Micelio
SL1563-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54156 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1563-2018 Radicación n.° 54156 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO QUINTERO MATALLANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA- I.

ANTECEDENTES MARIO QUINTANA MATALLANA llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo realidad, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a pagar: i) primas de servicios y auxilio de cesantías por el tiempo antes descrito; ii) intereses moratorios sobre aquellas, por los años del 2002 a 2006, e intereses corrientes de las mismas del año 2007; iii) indemnización moratoria del art. 65 del CST; iv) la indemnización en los términos del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2002 a 2006; v) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; vi) los aportes al sistema general de pensiones o, en su defecto, se expidiera el respectivo bono pensional por todo el tiempo laborado con destino al ISS; vii) la indexación de las sumas anteriores con base en el IPC que certificara el DANE, a partir del 1° de enero de 2008; viii) lo que se pruebe de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA realizaba actividades y funciones de la accionada en el Departamento de Cundinamarca; que la federación es la representante legal del comité, por lo que responde por los actos administrativos y legales de este; que trabajó para ella, a través del comité, desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, vínculo laboral que finalizó por acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un acta de conciliación, el 19 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo, que fue vinculado nuevamente, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el mismo cargo que venía desempeñando como director de la división de ingeniería, con iguales funciones; que dicha relación se dio a través de la cooperativa COTRACAFEC y, posteriormente, en forma directa, con la federación enjuiciada; que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Fecha del contrato Periodo Sueldo 15-01-02 Del 15-01-02 al 15-07-02 Del 01-07-02 al 20-12-02 (otro sí) $3’300.000 $3’300.000 16-01-03 Del 16-01-03 al 31-07-03 $3’300.000 01-08-03 Del 01-08-03 al 30-09-03 $3’300.000 01-10-03 Del 01-10-03 al 31-12-03 (cuenta de cobro) $3’300.000 01-02-04 Del 01-01-04 al 30-06-04 $3’300.000 01-07-04 Del 01-07-04 al 31-12-04 $3’300.000 14-01-05 Del 14-01-05 al 15-07-05 $3’300.000 16-07-05 Del 16-07-05 al 15-01-06 $3’300.000 06-01-06 Del 06-01-06 al 30-06-06 $3’300.000 01-07-06 Del 01-07-06 al 30-12-06 $4’400.000 01-01-07 Del 01-01-07 al 30-01-07 (cuenta de cobro) $4’400.000 01-02-07 Del 01-02-07 al 31-12-07 $4’677.200 Manifestó, que los anteriores «contratos de prestación de servicios-contratos de trabajo realidad» fueron celebrados y ejecutados sin interrupciones; que solo se disfrutaba de las vacaciones entre un contrato y otro en los meses de enero de cada año, que era cuando la mayoría del personal de nómina lo hacía, en forma de vacaciones colectivas; que existió contrato de trabajo realidad, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007; que prestaba sus servicios a la demandada utilizando los medios de trabajo y dependencias en la carrera 7 n.° 72-13, piso décimo; que cumplía jornada laboral de lunes a viernes con horario de 8:00 am a 5:00 pm., al igual que los demás empleados.

Aseveró, que dependía laboralmente del director ejecutivo de la demandada; que desempeñó la misma labor cuando fue empleado de nómina, así como cuando estuvo contratado por prestación de servicios, tal como se observa en certificaciones n.° 055 y n.° 056 de 2008; que sus funciones eran la administración, gerencia, participación comunitaria, gestión de las obras de infraestructura que realizaba el comité, entre otras; que percibió remuneración por tres diferentes valores, inicialmente $3.300.000, luego $4.400.000 y al momento de su retiro $4.667.200; que durante la relación laboral la enjuiciada no le pagó las prestaciones sociales mínimas, tales como primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías.

Afirmó, que se le adeudada la suma de $21’727.200 por primas de servicios, cesantías por valor de $27’868.316,66 en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, intereses moratorios de cesantías por el monto de $13’200.000 y $ 3’344.198 por concepto de intereses corrientes de las cesantías, correspondiente al año 2007; que no lo afiliaron al sistema general de pensiones entre el 15 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007; que no le efectuaron las consignaciones de cesantías por los años 2002 a 2006 al fondo privado; que la terminación del vínculo laboral se dio de manera unilateral, irregular, en forma verbal y sin justa causa por parte de la empleadora y que, para la fecha de la presentación de la demanda, no habían efectuado los pagos o consignaciones en el Banco Agrario de Colombia (f.° 3 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos lo relativo a las funciones y actividades que desarrollaba en el departamento de Cundinamarca; que la Federación era la representante legal del Comité; que el accionante trabajó entre el 17 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 2001, el acta de conciliación que dio fin a dicha relación laboral y que el actor debía prestar personalmente sus servicios como director de la división de ingeniería. En cuanto a los demás dijo no ser cierto.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe y iv) prescripción (f.° 221 a 236, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 665 a 675, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al demandante (f.° 9 a 24, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto de debate era determinar si el a quo desconoció, que en el proceso se probó la existencia de un contrato de trabajo con los elementos enunciados en la sustentación del recurso de apelación o si, por el contrario, entre las partes medió la existencia de varios contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.

