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SL1564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60841 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1564-2019 Radicación n.° 60841 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el cual se vinculó a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el escrito del 8 de mayo de 2019. I.

ANTECEDENTES RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISS- hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, a partir del 8 de noviembre de 2008, con retroactividad; lo ultra y extra petita y la condena en costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 27 de noviembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que mediante auto n.° 0064 del 12 de febrero de 2010, el instituto lo negó y le comunicó que la competente para efectuar tal reconocimiento era la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por encontrarse «válidamente vinculado al régimen de ahorro individual», bajo el argumento de que «las pensiones deben ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora a la cual se entienda pertenecer el respectivo afiliado», según lo dispuesto en el literal a), artículo 6º de la Circular Externa 058 del 6 de agosto de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria; indicó que el «subnumeral 6.1» de dicha circular, también sirvió de base para la negativa dada por el demandado, el cual a pesar de no haberse reproducido en su respuesta, lo transcribió en la demanda así: CASOS DE MÚLTIPLE AFILIACIÓN: partiendo de las anteriores premisas, con el propósito de establecer a qué entidad administradora se encuentra vinculado un trabajador y sin perjuicio de las disposiciones legales y demás instructivos en materia de retracto, las entidades administradoras observarán lo dispuesto en los literales siguientes: …. h) Trabajadores que no seleccionaron régimen a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cuyas cotizaciones fueron efectuadas por el empleador en varias entidades administradora en desarrollo de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994 (Negrillas en el texto de la demanda).

Precisó, que en los eventos en que el empleador haya consignado los aportes de un trabajador a diferentes entidades administradoras de pensión, mientras que no se ejerciera el derecho de selección de régimen pensional por parte del trabajador, éste se entendería vinculado a la entidad a la cual el empleado efectuó la primera cotización; que cotizó al ISS por primera vez el 10 de enero del año 1974 hasta el 30 de junio de 1994, «564,29 semanas»; que, posteriormente, continuó cotizando al ISS desde 1995 hasta octubre de 2008, «1.195,71 semanas»; que en total cotizó al demandado «1.289,99 semanas», equivalente a más de 24 años de cotización. Advirtió, que nunca optó por el derecho de selección, porque fue el empleador quien lo afilió a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS del 1º de julio de 1994 al 7 de abril de 1995, fecha a partir de la cual retornó al ISS; que reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por vejez, pues nació el 8 de noviembre de 1948, es decir, que el 8 de noviembre de 2008 cumplió 60 años de edad y cotizó por más de 24 anualidades (f.º 2 a 5, cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, indicó que la historia laboral del actor solo reporta un total de 564 semanas; que no es cierto que tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y que, de acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en la Circular Externa n.° 058 de 1998, la entidad encargada de resolver la solicitud, es la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. (f.º 48 a 52 ibídem). Mediante auto del 17 de mayo de 2011, visible en los folios 80 y 81 del cuaderno principal, se vinculó al proceso a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 80 y 81 ibídem ), entidad que se opuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos fácticos, manifestó que no le constan y precisó que la entidad llamada a responder era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad de « COLFONDOS S. A.», inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, imposibilidad de que « COLFONDOS S. A.» pueda aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la no nominada o genérica y nulidad (f.º 90 a 102, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.º 130 a 135, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: - ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES transferir lo cotizado erróneamente por el empleador Cooperativa de Transportes del Magdalena -del 1º de marzo de 1995 al 30 de noviembre de 2008- a favor del actor, a la administradora del Fondo de Pensiones COLFONFONDOS S.A., que como se expuso es esta la entidad que estaría llamada a responder por una eventual pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas por el señor RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ.

TERCERO. ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 14 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió el problema jurídico en determinar si procedía el «reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y si [al actor) le fueron vulnerados sus derechos de elegir el régimen de pensiones en que se pretende pensionar». Para resolverlo, indicó que al accionante no le asiste el derecho a la pensión pretendida, y no le fueron vulnerados sus derechos, puesto que se había trasladado al régimen de ahorro individual.

