SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1563-2024 Radicación n.° 99948 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alicia María Toro Echeverri demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se la condenara «[…] a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el IBL que sirvió de base para su reconocimiento, Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 2 se debe conformar con los aportes realizados por el causante hasta el 1 de septiembre de 1988, indexado desde ese momento hasta el 24 de junio de 1998 cuando falleció».
Adicionalmente, que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada, teniendo en cuenta para el efecto lo verdaderamente cotizado. En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones narró que su cónyuge Terence Waldron cotizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, 365.48 semanas, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1988.
Agregó que la entidad reconoció por orden judicial, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pero en los actos de reconocimiento de la pensión no se discutió el ingreso base de liquidación (IBL), solamente el derecho prestacional. Dijo que la primera mesada no se definió con aquel actualizado y que Colpensiones se negó en varias oportunidades a entregar la historia laboral tipo CAN.
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de reliquidar la pensión reconocida al causante, compensación indexada, improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el reajuste, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la demandante, mediante fallo del 2 de junio de 2022, confirmó la sentencia del juzgado.
Señaló que un proceso judicial tiene como finalidad específica y concreta buscar la efectividad de los derechos subjetivos y por tanto no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y extenderse a perpetuidad. Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina especializada, la cosa juzgada es una institución compleja en razón a que sólo se predica de determinada sentencia. Por eso, para que una decisión alcance tal valor, se requiere que concurran en ambos juicios, tres requisitos comunes, la identidad (i) de objeto, (ii) de causa y, (iii) de partes.
Explicó que las llamadas identidades procesales constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso tiene tal carácter, «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Señaló que en el caso se daban todos los presupuestos legales para que operara y consideró: Existe identidad jurídica de partes, pues tanto en aquel proceso, adelantado bajo el radicado 009 2012 00947, como en el que aquí se resuelve, la demandante es la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, y aunque el demandado en el primero fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en este lo es la ACP COLPENSIONES, debe entenderse como la misma entidad en atención a la sucesión procesal que entre ellas ha operado. 3.
El nuevo proceso versa sobre un objeto que también estuvo incluido en el anterior, es decir, se pretenden la misma declaración en ambos procesos. Si bien en el iniciado en el año 2012 se pretendía inicialmente el reconocimiento mismo de la pensión de sobrevivientes, tanto en aquel como en esta acción, se planteó, discutió y resolvió la pretensión de la demandante relacionada con la actualización o indexación de la primera mesada pensional.
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 5 4. La causa para pedir dicha pensión también es la misma. En ambos casos el fundamento es, entre otras cosas, el fallecimiento del señor TERENCE WAMDRON y la calidad de la demandante como beneficiaria de la prestación. Agregó que al verificar el texto de la primera demanda, se podía evidenciar que el tema de la actualización que se reclamaba fue incluido en las pretensiones en los siguientes términos: «Que se ordene actualizar – indexar – la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada».
Indicó que, en uno de los hechos de la primera demanda, se dijo que el causante había cotizado 365.43 semanas entre septiembre de 1981 y el mismo mes de 1988, y que entre esta fecha y el 24 de junio de 1998 «[…] se ha envilecido por la pérdida del poder adquisitivo». Añadió que, en la etapa de fijación del litigio dentro de la primera audiencia llevada a cabo en la primera instancia de ese proceso, se estableció: […] en el presente caso, como problema jurídico debe determinar el despacho, si el señor TERENCE WALDRON, causante en este caso de la pensión solicitada de sobrevivientes, dejó acreditado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran dicha prestación, por considerar que tenía cotizadas más de 300 semanas al momento del fallecimiento y que por tanto, dejó causado el derecho a dicha prestación; y, en segunda medida, si la señora ALICIA MARÍA TORO cumple las condiciones y requisitos de la norma para que se le reconozca la pensión solicitada.
Aseguró que con fundamento en lo anterior, el juzgado reconoció la prestación a partir del 10 de junio de 2009, tres años atrás de la reclamación, liquidada hasta febrero de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 6 porque no se habían demostrado cotizaciones que incidieran y ninguna pensión podía ser inferior a dicho monto.
Advirtió que frente a tal decisión, la demandante no interpuso recurso de apelación, mostrándose conforme con lo dispuesto por el juzgado sobre su solicitud de pensión de sobrevivientes. Estableció que, aunque insistía en el hecho que en el proceso anterior no se discutió el tema de la cuantía de la pensión, por cuanto la entidad demandada no allegó la prueba respecto del detalle de cotizaciones del causante, lo cierto era que, sí fue planteado, cosa distinta era que no se hubiera logrado demostrar el derecho a una mesada pensional superior al salario mínimo.