Para resolver, señaló que la normatividad que regía la materia eran los artículos 23 y 24 del CST, modificados por la Ley 50 de 1990; que se debía precisar la temporalidad de los contratos que celebró el actor con la federación, que permitiera definir si existió o no el alegado contrato de trabajo realidad, bajo unos parámetros temporales alegados; que repasados los contratos de prestación de servicios que yacen a folios 47 a 49, 50, 56 a 58, 68 a 70, 71 a 74, 75 a 78, 80 a 83, 297 a 299, 303 a 306, 310, a 313, 318 a 321, 326 a 329 del cuaderno del Juzgado y las facturas de prestación de servicios que obran a folios 59, 63 y 79, ibídem, se estableció la celebración de varios contratos de prestación de servicios de duración definida; luego de hacer una relación de estos, indicó que se probó la prestación de los servicios personales en favor de la parte pasiva, excluyendo los contratos celebrados con COTRACAFEC, persona jurídica diferente a la accionada, quien no fue convocada al proceso; que de acuerdo con lo normado por el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se presume que la relación de trabajo personal se rigió por un contrato de trabajo, como se estableció con la prueba testimonial y documental obrante en el expediente, lo que no fue desvirtuado.

Advirtió que, no obstante la acreditación expuesta, importa mencionar, de acuerdo con la relación de los contratos, que entre las partes en contienda se celebraron «varios contratos de duración incidida por el tiempo ( término fijo)», lo cual permite demostrar la existencia de varias y diferentes relaciones independientes entre sí, indicando que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración limitada de los mismos, por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, « de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye de la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado».

Añadió, que como quiera que en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación del demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con simulación de contratos a término fijo para ocultar la realidad de un único contrato de trabajo de duración indefinida, sin solución de continuidad, como lo alega el libelista, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de la existencia de trabajo, aclarando que en el juicio no se probó la continuidad de la relación laboral.

Concluyó, que no demostrada la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida, alegada en la demanda, se aviene la improsperidad de la reclamación, por cuanto entre las partes contendientes en litis, medió la existencia de varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución, sin que apareciera acreditado que, mediante la celebración de los mismos, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido como se alegó en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en « su totalidad la sentencia del Ad quem (sic) y CONDENE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en los términos de las pretensiones de la demanda […]» (f.° 8, ibídem ).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 subrogado por el artículo1° de la Ley 50 de 1990 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38 modificado por el artículo 1° del Decreto 617 de 1954, 43, 47 subrogado por el artículo 5° del Decreto ley 2351 de 1965, 55, 61 y 62 subrogados por los artículos 5 y 7 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 127 y 128 subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 193, 197, 249 subrogado por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad-quem (sic) al apreciar erróneamente unas pruebas, que lo llevó a violar la ley sustantiva.

Señala que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: · Copia del contrato de servicios profesionales independiente de fecha 15 de Enero (sic) del 2002. (folios 47 y 48). · Fotocopia del otro sí, al contrato de prestación de servicios profesionales independiente de fecha 15 de Enero (sic) del 2002. (Folio 49). · Copia del contrato de servicios profesionales independiente de fecha 16 de Enero (sic) del 2003.

(folio 50). · Oficio de prorroga (sic) del contrato de prestación de servicios de fecha 16 de Enero del 2003. (folio 51). · Comprobante de Pago No. 64- 5495 del 19 de Diciembre (sic) del 2003 por prestación de servicios y cotización mediante oficio de fecha 26 de Septiembre (sic) del 2003- Servicios del 1 de Octubre al 31 de Diciembre del 2003.

(folios 52 a 55). · Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios No. 02 del 2004 de fecha 1 de Febrero (sic) del 2004 celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité de Cafeteros de Cundinamarca y el demandante. (folios 56 a 58). · Fotocopia de Comprobante de Pago No. 64-22938 del 20 de Diciembre (sic) del 2004 por prestación de servicios y cotización mediante oficio de fecha Junio del 2004- Servicios del 1 de Julio al 31 de Diciembre del 2004.

(folios 59 a 62). · Comprobante de Pago No. 64-30361 del 12 de Diciembre (sic) del 2005 y cotización mediante oficio de fecha 11 de Enero (sic) del 2005- Servicios del 16 de Enero al 31 de Diciembre (sic) del 2005.(folios 63 a 66). · Contrato de Prestación de Servicios No. 31 del 2005 de fecha 16 de Julio del 2005 celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante.

(folios 67 a 70). · Copia del Contrato de Prestación de Servicios del 2006 de fecha 6 de Enero (sic) del 2006 celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante. (folios 71 a 74). · Copia del Contrato de Prestación de Servicios del 2006 de fecha 1 de Julio del 2006 celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante.

(folios 75 a 78). · Copia del Comprobante de Pago No. 64-44508 del 13 de Febrero (sic) del 2007 -Servicios de 1 al 30 de Enero (sic) del 2007. (folio 79). · Copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 02 del 2007 de fecha 1 de Febrero (sic) del 2007. (folios 80 a 83). Manifiesta, que a pesar de encontrarse dentro del expediente y no haber sido objeto de tacha por la demandada, fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. · Certificación laboral de fecha 28 de Abril (sic) del 2008 expedida por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, certificando tiempo de servicio, cargos y funciones de MARIO QUINTERO MATALLANA entre el 11 de Septiembre de 1996 y el 31 de Diciembre del 2001.