Para llegar a tal conclusión, consideró las siguientes situaciones fácticas: i) que el demandante nació el 8 de noviembre de 1948; ii) que cotizó contra las contingencias de IVM en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 10 de enero de 1974 al 30 de junio de 1994, para un total de 564,29 semanas; iii) que a partir del 1º de julio de 1994 se trasladó de régimen y se afilió a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; iv) que el 18 de noviembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante auto del 12 de febrero de 2010, ordenó devolver los documentos al remitente, por encontrarse afiliado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y era esa la entidad que debía resolverle la petición. De acuerdo con lo anterior, concluyó el Tribunal que: […] no se la ha vulnerado el derecho y la facultad exclusiva de elegir la selección del régimen de pensión en el cual quería cotizar, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario, que fue dicho accionante quien opcionó y solicitó estar a partir del 1° de julio de 1994 (folios 78 y 114), en el régimen de ahorro individual tal y como consta con la solicitud de vinculación a la administradora de pensiones y cesantías CITICOLFONDOS.

Finalmente, indicó que el accionante no probó que hubiera sido obligado a cotizar al régimen de ahorro individual (f.º 2 a 8, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente el fallo impugnado, para que, constituida en sede de instancia revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se condene a la entidad demandada ISS (Hoy COLPENSIONES) a lo consignado en cada una de las pretensiones de la demanda inicial» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden en forma conjunta, por cuestión de método. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violación directa de normas de derecho sustancial por falta de aplicación», del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, señala que los Jueces de instancia aceptaron el hecho de que tenía 564 semanas cotizadas al ISS, pero que se abstuvieron de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para optar indebidamente por la Ley 100 de 1993; que reunía las exigencias del artículo 36 sobre el régimen de transición, pues al 8 de julio de 1993, tenía cotizado al ISS un total de 513 semanas y su edad era de 45 años; que, en ese orden, su situación se regía por la normativa anterior (f.° 9 y 10, ibídem ).

RÉPLICA COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS alega que el ataque se limita a emitir consideraciones subjetivas, sin analizar las razones del ad quem, además que el cargo contiene errores de técnica que impiden su estudio (f.° 19 y 2 ibídem ). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señala que el cargo no enlista las normas que considera infringidas; que en el desarrollo del mismo hace referencia a algunas normas, pero olvida que debe indicar la vía y modalidad de violación y que se ocupa de manejar aspectos fácticos que no pueden ser tratados por la vía directa (f.° 53 y 54, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «Violación Indirecta de la Ley por a) suposición de la prueba y b) por ignorancia de la misma». Sustenta su acusación de la siguiente manera: a.- Suposición de la prueba: Al tomar como suyas las apreciaciones del a quo, quien a su vez supone probado el hecho de haber el ISS cometido error al recibir las cotizaciones que el actor efectuó ante esa entidad para su pensión desde el 7 de abril de 1995 al 01 de enero de 2008, bajo la falsa apreciación de “actualmente se encuentra como afiliado activo a Colfondos; iv los aportes a pensiones a partir del mes de abril de 1995 fueron recibidos por el ISS. vi Con Colfondos solo cotizó un periodo del 1 de Julio de 1995 al 30 de diciembre del mismo año, a través del empleador Cooperativa de Transportes Magdalena.

Por consiguiente no estamos en presencia de una múltiple vinculación, sino de un error por parte del empleador del actor de la entidad donde debía efectuar sus cotizaciones, pues es claro, que el señor Ramón Hernando Gómez Pérez esta válidamente vinculado y afiliado al régimen de ahorro individual a través de la administradora COLFONDOS, quien es la entidad encargada en caso de tener derecho a la pensión de vejez de su reconocimiento y pago.”, cuando palmariamente está acreditado y así se lee en el fallo de primera instancia que desde el mes de abril de 1995 a enero de 2008, sus cotizaciones se hicieron en su totalidad al ISS y al sistema de prima media.

Conforme a lo anterior, cuestiona que el Tribunal, sin fundamento alguno, haya concluido que las cotizaciones efectuadas al ISS eran para COLFONDOS S. A. Señala, que hay violación indirecta por suponer una prueba que no existe, como tampoco se demuestra que las cotizaciones realizadas por su empleador al ISS, en el período de 1995 a 2008 hubiesen sido para COLFONDOS S. A., « sin que, por espacio de esos 13 años se hubiere elevado reclamación alguna del fondo privado en cuanto hace relación a esta circunstancia, más cuando está acreditado y aceptado que esas cotizaciones las hizo el patrono al ISS, en el entendido cierto de haber devuelto a su trabajador al sistema de prima media» (f.° 10 a 12, ibídem ).

