CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56258 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1564-2018 Radicación n.° 56258 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra de la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ, llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma ilegal e injusta y que se ordenara el pago de salarios dejados de cancelar, reajuste salarial, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del despido injusto, aportes a salud y pensión. En subsidio, pidió la indexación de todas las condenas y las costas (f.° 9 al 10, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con un horario de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que sus ingresos promedio mensuales eran de $600.000 y este valor era inferior a lo que recibían los demás trabajadores vinculados directamente con la empresa y que realizaban sus mismas funciones, quienes devengaban un salario promedio de $1.500.000.
Narró, que fue vinculado a través de un contrato de suministro en el cual se dispuso un beneficio económico del 7% sobre las ventas de productos; que se le exigió vincularse a la Cooperativa Siglo XXI; que las funciones desarrolladas consistían en llevar tienda a tienda productos de «FRITO LAY», en vehículo de su propiedad, del cual la demandada cubría el costo de la gasolina semanalmente.
Señaló, que tenía una ruta asignada por el empleador, debía asistir obligatoriamente a reuniones a las 6:30 am en las que se le informaba las exigencias en ventas, los posibles premios por cumplimiento de metas superiores y se verificaban estas; que al final de las reuniones, el supervisor entregaba las hojas de ruta con los clientes que debía visitar; además, que realizaba consignaciones del producido diario en los bancos de supermercados, ya que la empresa no le recibía dinero en efectivo, sino el recibo de consignación, so pena de ser sancionado; también debía organizar la mercancía en los exhibidores, conducir el vehículo y no podía tener ayudante, por lo que el trabajo era realizado en forma personal.
Manifestó que el salario no era pagado en dinero, sino en especie, con productos de la misma empresa que el actor debía vender para obtener sus ingresos, que nunca se le pagaron los salarios, ni las prestaciones sociales solicitadas en la demanda. En cuanto a la finalización del vínculo, dijo que solicitó sus vacaciones y después de otorgada las mismas, la gerencia general le comunicó al supervisor que ya no trabajaría más (f.° 4 a 8, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el 21 de febrero de 2003, las partes suscribieron contrato de suministro, en el que el actor se desempeñaba como vendedor en forma autónoma, por su cuenta y riesgo, con el derecho, pero no la obligación de revender los productos que adquiría y así, obtener un margen de ganancia; negó que se le impartieran órdenes, que tuviera horario y aseguró que tenía libertad de elegir sus clientes como propietario de la mercancía. En cuanto a la terminación del contrato, afirmó que fue llevada a cabo por las partes, el 30 de julio de 2004, como constaba en el acta de la misma fecha.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación y mala fe del demandante (f.° 81 a 93, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2010 (f.° 194 a 211, ibídem ), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión apelada por el actor (f.° 293 a 300, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico « establecer la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, y si en virtud de esta, se generaron los conceptos reclamados por el demandante en el acápite de pretensiones».
Consideró, que no existía discusión en punto de la celebración de un contrato de suministro de fecha 27 de mayo de 2003, visto a folios 35 a 36 del cuaderno principal, el cual terminó el 30 de julio de 2004 (f.° 37, cuaderno principal), de donde concluyó que «[…] la relación surgida entre las partes estuvo vigente del 27 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2004, quedando por demostrar si la misma fue de naturaleza laboral o comercial».
Citó los artículos 174 y 177 del CPC, 23 y 24 del CST y 968 del CCo, y consignó que el contrato de suministro se tornaría laboral de cumplirse los requisitos del artículo 23 del CST, evento en el cual surgirían a favor del contratista derechos prestacionales. Igualmente, observó que la presunción contenida en el artículo 24, ibídem, « no es solo desvirtuable por la prueba de una relación diferente entre las partes, sino, con la ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo ».