(folios 84 y 85). · Fotocopia de las funciones Generales de la División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 86). · Fotocopia de Manual de Organización Administrativa - Descripción de oficios Cargo: Director División de Ingeniería (Código 218xx025) del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folios 87 a 91). · Certificación laboral de fecha 28 de Abril (sic) del 2008 expedida por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca certificando tiempo de servicio y funciones de MARIO QUINTERO MATALLANA entre el 15 de Enero (sic) del 2002 y el 31 de Diciembre del 2007. (folios 92 a 93). · Fotocopia de la Circular Informativa No. 018 del 14 de Febrero (sic) del 2003 expedida por el Coordinador Administrativo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca - Horarios.

(folio 94). · Constancia Laboral de fecha 24 de Enero (sic) del 2005 Expedida por el Coordinador de Servicios Administrativos del Comité de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 95). · Constancia Laboral de fecha 29 de Junio (sic) del 2005 expedida por el Coordinador de Servicios Administrativos del Comité de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 96). · Fotocopia del Memorando No. 322 del 14 de Noviembre (sic) del 2002 suscrito por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 97). · Fotocopia del memorando No. 059 del 6 de Marzo (sic) del 2003 de MARIO QUINTERO MATALLANA, Director División de Ingeniería al Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 98). · Fotocopia del oficio No. 2295 del 11 de Agosto (sic) del 2003 del Director Ejecutivo a MARIO QUINTERO MATALLANA.

(folio 100). · Fotocopia del Memorando No. 037 del 4 de Febrero (sic) del 2004 de MARIO QUINTERO MATALLANA, Director de Ingeniería al Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 101). · Copia del Memorando No. 169 del 4 de Junio (sic) del 2007 y su anexo (Programa de Redes) de MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería al Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(Folios 102 a 104). · Copia del Memorando No. 294 de fecha 24 de Agosto (sic) del 2004 de la Dirección Administrativa y Financiera del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca para MARIO QUINTERO MATALLANA Director División de Ingeniería. (folio 105). · Copia de la Circular No. 102 del 28 de Junio (sic) del 2005 del Director Administrativo y Financiero del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca para MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería. (folio 106). · Copia del Memorando No. 070 del 16 de Marzo (sic) del 2006 de MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería para Coordinador de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 107). · E-mail de fecha 15/11/2006 de la Jefe de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, entre otros para MARIO QUINTERO MATALLANA - Asunto: Vacaciones colectivas. (folio 110). · E-mail de fecha 24/10/2007 de la Jefe de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 111). · Copia del Memorando No. 326 del 25 de Septiembre (sic) del 2003 para MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 112). · Copia de la Circular No. 138 del 13 de Noviembre (sic) del 2003 del Coordinador Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 113). · Copia del oficio de fecha 23 de Diciembre (sic) del 2003 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 114). · Copia del oficio No. 9-0632 del 23 de Febrero (sic) del 2004 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 115). · Copia del oficio de fecha 27 de Julio (sic) del 2003 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 116). · Copia del Memorando No. 086 del 30 de Marzo (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA- Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folios 117 a 118). · Copia del oficio No. 2984 del 11 de Diciembre (sic) del 2002 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA- Director División de Ingeniería. (folio 120). · Copia del oficio 0260 del 10 de Febrero (sic) del 2003 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería. (folio 122). · Copia del oficio No. 0397 del 26 de Febrero (sic) del 2003 dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería. (folio 123). · Circular No. 079 del 27 de Agosto (sic) del 2003 del Coordinador de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dirigida entre otros a MARIO QUINTERO MATALLANA.

