CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1563-2022 Radicación n.° 88352 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CARRANZA CASAS, contra la sentencia proferida, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Carranza Casas demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 6 de mayo de 2003, a través de Porvenir S.A., que en consecuencia se condene a esta última entidad a «restituir» a Colpensiones «los Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 2 valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor LUIS FELIPE CARRANZA CASAS, como las cotizaciones, con todos los rendimientos que se hubieren causado (…) y a la Administradora Colombiana de Pensiones a « recibir como afiliado al [demandante], así como a recibir los valores obtenidos mientras estuvo vinculado en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…), y a contabilizar para efectos de la pensión, las semanas cotizadas por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad»; además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y se les imponga las costas y los gastos del proceso; en subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara la «ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado (…) realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, en cabeza de la hoy SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 6 de mayo de 2003 y con fecha de efectividad 1º de julio de 2003».
Para sustentar sus pedimentos el demandante afirmó que, estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social desde el 12 de febrero de 1974; que el 6 de mayo de 2003 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al vincularse a Porvenir S.A., que para el momento en que se efectuó el cambio de sistema pensional no fue informado acerca de las implicaciones, riesgos, ventajas, desventajas e inconvenientes que tal decisión tendría en su derecho pensional; así como tampoco, sobre el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para poder ser titular de una pensión de vejez; cuál sería su monto; la edad para pensionarse o las condiciones necesarias para mantener su mínimo vital; en general que, no se le ilustró Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 3 acerca de las características de funcionamiento del RAIS y las consecuencias financieras que tal determinación tendría en su prestación; que solicitó a Colpensiones el traslado al régimen administrado por ella pero que, dicha entidad negó la petición el 20 de noviembre de 2017, por lo que actualmente se encuentra vinculado a Porvenir S.A. (fls.3-22).
Colpensiones se opuso a lo pretendido en el escrito genitor; frente a los hechos en que se soportaron los pedimentos aceptó como ciertos los relativos a la afiliación del actor al ISS, el periodo durante el cual estuvo vinculado a la entidad, la solicitud de traslado presentada y la respuesta negativa dada por Colpensiones; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que, no le constaban por tratarse de circunstancias ocurridas entre terceros.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada (fls.70 -83). Porvenir S.A., se opuso a todo lo solicitado en la demanda; en relación con los hechos en que se fundamentaron las pretensiones aceptó como cierto la data de afiliación del actor a la entidad; en cuanto a los que estaba involucrada Colpensiones dijo que no le constaban por ser situaciones fácticas ajenas al fondo y, respecto a los demás, señaló que no eran ciertos.
Alegó como medios de defensa las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (fls.123-129). Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor LUIS FELIPE CARRANZA CASAS del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPESIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS FELIPE CARRANZA CASAS, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente al señor LUIS FELIPE CARRANZA CASAS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, PARA CUMPLIR CON LAS OBLGACIONES PRETENDIDAS formuladas por la demandada COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, formuladas por PORVENIR S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar al demandante las costas del proceso en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación propuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo dictado el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia dictada en primer grado y, no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «si resulta procedente o no declarar la nulidad del traslado de demandante (…) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad».
Para resolver el cuestionamiento planteado precisó que, no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de mayo de 1956; que estuvo afiliado a Colpensiones desde el 12 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2003; que el día siguiente se afilió a Porvenir S.A., que el 20 de noviembre de 2017, le fue negada la solicitud de traslado elevada ante Colpensiones por faltarle menos de 10 años para pensionarse; que para el 1º de abril de 1994 el accionante tenía 34 años y 586.61 semanas cotizadas.
