Micelio
SL1563-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1980Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1563-2020 Radicación n.° 62534 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MERY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, representada hoy por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 2 COMUNICACIONES CAPRECOM.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con TP 124.109 del CSJ, como apoderado de la parte opositora Fiduciaria Popular S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Mery García Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, «denominado contrato realidad por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».

Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a dicha Cooperativa y, de manera solidaria, a la Fiduciaria Popular S.A., la Nación Ministerio de Protección Social y Caprecom, a cancelar la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de navidad, derechos convencionales, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 3 de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a Coopsanjosé desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería «en laboratorio clínico» de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, entidades a las cuales fue enviada como trabajadora en misión el 1° de julio de 2004 y el 1° de abril de 2008, respectivamente; que cumplía jornadas laborales de seis horas diarias, de lunes a domingo en dichas empresas; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por la Cooperativa Coopsanjosé, la cual «desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados cumpliendo la ley», es decir, de forma «autogestionaria»; que el salario era cancelado por Coopsanjosé, pero «girado» por la mencionada ESE y Caprecom; y que la ESE Francisco de Paula Santander, cuyo objeto social era la prestación de servicios de salud, era propietaria de los elementos de trabajo, clínicas y edificios donde laboraba, además de ser la beneficiaria de la actividad personal realizada por ella.

Igualmente, manifestó que Caprecom también era beneficiaria de los servicios prestados, así como de lo producido; que, por todo lo expuesto, se configuraba el contrato realidad, pues todas las entidades convocadas a juicio incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión «disfrazando el contrato laboral»; que nunca le cancelaron las prestaciones Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 4 sociales e indemnizaciones a que tenía derecho; que el Ministerio de Protección Social le impuso una multa a Coopsanjosé, mediante Resolución 0146 de «junio 25», por las anomalías en «funciones de intermediación laboral en claro perjuicios de los derechos laborales de los trabajadores»; que recibía órdenes directas de Coopsanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo «por extensión»; y que la ESE Francisco de Paula Santander y la Nación Ministerio de Protección Social celebraron contrato de fiducia con la empresa Fiduciaria Popular S.A., para que ésta los representara en los procesos judiciales donde fuera condenada la aludida ESE.

Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. En su defensa, sostuvo que la demandante nunca fue trabajadora de la Cooperativa, sino que tenía la calidad de asociada, según el Convenio de Trabajo Asociado 0075 del 1° de julio de 2004 suscrito entre éstas; que Coopsanjosé no enviaba trabajadores en misión, ya que los servicios de salud los prestaba mediante procesos establecidos en el estatuto de la Cooperativa, es decir, los profesionales debidamente calificados actuaban «de manera autogestionaria» y con plena autonomía; y que nunca le daba órdenes a los profesionales de la salud.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, la Fiduciaria Popular S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Aceptó el hecho relativo a la prestación de servicios de forma autogestionaria por parte de Coopsanjosé, pero respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones, propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada ESE Francisco de Paula Santander, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte», prescripción, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

Argumentó, a su favor, que entre la señora García Rodríguez y la Cooperativa Coopsanjosé no se configuraron los presupuestos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación laboral ni cumplimiento de horarios, y el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y la ESE consistió en «la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales».

Aseveró que, en consecuencia, tampoco se podía predicar de las codemandadas la pretendida solidaridad. Luego, la Nación Ministerio de Protección Social, al darle contestación al escrito genitor, indicó que se oponía a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 6 allí relatados. Como medios exceptivos de fondo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción y la innominada.

También propuso la falta de reclamación administrativa como excepción previa. Adujo, en su defensa, que la Nación no podía responder por derechos «por definirse» y mucho menos relacionados con una presunta relación laboral en donde fungieron como supuestos empleadores entidades diferentes. En consecuencia, aseguró que no debió ser vinculado al proceso.

Finalmente, Caprecom también se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante en el libelo introductorio. En cuanto a los supuestos fácticos, indicó que era cierto que Coopsanjosé era una cooperativa que desarrollaba su objeto social con sus propios bienes y sus afiliados, de manera autogestionaria. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales.

Como excepciones de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Como razones de defensa, expresó que el contrato suscrito con Coopsanjosé tuvo por objeto la ejecución de Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 7 procesos administrativos, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de Paula Santander «con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o mejor sus trabajadores asociados».