(folio 124). · Copia de la Circular S.A. No. 139 del 19 de Noviembre (sic) del 2003 del Coordinador Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 125). · Copia de la Circular S.A. No. 146 del 15 de Diciembre (sic) del 2003 del Coordinador Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 126). · Fotocopia del Oficio No. 0942 del 18 de Abril del 2006 del Coordinador de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 127). · Copia del oficio No. 061 del 2 de Mayo (sic) del 2006 suscrito por el Coordinador de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 129). · Fotocopia del oficio de fecha 20 de Febrero (sic) del 2003 dirigido por Esteban Macias (sic) Vargas a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 130). · Copia del oficio No. 1886 del 8 de Julio del 2003 suscrito por el Jefe de Servicios Administrativos del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 131). · Fotocopia del oficio No. 2225 del 5 de Agosto (sic) del 2003 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 132). · Copia del oficio No. 2321 del 13 de Agosto (sic) del 2003 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA- Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 133). · Copia del oficio DIN-4075 del 24 de Noviembre (sic) del 2003 del Jefe de Servicios Administrativos de Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 136). · Fotocopia del oficio No. 1161 del 5 de Mayo (sic) del 2004 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 137). · Fotocopia del oficio No. 3806 de fecha 17 de Noviembre (sic) del 2005 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 138). · Copia del oficio No. 0821 del 27 de Enero (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 139). · Fotocopia de constancia de fecha 2 de Agosto (sic) del 2007 de Reinel Anselmo Ortiz Páez expedida por MARIO QUINTERO MATALLANA como Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 140). · Copia del oficio No. 0924 del 17 de Abril (sic) del 2006 de MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 141). · E-mail de fecha 20/02/2007 del Coordinador de Vivienda e Infraestructura de la Federación Nacional de Cafetero, dirigido entre otros a MARIO QUINTERO MATALLANA. (folios 142 y 143). · Copia del oficio No. 2688 del 14 de Diciembre (sic) del 2001 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 144). · Copia del oficio No. 1079 del 24 de Mayo (sic) del 2002 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA- Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 145). · Copia de oficio No. 1217 del 5 de Julio (sic)del 2002 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 146). · Fotocopia del oficio No. 1578 del 12 de Julio (sic) del 2002 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 147). · Fotocopia del oficio No. 0029 del 26 de Marzo del 2002 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 148). · Oficio de fecha 26 de Junio (sic) del 2003 del Gobernador de Cundinamarca y Secretario de Desarrollo Económico dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 149). · Copia del oficio No. 0207 del 5 de Febrero (sic) del 2004 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 150). · Fotocopia del oficio 11-0573 del 2004 de codensa, dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 151). · Copia del oficio de fecha 4 de Marzo (sic) del 2004 del Presidente a la Junta Directiva - Representante Legal Acueducto " Regional Sur - Occidente de Sasaima" dirigido a. MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca (folio 152). · Copia del oficio No. 0617 del 8 de Marzo (sic) del 2004 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 153). · Copia del oficio No. 1562 del 11 de Junio (sic) del 2004 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 154). · Fotocopia del oficio de fecha 5 de Enero (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folios 155 y 156). · Fotocopia del oficio No. 0774 del 31 de Marzo (sic) del 2006 y su anexo suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folios 157 a 159). · Fotocopia del oficio No. 0925 del 17 de Abril (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 160). · Fotocopia del oficio No. 0926 del 17 de Abril (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 161). · Fotocopia del oficio de fecha 27 de abril del 2006 suscrito por el Alcalde Municipal de Sasaima, Cundinamarca y dirigido a MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 162). · Fotocopia del oficio de fecha 9 de Marzo (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folios 163 a 164). · Fotocopia del oficio No. 1832 del 7 de Julio (sic) del 2006 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 165). · Fotocopia del oficio de fecha 28 de Junio (sic) del 2007 y sus anexos (Acta Única e Informe Final de Ejecución suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dirigida a Agencia Presidencial para la Acción Social. (folios 166 a 176). · E-mail de fecha 23/11/2007 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folio 177). · Fotocopia del oficio No. 3240 del 12 de Diciembre (sic) del 2007 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA - Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (folio 178). · Fotocopia del oficio No. 3327 del 19 de Diciembre (sic) del 2007 suscrito por MARIO QUINTERO MATALLANA – Director División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca.

(folios 179 y 180). ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo que entre el 17 de Marzo (sic) de 1980 y el 31 de Diciembre de 2001 existió un contrato de trabajo escrito e indefinido entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 2. No dar por demostrado, estándolo que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca y MARIO QUINTERO MATALLANA existió una relación laboral desde el 15 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2007. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca utilizo (sic) a la Cooperativa de Trabajadores de Comité de Cafeteros de Cundinamarca "COTRACAFEC" para celebrar contratos de prestación de servicios con MARIO QUINTERO MATALLANA (15-01-02 al 31-12-03) para evitar la continuidad laboral del contrato de trabajo que había liquidado a 31 de Diciembre de 2001. 4.

No dar por demostrado, estándolo que a pesar de que el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca utilizo (sic) a COOTRACAFEC (sic) para contratar a MARIO QUINTERO MATALLANA, quién pago (sic) el periodo comprendido entre el 1 de Octubre (sic) de 2010 y 31 de Diciembre de 2010 fue directamente el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 50,51 y 52). 5.

No dar por demostrado, estándolo que a partir del 1 de Febrero (sic) de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2007 MARIO QUINTERO MATALLANA siguió celebrando contratos de prestación de servicios con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- Comité Departamental de Cafeteros, con el mismo objeto que se celebraban con COOTRACAFEC (sic) (folios 47 a 52 y 56 a 83). 6.

No dar por demostrado, estándolo que desde el 17 de Marzo (sic) de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 2007, a través de todas las relaciones contractuales que existieron entre las partes, el ingeniero MARIO QUINTERO MATALLANA ejerció el cargo de Director de la División de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca y/o las mismas funciones (folios 84 a 93). 7.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada simulo (sic) contratos de prestación de servicios entre el 15 de Enero (sic) de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2007 para evitar la continuidad del contrato de trabajo liquidado a 31 de Diciembre de 2001. 8. No dar por demostrado, estándolo que el demandante presto (sic) personalmente y en forma subordinada al Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 9.

No dar por demostrado, estándolo que las partes celebraron varios contratos por tiempo fijo, en algunos casos prorrogados, pero siempre continuos. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral realidad que existió entre las partes fue continua desde el 15 de Enero (sic) de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2007 a pesar de celebrarse contratos a termino (sic). 11.

No dar por demostrado, estándolo que ninguno de los contratos de prestación de servicios - Contratos de trabajo realidad fueron liquidados por los tiempos acordados. Para la demostración del cargo, argumenta que las pruebas contractuales en que se fundamentó la sentencia se apreciaron en forma equívoca y errada, y que no fueron valoradas de manera conjunta con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se dio la relación entre las partes.

Manifiesta, que si el ad quem hubiese analizado e interpretado en forma correcta las pruebas contractuales, bajo las premisas de los artículos 23 y 24 del CST, hubiera encontrado y entendido que tales documentales no correspondían en realidad a uno o varios contratos prestación de servicios, sino a uno o varios contratos de trabajo derivados de la presunción de la relación laboral desarrollada por la teoría del contrato realidad.