Recordó que el traslado de régimen pensional se encontraba regulado por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; hizo referencia a diversas sentencias de esta Sala, para describir el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con el afiliado en el momento en que va a decidir sobre el cambio de sistema Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional, advirtió que «si bien el acto del traslado impone un deber de información suficiente por parte de las administradoras de pensiones ello per se no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia del régimen pensional del cual dependerá sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación (…), así como tampoco, lo sustrae de la aplicación de la ley para dar un tratamiento desigual como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia como lo es la elección de la que dependerá las condiciones de su cubrimiento de las contingencias amparadas por el sistema de seguridad social (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior advirtió que, la «falta de información completa, comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado» pero que para ello, conforme a la jurisprudencia de esta Sala se requería que el afiliado al tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional contara con un derecho adquirido o con una expectativa legítima, circunstancias que no se configuraban en el presente asunto por lo que no podía predicarse que «el traslado de régimen le cercenó el derecho pensional» al demandante.
Resaltó que, conforme se observaba a folio 130 del expediente el promotor del proceso había manifestado y aceptado que había recibido una asesoría «clara, completa y precisa sobre lo relacionado con el régimen de ahorro individual con solidaridad» por lo que, en el presente asunto estaba acreditado que el fondo de pensiones había cumplido con su deber de información, motivo por el cual no se evidenciaba que Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 7 el cambio de sistema pensional le hubiese generado un perjuicio cierto y real en su pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se pasan a estudiar a continuación de forma conjunta pues a pesar de haberse dirigido por diferentes vías de violación de la ley sustancial, se soportan en similares normas jurídicas, contienen argumentos que se complementan y buscan igual objetivo.
VI. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, y el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, y del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado SL- Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 8 4964-2018 31989 del 9 de septiembre de 2008, 31314 del 6 de diciembre de 2011, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018 y SL 1677 de 2019.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia. Para sustentar su acusación el recurrente explica que, el Tribunal infringió directamente los artículos 48 y 53 de la CN y el 272 de la Ley 100 de 1993, debido a que con su decisión resultó transgrediendo el derecho a la libre escogencia del régimen pensional del demandante, el cual hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, pero que además trasgredió el artículo 13 de la Carta Política cuando concluyó que solo frente a ciertos afiliados se podía declarar la ineficacia del traslado, pues lo cierto es que todas las personas vinculadas al sistema de seguridad social en pensiones tienen derecho a que « al momento de un traslado de régimen pensional [sean] informadas acerca de las implicaciones de este acto, así como de las diferencias entre regímenes pensionales, para la toma de una decisión informada, y que de no encontrase esto demostrado, éste será ineficaz».
Hace referencia a los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, así como al precepto 973 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 44 y 15 del Decreto 656 de 1994, para memorar las obligaciones que tienen las administradoras del sistema general de pensiones frente a sus afiliados y la responsabilidad que tienen al prestar un servicio financiero, disposiciones que resalta no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir su decisión y que lo condujeron a que señalara que « el afiliado no estaba exonerado “ del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia del régimen pensional", ni "de la aplicación de la Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 9 ley para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuvieran menguados"»; que el demandante no contaba con una expectativa legitima al momento del traslado, y que la asesoría recibida fue clara, completa y precisa; pues a juicio del recurrente con dichos argumentos lo que hizo el juez plural fue exonerar a la AFP de su deber de información al momento en que ocurrió el cambio de sistema pensional.
Acota la parte recurrente que, como consecuencia de lo anterior, el juez de apelaciones además pasó por alto los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, pues se abstuvo de dejar sin efectos el traslado de régimen pensional del demandante; a pesar de que Porvenir S.A., no cumplió con su deber de información. Indica que, el Tribunal se equivocó cuando exigió para aplicar las reglas sobre ineficacia del traslado que el demandante como consecuencia de dicho acto jurídico hubiese sufrido «un perjuicio cierto o real a su derecho pensional deprecado», pues lo que debió determinar fue si efectivamente tal negocio se celebró con todos los presupuestos necesarios para ser considerado eficaz.
Refiere que, el juez plural interpretó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso en consonancia con el 1604 del Código Civil, pues de haber observado esta última disposición « le hubiera resultado fácil haber concluido que como quiera que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no cumplió con esa carga procesal», porque además conforme a la primer de las normas citadas « le incumbía la carga de demostrar a ese fondo de pensiones por estar en mejor posición Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 10 la información que brindó, ya que deben reposar en sus archivos, y porque no le asiste el deber al demandante de demostrar negaciones indefinidas».