Mediante audiencia celebrada el 27 de junio de 2012, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Coopsanjosé y la Nación - Ministerio de la Protección Social (f. 235 y 236). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2012, decidió absolver a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a determinar si entre la señora Rosa Mery García Rodríguez y la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 8 Cúcuta Coopsanjosé, en solidaridad con las codemandadas, existió una relación laboral «bajo la figura de contrato de trabajo» o si, por el contrario, los servicios los había prestado la actora en calidad de cooperada, a través de una cooperativa de trabajo asociado, al tenor de la Ley 79 de 1980 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, que las consagraba como empresas que «vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o la prestación del servicio».

Así, pues, indicó que, según los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los presupuestos de un contrato de cooperativa de trabajo asociado se podían compendiar en: i) pluralidad de personas, ii) el aporte principalmente en trabajo, iii) un objeto de interés social sin ánimo de lucro y iv) la calidad simultánea de aportantes. Acto seguido, luego de explicar los elementos esenciales que configuraban un contrato de trabajo a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, el ad quem precisó: La relación del trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales a saber: primero la prestación personal del servicio, tarea o labor, segundo el pago de remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y tercero la subordinación o continua dependencia del prestador del servicio o tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación se remitió a los testimonios rendidos por Hortencia Acevedo Coronado y Roberto Ramírez, los cuales habían sido contestes en señalar que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa accionada en calidad de asociada o cooperada y que era ésta la encargada de establecer los horarios y de pagar las respectivas compensaciones, lo que, a juicio del fallador, no demostraba la subordinación laboral de la promotora del litigio frente a las «demandadas», pues las «actividades realizadas por la demandante eran propias del objeto social de la cooperativa».

De igual manera, trajo a colación los documentos obrantes a folios 17, 22 a 26, 29 y 30 del anexo 3º del expediente, de donde coligió que la señora García Rodríguez se vinculó a Coopsanjosé como trabajadora asociada, en el cargo de auxiliar de enfermería, con el fin de prestar sus servicios, de acuerdo con su profesión y en cumplimiento a los estatutos y a los regímenes de trabajo asociado, previsión social y de compensación. Adicionalmente, el fallador de alzada resaltó que Coopsanjosé, cuya existencia era legal por contar con personería jurídica reconocida, había celebrado un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, con el objeto de que la primera prestara integralmente los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requieriera la ESE.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 10 También observó que la aludida Cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con Caprecom, por medio del cual las partes convinieron contratar la prestación de servicios «a la IPS Caprecom, Clínica Cúcuta y los CAPS Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña de Norte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander para el desarrollo de los procesos y subprocesos, en cuanto actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas», sin que ello implicara, de manera alguna, relación de subordinación o dependencia laboral para con «la empresa», pues se buscaba satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general «en el desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno».

De lo anterior, el Tribunal determinó que la demandante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que había prestado sus servicios en calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, máxime cuando se vinculó de manera libre y espontánea sin que en ningún momento manifestara una vulneración de sus derechos.

Asimismo, adujo que «tampoco puede inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con Caprecom, puesto que la prueba testimonial valorada arroja como realidad la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé». Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, el sentenciador de segundo grado explicó que, en este caso, la cooperativa demandada no había fungido como intermediaria para esconder una verdadera relación de trabajo, en los siguientes términos: Y aunque existen eventos en los cuales la vinculación de un cooperado con las terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgando así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas con los sujetos, ya que al no cumplir las cooperaivas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente como desde un principio, esto es, el 20 de abril del 2004, el objeto social de la cooperativa de trabajo fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta las especialidades del sector salud actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y con Caprecom, razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado pues la demandante siempre ejecutó las labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen del ente demandado.

Lo considerado lo condujo a confirmar el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados por la Nación Ministerio de Protección Social y la Fiduciaria Popular S.A., los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71 a 77, 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Ley 79»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN; y las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975.

Para la censura, el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, al haber definido que para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo era necesario que se demuestren los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, cuando en su decir, la regla consiste en que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, como ocurrió en este caso, la relación laboral se presume y le corresponde entonces a la empleadora desvirtuarla.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas sustanciales alegadas, al haber determinado que entre la demandante y la cooperativa Coopsanjosé no existió un contrato de trabajo. La Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, efectúa la oposición de manera conjunta para los tres cargos y, en esencia, manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.