REPLICA COLFONDOS S. A., señala que lo alegado por el censor es inadmisible en casación, donde el error de hecho se origina con la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, por lo que no puede alegarse la suposición de la prueba. Aduce, que para acreditar el desacierto fáctico es menester identificar la prueba preterida o erróneamente apreciada e indicar en que consiste el error de valoración y que es lo que la prueba acredita (f.° 20 y 21, ibídem ).

COLPENSIONES, aduce que la proposición jurídica no enlista las normas que considera vulneradas, los errores de hecho que considera graves y manifiestos, ni las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas (f.° 54 y 54 vto. ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser saneadas, porque su presencia imposibilita el estudio de los anteriores cargos como se analiza a continuación. 1.- La formulación del alcance de la impugnación es técnicamente defectuosa, pues inapropiadamente pide que se «case totalmente el fallo impugnado, para que, constituida en sede de instancia revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se condene a la entidad demandada», lo cual resulta erróneo, pues una vez se casa la decisión de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable modificarla.

Por tanto, resulta un imposible jurídico, porque una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico y no se puede decir nada respecto de ella; por ello solo es posible pedir la casación de la sentencia del a quo (CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367 y CSJ SL7580-2016). Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL2175-2017, señaló: Bien se ha sostenido por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Adicional a lo anterior, de superarse esta falencia técnica, existen otras en la formulación de la demanda que sustenta el recurso, lo cual impide su estudio de fondo, como se detallan: 2.- En el primer cargo, encaminado por la vía directa cita de manera improcedente la falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modalidad de violación de la ley sustancial que no existe, pues solo se puede incurrir en las establecidas en el artículo 87 del CPTSS, es decir, la aplicación indebida, la infracción directa o interpretación errónea de la ley sustancial.

Cuando la censura alega la falta de aplicación de una disposición sustantiva de orden nacional, técnicamente corresponde denunciar la infracción directa, la cual se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, como al parecer es lo que alega la parte recurrente respecto de las normas invocadas.

Siendo ello así, no se preocupa en demostrarlo, pues solo señala que el fallador inaplicó las disposiciones que indica en el ataque, sin explicar las razones de su dicho. En ese orden, la sustentación del cargo no resulta suficiente para acreditar un yerro jurídico del juzgador de segundo grado. 3.- Además, el cargo está enderezado por la vía directa, caso en el cual, la cimentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Sin embargo, si bien la acusación parte del supuesto que el Tribunal no aplicó las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica, tales como las que regulan el derecho a la pensión de vejez (artículo 12, Acuerdo 049 de 1990) y las condiciones y exigencias del beneficio transicional, involucra temas fácticos, relacionados con el número de semanas cotizadas en uno y otro régimen, los tiempos y extremos temporales y la sumisión del ad quem a los argumentos del Juzgado de primera instancia, lo cual invita al examen de la situación desde el punto de vista probatorio.

Por tanto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4.- En cuanto al segundo cargo, la acusación se presenta por «violación indirecta de la Ley por a) suposición de la prueba y b) por ignorancia de la misma».

Asiste también razón a los opositores, en cuanto a que este cargo igualmente adolece de errores de técnica que impiden su estudio, pues en primer lugar carece por completo de proposición jurídica, siendo necesario en el recurso de casación que se señale por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que haya sido base de la sentencia atacada, o que haya debido serlo y que el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, asentó: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […].

Más grave aún en este caso, en que no se cita ninguna norma. Simplemente se dice que se violó la ley. 5.- Adicional a lo dicho, el cargo no indica cuales son los errores de hecho que le endilga al Colegiado, cuya comisión debiera ser estudiada por esta Sala. Tampoco señala una sola prueba que haya sido erróneamente apreciada o no valorada por el ad quem, para aterrizar en la existencia de los errores que aquí se ocultan o lo que la prueba acredita, imposibilitando a esta Sala para que procede a efectuar el análisis de este cargo.

La forma en la que se presenta, más parece un alegato propio de las instancias, por lo que debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no lo es, ni constituye una tercera oportunidad procesal para poder admitir argumentos en forma de alegatos, como sucede en este caso. En la sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, no es función de la Corte juzgar el pleito o decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. En síntesis del segundo cargo, no contiene proposición jurídica, no enlista errores de hecho en que se haya podido incurrir por parte del Tribunal, no se señalan las pruebas apreciadas indebidamente o no estimadas, todo lo cual muestra una absoluta carencia de acusación. Por lo expuesto, ambos cargos se desestiman.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso seguido por RAMÓN HERNANDO GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, proceso al que se integró como litisconsorte necesario a COLFONDOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00