En el contexto que antecede resalta que, lo que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado es la ausencia de demostración por parte de la AFP de «un consentimiento informado» carga que le corresponde a esa entidad ante la afirmación del afiliado de que « no recibió la información debida cuando se afilió»; que las disposiciones sobre ineficacia del traslado no « excluye de este deber legal de información a cierto grupo de personas, tales como a los que no son beneficiarios del régimen de transición, o los que no están cercanos a cumplir con los requisitos para una pensión, o no tienen un derecho pensional adquirido, pues hacerlo desconocería el derecho fundamental a la igualdad»; que el Tribunal no podía darle eficacia al acto jurídico celebrado al no haber existido « una libertad y voluntad del afiliado, cuando no ha existido una decisión realmente informada», que dicho juzgador además pasó por alto que lo pretendido con el proceso no es el traslado de régimen pensional, sino la ineficacia del mismo por lo que interpretó equivocadamente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Indica que, de ninguna de las sentencias que sirvieron de fundamento al Tribunal para proferir su decisión es posible inferir que para declarar la ineficacia pretendida es necesario que el demandante cuente con una expectativa legitima, un derecho adquirido, o haya sufrido un perjuicio, por lo que también considera que, dicho juzgador fijó un alcance equivocado a tales providencias lo que además condujo a que, no le exigiera a los fondos de pensiones la demostración de que al momento del traslado suministró la información en los Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 11 términos exigidos por el ordenamiento jurídico, sin que tampoco expuesto la razón por la cual se apartaba del precedente jurisprudencial.
Finaliza alegando que: «(…) se logra demostrar que el Tribunal erró al concluir que por el hecho de que el demandante no contara para el momento de su traslado de régimen pensional con una expectativa legítima de adquirir el derecho, no podía predicarse válidamente que el traslado del régimen le cerceno el derecho al mismo, pues no se le generó un perjuicio cierto o real al derecho pensional deprecado».
VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Realiza una réplica conjunta a los cargos propuestos señalando que, el cuestionamiento que hace el recurrente acerca de que el Tribunal «no dio por demostrado que la AFP omitió al momento del traslado el cumplimiento de su obligación legal y profesional de informarle sobre las diferencias de cada régimen pensional para poder adoptar una decisión informada, (…) es contrario a la ley y a la realidad de lo sucedido», pues para el año 2003, anualidad en la que se efectuó el cambio de régimen pensional se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, que le permitía a los afiliados retornar al régimen de prima media con prestación definida bajo ciertas condiciones; que no se puede alegar la ignorancia de la ley como excusa para restarle validez a ese acto jurídico; pero que además, el accionante al suscribir el formulario de afiliación « manifestó que recibió una asesoría clara, completa y precisa, por lo que resultó probado que la AFP le suministró la información necesaria con la que decidió el traslado», sin que se hubiese Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditado en el plenario que el accionante haya sufrido algún perjuicio tal y como lo advirtió el Tribunal.
En cuanto al reproche que hace el recurrente respecto de la conclusión que el juez plural derivó del formulario de afiliación, esto es que « EL TRIBUNAL DIO POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CON EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN EL DEMANDANTE ACEPTÓ QUE RECIBIÓ UNA ASESORÍA CLARA, COMPLETA Y PRECISA SOBRE EL RAIS» refiere que, se olvida la parte demandante que el juez plural encontró acreditado tales circunstancias en el traslado de régimen pensional que efectuó el actor, por lo que le correspondía a este evidenciar lo contrario, es decir, que «no fue informado en forma suficiente, clara y precisa sobre las consecuencias del traslado»; ello conforme al artículo 167 del CGP, disposición legal que consagra la figura jurídica de la carga dinámica respecto de la cual « la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tal disposición solo estableció la posibilidad de que el juez asignara deberes probatorios a una de las partes, más no modificó la carga de la prueba.