Señaló, que la Recomendación 198 de la OIT consagró que los países miembros debían considerar en su legislación establecer indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo, tales como el hecho de que las labores se realicen según instrucciones y bajo el control de otra persona, que el mismo integre al trabajador a la organización de la empresa, que sea efectuado única o principalmente en beneficio de un tercero, que sea ejecutado personalmente por el empleado, dentro de un horario determinado o en lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, que la labor sea de cierta duración o cierta continuidad, que se requiera la disponibilidad del trabajador, que implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que requiera el servicio, que la remuneración sea la única o principal fuente de ingresos del trabajador, que incluya pagos en especie como alimentación, vivienda, transporte, entre otros.
Seguidamente, anunció que estudiaría las pruebas en detalle para establecer la existencia del elemento subordinación, el cual definió; enlistó la documental aportadas con el libelo y reseñó las declaraciones de Liliana María Ríos Henao, Ana Cecilia Barrientos, Jhon Fredy Escobar Cadavid, Carlos Ruíz Valencia, Juan Carlos Bohórquez Fernández, Fredy León Mejía Loaiza y John Mario Cardona, de los que se podía extraer que, «[…] dan cuenta de la prestación de un servicio por parte del accionante a la sociedad accionada, pero no de su condición de trabajador dependiente, pues en sus versiones se entrevé que la verdadera relación fue un contrato comercial de suministro, conclusión a la que acertadamente llegó el a quo», de ahí que descartó la existencia de subordinación. En cuanto a los registros fotográficos, dijo que no podría darles crédito ni validez, por no reunir los requisitos para ello, conforme el texto de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2005, sin radicación, tomada del texto «Prueba Judicial.
Análisis y Valoración, editado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla». En lo que tiene que ver con el vehículo de propiedad de la demandada, cuya documentación exhibió el demandante para decir que se lo entregó la empresa, señaló que no llevaba a ese convencimiento, pues también se aportaron pruebas de la existencia de un vehículo de propiedad del actor.
Por último, mencionó los artículos 1603 y 769 del CC. Con base en ellos, indicó que el contrato se celebró de buena fe y se presume su ejecución en la misma forma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, como consecuencia de ello, se acceda a todas las súplicas deprecadas en la demanda y provea sobre las costas en las instancias (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º, 9º, 19, 20, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 249, 306 del CST y de los artículos 25, 48 y 53 de la CN.
Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato realidad de trabajo existente entre los extremos del litigio en el lapso corrido entre el 27 de mayo de 2003 y el 30 de julio de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, el elemento subordinación propio de la (sic) relaciones de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, la calidad de trabajador subordinado del recurrente, consecuencia a partir de la cual se derivarían las condenas deprecadas en la demanda inicial. 4. Tener por establecida la validez del contrato formalmente celebrado como de suministro, sin estarlo, y sin tener competencia judicial para así dictaminarlo por no ser asunto de su jurisdicción. Indica, bajo el título « PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO », las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: Contrato de suministro, Contrato de mandato, hojas contentivas de las rutas de los clientes que obligatoriamente debían ser visitadas para vender productos, y las “hojas de servicio del día” erróneamente apreciadas.
PRUEBA TESTIMONIAL: Rendida por los señores LILIANA MARÍA RÍOS HENAO quien para la época de vigencia de la relación laboral existente entre las partes se desempeñaba en la demandada como Administradora Financiera; JHON FREDY ESCOBAR CADAVID, quien fue compañero de trabajo del actor y, quien además adelantó demanda ordinaria laboral por los mismos hechos sacando avante todas las pretensiones deprecada, similares a las que se ventilan en el asunto de marras, valga mencionar con la prueba trasladada de este proceso, sentencia que obra dentro del plenario;
ANA CECILIA BARRIENTOS CARDONA quien para la época de los hechos se encontraba ejecutando funciones como Gerente de Recursos Humanos en la empresa accionada, JUAN CARLOS RUIZ VALENCIA quien fue compañero de trabajo del recurrente; y, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ quien para la fecha del vínculo de trabajo habido entre los extremos del litigio se desempeñó como supervisor y jefe del demandante.