Expresó que en aquella demanda, se observaba que efectivamente no se había aportado la historia laboral del causante con el detalle de pagos efectuados antes de 1995, conocida como tipo CAN, situación que no ocurrió por responsabilidad exclusiva de la propia entidad. Acotó que en el acápite de pruebas i) no había solicitado el referido documento como oficio dirigido a Colpensiones; ii) tampoco aportó constancia de que fue reclamado previamente al inicio del proceso y, iii) no se informó que se trataba de uno en poder de la demandada que debía ser allegado con la respectiva contestación. Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que todos los trámites tendientes a obtener esa historia laboral, incluso a través de una acción de tutela, son posteriores a 2013, cuando se profirió la sentencia de fondo en aquel proceso.
Concluyó que dado que existía un proceso anterior que ya fue resuelto, cuya mesada pensional fue calculada en un salario mínimo por falta de actividad probatoria, se confirmaría la sentencia del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alicia María Toro Echeverri, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo del juzgado, para que una vez constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda «[…] disponiendo: i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es titular la demandante; ii) el pago del retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios respecto de los reajustes adeudados, o en su defecto la indexación».
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso en relación con el 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 y el 53 de la Constitución. Señala como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que existió identidad de objeto entre este proceso y el que previamente promovió la demandante en contra del ISS. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que existió identidad de causa entre este proceso y el que previamente se tramitó entre la demandante y el ISS. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
Establece que el Tribunal incurrió en los errores al haber apreciado equivocadamente i) el escrito de la demanda inicial de este proceso y, ii) el expediente del proceso laboral promovido por ella en contra el ISS, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 05001310500920120094700. Manifiesta que erradamete el Tribunal considera que el nuevo proceso versa sobre un objeto que también estuvo comprendido en el anterior, es decir, que la pretensión de Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 9 ambos es la misma, o que quedó comprendida dentro de la primera.
Sin embargo, en contravía de ello, la pretensión de este, no es el semejante al que antecede. Añade que la apreciación cabal del expediente del primer proceso con radicado 050013105009201200947 demuestra que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se ordenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la información de semanas cotizadas e IBL con el que se contaba para ese momento; diferente a la actual pretensión de reliquidación de la pensión con base en datos sobrevinientes, que se formuló en el proceso de la referencia. Trae frente a las pretensiones el siguiente cuadro comparativo: RDO 050013105009201200947 RD O050013105009201200947 Que mediante sentencia se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRY por la muerte de su esposo TERENCE WALDRON, […], desde que se causó el derecho. 1.
Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI se debe conformar con base en los aportes cotizados por su esposo, el hoy finado TERRENCE WALDRON hasta septiembre 1 de 1998 Se ordene actualizar -indexar- la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada. 2.
Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, se debe indexar entre el 1 de septiembre de 1988 y el 24 de junio de 1998, fecha en que falleció el señor TERENCE WALDRON. Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 10 Costas y agencias en derecho a la demandada. 3. Con base en el IBL indexado y mediante la aplicación de la tasa de reemplazo que corresponde se determinará el valor de la primera mesada y los incrementos de ley y se proyectará hasta el 9 de julio de 2009, fecha en que se empezó a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI.
A. Establecer la diferencia mensual entre el valor real de la pensión y el salario mínimo legal, que fue la suma que se le reconoció a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI como pensión de sobreivviente desde el 10 de julio de 2009. Y pagar las diferencias debidas mes a mes b. Pagar intereses moratorios y en subsidio la indexación de cada mesada debida c. Determinar el nuevo valor de la pensión que debe seguir devengando la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI. d. Ordene a COLPENSIONES a incorporar en nómina la variación de la pensión de sobrevivientes que resulte de este proceso dentro del plazo legal como obligación de hacer.
Costas y agencias en derecho a la demandada. Indica que las peticiones de la demanda inicial contra el ISS, estaban dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indexación de la primera mesada, mientras que el segundo proceso, a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes ya reconocida judicialmente. Refiere la sentencia CSJ SL3849 de 2022 para señalar que el Tribunal se equivocó al entender que el proceso Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 11 instaurado con el objetivo de que la pensión de sobrevivientes se reliquidara, tiene identidad de objeto con aquel que se promovió en procura del reconocimiento de la prestación. Agrega que también lo hizo al considerar que existe identidad de causa entre los dos procesos.