Asimismo, sostiene que la demanda de casación no puede prosperar, habida cuenta de que «la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA., habiendo sido asignada como trabajadora asociada por la cooperativa», de forma tal que, en su sentir, no era posible predicar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la ESE Francisco de Paula Santander.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala debe señalar que no le asiste razón Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 14 a la censura en su reproche, consistente en que el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, ya que éste no le imprimió un sentido o alcance distinto a lo que realmente contempla dicho precepto, pues, si bien la redacción o argumentación adoptada por el fallador no es la más afortunada, en razón a que en un principio manifestó que «la presunción legal recaía sobre los tres elementos», esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, lo cierto es que, luego de desplegar un juicioso análisis jurídico y probatorio respecto de las condiciones en que la demandante llevó a cabo la prestación personal del servicio, requisito con el cual operaba dicha presunción, coligió que la misma en este asunto había sido desvirtuada.

De esta manera infirió, al analizar entre otras probanzas los testimonios de Hortencia Acevedo Coronado y Roberto Ramírez, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander, que su contenido desvirtuaba la aludida presunción legal del contrato de trabajo, para así ubicar la actuación de la promotora del litigio en el plano de un convenio de asociación cooperado.

En esa oportunidad, refirió: […] la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio concluye como la señora Rosa García Rodríguez prestó sus servicios de auxiliar de enfermería a la cooperativa de trabajo asociado coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem no desconoció el verdadero alcance del artículo 24 del CST y, por ende, no cometió el yerro jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71 a 77, 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Ley 79»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN; y las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero del 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 16 Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 8, 16 a 40) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 239), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidos, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (45 a 57), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (135 a 175), CAPRECOM EPS (223 a 231). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 44 y 111 a 113, 204 a 229 del expediente y 17, 21 a 28 cuaderno anexo 3b y 292 a 309 cuaderno anexo 2. c) Testimonio de HORTENCIA ACEVEDO CORONADO Y ORBERTO (sic) RAMÍREZ (fls. 239 CD. del cuaderno del juzgado).

En primer lugar, la recurrente reitera el argumento planteado en el cargo anterior, consistente en que el Tribunal interpretó de manera errónea la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, puesto que, en su sentir, no se deben demostrar los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo para que éste se presuma, sino solamente la prestación personal del servicio.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 1° de marzo sin indicar su número de radicación. Dice que, no obstante, la subordinación «jurídica» frente a Coopsanjosé, «supervisada por la usuaria ESE o CAPRECOM ESP», se encuentra plenamente acreditada en el sub lite, puesto que a folios 8 a 44 del expediente, especialmente en los documentos que militan a «folios 8, 9, 41 y 44», reposan memorandos expedidos por Coopsanjosé, Caprecom y la ESE demandada, además de los descansos y horarios que debía cumplir, los cuales transcribe en el escrito de demanda de Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 18 casación. Como soporte de lo dicho, trae a colación la sentencia CC T-287 de 2011.

Seguidamente, aduce que, contrario a lo concluido por el fallador, la demandante y otros trabajadores sí se vieron obligados a afiliarse a la Cooperativa, tal y como se puede observar del oficio que reposa a folio 7 y de las declaraciones de «los testigos» (f.° 239 CD). También sostiene que si el Tribunal hubiera leído de manera atenta los contratos suscritos entre las demandadas (f.° 74 a 77, 292 y 297 del anexo 2º) se habría percatado de que lo contratado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, es decir, que la cooperativa sirvió como una «una empresa de intermediación laboral, lo cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006».

Explica que esto también se puede constatar en la carta de terminación de la vinculación contractual (f.° 21 anexo 3º). Sumado a lo anterior, resalta el «agravante» de que los bienes para realizar las actividades eran propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, lo cual fue confirmado por la propia empresa al dar respuesta afirmativa al hecho 14 de la demanda inicial, donde se dijo que la ESE «es propietaria de la clínica IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, así como los elementos de trabajo, urgencias, clínicas o edificios donde prestaba el servicio mi poderdante».

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.° 2 a 6), las beneficiarias de la labor eran la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, razón por la cual debían responder de manera solidaria, en los términos establecidos en los artículos 34 y 35 del CST. Al efecto, cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral sin indicar fecha ni número de radicado.