Es decir, que quien afirma un hecho debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en ese sentido manifiesta que, imponerle la obligación al fondo privado de demostrar que la información suministrada al afiliado al momento del traslado le permitió tomar una decisión debidamente informada es darle un alcance equivocado al artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y, también imponer cargas que sólo surgieron hasta el año 2014, cuando se impuso el deber de doble asesoría y de información debidamente registrada.
En el contexto que antecede expresa la parte opositora que, del formulario de afiliación suscrito en el año 2003, es posible inferir como lo hizo el Tribunal que, el demandante Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestó su voluntad de forma libre y voluntaria en dicho momento; que además ese acto jurídico se encuentra sometido a las normas generales del Código Civil, especialmente a las de las nulidades « por lo que no es válido, por faltar al derecho y rebelarse contra acto propio, señalar, años después y por fuera de los términos y prescripciones (…), señalar a destiempo que dicho acto de traslado estuvo viciado de nulidad, bajo el pretexto de que la AFP no cumplió con la asesoría e información que requería la recurrente».
Por su parte, en lo que tiene que ver con la falta de valoración por parte del Tribunal del estudio pensional visible a folios 48 y 61 del expediente, señala que ello constituye un error de derecho que no vicia el consentimiento pues «es la ley la que establece de manera clara y diferenciada las bases económicas y financieras de cada régimen pensional».
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Plantea una oposición conjunta a los cargos propuestos resaltando que, en el ataque dirigido por la vía indirecta no se puntualizó cómo fue que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, por lo que el mismo se asemeja a un alegato de instancia. En cuanto al fondo de los ataques señala que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, especialmente del formulario de afiliación es posible inferir que el demandante lo suscribió «sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño, al contrario, menciona que fue abarcado por los asesores de dicho fondo y decidió poner cuidado a la información que traía y así mismo, suscribir el mencionado formulario, posterior a la lectura que pudiera hacer de este documento, igualmente hace énfasis en el conocimiento que tiene sobre los fondos pensionales Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 14 existentes, pues hace alusión a la forma de pensionarse en el RAIS, la posibilidad de ahorrar más de la cotización, la devolución de aportes, entre otras circunstancias que dan a entender el conocimiento e información que le fue suministrada», de lo que además se deriva que la intención del demandante fue permanecer en el RAIS.
Indica que, el actor no acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento que expresó en el momento de trasladarse de régimen pensional como para que prosperara lo pretendido con el proceso; que si bien los afiliados tienen el derecho de escoger el sistema pensional de su preferencia lo cierto es que, para movilizarse de uno a otro deben cumplir con las condiciones impuestas por las disposiciones normativas las que además fueron avaladas por la Corte Constitucional en sentencia CC 1021-2004.
Agrega que; acertó el Tribunal al poner de presente que no era posible que la AFP para el momento en que se configuró el traslado hiciera una proyección de la cuantía que tendría la prestación del actor al momento de pensionarse, debido al tiempo que le restaba para acceder al mismo y las múltiples variables a las que se está expuesto en el transcurso de la vida laboral; pero que además, tal actuar solo surgió como una obligación para los fondos en el 2014, de manera que ese argumento «no puede ser base para la declaratoria de ineficacia».
Resalta que, el Tribunal hizo un correcto análisis acerca de la evolución del deber de información que tienen los fondos de pensiones desde su creación, encontrando que el actuar de la AFP privada estuvo ajustado a derecho, entidad que logró demostrar que el consentimiento manifestado por el promotor Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 15 del proceso estuvo libre de vicios «por cuanto el mismo tuvo asesorías, pudo leer los formularios de afiliación y la ausencia de información se dio con base en el artículo 1509 del Código Civil».