Afirma que la apreciación cabal de la demanda inicial con la del primer proceso, permiten evidenciar que el fundamento fáctico (causa) de las pretensiones de uno y otro proceso tienen diferencias sustanciales, especialmente, porque en el primero se afirmó como hecho que el ISS no suministró una historia laboral completa de las cotizaciones efectuadas por Terence Waldron; mientras que en el presente, se incluyeron las semanas efectivamente cotizadas por aquel al instituto, conforme la información brindada por la entidad demandada, con posterioridad a la formulación de primigenia.
Describe los procesos así: RDO. 05001310500920120094700 RDO. 05001310501420190013100 1. El señor TERENCE WALDRON contrajo matrimonio con la señora ALICIA MARIA TORO ECHEVERRI el día 19 de mayo de 1979. 1. El señor TERENCE WALDRON cotizó al SEGURO SOCIAL hoy liquidado, de la siguiente manera: (cuadro anexo) 2. Los cónyuges procrearon como fruto de su matrimonio tres hijas llamadas: JULIE ANDREA, 2.
COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 12 SUSANNAH MARIA y DIANA CAROLINA WALDRON TORO, hoy mayores de edad. ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, a partir del 10 de julio de 2009 y se la viene pagando regularmente, cada mes con el salario mínimo legal. 3. Los referidos cónyuges compartieron lecho, techo y mesa desde ese día hasta el momento de la muerte de TERENCE WALDRON. 3.
En los actos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a la señora ALICIA TORO ECHEVERRI no se discutió el IBL, conformado con los aportes cotizados por su esposo, el hoy finado TERENCE WALDRON. 4. El señor TERENCE WALDRON falleció el pasado 24 de junio de 1998. 4. El señor TERENCE WALDRON cotizó hasta el 1 de septiembre de 1988, para la fecha de su muerte que ocurrió el 24 de junio de 1998 el IBL había perdido el valor adquisitivo. 5.
El Señor TERENCE WALDRON estuvo afiliado en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y cotizó 365.43 semanas entre septiembre 1 de 1981 y el septiembre 1 de 1988, conforme consta en la historia laboral de aportes bajada por internet del portal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la que consta como salario de cotización $165.180, mensuales 5. La primera mesada de la pensión de sobrevivientes de la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI no se liquidó con el IBL actualizado y la tasa de reemplazo al IBL, por el monto reconocido, y los incrementos de ley se han pagado en una suma inferior al que corresponde. 6.
El señor TERENCE WALDRON cotizó como empleado de la empresa Industria Textiles el Cedro situada en la ciudad de Cali, patronal 4012300005, nit 903011557. 6. COLPENSIONES se negó en distintas oportunidades a entregar la historia laboral tipo CAN y fue necesario acudir al juez de tutela para que ordenara la entrega y de contera la ocultó al juez de conocimiento que reconoció el derecho pensional. 7.
En la reclamación administrativa la actora le solicitó al ISS que le entrega una historia laboral completa, no solo las fechas de aportes sino con el salario base de cotización discriminado, para poder demostrar el IBL, pero la entidad no le entregó esa información colocando a la parte actora en 7. COLPENSIONES debe incorporar en nómina la variación de la pensión de jubilación que resulte de este proceso, dentro del plazo legal, como obligación de hacer.
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 13 imposibilidad jurídica de aportar la historia laboral con esos detalles, de allí que deben ser las autoridades las que rodeen a la demandante. 8. En la página de web del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo aparece la historia laboral del señor TERENCE WALDRON que se aporta con esta demanda. 8. La señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI formuló diferentes derechos de petición para poder fundar esta demanda. 9.
La moneda colombiana está sometida a un proceso de pérdida del poder adquisitivo, que puede repararse con la actualización de la deuda como medida de equidad. 9. COLPENSIONES en su base de datos tenía la densidad de cotizaciones del señor TERENCE WALDRON y no se la presentó a las autoridades ocultando información de origen legal. 10. Como el señor TERENCE WALDRON cotizó las 365.43 semanas entre septiembre 1 de 1981 y 1 de septiembre de 1989, el IBL de allí se desprende entre esta última fecha y 24 de junio de 1998 se ha envilecido por la pérdida del valor adquisitivo. 10.
La parte actora presentó reclamación administrativa a Colpensiones de la siguiente manera 11. El nombre de TERENCE WALDRON, era ciudadano británico y nombre se lee TERRY, que es como se le conocía en el medio social y familiar. Explica que si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la segunda demanda, habría advertido que tiene sustento en el conocimiento que tuvo con posterioridad al primer litigio sobre las cotizaciones efectivamente realizadas por el causante y el ingreso base de cotización (IBC), habiéndose advertido en los hechos del primero que la demanda se formulaba con la información que había suministrado el ISS.
