CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1563-2021 Radicación n.° 76418 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE DÍAZ BARRIOS contra la entidad recurrente.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Uriel Huertas Gómez con tarjeta profesional No. 163.216 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante opositor, en los términos del poder obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Díaz Barrios llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que nació el 1 de febrero de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; que, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición; y que contaba con un total de 1029 semanas cotizadas en el sector público y privado. Aseveró que causó el derecho a la pensión por aportes pretendida por tener 60 años de edad y más de 20 años de servicios o cotizaciones; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resoluciones «114921 del 20110722», y GNR 248710 del 7 de octubre de 2013, por no acreditar el número de semanas requeridas, pese a que en el último de los actos administrativos referidos se «reconoció un total de 1.026 semanas cotizadas»; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar al escrito inicial, Colpensiones se opuso al éxito de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de nacimiento del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición, la reclamación del derecho, las respuestas negativas y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que aun siendo el accionante beneficiario del régimen de transición y con derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que no cumplía con el tiempo de cotización exigido en esta norma, así como tampoco con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni con las exigencias de la Ley 797 de 2003.
En relación con los intereses moratorios, indicó que no eran procedentes, por cuanto «no se adeudaba suma alguna al demandante por no haber sido reconocida la pensión pretendida». Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, cosa juzgada y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR al demandante señor JORGE DÍAZ Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 4 BARRIOS, como beneficiario del régimen de transición, PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 71 DE 1988, A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2011 fecha de la última cotización, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo correspondiente, los respectivos reajustes de Ley, y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios por el no pago oportuno de sus mesadas, a partir del 1 DE ENERO DE 2012 hasta cuando se efectué el pago del (sic) conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense. (Negrillas propias del texto). El a quo fundó su decisión básicamente en lo siguiente: […] frente al segundo requisito, los 20 años, se estudia el siguiente cómputo de tiempos, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso respecto de los aportes – folio 8 a 13 y 45 y 47 del expediente se encuentra la historia laboral en la que dan cuenta de que entre el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2011 el demandante cotizó un total de 926 semanas, en primer lugar observa el despacho que dentro del detalle de la historia laboral aparecen periodos con cero semanas cotizadas, como es el tiempo del empleador RYM Construcciones Limitada entre el 1 de enero de 1999 y 30 de septiembre del mismo año, el cual tiene un reporte que dice “su empleador presenta deuda por no pago”.
Adicionalmente observa el despacho que también se reporta cero en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de enero del mismo año cotizando como independiente por el demandante señor Jorge Díaz Barrios, del cual a folio 14 reposa comprobante de pago por este periodo efectuado por el demandante. Al respecto existe reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 expediente 43023 donde se aborda el asunto referido […] Precisó allí la Corte, que para los afiliados en condición de trabajadores no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de aportes y que antes de trasladar a este las consecuencias de esta falta Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 5 resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber del cobro.
En este sentido es claro para el despacho que la mora del empleador no puede afectar la pensión del demandante, máxime si la obligación de cobro radica en cabeza de la entidad demandada, razón por la cual el despacho reconocerá el tiempo en mora del empleador para el cálculo de semanas del demandante, así como las que efectuó independientemente.
Adicionalmente la Resolución GNR248710 del 7 de octubre de 2013 visible a folio 5 a 7, se relacionan como tiempos de servicios los que reclama el demandante para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 13 de mayo de 1973 hasta el 30 de abril de 1975 y se dice que suma un total de 1026 semanas. Sin embargo, hace el estudio y sin ninguna justificación niega el reconocimiento pensional confirmando la resolución anterior.
Por todo lo anterior encuentra el despacho que el demandante cuenta con 926.45 semanas reconocidas por la demandada en la historia laboral, 102.26 semanas del tiempo de servicios para el Ministerio de Defensa Nacional no reconocido en la historia laboral, 38,61 semanas reportadas en cero por mora del empleador RYM Construcciones Limitada, 4,29 semanas del mes que reporta en cero la demandada pero que efectivamente fue pagado por el demandante, para un total de 1071 semanas en toda la vida laboral, con lo cual se demuestra que para el 1 de abril de 2011 contaba con más de 20 años de aportes, superando el requisito de aportes exigido en la norma precedente y por lo tanto tiene derecho a la pensión solicitada.
Por lo dispuesto anteriormente, el despacho condenará a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, como beneficiario del régimen de transición, pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2011, fecha de la última cotización, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes de ley y al pago de las mesadas causadas y dejadas de pagar y las adicionales, debidamente indexadas. » (Subraya la Sala) Finalmente, estimó viable el pago de los intereses moratorios, ante la demora en el reconocimiento de la pensión, sin justificación alguna.
En este punto corrigió la condena por indexación, que previamente había considerado viable, porque lo procedente era imponer la cancelación de tales intereses, como en efecto lo hizo. Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y en grado de jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, decidió confirmar el fallo del a quo, sin imponer costas en la alzada.
En primer lugar, anotó que el párrafo transitorio 4 de dicho Acto Legislativo dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los afiliados que tuviesen cotizadas, al menos, 750 semanas a su entrada en vigor, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
En esa medida, concluyó que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, como quiera que, además de tener más de 40 años al 1 de abril de 1994, contaba con 890,25 semanas cotizadas al ISS al «25» de julio de 2005, «más el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa, alcanzando a acreditar durante toda su vida laboral más de 20 años» de aportes, con lo que quedaba resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, que argumentaba que el actor no era beneficiario del régimen de transición por falta de semanas de cotización. Así mismo, manifestó lo siguiente: De lo anterior se concluye que la exigencia de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, es aplicable únicamente para aquellos afiliados que cumplen los Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En el presente caso el demandante en principio era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de dicha normativa, tenía más de 40 años de edad, como quiera que nació el 1 de febrero de 1951, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de folio 16, por lo que cumplió 60 años de edad el 1 de febrero de 2011, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha máxima para conservar el régimen sin condicionamientos, por lo que debe acreditar 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el año 2014.