Por otro lado, recuerda que lo alegado por el actor constituiría un error de derecho, que en caso de encontrarse configurado no viciaría el consentimiento expresado, posición que sustenta en la providencia CC C-993-2006. Indica que además, el demandante tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida cuando se promulgó la Ley 797 de 2003 y, sin embargo optó por permanecer en el RAIS; que en todo caso los afiliados también tienen el deber de: (…) buscar asesoría, informarse y estar seguros de las decisiones que toman respecto a la seguridad social en pensiones, pues no por actos de ignorancia o negligencia propia, se puede responsabilizar a los fondos», por lo que resalta que la sentencia dictada por el juez de apelaciones estuvo ajustada a derecho ya que, abarcó «todos los ítems por los cuales atacan una afiliación al RAIS, donde deja sentada la postura por la cual no debería concederse dicha nulidad o ineficacia, tanto así, que hace alusión a los dos regímenes pensionales existentes donde cada uno tiene sus ventajas y desventajas frente al otro, pues per se no es malo el RAIS, ni es lo mejor el RPM, cada uno tiene sus pro y contras, la sentencia igualmente hace alusión a las obligaciones financieras, la calidad de afiliado que tiene el actor, las diversas sentencias proferidas por el alto tribunal de esta jurisdicción (…)».
Finalmente refiere que; al buscarse con el presente proceso la declaratoria de una «nulidad relativa por error en el consentimiento, dicha acción tiene un término prescriptivo de 4 años, que debe ser probado por quien alega haber sufrido el engaño y no del fondo pensional» y que el Tribunal contrario a lo afirmado por la parte demandante no señaló que « el deber de información sólo estaba estipulado para aquellos que están dentro del régimen de transición o tenían expectativas legitimas de una pensión» que lo que dejo sentado en su providencia fue Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 16 que: «el deber de informar sobre las consecuencias del traslado en un beneficiario de la transición, es su eventual pérdida de dicho beneficio de transición, aun así, el deber de informar sobre las condiciones de cada régimen sigue intacta».
IX. SEGUNDO CARGO Manifiesta que, la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de: (…) los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, y el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Señala que, la transgresión de la ley denunciada se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, omitió al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, cumplir con su obligación de carácter legal y profesional, de informarle sobre las diferencias entre cada uno de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su futuro pensional.
Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 17 No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, transparente, y documentada, de las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.
(…) no dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es nulo o ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto el demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el formulario de afiliación el demandante aceptó que recibió una asesoría clara, completa y precisa sobre lo relacionado con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que por lo tanto resultaba probado en el proceso, que el fondo de pensiones demandado le suministró dicha información clara, completa y precisa.
No dar por demostrado, estándolo, que la falta de información completa, comprensible por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A configuró un engaño hacia el demandante, que conllevaría a la anulación o ineficacia del traslado. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional si le generó al demandante un perjuicio cierto o real al derecho pensional deprecado.
Refiere que, los yerros fácticos cometidos fueron consecuencia de que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: Prueba Documental: Formulario de Afiliación a Porvenir S.A. [folio 130]. Prueba Documental: Demanda [folios 1 a 22]. Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 18 Prueba Documental: Cédula de Ciudadanía [folio 31]. Prueba Documental: Historia Laboral expedida por Colpensiones [folios 33 a 37-85 a 89].
Prueba Documental: Historia Laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales Liquidación [folio 40 y 41]. Prueba Documental: Historia Laboral expedida por Porvenir S.A [folios 43 a 47]. Prueba Documental: Historial de Vinculaciones expedido por Asofondos [folios 159 a 160]. Y que, además no se tuvo en cuenta el estudio pensional (fls.48-61).
Luego de traer a colación las consideraciones fácticas expuestas por el Tribunal para proferir su decisión, el recurrente manifiesta que, dicho juzgador se equivocó cuando del formulario de afiliación a Porvenir S.A., infirió que « el demandante aceptó que recibió una asesoría clara, completa y precisa sobre lo relacionado con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que por lo tanto resultaba probado en el proceso, que el fondo de pensiones demandado le suministró dicha información clara, completa y precisa.