En la sustentación del cargo, transcribe los artículos 22, 23 y 24 del CST, que contienen los elementos y definición del contrato de trabajo, así como la presunción legal de su existencia en toda relación personal de dicha naturaleza. Del contrato de suministro, transcribió apartes de las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima, que son del siguiente tenor: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO […] 1.4 EL COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) venderá los Productos que adquiera del PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) exclusivamente en las Zonas que determine el PROVEEDOR […].
TERCERA: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: […] 3.3 No comprar ni distribuir, directa o indirectamente, productos iguales o similares a los productos o que de cualquier forma compitan con los Productos, salvo que obtenga la autorización previa y escrita del PROVEEDOR. 3.4 Abstenerse de modificar y/o alterar los productos. CUARTA: COMPRAS Y DEVOLUCIONES […] 4.4 […] De igual forma el COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) acepta y entiende que el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) está en libertad de fijar los términos bajo los cuales podrá o no reconocer alguna compensación económica como consecuencia de la devolución del Producto. 5.3 Los precios de reventa del producto a terceros por parte del EL COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) serán fijados únicamente por el COMPRADOR pero tendrá en consideración los precios del mercado, aplicables a los productos, ello con el fin de mantener la conocida reputación, calidad y buen nombre de los productos en el mercado.
Con todo, el COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) entiende que el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) podrá sugerir un precio máximo de vena al púbico el cual podrá estar contenido en el empaque del producto que PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) vende al COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR). SEXTA: DURACIÓN. 6.1 Este contrato tendrá una vigencia de un (1) mes contado a partir de la fecha de su celebración. Se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de quince (15) días adicionales, a menos que una de las partes informe a la otra, por escrito, su intención de no prorrogarlo con por lo menos tres (3) días de anticipación al vencimiento del término de cualquiera de sus prórrogas […]. 6.2 Este contrato podrá darse por terminado inmediatamente por el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) en cualquier época anterior al vencimiento […] cuando ocurra cualquiera de las siguientes causales que se entienden como incumplimiento grave de las obligaciones del COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR). 6.2.1 EL COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) ceda este contrato o cualquiera de las obligaciones del mismo sin previa autorización escrita del PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR).
OCTAVA: CESIÓN El COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) no podrá ceder este contrato o cualquiera de los derechos u obligaciones del mismo sin previo consentimiento escrito del PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR). DÉCIMO; MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONFIDENCIALIDAD. 10.1 El COMPRADOR (entiéndase TRABAJADOR) se compromete expresamente a acatar instrucciones, advertencias, prohibiciones y recomendaciones que el PROVEEDOR (entiéndase EMPLEADOR) le imparta sobre todas las marcas, nombres, material impreso, muestras, ejemplares y demás elementos intangibles que con objeto de este contrato le son confiados por PROVEEDOR y sobre los cuales el COMPRADOR no tiene titularidad alguna […].
Desprende del clausulado anterior, la existencia del elemento subordinación, pues el demandado está disponiendo sobre la fuerza laboral que en su favor emplea el trabajador, de donde se debe encontrar probada la existencia del contrato de trabajo. Repite, que el Tribunal se equivoca al considerar la existencia del contrato de suministro, y además desborda la esfera de su competencia, pues la validez de dicho vínculo solo puede ser declarada por los jueces civiles.
Igualmente, considera que de las hojas de ruta de clientes, como de las de servicio del día, se puede colegir que el señor ARISTIZABAL GÓMEZ, tenía la obligación de acatar dicha lista de clientes, con lo que se demuestra el poder subordinante del empleador. En cuanto al contrato de mandato que el demandado obligó a suscribir al accionante, se debe extraer la mala fe en el proceder de este, al querer disfrazar la relación laboral.