Asevera, que si bien en la sentencia del ad quem se acepta que se demostró la prestación personal del servicio y la subordinación, no se podía concluir que debido a que no se demostró la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida, se da la improsperidad de la reclamación, estando plenamente establecido y acreditado que una vez terminado y liquidado el contrato de trabajo que existió entre las partes, entre el 17 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 2001, se procedió a vincularlo nuevamente a la misma entidad, del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, a través de contratos continuos de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de relaciones laborales tipificadas en la presunción del artículo 24 del CST, con las que fácilmente se deduce que se trató de evitar la continuación de la relación laboral y así, obviar el pago de las prestaciones sociales legales mínimas de carácter irrenunciable a que tienen derecho todos los trabajadores.

Alude, que no podía concluir el ad quem erróneamente, que a pesar de estar demostrada con las pruebas documentales y testimoniales, la prestación personal de servicio y la continuada subordinación y dependencia del trabajador al demandado, no se demostró que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido, como se alegó en la demanda, pues basta con observar que todos los contratos eran de prestación de servicios a término fijo pero continuos, que en realidad eran verdaderos contratos de trabajo realidad; entonces, estos no podían tener aquella naturaleza, porque así no fueron pactados; más aún, cuando los artículos 46 y 47 del CST, exige que los contratos de trabajo a término fijo deben pactarse por escrito, o de lo contrario son indefinidos (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada es acusada de ser violatoria de la ley sustancial, […] en forma directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 23, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21,22, 46, 47, 55, 61, 62, 64, 65, 193, 197, 249 subrogado por el articulo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, 253, 259, 260, 306 y 340, todos del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que a pesar de entender adecuadamente la Ley, aplico (sic) como argumento que no se encontraban probados los hechos de las pretensiones de la demanda, para absolver a la demandada.

En la demostración del cargo adujo que como está planteado por la vía directa y obedece al error jurídico en que incurrió el ad quem al analizar el hecho específico sometido a su consideración « con el hecho hipotético regulado en las normas jurídicas sustanciales violadas al entender adecuadamente los artículos 23 y 24 del CST, pero argumentar que no se encontraban probados los hechos de la demanda»; acepta las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem como son: que se probó la prestación personal del servicio, la existencia de una relación de trabajo regulada por el art. 24 del CST, subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, la presunción de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, haber continuado en el mismo cargo y entidad que laboraba, haber ocupado una oficina en las instalaciones del Comité, el cumplimiento de la jornada y horario laboral, haber dependido del director por las órdenes recibidas y el visto bueno de las distintas labores que desempeñaba.

Expone, que el Juez de segundo grado, aplicó indebidamente los art. 23 y 24 del CST, al considerar que si bien se celebraron varios contratos de prestación de servicios y que eran contratos de trabajo realidad, estos debían entenderse como contratos de trabajo a término fijo y no indefinidos, desconociendo que los artículos 37, 46 y 47 del CST, consagran que los contratos de trabajo pueden ser verbales o escritos; que los contratos a término fijo deben constar por escrito y ellos causan todas las prestaciones sociales legales; que los contratos de trabajo no estipulados a término fijo o cuya duración no esté determinada eran indefinidos.

Señala, que si el ad quem concluyó que existía un contrato de trabajo realidad, debió declarar y aplicar las consecuencias de tal decisión, condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas (f.° 4 a 19, ibídem ). VIII. RÉPLICA Solicita la desestimación de los cargos, debido a que el ad quem no incurrió en violación de la ley por la vía directa ni indirecta y, menos, en los errores evidentes de hecho que se alegan en la primera acusación. Indica que en el primer cargo el censor no cumple con la carga que la técnica del recurso le impone, porque al relacionar las pruebas documentales se limitó a mencionar su fecha, quién las suscribe y tangencialmente su contenido; que el desarrollo de la acusación es preponderantemente jurídico; que no controvierte lo que es sustento del fallo, pues en él no se desconoció o dejó de aplicar el principio realidad, ya que el juzgador sí concluyó que lo pactado por las partes como contratos de prestación de servicios independientes, debía tenerse como regido por un contrato de trabajo.

Agrega, que de la sola confrontación de la sentencia con los presuntos yerros fácticos alegados, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los mismos. Entre otras razones, planteó que el objeto del proceso era declarar la existencia del contrato de trabajo, del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007 y así lo corrobora el Tribunal, sin que fuera tema de controversia la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, del 17 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 2001; que la razón que adujo el juzgador de segunda instancia, para tener como no laborados a la federación, los tiempos trabajados para COTRACAFEC, no es fáctica, sino jurídica.

Mencionó, que la acusación orientada por la senda directa también debe ser desestimada, porque la discrepancia del censor está basada en deducciones fácticas; que, además, el concepto de violación que debía aducir era el de interpretación errónea y no el de aplicación indebida. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque que la demanda presentan falencias técnicas, lo cierto es que las mismas pueden ser superadas por la Corte, ya que, al acometer un ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario, que no es otra cosa que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado para conceder las pretensiones de la demanda y, además, encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, con relación a que se debió declarar la existencia de una sola relación laboral, teniendo que está demostrada con la documental obrante en el plenario.