En cuanto a los extremos temporales, afirma que en la constancia de trabajo obrante a folio 17 del anexo 3 del expediente se corrobora que laboró entre el 1° de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009. X. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social solicita rechazar el cargo, por considerar que el juez de segundo grado no se equivocó en la valoración del acervo probatorio y asegura que lo que pretende la censura, a través de este ataque, es revivir un proceso ya concluido y utilizar el recurso de casación como una tercera instancia. Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se hizo de manera conjunta para los tres cargos.

En consecuencia, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente y por ello se hace Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 20 innecesaria su reproducción. XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente precisar que, en virtud de que este cargo está dirigido por la senda indirecta, la Sala se abstendrá de efectuar el análisis del planteamiento jurídico, referente al supuesto entendimiento equivocado que le imprimió el Tribunal al artículo 24 del CST, toda vez que, además de encontrarse esta vía de violación reservada para los reproches eminentemente fácticos, dicha cuestión fue analizada al abordar el estudio del primer ataque.

Así, pues, le corresponde a esta Corte estudiar la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas procesales y pruebas calificadas que, según la censura, fueron mal apreciadas, respecto de las cuales procede la Corte a su análisis, así: a. En cuanto a la demanda inicial (f.° 45 a 57) y a las contestaciones de la misma por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 135 a 175) y Caprecom (f.° 223 a 231), la Sala evidencia que la parte recurrente, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales piezas procesales, lo que en estricto rigor le correspondía hacer para acreditar un eventual dislate de orden fáctico, pues no bastaba con solo enunciarlas sin indicar su contenido y la incidencia del error frente a la decisión que ahora se impugna.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 21 En todo caso, es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que dichos actos del proceso no son aptos para configurar un error ostensible del Tribunal en su decisión, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contengan confesión de las partes o las manifestaciones de éstas allí plasmadas hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, lo que, valga decir, no ocurrió en el sub judice, donde aquel se ciñó a los supuestos fácticos relatados en la demanda inicial y lo aducido en las respectivas contestaciones, solo que, al final, no encontró acreditada la debatida subordinación laboral entre la trabajadora y la Cooperativa.

Adicional a ello, la afirmación vertida por la ESE codemandada en el escrito de contestación, referente a que esa empresa era propietaria de los elementos de trabajo, clínicas y edificios donde prestaba el servicio la demandante, que es lo único que sustenta la censura al respecto, no resulta relevante con miras a establecer que la relación de trabajo lo fue entre la actora y Coopsanjosé, pues ningún elemento de juicio aporta al respecto. b. Similar situación ocurre con las documentales denunciadas por la censura, obrantes a folios 8 a 44, 11 a 113, 204 a 209, 17, 21 a 28 (cuaderno anexo 3º) y 292 a 309 (cuaderno anexo 2º), toda vez que la censura no cumple a cabalidad con los deberes propios de los cargos dirigidos por la vía indirecta, pues omite mostrarle a la Corte el contenido de la mayoría de las probanzas, la manera en que fueron Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 22 presuntamente mal estimadas por el Tribunal y la incidencia que tuvo la valoración probatoria en la sentencia confutada.

Por tal razón, la Sala analizará únicamente lo concerniente a los medios de convicción frente a los cuales la recurrente realizó algún ejercicio de confrontación entre la decisión de segundo grado y lo que allí consta, con el fin de verificar si el sentenciador de alzada incurrió en un error de orden fáctico al haber concluido que la señora García Rodríguez no estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé a través de un contrato de trabajo, sino en virtud de un convenio de asociación. El contenido de las probanzas en mención es el siguiente: 1.

Pruebas respecto de la alegada subordinación laboral. Circular 092 del 6 de octubre de 2006 (f.° 43). Por medio de esta circular, Coopsanjosé les solicitó a sus trabajadores asociados que cuando se vayan a desplazar a prestar sus servicios fuera de la ciudad, debían ser autorizados, a fin de «ser cubiertos con la ARP de nuestra Cooperativa».

Circular 0063 del 5 de junio de 2006 (f.° 41). Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 23 Este documento es enviado por el coordinador del personal de Coopsanjosé a los trabajadores asociados, con el fin de comunicarles que todo cambio de turno debe ser informado oportunamente y que cualquier ausencia sin haber operado el mismo «es responsabilidad del médico que figura en el listado oficial de turnos».