Finalmente, transcribió apartes de las declaraciones de cada uno de los testigos, para desacreditar a unos y reforzar su dicho de la existencia del contrato laboral con lo depuesto por otros (f.° 6 a 17, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Se ocupa en señalar los defectos técnicos del pliego, así: i ) llama la atención que las hojas de ruta de los clientes y las hojas de servicio del día no fueron utilizados por el sentenciador para adoptar su fallo, ii ) que la prueba testimonial no es calificada en casación según lo dispuesto en la Ley 16 de 1969, iii ) que no dice si la valoración probatoria fue defectuosa o se omitió la apreciación de ellas, iv ) que no cuestionó las razones jurídicas en que se funda la sentencia, cita a modo de ejemplo que el juzgador no cuestionó explícitamente la conclusión de que no había prueba suficiente en torno a la subordinación exigida para la existencia del vínculo, y v ) que el recurso se asemeja a un alegato de instancia (f.° 24 a 30, ibídem ).
CONSIDERACIONES Señala la oposición la existencia de graves deficiencias técnicas que llevan a la desestimación del cargo y, si bien es cierto, existen falencias en el planteamiento de la acusación, tales como que se denuncia un conjunto de normas sustantivas nacionales, pero la demostración del cargo solo hace referencia a tres de ellas, valga decir los artículos 22, 23 y 24 del CST, en tanto que los demás (5º, 9º, 19, 20, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 249, 306 del CST y de los artículos 25, 48 y 53 de la CN) ni siquiera son objeto de referencia a lo largo del cargo, como tampoco fueron aplicados por el Colegiado y la citación de prueba no calificada, cuyo estudio solo será posible si antes se establece un yerro con base en prueba calificada, lo cierto es que los restantes errores endilgados, son inexistentes y dentro de la argumentación se encuentran presentes elementos suficientes para estructurar el ataque sobre la existencia del contrato de trabajo denegada por el ad quem; en ese orden de ideas, no tiene la Sala impedimento para realizar el estudio respectivo.
A través de la vía indirecta, debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas calificadas de las cuales deduce este yerro, y cuando es un error de hecho, debe decir cuál fue el sentido dado por el Juez Colegiado de segunda instancia, cuál su recto sentido. Además, el error de hecho debe ser ostensible, incidir en la decisión y debe ser demostrado.
Ahora bien, los errores de hecho 1°, 2° y 3° están orientados a criticar la declaración de la relación laboral, por haberse dado por demostrado el tiempo de prestación de servicios y la subordinación. Indica el censor que fueron erróneamente apreciados los siguientes documentos: el contrato de suministro, el contrato de mandato, las hojas contentivas de las rutas de los clientes que obligatoriamente debían ser visitadas para vender productos y las «hojas de servicio del día».
El Tribunal, al examinar el acervo probatorio concluyó que […] todos los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que pertenecen a ella. La buena fe se presume, salvo en los casos en que se establece presunción contraria.
La mala fe debe probarse (arts 1603 y 769 del Código Civil), al estar el contrato de suministro legalmente reglamentado, haberse consignado sus cláusulas por escrito, y compadecerse las mismas con su naturaleza, es viable concluir que en este caso, ambas partes obraron de buena fe. Esta afirmación genérica de que el clausulado del contrato de suministro es coherente con la naturaleza de dicho vínculo comercial, en vista de que el recurrente expresa que en éste se imponían órdenes, con lo que se configuraría el elemento subordinación e invita al examen de las mismas, así: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO (…) 1.4 EL COMPRADOR venderá los Productos que adquiera del PROVEEDOR exclusivamente en las Zonas que determine el PROVEEDOR […] aumentar, disminuir o cambiar el territorio de ventas asignado al COMPRADOR, otorgándole un plazo de un mes calendario dando cuenta de su decisión y explicando el procedimiento a seguir.
TERCERA: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: (…) 3.3 No comprar ni distribuir, directa o indirectamente, productos iguales o similares a los productos o que de cualquier forma compitan con los Productos, salvo que obtenga la autorización previa y escrita del PROVEEDOR. QUINTA: PRECIOS: 5.1 El precio de venta de cada uno de los productos al COMPRADOR estará establecido en una lista de precios administrada por el PROVEEDOR. 5.2 El PROVEEDOR podrá cambiar libremente la lista de precios informando al COMPRADOR con un día de anticipación […].