Con relación a las imprecisiones en el alcance de la impugnación que llegan a ser superables, esta Sala en reciente sentencia CSJ SL1336-2018, dijo: Se advierte que le asiste razón a la oposición en sus réplicas, toda vez que en el alcance de la impugnación la censura yerra al solicitar la casación total del fallo del Tribunal y, al mismo tiempo, su revocatoria, para que en sede de instancia se case y se revoque el de primer grado.

Como bien lo acota la contraparte, el examen de legalidad en la sede extraordinaria recae sobre la sentencia de segundo grado, por lo que la casación solo es predicable de aquella y no de la de primer nivel, salvo en los casos de casación per saltum, que no es el escenario en esta oportunidad. No obstante, entiende la Sala del texto del recurso extraordinario que lo perseguido es que una vez se case el fallo del ad quem, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren prósperas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, en providencia CSJ SL994-2018, expuso: Sobre la deficiencia en el alcance de la impugnación que critica la réplica, ésta es superable en la medida en que es posible entender que una vez casada la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda inicial, se está solicitando la confirmación de la de primera instancia, que le fue favorable.

Superado lo anterior, según el cargo objeto de estudio, el asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la absolución a la parte demandada, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación en los términos planteados por el accionante, en su demanda. Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

En este cargo, encauzado por la vía indirecta, el censor formula 11 errores de hecho que, en suma, están orientados demostrar que el Tribunal se equivocó, al analizar las pruebas contractuales, pues de haberlas interpretado de forma correcta frente a los artículos 23 y 24 del CST, hubiera concluido que en la realidad no correspondían a varios contratos de prestación de servicios, sino a contratos de trabajo que se le celebraron de manera continua, lo que llevaba a la existencia de una relación laboral, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007.

El recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no apreciadas 64 pruebas; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de las mismas, pues no le bastaba mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, porque, como ya se mencionó, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Por lo que el estudio de fondo se limita a aquellas pruebas denunciadas respecto de las cuales el censor sustentó en debida forma el error que considera cometió el ad quem en su apreciación, que no son otras que las copias de los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de pago. Revisados los contratos de prestación de servicios se observa lo siguiente: Contratante Fecha de inicio y de terminación del contrato Interrupción Remuneración COTRACAFEC Del 15-01-02 al 15-07-02 Del 01-07-02 al 20-12-02 (otro sí) $3’300.000 $3’300.000 COTRACAFEC Del 16-01-03 al 31-07-03 26 días $3’300.000 COTRACAFEC Del 01-08-03 al 30-09-03 0 $3’300.000 COTRACAFEC Del 01-10-03 al 31-12-03 (cuenta de cobro) 0 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 01-01-04 al 30-06-04 0 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 01-07-04 al 31-12-04 0 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 16-01-05 al 15-07-05 15 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 16-07-05 al 15-01-06 0 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 06-01-06 al 30-06-06 0 $3’300.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 01-07-06 al 30-12-06 0 $4’400.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 01-01-07 al 30-01-07 (cuenta de cobro) 0 $4’400.000 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA Del 01-02-07 al 31-12-07 0 $4’677.200 El Tribunal al analizar los contratos de prestación de servicios, efectuó una relación de estos, con fecha de inicio y de terminación, objeto contractual y duración, para concluir: Cumple mencionar que en el juicio se probó que el actor prestó sus servicios en beneficio de la accionada durante la determinación reproducida en precedencia con exclusión de los contratos que celebró que el actor con COOTRAFEC, persona, jurídica diferente a la accionada no convocada al proceso, acreditación, que de acuerdo con lo normado por el artículo 24 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 2°, presume que la relación de trabajo personal se rigió por un contrato de trabajo […] No obstante, la acreditación expuesta importa mencionar de acuerdo con la relación de los contratos determinada en precedencia que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo), lo cual permite demostrar la existencia de varias y diferentes relaciones independientes entre sí, advirtiendo la Sala que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración limitada de los mismos, por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye de la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Luego, como quiera que en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación del demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un único contrato de trabajo celebrado de duración indefinida sin solución de continuidad, como lo alega el libelista, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de trabajo […] Así las cosas, revisada la sentencia recurrida se observa, que el Juez colegiado dio por demostrada la prestación de sus servicios personales por parte del actor a la accionada, lo que hacía presumir la existencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, la única razón por la cual la segunda instancia no impuso condenas a la parte demandante, fue la no demostración de la existencia de un único contrato de trabajo, de duración indefinida, alegada en la demanda, advirtiendo que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de varios contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución. De lo expuesto se colige que el juzgador de segunda instancia erró en la apreciación de los contratos de prestación servicios celebrados con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, porque a simple vista se evidencia que se dieron de manera continua entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que siempre tuvieron el mismo objeto; que en ellos nunca se dijo que se tratara contratos de trabajo a término fijo.

Por tanto, de acuerdo con el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es sólo la estructura fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo, consistente en dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, pues en realidad la ejecución de los contratos nunca se interrumpió y existía continuidad entre ellos.

Empero, si bien no era dable reconocer una única relación laboral durante el periodo reclamado por el actor, toda vez que, del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, prestó sus servicios a COTRACAFEC, persona jurídica diferente de la accionada que no fue convocada a juicio, lo cierto es que de los contratos de prestación de servicios, celebrados con la federación, sí se podía colegir la unicidad de la prestación del servicio, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Por tanto, debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontrara probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, tal como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).