Circular 0075 del 2 de agosto de 2006 (f.° 9). A través de esta circular, Coopsanjosé les recuerda a los profesionales universitarios responsables de las áreas, que el cumplimiento de horarios, autorización de permisos, cambios de turno y la modificación de las agendas será su responsabilidad, además de que lo deben informar a la Cooperativa para no causar inconvenientes.

Circular 088 del 20 de octubre de 2008 (f.° 8) Por medio de este documento, la coordinadora de personal de la Cooperativa le recuerda al personal de enfermería su horario laboral. Circular 1591 del 27 de octubre de 2006 (f.° 44) Mediante esta comunicación, Coopsanjosé les manifiesta a los trabajadores asociados que las solicitudes de todo permiso, ausencia o licencias deben ser solicitadas e informadas con oficio a la Cooperativa y no a la ESE Francisco de Paula Santander.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 24 Acto cooperativo de trabajo asociado CTASCN-103 (f.° 22 a 26 anexo 3º) A través de este documento suscrito el 1° de marzo de 2005, Coopsanjosé y la señora García Rodríguez celebran el convenio de trabajo asociado, con el objeto de que la trabajadora ejecute las actividades propias de acuerdo con los contratos celebrados con empresas públicas o del sector privado del área de la salud.

Como obligaciones de la trabajadora se consagran las relativas a acatar las instrucciones y sugerencias que imparta el representante legal, leer y analizar los estatutos y regímenes de la cooperativa, guardar reserva sobre ciertos documentos, cumplir con las actividades señaladas en las agendas de trabajo, respetar los reglamentos, entre otras.

Ahora bien, para la Sala, los anteriores medios de convicción no fueron apreciados de manera equivocada por el fallador de segundo grado, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable arribar a la conclusión que acogió el Tribunal en el sentido de que la demandante prestó sus servicios de enfermería a Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquélla.

Así se afirma, en tanto estas probanzas corresponden simplemente a una serie de directrices sobre la necesidad de informar los turnos programados, el cumplimiento de las jornadas laborales, la forma de solicitar permisos, licencias no remuneradas, incapacidades, la responsabilidad del Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 25 cooperado en estos trámites y el cumplimiento del horario o turno, que, además de no desdibujar la naturaleza cooperada de la actora, puesto que no son instrucciones ajenas a la dinámica de trabajo asociado, constituyen situaciones que se encuentran plenamente permitidas por las previsiones del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, el cual prevé: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 26 esta materia.

(se subraya). 2. Circular 004 del «3 de mayo de 2004» De esta prueba tampoco se logra acreditar los errores que se acusan en este cargo, como lo pretende la censura al señalar que, según este documento, su afiliación a la Cooperativa accionada fue obligatoria. En efecto, a través de tal escrito, visto a folio 7, la ESE Francisco de Paula Santander comunica a las personas vinculadas por «contratación civil» que, a partir del 1° de junio de 2004, la prestación de servicios médicos, asistenciales y administrativos se efectuará a través de personas jurídicas, por lo cual se invita a conformar cooperativas o agremiaciones de profesionales.

Sin embargo, de esta situación no puede derivarse una relación de trabajo subordinado con la Cooperativa, pues su contenido nada indica al respecto y, en todo caso, no se tiene certeza si la comunicación iba dirigida a la demandante, ya que no se conoce si para mayo de 2004 estaba vinculada por «contratación civil» con la mencionada entidad de salud, más cuando la actora afirma que prestó sus servicios desde julio de 2004.

Ahora, aun de admitirse que se tratase de una directriz para la accionante, ello no evidenciaría un contrato laboral con la Cooperativa, sino, eventualmente, con la ESE Francisco de Paula Santander, pues es la que solicita a sus servidores adelantar un tipo de vinculación formal para Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 27 prestar el servicio médico, asistencial y administrativo.

