SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1562-2024 Radicación n.° 95099 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ASTRID YANETH MONSALVE GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra TEXTILES DEL RIO S.A. RIOTEX - EN REESTRUCTURACIÓN, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LIDERCOOP - LIDERCOOP CTA, EN LIQUIDACIÓN y al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Astrid Yaneth Monsalve González, demandó a Textiles Del Rio S.A. Riotex - En reestructuración (en adelante Riotex S.A.), y a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 2 - Lidercoop Cta, En liquidación (en adelante Lidercoop), con el fin de que se condenara a la primera de ellas al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 3 de febrero de 2010 y el 13 de febrero de 2013, a las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Solicitó además que se declarara que el accidente laboral ocurrido el 24 de octubre de 2012, fue por causas atribuibles al empleador y que Lidercoop, en su calidad de simple intermediaria, atendiera solidariamente cada una de las condenas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el reconocimiento de los perjuicios sufridos así: 50 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales, 100 por los fisiológicos o a la vida de relación y lucro cesante.
Narró que se vinculó en Lidercoop el 3 de febrero de 2010 en calidad de cooperada, para prestar servicios a terceros, y en ese momento fue enviada a Riotex S.A. Agregó que trabajó con esta última hasta el 17 de febrero de 2013 cuando Lidercoop le solicitó retirarse voluntariamente de dicha cooperativa, de manera que suscribió una carta en este sentido.
Dijo que al momento de la terminación las codemandadas no le cancelaron las prestaciones legales con Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 3 el argumento de que seguiría realizando las mismas labores en Riotex S.A. Añadió que el 18 de febrero de 2013 esta última la vinculó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un período de seis meses con fecha de vencimiento del 17 de agosto de 2013, el cual se ha prorrogado hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Indicó que si bien figuraba formalmente vinculada mediante un convenio de asociación con Lidercoop, siempre estuvo subordinada y dependiendo de la beneficiaria, mediante un contrato de trabajo realidad. Relató que su cargo fue el de operaria deshilachadora, el cual consistía en operar tres máquinas en las cuales se introducían las prendas y estas con sus aspas afiladas se encargaban de destejer el material; pero no se le brindó capacitación adecuada en temas de seguridad ocupacional, ni al momento de inicio de labores o en el transcurso de la relación, especialmente en lo relacionado con la operación de las herramientas que le correspondía operar.
Manifestó que tampoco la dotaron con los implementos de seguridad necesarios para desempeñar un trabajo de alto riesgo y de los aparatos, solo uno tenía sellada la compuerta como mecanismo de seguridad para evitar accidentes de los operarios, que además se encontraba fuera de servicio. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que el 24 de octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba uno de los dos dispositivos picadores y como consecuencia de este, sufrió amputación de la falange distal del tercer dedo y la falange media y distal del cuarto dedo de la mano derecha, ocasionándole como secuelas la pérdida de la fuerza muscular, dificultad para hacer puños y agarres, afectación emocional y para el desempeño de sus labores cotidianas al ser diestra, siendo calificada con una pérdida de capacidad laboral del 17,18% establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Adicionalmente señaló que, […] sufre de la patología compresiva del nervio mediano en el carpo derecho, como consecuencia de la labor desempeñada al servicio de las accionadas; que el accidente se hubiese podido evitar si le hubieran brindado la capacitación, entregado los implementos de protección requeridos para desempeñar la actividad y hubiesen realizado el mantenimiento a la maquinaria, en lo referente al sellado de compuertas, constituyéndose así una culpa patronal; que ha sufrido graves perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser resarcidos mediante el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de las demandadas, que además del dolor ocasionado con el accidente y que aún padece en forma constante, se ha visto afectada y se verá a futuro privada o disminuida para realizar ciertas actividades cotidianas y placenteras de la vida, tales como acariciar, dibujar o escribir correctamente, tocar implementos musicales, manipular correctamente su celular, etc.
Al contestar la demanda, Riotex S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó lo relacionado con el contrato de trabajo que inició el 18 de febrero de 2013. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que no existieron vicios en el consentimiento de la demandante al celebrar el convenio de asociación con Lidercoop ni en el desarrollo de la relación cooperativa.
Agregó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al obviar las normas de seguridad realizando una labor con falta de autocuidado y atención. Adiciona que si la trabajadora hubiera respetado y observado las medidas de seguridad impartidas y conocidas por ella, este no hubiera sucedido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la vinculación laboral de la demandante y Riotex antes del 18 de febrero de 2013, del nexo causal entre el accidente de trabajo y las condiciones técnicas mecánicas de mantenimiento preventivo o correctivo de la maquinaria y/o alguna conducta omisiva imputable, de las obligaciones, de los vicios que hubieran afectado la voluntad de la demandante en la celebración de actos cooperativos y de indexar alguna suma; existencia de nexo causal directo entre el accidente, sus consecuencias y la culpa exclusiva de la víctima; el deber de cuidado de acuerdo con el contrato de comodato; falta de causa jurídica y de título para pedir; prescripción extintiva; buena fe y compensación. Así mismo llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso a este y a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó la existencia de una póliza de seguro Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 6 con vigencia desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, de perjuicios, de culpa, de definición de siniestro y obligación de indemnizar – límite temporal de cobertura –; pago; compensación; subrogación; monto del valor y límite asegurado, deducible pactado y disponibilidad de la suma cubierta.