Así lo manifestó», puesto que dicho documento solo contiene « los datos personales del demandante pero nada dice sobre asesoría o información brindada cotejada (…) y solo trae una manifestación preimpresa en el formulario, con letra menuda, casi ilegible» pero del mismo no se deduce que el demandante recibió la información en las condiciones exigidas por la ley, esto es que, hubiese sido integral y transparente; pero que además, el formulario de afiliación no es « el medio probatorio idóneo y Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 19 certero, con el que esa administradora pudiera demostrar haber cumplido con su obligación de información e ilustración, al momento del traslado de régimen pensional del demandante, y desvirtuar los hechos indefinidos de la demanda; pues se requería de una prueba con la que no quede duda de que la información fue clara, transparente, integral, completa, eficiente, eficaz y oportuna».
Acota que, el Tribunal también interpretó equivocadamente la demanda específicamente del hecho tercero al décimo cuarto, pues no advirtió que se trataban de supuestos fácticos indefinidos que debían ser desvirtuados por Porvenir S.A., por lo que al no existir en el proceso ninguna prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por parte de ese fondo, la conclusión a la que debía haber arribado el juez de apelaciones era que «el traslado de régimen pensional del demandante se tornaba en ineficaz; y no concluir como lo hizo, que la parte actora “no demostró que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto o real al derecho pensional».
En cuanto a la cédula de ciudadanía, la historia laboral expedida por Colpensiones, la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, la historia laboral suministrada por Porvenir S.A y el historial de vinculaciones emanado de Asofondos, considera que el Tribunal las valoró equivocadamente en la medida en que de dicho material probatorio «no solo quedaba demostrado el hecho de la afiliación al ISS, el traslado de régimen pensional, y que para cuando solicitó el retorno al Régimen de Prima Media el demandante ya contaba con menos de 10 años para llegar a la Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 20 edad de pensión» sino también que Porvenir S.A., no le brindó al demandante un asesoría que le permitiera tomar una decisión informada.
Frente al estudio pensional, el recurrente indica que su finalidad era demostrar que si Porvenir S.A., hubiese efectuado « una proyección pensional comparativa entre regímenes pensionales para el momento de su traslado de régimen pensional, con el salario que venía devengado, éste hubiera podido darse cuenta, no solo de cómo funcionaban cada uno de los regímenes pensionales, sino también que su mesada sería considerablemente mejor en el RPM que en el RAIS, lo que le hubiera podido haber ayudado a tomar una decisión frente a lo que más le convenía, o por lo menos a haber asumido el riesgo del traslado al RAIS de una manera consciente e informada; y por otro lado, con este estudio pensional se pretendía también demostrar(…), el perjuicio que se le está ocasionando al demandante por el hecho de no haber sido informado», por lo que a su juicio, el Tribunal se equivocó cuando consideró que « el traslado de régimen pensional no le generó un perjuicio cierto o real, cuando si lo hay».
X. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. La parte opositora presentó una réplica conjunta a los cargos propuestos por lo que, frente al presente ataque formuló los mismos argumentos expuestos respecto al primero. XI. RÉPLICA DE COLPENSIONES S.A Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 21 La oposición expuesta se efectuó en relación con los dos ataques propuestos, razón por la cual los argumentos esgrimidos en relación con el presente cargo fueron los mismos que frente al primero. XII.
CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente en que, no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado debido a que para ello se requería que el demandante tuviera un derecho consolidado, una expectativa legítima, fuera beneficiario del régimen de transición o hubiese demostrado la causación de un perjuicio y, que además de la suscripción del formulario de afiliación suscrito ante Porvenir S.A., se infería que el promotor del proceso tomó su decisión de trasladarse de régimen pensional debidamente informado.
Bajo ese contexto el problema jurídico que debe abordar la Sala, se circunscribe en establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de régimen pensional por parte del demandante su decisión fue debidamente informada en los términos exigidos por la ley y a jurisprudencia. Pues bien desde ya se advierte que, la razón se encuentra del lado de la parte recurrente por lo que pasa a explicarse a continuación: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 22 menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado, una expectativa legítima o se hubiese causado un perjuicio irremediable, pues por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021,CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL5680-2021, SL4025- 2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en este asunto.
