la señora Ortíz Bedoya compró, lo cual no concuerda con «la declaración rendida por la interviniente demandada», pues ésta manifestó que el causante siempre pagó el arriendo de la casa que habitaron y que vivieron en casa arrendada.
La señora Blanca Nubia Ortiz Bedoya adujo que «a causa de los dolores de rodilla de su supuesto compañero, este se ponía a caminar por toda la casa», lo que genera dudas en criterio de la recurrente por cuanto «¿como se explica que a la causa del dolor de rodilla se ponga a caminar?»; así mismo, indica que la señora Ortiz manifestó que mientras vivió en Quibdó laboró en un almacén de ropa «y que era se conoció con el causante porque este mientras estaba en ese municipio iba a almorzar a este establecimiento un diario, lo anterior a lo demás de ser confuso se cae por su propio peso pues ¿Quién busca alimentos en establecimiento de comercio en el que se vende ropa?», por tanto, asevera su dicho «es solo una mentira acomodada».
Respecto de la declaración del señor Ramón Emilio Tavera Jiménez, aseveró que éste declaró que no tenía Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 17 ningún conocimiento de la vida personal del causante, ni tenía conocimiento de sus hijos; que fue arrendador del causante «solo por dos años y que luego de que terminó dicho contrato no volvió a tener vínculo con el finado y la señora BLANCA NUBIA ORTÍZ», y que lo que le sabia era porque la señora Ortiz se lo había contado, en ese orden, cuestiona la valoración de ese testigo, e indica que a este «nunca le constó nada de forma directa».
Sobre Nelson Enrique Vergara López, afirmó que si bien este declaró que visitaba al causante, el declarante no concia al arrendador del pensionado, quien tenía una tienda en el primer piso de la vivienda, de manera que, no es posible que el testigo pasara por alto «un detalle tan evidente». Concluye que en el presente caso se presentó una convivencia simultánea, tal como sucedió en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, de la cual transcribió un fragmento.
Finalmente, agrega que respecto a lo aducido por el Tribunal sobre la voluntad del causante de definir como compañera permanente a la señora Ortiz: [….] para la época de los últimos días del señor JUAN DE DIOS este supuestamente había ido a trabajar a Chocó, como lo manifestaron varios testigos, razón por la cual, acompañado de una de sus dos cuidadoras, no podía ir a una notaría a realizar una declaración extra juicio en la que manifestara que hacia vida marital con persona diferente a ella, mas cuando de la misma declaración de la interviniente se desprende que el finado negaba tener una relación con mi mandante, más después de haber jurado ante un juez de la republica que solo convivía con la señora ORTIZ.
Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 18 Añade que, frente al proceso de incrementos pensiónales, el señor Juan De Dios Alvarez «no instaura este proceso solicitando dicha prestación a favor de la señora BLANCA NUBIA CORDOBA YEPES, pues como quedó probado, esta trabajó durante todo el tiempo en el que duró la convivencia y luego fue jubilada por la EMPRESAS VARIAS», por tanto, obedeció a «astucia del causante en el manejo de sus finanzas y sus relaciones interpersonales».
Por todo lo anterior, arguye el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios que se practicaron dentro del proceso, «y sin lugar a dudas esto llevó a una errada conclusión, concretándose en una sentencia contraria los intereses de mi mandante», y en consecuencia solicita acceder las pretensiones de la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes.
VII. LA RÉPLICA La opositora Blanca Nubia Ortiz Bedoya señala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas insuperables, verbigracia: i) en la acusación, por cuanto, si bien presenta el cargo por la vía indirecta y cuestiona el peso probatorio de algunos medios de convicción, se plantea una discusión jurídica; cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21.259; ii) en la proposición jurídica, en tanto la censura no enlista elenco normativo alguno; trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43227; iii) los testimonios no son aptos para fundar un cargo en casación, Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 19 salvo cuando con prueba calificada se demuestre el error; iv) la sentencia se mantiene incólume, soportada en las pruebas inatacadas, dada la presunción de acierto y legalidad.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone al cargo formulado, advirtiendo que el juez de segundo grado tiene la facultad de apreciar de forma racional las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en ese orden, la libre apreciación no puede destruirse en casación, salvo cuando se trata de una equivocación ostensible.