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que desde el hecho 7º de la demanda inicial, se advirtió que se estaba formulando con base en la historia laboral con la que contaba, pues no recibió por parte del ISS una consolidada, que diera cuenta de mejores condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dice que, en el segundo proceso, por el contrario, se invocó una causa distinta para su inicio, tal como es la expedición de una historia laboral nueva por parte de la entidad, situación que la habilitaba a formular uno nuevo (con base en un hecho ignorado), con el objetivo de obtener la reliquidación del derecho pensional, en el que estaba fuera de discusión su existencia (objeto del primero).
Resalta que la naturaleza del derecho involucrado, como fundamental, alimentario y vitalicio, justifica la apreciación que se efectúa sobre la valoración equivocada de las dos demandas, concretamente en lo que concierne a la causa y objeto. Finalmente, expresa que el argumento contenido en la sentencia impugnada sobre la falta de interposición del recurso de apelación en el primer proceso, pierde su sustento cuando se reconoce que no existió cosa juzgada, pues al descartarse su configuración, tal circunstancia no impedía que con base en nuevos hechos, se promoviera otro litigio con el objetivo, ya no de que se concediera la pensión, sino de que se reajustara la reconocida en el litigio inicial.
Concluye que, Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 15 (i) Reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en múltiples ocasiones ha puesto de manifiesto que la disminución de la mesada pensional, por la razón que fuere, agrava la situación de debilidad manifiesta de los pensionados y esa condición de inferioridad devenida en razón de la pensión recortada, no solo acarreara un perjuicio irremediable, sino que constituye para el solicitante un derecho a la especial protección del Estado dentro del esquema del inciso 3° del artículo 13 de la C. P. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan y del artículo 46 que le ordena al Estado proteger a las personas de la tercera edad.
(ii) Igualmente interesa destacar, las consideraciones de la sentencia SU 298 de 2015 que se refrendan en esta ocasión, por corresponder a un supuesto de idénticas características. Tuvo en cuenta esa providencia un argumento material en la definición del caso, referido a la imperiosidad de aplicar el principio de favorabilidad (art.53 C. P.) para inclinar la interpretación por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho.
De allí que, frente a la posición de la Corte Suprema, (la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, de manera que la reliquidación de una pensión deberá ejercerse oportunamente, so pena de la extinción del derecho a pedir la reliquidación del monto de la pensión) se privilegie la postura hermenéutica de la Corte Constitucional, en tanto se muestra como la línea jurisprudencial que suscribe los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con la imprescriptibilidad de las solicitudes de reliquidación pensional.
Los citados precedentes de esta Corporación detallados ut supra han amparado los derechos de los peticionarios a solicitar la reliquidación de su pensión para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad. Como el Tribunal, a partir de un ejercicio de valoración probatoria equivocado, concluyó en la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, al desvirtuarse esta premisa (base esencial de la sentencia) se abre el paso para la casación de la sentencia. VII.
RÉPLICA Colpensiones asegura que en el asunto sí existe cosa juzgada y por lo tanto la imposibilidad para debatir nuevamente el monto de la mesada pensional. Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que, en el proceso anterior, la recurrente pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, además, solicitó «[…] se ordene actualizar-indexar- la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada» Agrega que el juez del proceso anterior fijó la mesada en un salario mínimo, ante la imposibilidad de calcular el valor de los salarios aportados por el causante, por cuanto no fueron certificados ni probados en el plenario, determinación con la que la demandante se conformó y no presentó ningún reproche.
Insiste que como lo encontró el fallador en el proceso 05001310500920120094700, la accionante no presentó recurso de apelación en contra de la determinación y la cuantía de la mesada; mucho menos expresó reproche respecto de la imposibilidad de cuantificar la mesada en monto superior. Sostiene que se induce en error al despacho, pues se pretende incluir como un nuevo hecho para reabrir el debate clausurado, los documentos que certifican el IBL del causante de la prestación, titulándolos como uno sobreviniente; sin embargo, omite señalar que dichos salarios no han cambiado.