También consideró el Tribunal que, la administradora de pensiones suministró la información suficiente al momento del traslado, lo que infirió esencialmente de la suscripción por Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 23 parte del demandante del formulario de afiliación a Porvenir S.A., planteamiento que igualmente resulta equivocado puesto que la Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, de la firma del referido documento no es posible inferir que la decisión de cambio de régimen pensional fue debidamente informada ya que para ello se requiere que la AFP acredite que efectivamente le brindó al afiliado una información completa, clara, integral y oportuna acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento del RAIS.
Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL19447-2017 y SL4964-2018, expresamente sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.
Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” En efecto el formulario de afiliación a Porvenir S.A. (fl.130), tal y como lo advierte la parte recurrente solo contiene datos básicos y generales del afiliado y, si bien resulta cierto que tal documento contiene una declaración de voluntad suscrita por el promotor del proceso, lo cierto es que, por ese solo hecho no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre su derecho pensional podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.
Además, por cuanto conforme al artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo cual, se insiste, no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino con la evidencia de Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 25 que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se puede satisfacer únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendía a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993; de manera que, tampoco resulta admisible que, el Tribunal considerara que el «afiliado [debe] concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia del régimen pensional del cual dependerá sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación», pues como quedó descrito en párrafos precedentes es en cabeza de la administradora de pensiones en quien se encuentra el deber de ilustrar detallada y oportunamente al afiliado acerca de todas las consecuencias favorables o no que, la determinación de cambio de sistema pensional tendrá en su pensión. En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas o por el hecho de que se hubiera permanecido en el RAIS sin expresar inconformidad alguna respecto a dicho régimen pensional, lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.
Luego entonces para la Sala es claro que, el Tribunal no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por el demandante por el hecho de que este hubiese suscrito el formulario de afiliación, pues de dicha circunstancia no se puede inferir como equivocadamente lo hizo el juez plural que, hubiese recibido Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 26 una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».
Por lo tanto, la Sala resalta que el solo hecho de que el afiliado permanezca en el RAIS sin demostrar inconformidad alguna, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado.
En estas condiciones, los cargos resultan fundados, en tanto el Tribunal no advirtió las reseñadas circunstancias para tener por ineficaz la afiliación y traslado del demandante al régimen de ahorro individual, por lo que se casará la sentencia confutada. Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de este.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación propuestos por las convocadas a juicio, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para confirmar la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, ello por cuanto como quedó visto en sede extraordinaria, dentro del expediente no obra prueba de que las administradoras de pensiones asumieran a cabalidad su obligación de información Como consecuencia de lo antes señalado, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior por cuanto al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 29 RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595- 2021, CSJ SL2877-2020).
Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL950-2022, CSJ SL845-2022, CSJ 5595-2021). Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de las instancias serán a cargo de las demandadas.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FELIPE CARRANZA CASAS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la decisión proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 30 diecinueve (2019), por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia antes referida., en el sentido de condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formularon las demandadas. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88352 SCLAJPT-10 V.00 31 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 88352 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por LUIS FELIPE CARRANZA CASAS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no comparto el hecho de que la Sala en sede de instancia, haya procedido a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, pues consideró en mi prudente juicio, que no ha debido surtirse Rad. 88352 Aclaración de Voto 2 este último, en la medida en que dicha entidad, tal y como se evidencia apeló la sentencia dictada por el juzgado, por lo que el estudio de la Corte en sede de instancia se ha debido limitar a lo discutido en el recurso de alzada propuesto, conforme lo he venido expresando en otros asuntos, como es en la aclaración de voto que hice en la providencia CSJ SL2279- 2021, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
Así mismo, en relación con las condenas adicionales que se le impusieron al fondo privado de pensiones, me permito aclarar lo siguiente: Se observa que, en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que Porvenir S.A., además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos también debían trasladar a Colpensiones, « los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)», ello a pesar de que, el promotor del proceso en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, por lo que en mi prudente juicio, en virtud de principio de congruencia (art. 281 del CGP), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la entidad convocada a juicio.
Rad. 88352 Aclaración de Voto 3 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.