En consecuencia, el cargo prospera. Como el segundo cargo persigue el mismo efecto, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante, en la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio de primer grado, manifiesta, en síntesis, lo expuesto en el libelo introductorio y señala, que en cuanto a la subordinación y dependencia para con el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, también quedó plenamente demostrado que no solo prestaba personalmente sus servicios, sino que lo hacía en forma subordinada, recibía órdenes y directrices del director ejecutivo, tenía una jornada laboral y un horario de trabajo, prestaba el servicio en las dependencias del comité con funciones de director de la división de ingeniería, tenía personal a cargo, que utilizaba los medios de trabajo como cualquier empleado del Comité y se le trataba como director, a pesar de haber firmado contratos continuos de prestación de servicios con el mismo objeto social, lo cual se demuestra con todo el material probatorio de carácter documental aportado al proceso y ratificado con las pruebas testimoniales.

Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, cabe precisar lo siguiente: El actor pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, desde el 15 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en representación del COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA y se reconozcan las acreencias laborales derivadas de ello.

Planteadas así las cosas, se observa que en el sub examine, las partes no controvirtieron la existencia de la prestación personal del servicio del actor. Por tanto, establecida tal actividad personal, se debe dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por la parte accionada en el proceso.

Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que están acreditados los elementos de dicho contrato. Las constancias emitidas por el coordinador de servicios administrativos del COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, el 24 de enero y el 29 de junio de 2005 y la comunicación n.° 00821 del jefe de servicios administrativos, del 27 de enero de 2006, que aparecen a folios 95, 96 y 139, entre muchos otros documentos, dan cuenta que el actor ejercía funciones de director de división de ingeniería con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; del manual de organización administrativa, a folio 87 ibídem, se advierte que el jefe inmediato de dicho director era el director ejecutivo; los memorandos, 294 de 24 de agosto de 2004, 086 del 30 de marzo de 2006, la circular 102 de 28 de junio de 2005, folios 105 y 117 ibídem, muestran que el actor recibía instrucciones e incluso capacitación para la realización de su labor.

Así mismo, los testimonios de Zamir Andrés (f.°426 a 434, cuaderno del Juzgado), Nelson Fernando Ruiz Vargas (f.°430 a 434, ibídem ), Milton Hugo Garzón Hernández (f.° 636 a 641, ibídem ), Germán López Arango (f.° 642 a 645, ibídem ), dan cuenta que para la periodo reclamado por el demandante, este fue el de jefe de la división de ingeniería, que el horario laboral que cumplía era de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde; que dependía de la Dirección Ejecutiva del Comité y que dicha Dirección fijaba unos parámetros para el desarrollo de sus funciones.

De los contratos de prestación de servicios celebrados por la Federación con el actor de folios 56 a 58, 68 a 70, 71 a 74, 75 a 78, 80 a 83, 297 a 299, 303 a 306, 310 a 313, 318 a 321, 326 a 329, ibídem, y de los comprobantes, que aparecen a folios 188 a 208, ibídem, se observa que el demandante y la Federación suscribieron ocho contratos, que denominaron de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida, todos con el mismo objeto y recibía remuneración por la prestación del servicio.

De lo expuesto se colige, que están acreditados los elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; que, además, la relación laboral entre las partes se dio de manera continua, por lo que en este asunto es dable acudir al principio de la primacía de la realidad, ya que se le debe dar prelación a las circunstancias que enmarcaron la relación jurídica, más que a las formas de los documentos contractuales o cualquiera otro que hayan suscrito las partes.

No obstante, no es posible reconocer una única relación laboral durante el periodo reclamado por el actor, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, toda vez que, como ya se explicó en sede de casación, del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, prestó sus servicios a COTRACAFEC, persona jurídica diferente de la accionada, no convocada al juicio., Por tanto, la unicidad de la prestación del servicio, solo se puede predicar, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Por lo dicho en precedencia, atendiendo a las pretensiones del libelo introductorio y en virtud de que el Juez está en capacidad de fallar minus petita, pues no es posible reconocer todo el tiempo se declarará como relación laboral la sostenida entre las partes, durante los extremos temporales ya mencionados, y se procederá a liquidar las respectivas acreencias.

Definidos los extremos temporales y duración, procede la Sala al estudio de las peticiones del libelo, teniendo como salario, los que constan en los contratos de prestación de servicios celebrados por la Federación con el actor de folios 56 a 58, 69 a 70, 71 a 74, 75 a 78, 79, 80 a 83, 299 a 301, 305 a 308, 312 a 315, 320 a 321, 326 a 329, ibídem, previo estudio de la excepción de prescripción. Periodo Salario Del 01-01-04 al 30-06-04 $3’300.000 Del 01-07-04 al 31-12-04 $3’300.000 Del 14-01-05 al 15-07-05 $3’300.000 Del 16-07-05 al 15-01-06 $3’300.000 Del 06-01-06 al 30-06-06 $3’300.000 Del 01-07-06 al 30-12-06 $4’400.000 Del 01-01-07 al 30-01-07 (cuenta de cobro) $4’400.000 Del 01-02-07 al 31-12-07 $4’677.200 La parte actora presentó la demanda el 27 de febrero de 2009 (f.° 209, cuaderno del Juzgado), por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 27 de febrero de 2006, salvo para el derecho a las cesantías, respecto del cual el término se cuenta a partir del momento de la terminación de la relación laboral.