SEXTA: DURACIÓN. 6.2 Este contrato podrá darse por terminado inmediatamente por el PROVEEDOR en cualquier época anterior al vencimiento (…) cuando ocurra cualquiera de las siguientes causales que se entienden como incumplimiento grave de las obligaciones del COMPRADOR. 6.2.1 EL COMPRADOR ceda este contrato o cualquiera de las obligaciones del mismo sin previa autorización escrita del PROVEEDOR).
OCTAVA: CESIÓN El COMPRADOR no podrá ceder este contrato o cualquiera de los derechos u obligaciones del mismo sin previo consentimiento escrito del PROVEEDOR. DÉCIMO; MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONFIDENCIALIDAD. 10.1 El COMPRADOR se compromete expresamente a acatar instrucciones, advertencias, prohibiciones y recomendaciones que el PROVEEDOR le imparta sobre todas las marcas, nombres, material impreso, muestras, ejemplares y demás elementos intangibles que con objeto de este contrato le son confiados por PROVEEDOR y sobre los cuales el COMPRADOR no tiene titularidad alguna (…) (negrilla del texto original).
Advierte la Sala, que el contrato de suministro está definido en el código de comercio como aquél «[…] por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», se sustenta en la idea de que existe alguien que puede proveer a otros agentes comerciales algo que éstos demandan, quien suministra es un proveedor y quien los recibe, es el suministrado.
A su vez, este último distribuye a pequeños compradores dicho producto, sin que estos últimos tengan relación alguna con el vendedor o proveedor inicial, constituyendo básicamente unidades empresariales o comerciales independientes. Empero, en el sublite, desdibuja el contrato de suministro el pacto de exclusividad contenido en la cláusula primera en cuanto a las zonas de distribución y tercera en cuanto a la compra o distribución de productos iguales o similares a los que suministra el proveedor, salvo autorización previa y escrita de él, facultad que existía en el artículo 975 del CCo y que fue derogada mediante el art. 33 de la Ley 256 de 1996, luego constituyen una limitación a la pregonada autonomía del comprador y, por ende, constituyen directrices u órdenes propias del contrato de trabajo.
Esta Corporación ha dicho que uno de los supuestos sobre los que descansa el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que da sustento al llamado contrato realidad, es la falta de coincidencia entre los acuerdos formalmente celebrados y la forma en que se desarrollan los mismos, lo cual implica que los sucesos que rodean la prestación del servicio, dejan en evidencia que la modalidad contractual plasmada en los documentos fue mutada en su ejecución (CSJ SL10736-2017).
Así las cosas, al ser mal valorado el contrato de trabajo y encontrarse comprobados los errores de hecho 2º y 3º, atinentes a la subordinación a que fue sometido el actor, se quiebra la sentencia de segundo grado. No se impondrán costas por haber salido adelante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El señor GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma ilegal e injusta; en consecuencia, que se ordenara el pago de salarios dejados de cancelar, reajuste salarial, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones: moratoria del artículo 65 del CST y por despido injusto, aportes a salud y pensión. En subsidio, pidió la indexación de todas las condenas y las costas (f.° 9 al 10, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con un horario de 6:30 a.m. a 6:00 p.m de lunes a sábado; que sus ingresos promedio mensuales eran de $600.000 y que este salario era inferior al de otros trabajadores que realizaban sus mismas funciones, quienes devengaban $1.500.000 mensuales.
La demandada negó la existencia de una relación laboral y se remitió al contrato de suministro, suscrito el 27 de mayo de 2003 (f.° 35 a 36, ibídem ), y en cuanto a la causal de ruptura de éste, alegó el acuerdo entre las partes conforme acta de fecha 30 de julio de 2004 (f.° 37 y 94, ibídem ). La alzada presentada por el demandante se circunscribe a establecer la existencia del contrato laboral denegado por el a quo, pues, a juicio del demandante, probó los elementos de la relación laboral con la prueba documental y testimonial recaudada.