En consecuencia, este documento no pudo ser mal apreciado por el ad quem, ya que no fue suscrito ni elaborado por la Cooperativa y, siendo ello así, del mismo no podría derivarse que la demandante le prestara personalmente un servicio a ésta, provisto de subordinación o dependencia laboral. 3. Pruebas denunciadas para verificar los extremos temporales del vínculo contractual y demostrar la intermediación por parte de Coopsanajosé, cuyo contenido es el siguiente: Constancia del 31 de mayo de 2011 (f.° 17 anexo 3º) La representante legal de la Cooperativa informa que la señora Rosa Mery García Rodríguez prestó sus servicios de trabajo asociado, entre el 1° de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009.

Comunicación de finalización del contrato (f.° 21 anexo 3º). Por medio de esta circular, la representante legal de Coopsanjosé le informa a la demandante que, a partir del 26 de febrero de 2009, la Cooperativa no podrá seguir ofertando procesos en salud «a través suyo» y, por lo mismo, deben dar por finalizado el contrato. Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 28 Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé. Este documento, obrante a folios 2 a 6, certifica la existencia de Coopsanjosé, el término de vigencia de la persona jurídica y su objeto social.

Si bien de estos elementos de prueba es posible constatar el periodo durante el cual la demandante dice que prestó los servicios a la Cooperativa, la fecha de finalización del vínculo y el objeto social de aquélla, lo cierto es que su contenido es irrelevante a efectos de lograr el cometido de la recurrente, que es demostrar la existencia de una relación de carácter laboral con la mencionada cooperativa, máxime que frente a la carta de terminación del contrato y el certificado de existencia y representación de Coopsanjosé, lo que aduce es que con ellos se demuestra que las empresas beneficiarias de la labor eran la ESE codemandada y Caprecom, donde la Cooperativa actuaba como una simple intermediaria, afirmación que contradice el fin último de la censura a lo largo del cargo, cual es, se repite, la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad con Coopsanjosé, circunstancia que se explicará más adelante. 4.

Contrato No. 0025 de 2008 suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé (f.° 72 a 77 anexo 2º) y contrato 062 suscrito entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 292 a 304 anexo 2º). Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 29 La recurrente denuncia como indebidamente apreciado el contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales 0025 de 2008, celebrado entre Caprecom y Coopsanjosé, con plazo del 1° al 30 de abril de 2008, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander, que tiene por objeto la «prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo».

Sin embargo, contrario a lo señalado por el censor, tales documentos no aportan ningún elemento demostrativo de la supuesta prestación personal del servicio de la demandante a la Cooperativa, que es el objeto de la controversia, así como la consecuente existencia de una relación laboral entre dichas partes, pues solamente dan cuenta del acuerdo contractual entre estas accionadas.

Ahora, la recurrente también afirma que, de haber sido debidamente apreciados estos medios de convicción, el Tribunal hubiera colegido que se pactó el «envío de trabajadores en misión» a las empresas beneficiarias de la labor para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que implica que la cooperativa se convierte en una empresa de «intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».

Sin embargo, lo cierto es que, revisado el texto de ambos contratos, no se indica que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del convenio con Caprecom fue la prestación de servicios a la IPS Clínica Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 30 Cúcuta y los CAA allí relacionados, para el desarrollo de «procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas».

Así mismo, la finalidad del contrato con la ESE Francisco de Paula Santander, era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias, de la usuaria, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa. En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. c. Testimonios La Corte no puede adentrarse en su estudio, toda vez que, según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y la única manera de abordar su análisis sería que previamente se haya demostrado un error de hecho con base en prueba calificada, lo que, como ya quedó explicado, no aconteció en el sub lite.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la impugnante, con ocasión de la correcta apreciación que, en su sentir, debió dársele a los documentos mencionados, igualmente se rechazaría el cargo, en tanto la censura manifestó que: Si la Honorable Sala del Tribunal de Cúcuta se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envió (sic) de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora, lo cual se desprende del contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER […] Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 31 Más adelante, anotó que «[…]entre las demandadas se pactó envió (sic) de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».

Y finalmente concluyó: Con lo cual se deduce que la cooperativa estaba realizando actividades de intermediación no permitía (sic) por la ley, en la prestación de personal en misión a las Usuarias (sic) […] Además, se desprende que la Cooperativa COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles y los instrumentos de trabajo, ni puestos de trabajo donde laboraba la demandante y si en gracia de discusión estuvieren dichos inmuebles, muebles e instrumentos de trabajo en tenencia, se echa de menos las actas que aduce la demandada, o el contrato de tenencia. Este argumento eventualmente podría encontrar comprobación con los mismos documentos citados por la censura, entre ellos, los contratos suscritos entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander y entre Coopsanjosé y Caprecom EPS, así como en muchos otros analizados anteriormente, en los que se aprecia que la demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, la cual fue operada inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y después por Caprecom cuando la primera fue liquidada, entidades que en cierta medida le impartían órdenes e instrucciones al personal auxiliar de enfermería, al que pertenecía la actora.

Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse que el servicio supuestamente lo prestó la demandante a las mencionadas entidades Estatales, esto es, a la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, mas no a la Cooperativa demandada Coopsanjosé; lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora, que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues las citadas entidades, se recuerda, fueron demandadas pero en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.

Si ello no fuera todo, alegar que Coopsanjosé era su empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación laboral, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 33 conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin equívoco, que una persona jurídica no puede concurrir en la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso eventualmente lo podría ser la demandante, quien en realidad y como quedó visto en precedencia y acertadamente lo concluyó el Tribunal, ostentó la condición de trabajadora asociada de la citada cooperativa.

Por lo tanto, asegurar que Coopsanjosé estaba realizando ilegalmente actividades de intermediación la sitúa como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resulta predicable de las beneficiarias del servicio realizado por la accionante, lo cual, se insiste, lejos estuvo de pretenderse se declarara en la presente litis.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 34 verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El análisis anterior desvirtúa también el supuesto de que la demandante fue enviada como trabajadora en misión por parte de Coopsanjosé a las citadas entidades de seguridad social, puesto que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, una cooperativa de trabajo asociado no puede asumir la calidad ni las atribuciones de una empresa de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Pero, se repite, así se pudiera aceptar que la actora fue una trabajadora en misión, la consecuencia jurídica no sería la de tener a la Cooperativa como empleadora directa de aquélla, tal y como lo pretende la parte demandante recurrente, sino la que se encuentra consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, consistente en que «[…] se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo», lo cual no se Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 35 demandó en el sub lite.

En virtud de las anteriores disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos señalados en el ataque y, en consecuencia, el cargo se rechaza. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por «violación de fin de normas sustanciales, por violación de medio de normas procedimentales (infracción de normas sustanciales de derecho, por violación de disposiciones procedimentales), con respecto» al numeral 2º del artículo 77 del CPTSS, que condujo a la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71 a 77, 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Ley 79»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN; y las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975.

La censura manifiesta que el Tribunal se abstuvo de aplicar a las demandadas las consecuencias jurídicas propias de la no comparecencia a la audiencia obligatoria de conciliación contemplada en el artículo 77 del CPTSS, puesto que el numeral 2º de dicho precepto establece que, ante la no concurrencia «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión» y, siendo ello así, «se habría declarado en la sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 36 como era el horario cumplido, las órdenes impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales […]».

XIII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, como quiera que la decisión de segundo grado se encuentra ajustada a derecho. En armonía con lo dicho en el cargo que precede, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, se hizo de manera conjunta para los tres cargos.

Por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la réplica al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales se remite la Sala. XIV. CONSIDERACIONES De cara a lo argumentado por la censura en el presente ataque, la Sala comienza por advertir que es cierto que los representantes legales de Coopsanjosé, Caprecom EPS, la Nación Ministerio de Protección Social y la ESE Francisco de Paula Santander, no asistieron a la audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2012 (f.° 234 CD, 235 y 236).

Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que, frente a la inasistencia de una de las Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 37 partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el Juzgado no precisó qué supuestos fácticos eran objeto de confesión, razón por la cual no se puede vislumbrar las consecuencias que pretende derivar la censura.

Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con tal inasistencia y las consecuencias procesales que de la misma se derivan, es necesario que «[…] el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».

Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello, se tenga por confesos los hechos de la demanda inicial frente a las entidades que no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 38 ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

Entonces, como el Tribunal no cometió las transgresiones jurídicas que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la demandante recurrente y en favor de las opositoras Fiduciaria Popular S.A. y la Nación Ministerio de Protección Social. Se fijan como agencias en derecho la suma única $4.240.000, que se distribuirá entre ellas y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA MERY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, representada hoy por la FIDUCIARIA Radicación n.° 62534 SCLAJPT-10 V.00 39 POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.