Respecto de la prescripción del auxilio de las cesantías, esta Corporación ha hecho suficiente claridad, como lo recordó en sentencia CSJ SL6552-2016, en la que dijo: […]adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

En ese orden, no puede declararse probada la prescripción de las cesantías. Sentado lo anterior, se entran a estudiar las condenas solicitadas, así: 1. Auxilio de Cesantía, consagrado en el artículo 249 del CST, se liquida teniendo en cuenta el artículo 253 del mismo estatuto, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, como la vinculación del demandante se dio entre el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y no operó la prescripción se ordenará el pago por la suma de $ 15.677.200.oo, cuantía a la que se llega, así: Cesantía 2004 = $3.300.000.oo cesantía 2005 = $3.300.000.oo cesantía 2006 = $4.400.000.oo Cesantía 2007 = $4.677.200.oo Total $15.677.200.oo 2.

Intereses a la cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se ordenara el pago de $1,881.264.oo, que se discrimina, así: Intereses a la cesantía 2004 = $396.000.oo Intereses a la cesantía 2005 = $396.000.oo Intereses a la cesantía 2006 = $528.000.oo Intereses a la cesantía 2007 = $561.264.oo Total $1.881.264.oo 3.

Prima de servicios la cual se paga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del CST y, teniendo en cuenta, que operó la prescripción para el derecho causado antes del 27 de febrero de 2006, se ordenará la cancelación de $8.392.755,56, discriminados así: Prima de servicios 2006 $3.715.555.56 Prima de servicios 2007 $4.677.200,56 Total $8.392.755,56 4.

Indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Consistente en que, si empleador no consigna en el correspondiente fondo el valor liquidado por cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, en este caso, se observa que el patrono incumplió el plazo señalado sin justificación alguna, por lo que deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, entre el 15 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, lo cual arroja una suma de $79.200.000.oo. 5.

Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El demandante reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Dicha indemnización prevista en el artículo 65 del CST, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustraiga, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Del mismo modo, es pertinente anotar que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado, de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente, que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe a las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues no resulta plausible que tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por una relación diferente al contrato de trabajo, dadas las condiciones que rodearon la situación laboral del actor, y la forma en que se desarrolló el contrato.

En efecto, no es dable considerar que la citada accionada tenía la creencia de que la relación, a partir del 1° de enero de 2004, estaba regida por un vínculo distinto al laboral, aun cuando obren documentos en el que aparece que se celebraron contratos de prestación de servicios, dado que apreciadas las pruebas en su conjunto, son contundentes en acreditar la presencia de signos indicativos de subordinación o dependencia laboral con la accionada, quedando así desvirtuado el contrato de prestación de servicios.

Lo anterior significa, que no tiene cabida sostener que el actuar de la demandada estuvo amparado en una contratación legítima o autorizada por la ley, por cuanto a la luz de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es que se utilizó una contratación prevista por la ley para desfigurar la que en realidad se ejecutó, con evidente perjuicio del trabajador, lo que la despoja de toda conducta de buena fe.

La mala fé de la empleadora se evidencia, al haber contratado a la accionante inicialmente, como su trabajadora y luego, deslaborizar la relación, cumpliendo las mismas funciones; de donde se colige su interés en utilizar normas no laborales, para exonerarse de pagar derechos laborales. En consecuencia, se condenará a una suma igual al último salario diario, es decir, $155.906,66, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. 6.

Indexación En la medida que la sanción moratoria es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013 y CSJ SL9641-2014), no hay lugar a imponer condena por este concepto. 7.

Aportes al sistema general de pensiones. En lo atinente a las pensiones, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, son afiliados al sistema general de pensiones: l. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley, Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen (negrilla del texto original).

De acuerdo con lo anterior, como la demandada no afilió al trabajador demandante a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni sufragó los aportes correspondientes a pensiones, debe asumir la obligación de su pago, pues no existe razón válida para exonerarla de tal obligación y, en tales condiciones, se proferirá condena al respecto, para que se cancelen al fondo donde se encuentre afiliado el actor, por el tiempo de duración del nexo laboral que aquí se declarará y con base en el salario demostrado, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo, conforme al cálculo actuarial que presente para tal efecto.

Quedan así despachadas las pretensiones de la accionante y resuelto el recurso de apelación interpuesto. Por las resultas del proceso, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados antes del 27 de febrero de 2006, salvo para el derecho a las cesantías, que como ya se explicó el término se cuenta a partir del momento de la terminación de la relación laboral, las demás excepciones se declararan no probadas.

En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará totalmente el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones en la forma explicada. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO QUINTERO MATALLANA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA- Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.

En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2010; en su lugar, se resuelve así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO QUINTERO MATALLANA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, existió un contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados antes del 27 de febrero de 2006, salvo para el derecho a las cesantías. Las demás excepciones se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA - a pagar favor del demandante las siguientes sumas: -Por auxilio de cesantías $15.677.200.oo. -Por intereses a las cesantías $1.881.264,oo -Por prima de servicios $8.392.755,56 -Por la indemnización del num.3 del art. 99 de la Ley 50 de 1999, $79.200.000.oo. -Por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, una suma igual al último día salario, es decir, 155.906,66, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA - a sufragar los aportes al Sistema de General de pensiones, por el tiempo de duración del nexo laboral que aquí se declarará y con base en el salario demostrado, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo.

QUINTO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA - de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas como se anunció en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00