El artículo 24 del CST, prescribe: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ». A su turno, el artículo 23 ídem, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Del dicho de los testigos se puede extraer lo siguiente: Liliana Ríos Henao (f.° 116 a 118, cuaderno principal), gerente administrativa de la demandada, afirmó que conocía al demandante como monodistribuidor de productos Frito Lay, adquiridos de la Comercializadora Nacional, en virtud de un contrato de suministro, sin horarios, metas de venta, obligaciones de ruta o asistir a la compañía; en cuanto a los pagos dijo que se obtenían directamente y no por la empresa, una vez el vendedor consignaba en una cuenta bancaria de esta la diferencia entre el valor del producto que adquiría y la reventa, que dichos precios eran conocidos por el vendedor y aparecían en las facturas; declaró que en la empresa había vendedores contratados laboralmente.
John Freddy Escobar Cadavid (f.° 119 a 121, ibídem ), quien declaró ser compañero de trabajo en la empresa demandada y describió las labores diarias así: « Nosotros hacíamos un cargue, llevábamos la hoja de cargue y la empresa nos despachaba la mercancía […] salíamos a hacer la ruta que nos daba la empresa, los clientes eran de la empresa, nos entregaban una hoja de servicio de visita a los clientes », luego del recorrido, consignaban la totalidad de la venta e iban a entregar la consignación y les daban un recibo con el valor que podían hacer el cargue del día siguiente.
En cuanto a la remuneración dijo que no existía un salario básico, sino un porcentaje por ventas; además, refirió que la empresa pagaba la seguridad social, que tenían dos jefes inmediato llamados Andrés Álvarez y Juan Carlos Bohórquez, supervisores con contrato directo con la empresa; que no podía vender productos fuera de la ruta, ni productos diferentes a los de la empresa.
Refirió que en ocasiones el demandante manejaba un vehículo de la empresa y en otras uno de su propiedad, pero era la empresa quien tanqueaba y reparaba el vehículo. Ana Cecilia Barrientos Cardona (f.° 128 a 129, ibídem ) gerente de recursos humanos, quien dijo que conocía poco de la vinculación del demandante, pues su trabajo directo era con los trabajadores de la compañía y no tenía injerencia en las relaciones comerciales; que el demandante tenía un contrato de suministro en cumplimiento del cual le compraba productos que eran revendidos en las tiendas, no cumplía órdenes, era invitado a capacitaciones no obligatorias; señaló que lo vio usando un uniforme, pero que su compra era voluntaria y, en ocasiones, usaba un vehículo de la empresa, ambos con logos de Frito Lay; que en su conocimiento se trataba de un trabajador independiente, que no recibía órdenes, no estuvo sujeto a reglamento interno de trabajo ni tenía procesos disciplinarios.
Juan Carlos Ruíz Valencia (f.° 129 a 130, ibídem ), dijo ser supernumerario con contrato de trabajo y dedicarse a cubrir las vacantes por vacaciones de los vendedores; que el demandante cumplía un horario de trabajo de 6:30 de la mañana hasta que se terminara la ruta, trabajaba en un vehículo de la compañía, recibía la mercancía, la revisaba contra el inventario y cubría una ruta asignada por la demandada, al término de ésta, consignaba el dinero de las ventas y con el recibo le daban la autorización para el cargue del día siguiente.
En cuanto a la remuneración, señaló que se le pagaban porcentajes sobre las ventas, se le hacían deducciones de ley. Juan Carlos Bohórquez Fernández (f.° 136 a 138, ibídem ) declaró que fue supervisor y jefe inmediato del demandante durante algún tiempo de su vinculación, que tenía contrato de trabajo con la demandada y entre sus funciones se encontraba mostrarle el territorio y clientes asignados, supervisar el trabajo realizado; que tenía conocimiento de que cumplía horario y devengaban un 7% de comisiones por ventas, utilizaba un uniforme entregado por la compañía, pero pagado por el mismo vendedor; que retiraba la mercancía en consignación, de acuerdo a la solicitud que hiciera, cuando terminaba la ruta debía pagar la venta del día e indicó que el actor estaba afiliado a una cooperativa por intermedio de la cual se pagaba la seguridad social, previa deducción de las ventas que se hacían los sábados.