Agrega que debe respetarse la independencia judicial y la libre valoración probatoria; que el cargo, cuando se dirige por la senda indirecta, se debe estructurar con pruebas aptas en casación y que el yerro derivado de esos elementos de juicio tendría que ser notorio y/o protuberante, lo cual no ocurrió en este caso. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar el cargo se advierte que éste presenta deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, como se precisa a continuación: 1. La acusación carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no indica ninguna de las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen los derechos reclamados, que para el asunto serían los que regulan y definen lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
De tal modo, que la recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPT y de la SS, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular y la importancia de denunciar las normas sustantivas de alcance nacional que se consideran violadas, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517 la Sala enseñó: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.
Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.
Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 22 numeral 1º.
De otra parte, la censura confunde dos conceptos de violación que no solo son enteramente diferentes, sino principalmente excluyentes, como son la violación de medio por la infracción de normas procesales o probatorias, y la violación indirecta de la Ley, a consecuencia de la comisión de errores de derecho, lo que constituye una mixtura inadmisible en un mismo cargo.
Ahora bien, la circunstancia de que en el alcance de la impugnación se hubiera mencionado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es insuficiente para dar por satisfecha esta exigencia legal, por cuanto al haberse negado la pensión de sobrevivientes en las instancias a la accionante, eran las normas a invocar las regulan la prestación económica reclamada, en la medida que no es dable entrar a estudiar el pago de los intereses mientras no se conceda el derecho a la demandante hoy recurrente en casación, que es lo que se busca en esta sede. 2.
La Corte recuerda que el Tribunal para arribar a la decisión de confirmar el fallo del a quo, se fundó esencialmente en lo siguiente: (i) que en el caso objeto de estudio no se encontró probada la condición de compañera permanente de la demandante y mucho menos una convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado;
(ii) que el causante no aludió a la actora como su compañera permanente, por el contrario en la declaración extrajuicio que hizo el pensionado fallecido en vida ante un notario, siete meses antes de su deceso, indicó que su compañera permanente era la codemandada Blanca Nubia Ortiz Yepes, quien si dependía económicamente de él y que su deseo era que ella sustituyera Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 23 la pensión a él reconocida; iii) que las sentencias aportadas al expediente sobre el proceso por incremento pensional por personas a cargo, instaurado por el pensionado en vida, dan fe que quien dependía económicamente de él, era su compañera Ortiz Bedoya, calidad que fue demostrada en dicha juicio que culminó con una sentencia condenatoria; iv) que la Resolución No. ANT A23495 del 8 de agosto de 2008, mediante la cual el ISS le reconoció el auxilio funerario a la señora Ortiz Bedoya, demuestra que éste fue quien sufragó los gastos de entierro del señor Álvarez Álvarez; v) que la constancia expedida por la Clínica CES «da cuenta del acompañamiento en la enfermedad y hasta el momento del fallecimiento del señor ALVAREZ por parte de la señora BLANCA NUBIA ORTIZ BEDOYA; vi) los testimonios de Ramón Emilio Tavera Jiménez, María Becelay Rivera Rivera y Nelson Enrique Vergara, los cuales resultaban creíbles, prueban la convivencia de la codemandada Ortiz Bedoya, por el «conocimiento directo que tuvieron de la efectiva convivencia», como porque «su dicho encuentra respaldo en la prueba documental ya referida»; y vii) los testimonios de Nelson Enrique Vergara, Luz Nelly Valencia Arenas, sobre los que consideró contenían contradicciones y eran poco convincentes, no demostraban la convivencia de la accionante recurrente en casación. La censura en el cargo se limita a denunciar y criticar únicamente la prueba testimonial, que de paso conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta para estructurar un error de hecho en casación, y solo sería posible su estudio si previamente se Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 24 acredite la comisión de uno yerro manifiesto con una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.
Lo que significa que los demás medios de convicción a que refiere el Tribunal y los razonamientos que de ellos se obtuvieron quedaron libre de ataque, lo que conduce que la sentencia impugnada se mantenga en pie con estos soportes inatacados, la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo decesión judicial.
Para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas de las que constituyen los pilares de la decisión. Así se indicó en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque. 3.- La forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 25 con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 71002 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y BLANCA NUBIA ORTÍZ BEDOYA, quien fue vinculada como litis consorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.