Asegura que, Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 17 En el proceso anterior mi representada fue condenada al pago de la mesada pensional en cuantía del salario mínimo, ante la imposibilidad de acreditar los salarios devengados ante la falta de prueba, sin que la demandante hubiere presentado controversia al respecto; por lo que ciertamente, no podía el juzgador reabrir el debate y aumentar el valor de la mesada, máxime si se itera, en ambos se pretendió su fijación e indexación, pero en el primero, no se pudo cuantificar por el incumplimiento de la carga de la prueba que le compete a la demandante.
Como se evidencia del folio 119-120 del cuaderno dos de primera instancia, la parte actora en el proceso uno, no aportó los documentos que acreditaban los salarios del causante, tampoco requirió al despacho que los solicitará de oficio. Dichos documentos, conforme a la carga de la prueba que le correspondía, si pretendía obtener un valor de la mesada superior al salario mínimo, debieron ser aportados o de no haberse contado con ellos, peticionar su oficio al despacho; no haber pasado por alto su inclusión; máxime si la existencia de una falencia probatoria no le resta el carácter definitivo y de fondo a la providencia del proceso anterior, tampoco autoriza a la parte para promover indefinidamente otros procesos judiciales en los que pretenda remediar sus propias equivocaciones procesales y así ha sido advertido por esta Sala en providencia CSJ SL3046-2020, Señala que la cosa juzgada evita pronunciamientos contradictorios, garantiza la definición de los problemas jurídicos y que se vuelvan interminables, con ello se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, tal como ha sido advertido por esta Sala en sentencia CSJ SL4746-2020 reiterada en la CSJ SL3386-2022.
VIII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso que Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 18 previamente se resolvió y que convocó a las mismas partes que actúan en el presente litigio. Para desatar la referida discusión, se estima pertinente indicar que esta se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y las piezas procesales pertinentes, el análisis de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto da el siguiente resultado: i) Identidad de partes Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 19 Tanto en este como en el anterior proceso, Alicia María Toro Echeverri demandó a Colpensiones por lo que existe identidad de partes y así lo admitieron durante las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera discusión. ii) Identidad de causa En el presente caso, se evidencia que las pretensiones se estructuran en hechos que, en sentir de la recurrente, son diferentes al primer proceso.
Frente a este aspecto, se advierte que se invocaron las semanas efectivamente cotizadas por aquel al ISS con el respectivo IBC, conforme la información que fue suministrada por la entidad con posterioridad a la formulación de la demanda que dio origen al proceso inicial, sin embargo, este no es un hecho o una prueba sobreviniente como lo quiere hacer parecer la recurrente, dado que sigue siendo la misma, frente a lo cual la demandante guardó silencio en las oportunidades procesales pertinentes. iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, esta se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 20 En la primera actuación, la recurrente solicitó que el juez condenara a la misma entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a actualizar la primera mesada, los incrementos de ley e indexación de cada mesada causada y no pagada.
En el actual proceso, solicita: 1. Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI se debe conformar con base en los aportes cotizados por su esposo, el hoy finado TERRENCE WALDRON hasta septiembre 1 de 1998 2. Que el IBL que sirvió de base para reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI, se debe indexar entre el 1 de septiembre de 1988 y el 24 de junio de 1998, fecha en que falleció el señor TERENCE WALDRON. 3.
Con base en el IBL indexado y mediante la aplicación de la tasa de reemplazo que corresponde se determinará el valor de la primera mesada y los incrementos de ley y se proyectará hasta el 9 de julio de 2009, fecha en que se empezó a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI. Para la Corte, pese el esfuerzo en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto.
En efecto, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y las sentencias del anterior, es posible concluir que las pretensiones de este suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Lo anterior, comoquiera que el análisis sobre la causación de la pensión de sobrevivientes implicó necesariamente evaluar su monto y primera mesada.
Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 21 Se insiste, y como lo señaló el Tribunal, el monto de la pensión concedida fue debatido en el proceso inicial, sin embargo, ante la ausencia de pruebas, el juzgado estimó que procedería en cuantía de un salario mínimo. De manera que, en el actual no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido presentados en la demanda inicial, de forma diferente, a título de «reliquidación» y diferencias causadas.
Sobre este punto, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad, una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).
Ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 22 pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Así, contrario a lo manifestado por la casacionista, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió, cuando se resolvieron en sede judicial. Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo.
Es así, toda vez que el demandante contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara, del derecho de contradicción que le asiste. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.
Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco Radicación n.° 99948 SCLAJPT-10 V.00 23 millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que ALICIA MARÍA TORO ECHEVERRI siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1181EFB8CCD533CE4E4FEC6766579CD42C2F8A0D71D6964D8AD7604AEB0A7710 Documento generado en 2024-06-25