Aseguró, que las ventas eran exclusivas de productos Frito Lay, que los supervisores se encargaban de controlar pero que no sabía si constaba en el contrato. Fredy León Mejía Loaiza (f.° 138 a 140, ibídem ), depuso que laboraba en la sociedad demandada como líder de ventas y conocía al demandante como cliente de la misma; que en virtud de contrato de suministro compraba productos Frito Lay y los vendía para obtener un margen de ganancia, en vehículo de su propiedad, sin recibir órdenes, en condición de comerciante.
John Mario Cardona Montoya (f.° 163 a 166, ibídem ), gerente de ventas de la empresa, dijo que el demandante tenía un contrato de distribución, según el cual compraba productos dulces y lo vendía en las tiendas ubicadas en zonas donde la compañía no tenía presencia, de ahí obtenía una ganancia, que tal acuerdo era verbal, no cumplía horarios; explicó que si el accionante compraba un millón de pesos en mercancía, la venta del producto le podía generar ganancias de cuatrocientos mil pesos, pero que con el tiempo se terminaron unas líneas de venta, hubo desaceleración de la demanda del producto y con los gastos de mantenimiento del vehículo de su propiedad, las ganancias disminuyeron y por esta razón, optó por terminar el contrato con la empresa y seguir haciendo el mismo trabajo en otra distribuidora que le daba mejores rentabilidades.
De la revisión de las cláusulas del contrato formalmente existente entre las partes, se encontró que el señor ARISTIZABAL GÓMEZ, pactó exclusividad de zona de ventas y de productos a vender, que el precio del producto no podía ser libremente fijado por él, sino que al comprarlo a la demandada era fijado por esta y al revenderlo también tenía que seguir sus directrices.
Esto, confrontado con lo dicho por los testigos John Fredy Escobar, Juan Carlos Ruíz y Juan Carlos Bohórquez haya respaldo en cuanto a que, pese a la existencia de un contrato comercial, realmente se configuró uno laboral, al presentarse el elemento distintivo de este tipo de contratos, valga decir, la subordinación. Así mismo, se descartan las manifestaciones realizadas por Liliana Ríos Henao, Ana Cecilia Barrientos Cardona, Fredy León Mejía Loaiza y John Mario Cardona Montoya, quienes en su condición de trabajadores activos y directivos de la empresa tienen un claro interés en las resultas del proceso y, en el caso de la señora Ana Barrientos, expresó que tenía poco o ningún conocimiento de este tipo de vinculaciones.
Se calla por sabido, que ni la prestación personal del servicio ni la remuneración eran hechos discutidos, pues el contrato de suministro inicialmente signado contemplaba la imposibilidad de cederlo a un tercero y la existencia de una remuneración llamada en este caso ganancia, luego el contrato no era gratuito. En punto del salario, si bien el demandante afirma que devengaba un promedio de $600.000 mensuales y que los vendedores contratados laboralmente tenían un salario de $1.500.000, ninguna de estas afirmaciones está sustentada en prueba alguna, por lo que se tendrá como tal el mínimo legal de los años 2003 ($332.000) y 2004 ($358.000), y con base en él se estudiarán las condenas solicitadas: a) Salarios dejados de cancelar y reajuste salarial: no está llamada a la prosperidad esta súplica, por cuanto no se especificó en las pretensiones cuáles eran los salarios que habían quedado pendientes y no se puede presumir que se trate de la remuneración durante toda la relación laboral, como quiera que el mismo demandante extraía sus ganancias antes de consignar los montos acreditados, de acuerdo al porcentaje pactado. b) Vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las mismas: no probó en el plenario el actor, la existencia de primas extralegales pactadas entre la empresa y sus trabajadores, luego no hay derecho a su reconocimiento, los restantes derechos laborales se liquidan y pagan conforme al tiempo laborado, así: Cesantías $409.878; intereses sobre cesantías, $49.185; primas de servicio, $405.267; y vacaciones, $212.811, según la siguiente liquidación. c) Indemnización por despido injusto.