Al respecto, realizadas las validaciones correspondientes, la sala determinó que para el 25 de julio de 2005, el demandante logró acreditar 890.25 semanas cotizadas al ISS, más el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa, alcanzando a acreditar durante toda su vida laboral más de 20 años. Conviene precisar en este punto que las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre del mismo año, fueron tenidas en cuenta a efectos de totalizar las semanas cotizadas por el demandante, lo anterior por cuanto es claro que el empleador moroso RYM construcciones Ltda, reportó al ISS la fecha de vinculación del trabajador demandante, en consecuencia correspondía a la entidad demandada desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago de los aportes, tal como lo establece el artículo 24 de la ley 100 de 1993, que dotó a las entidades con las acciones de cobro, dándole incluso el valor de título ejecutivo a las liquidaciones que para efecto realice.
En este orden de ideas, como quiera que no aparece dentro del proceso siquiera indicio de que la demandada hubiese hecho uso de la facultad de cobrar coactivamente los aportes atrasados, debe hacerse responsable de la prestación solicitada por el actor por su falta de diligencia. Resulta oportuno tener en cuenta que aunque con el mismo empleador RYM CONSTRUCCIONES LTDA, aparecen otros periodos en mora, entre el 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre del 98, periodo durante el cual solamente se contabilizaron cinco semanas, el actor no solicitó su inclusión en la historia laboral, ni el a quo en ejercicio de sus facultades extra petita los estimó, por lo que la Sala no los incluyó en el conteo de tiempo cotizado.
En consecuencia, concluyó que el señor Díaz Barrios era beneficiario del régimen de transición previsto en el Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del día siguiente a aquel en que efectuó su última cotización, tal y como lo había concluido el a quo, de modo que no había lugar a modificar el fallo revisado.
En segundo término, en lo atinente al recurso de apelación de la parte actora, coligió que no era posible ordenar también la indexación, por cuanto era incompatible con el reconocimiento de los intereses moratorios, pues ambos «incluyen la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la sanción por la mora», razón por la cual también se debía confirmar la sentencia recurrida en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, el cual condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados, desde el 1 de enero de 2012 y hasta cuando se efectué el pago», para que, en sede de instancia, revoque el ordinal segundo de la providencia del a quo, respecto a la condena Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 9 por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelva a la entidad de tal súplica.
Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la entidad demandada cuestiona la confirmación de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal, en lo que respecta a los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que «la pensión fue reconocida judicialmente, con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993».
Transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indica que allí se consignan dichos intereses para «las pensiones de que trata esta ley», por lo que, a su juicio, sería un error aplicarlo a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Cita en su apoyo un fragmento de la decisión CSJ SL, 27 abr. 2016. rad. 47508. Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que en el recurso de casación no se discute el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, solo se cuestiona lo atinente a la condena por intereses moratorios. El Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, al encontrar acreditado que el señor Díaz Barrios era beneficiario del régimen de transición y contaba con la densidad de semanas exigida por la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por aportes, la cual ordenó cancelar con el respectivo pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La censura reprocha la anterior decisión por considerar que dichos intereses no son procedentes en el presente asunto, ya que la pensión reconocida al actor no pertenece al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 que permite imponer tales intereses moratorios. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error de orden jurídico al haberle ordenado a Colpensiones reconocer y cancelar al demandante los intereses moratorios contemplados en la citada Ley 100 de 1993, aun cuando la pensión otorgada es la consagrada en la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, la Corte advierte que, en un principio, la jurisprudencia de esta Sala sostenía que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes únicamente respecto de pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones.
Sin embargo, en pronunciamiento reciente, esta corporación reexaminó el tema y consideró que los referidos intereses no solamente operan en relación con las pensiones otorgadas exclusivamente en virtud de la nueva ley de seguridad social, sino frente a todas las prestaciones concedidas en aplicación de normas anteriores y en sujeción al régimen de transición, como sucede en el presente caso.
Así, en la decisión CSJ SL1681-2020, rad. 75127, la Sala adoctrinó lo siguiente: De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Corte definir si los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables en tratándose de la pensión de la Ley 71 de 1988, reconocida al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo: “[…] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 12 ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. […] De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. […] Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez.
También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». […] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas. Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De otro lado, cabe señalar, que dichos intereses, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe del comportamiento asumido por el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, ya que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 14 adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado al haberle concedido al promotor del proceso los intereses moratorios, en la medida en que la pensión otorgada es de estirpe legal (Ley 71 de 1988) y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ahora, resta advertir que frente a circunstancias excepcionales, en algunos casos no proceden los intereses moratorios, como, por ejemplo cuando: existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; se otorga la prestación por inaplicación del requisito de fidelidad; la pensión se concede bajo el principio de la condición más beneficiosa; entre otros casos, ello según providencia CSJ SL5079-2018.
No obstante, en el sub examine, no se advierte la existencia de alguna de las situaciones anotadas ni de otra similar que exonere de dicha condena, además el reproche de la parte demandada recurrente para sostener la improcedencia de dichos intereses se centra en que la prestación económica reconocida no hace parte del sistema de seguridad social integral, lo cual como queda visto no es de recibo; aunado a que la denegación de la pensión en su oportunidad obedeció al supuesto incumplimiento de la densidad de semanas por Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 15 parte de la afiliada, lo que quedó desvirtuado en esta contienda judicial.
En esa medida, la Sala no advierte el yerro jurídico atribuido por la censura al Tribunal, motivo por el cual el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto la acusación no tuvo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró JORGE DÍAZ BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76418 SCLAJPT-10 V.00 16