Se reitera que esta Corporación ha puesto en cabeza del trabajador demostrar el despido y, logrado lo anterior, es de cargo del empleador probar la justicia del mismo. En el presente proceso no obra prueba alguna que la desvinculación fuera decisión unilateral del empleador; por el contrario, a folios 37 y 94 del cuaderno principal obran actas de terminación de contrato, donde constan el consenso de las partes en su finiquito (CSJ SL16561-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490 y CSJ SL18344-2016), motivo por el cual no hay lugar a condena alguna. d) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST.
Conforme al artículo 65 del CST, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador, cuya remuneración no exceda un salario mínimo, los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. Por su parte el artículo 99 de la Ley 50/90 impone al empleador consignar en un fondo de cesantías, las que se hayan causado, en favor de sus trabajadores, plazo que se vence el 14 de febrero del año siguiente a la causación, so pena de imponerle sanción de un día de salario por cada día de retardo.
Estas sanciones no son automáticas, y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el sub lite, la demandada vinculó por contrato de suministro al actor, pero le impuso restricciones no acordes al mismo, sus funciones eran de ventas y se probó que al interior de la empresa existían vendedores, según se desprende del dicho de los testigos, especialmente del supervisor Juan Carlos Bohórquez y del líder de ventas John Mario Cardona, este último manifestó que las ventas eran realizadas en las zonas donde la compañía no tenía presencia, por tanto, el contrato suscrito tuvo como finalidad encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada.
De modo que, ausente de buena fe la actuación de la demandada, se le impondrá sanción moratoria, en la siguiente forma: Ley 50 de 1990, art. 99: Para la cesantía del año 2006, una mora de 165 días desde el 14 de febrero hasta el 30 de julio de 2004, equivalente a $1.826.000. Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario por valor de $11.933.33 desde el 31 de julio de 2004 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales impuestas en esta sentencia, como quiera que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. e) Aportes a salud y pensión. No probó el demandante el monto de los valores cancelados por este concepto, si bien del dicho de los testigos, se extrae que se encontraba afiliado a las entidades de seguridad social, no existe constancia ni del pago ni de la regularidad de los mismos.
Por tal motivo se exonerará de esta obligación a la demandada. Dadas las resultas del proceso se declararán no probadas las excepciones de buena fe de la demandada, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en cuanto a la de compensación, no se indicó con qué valores recibidos por el actor se podían compensar con las condenas impuestas; en cuanto a la de prescripción, también está llamada al fracaso, toda vez que desde la ruptura del nexo laboral (30 de julio de 2004) hasta la presentación de la demanda (27 de abril de 2007), no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS.
Las costas en ambas instancias corren a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ contra la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA, y por lo consignado en la parte motiva, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo y en su lugar, se ordena:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ARISTIZABAL GÓMEZ y la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA existió contrato de trabajo durante el período comprendido del 27 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2004.
SEGUNDO. CONDENAR a la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA a pagar los siguientes valores y conceptos: a) Cesantías $409.878. b) Intereses sobre cesantías, $49.185. c) Primas de servicio, $405.267. d) Vacaciones, $212.811. e) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, art. 99: $1.826.000. f) Art. 65 del CST, un día de salario por valor de $11.933.33 desde el 31 de julio de 2004 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales a las que fue condenada.
TERCERO. ABSOLVER a la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA de las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO. DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO. COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 27/05/2003SALARIO1/01/2004SALARIO 31/12/2003$ 332.00030/07/2004$ 358.000 Días laborados 218 Días laborados 210 CESANTÍA 2003= $ 201.044 PRIMA I 2003 $ 30.433 CESANTÍA 2004 = $ 208.833 PRIMA II 2003 $ 166.000 TOTAL$ 409.878 Intereses sobre Cesantías 2003 $ 24.125 PRIMA I 2004 $ 179.000 Intereses sobre Cesantías 2004 $ 25.060 PRIMA II 2004 $ 29.833 TOTAL$ 49.185TOTAL $ 405.267 VACACIONES $ 212.811