Lidercoop frente a los hechos dijo que eran ciertos los relativos al retiro voluntario de la trabajadora y la fecha del accidente de trabajo. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las pretensiones no se opuso y señaló que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Como medio de defensa propuso la excepción genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante fallo del 5 de noviembre de 2020, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación mediante fallo del 26 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 5 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Declarar que entre la demandada Textiles del Rio S.A. Riotex hoy en reestructuración y la demandante Astrid Yaneth Monsalve González existió un contrato de trabajo realidad con duración entre el 3 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2013.
TERCERO: Declarar que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Lidercoop C.T.A. actuó como simple intermediario y en esa calidad es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales reconocidas a la demandante.
CUARTO: Declarar que, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Astrid Yaneth Monsalve Gonza ́lez, el 24 de octubre de 2012, existió culpa plena del empleador Textiles del Río S.A. Riotex hoy en reestructuración.
QUINTO: Condenar a la empleadora Textiles del Río S.A. Riotex hoy en reestructuración y solidariamente a la intermediaria Cooperativa de Trabajo Asociado Lidercoop C.T.A. A pagar a la demandante Astrid Yaneth Monsalve González, los siguientes conceptos y valores: a. Por perjuicios morales el equivalente a 12 SMLMV b. Por dan ̃o a la vida de relación el equivalente a 15 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. rembolsar a Riotex el valor de las condenas, de acuerdo con la disponibilidad de la suma asegurada.
SEPTIMO (sic): Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuesta por Riotex hoy en restructuración.
OCTAVO: Se absuelven a las demandadas de las prestaciones por lo expuesto en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar: Si existió un contrato de trabajo realidad entre Astrid Yaneth Monsalve González y Riotex. Si Lidercoop C.T.A. actuó como intermediaria en esta relación laboral.
Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 8 Se analizarán los elementos de la culpa plena en el accidente de trabajo que sufrió la demandante el 24 de octubre de 2012 y en cabeza de quien recae dicha culpa. Si hay lugar a declararla, en caso afirmativo se resolverá sobre las pretensiones económicas planteadas en la demanda y la responsabilidad de la llamada en garantía. Frente al contrato realidad recordó que las cooperativas de trabajo asociado estaban reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, derogado por el 4588 de 2006, como entidades sin ánimo de lucro, que vinculaban a sus miembros y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, en un vínculo distinto a la relación subordinada del contrato laboral.
Advirtió que esta forma se ha utilizado irregularmente para encubrir verdaderos contratos laborales, por lo cual, con apoyo en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, era indispensable, analizar cada caso en particular para determinar si frente al trabajador se está dando una dependencia propia del contrato laboral. Resaltó que el elemento determinante para estar en presencia de un contrato asociativo era la ausencia de subordinación ejercida sobre el asociado, ya sea por la cooperativa misma o por la contratista.
Dijo que estaba probado que la demandada Riotex S.A. fue la beneficiaria de la actividad personal ejecutada por la demandante, por lo cual era necesario abordar el examen con Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 9 la aplicación del principio constitucional de supremacía de la realidad sobre las formas. No encontró convenio entre ella y Lidercoop, ni tampoco entre esta y Riotex S.A. Dijo que se hallaba prueba de la aceptación de retiro por parte de Lidercoop e hizo el recuento de los testimonios y aseguró que estaba probado que Astrid Yaneth Monsalve González prestaba sus servicios personales en las instalaciones de la empresa Riotex S.A. Con base en lo anterior, señaló que se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por lo que esta última era la que debía desvirtuar el elemento de subordinación y con ello la existencia del contrato de trabajo.
Estableció que, Esta circunstancia de utilizarse el local, los equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos de Riotex, más el hecho de que la subordinación operativa en cuanto a la labor desempeñada por Astrid Yaneth Monsalve González era ejercida por Riotex, para su beneficio, en las actividades ordinarias de Riotex, como lo eran sus planes de producción y venta del resultado de la producción del área de recuperables, y no de manera autogestionaria por Lidercoop, le permiten a este Cuerpo Colegiado colegir que, Riotex no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar el elemento de la subordinación y con ello, se mantiene la presunción del contrato de trabajo, ya referido.
Respecto de la culpa patronal argumentó que la demandante debía probar que, i) sufrió un accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) le ocasionaron un daño; iii) en su ocurrencia concurrió la culpa del empleador. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que no existía discusión frente al primero y segundo requisito, y frente al tercero consideró que no había certeza de que el empleador hubiera cumplido con su deber de prevención, cuidado y diligencia en el manejo de la seguridad y salud en el trabajo, manteniendo las condiciones de la máquina donde ocurrió el accidente de trabajo, así como tampoco de que hubiera recibido las instrucciones del manual de ejecución de la deshilachadora ni el de seguridad, tampoco se brindaron capacitaciones al respecto, por lo que consideró que existía culpa de la empleadora.
Añadió frente a la liquidación del lucro cesante que este se presentaba cuando el trabajador no hubiera seguido laborando, por lo que no era procedente calcularlo, por cuanto estaba vigente la vinculación, de manera que la pérdida de capacidad laboral no había generado menoscabo a sus ingresos. Respecto de la liquidación de los perjuicios morales consideró que estaban al arbitrio del juez, por la afectación sufrida por la demandante.
A su vez, calculó su daño a la vida en relación, dado que se encontraba probado el comportamiento distante que tomó Astrid Yaneth Monsalve González frente a su entorno y las limitaciones que había tenido en el desempeño de sus actividades cotidianas. Además de la afectación estética, que de mujer es relevante, en cuanto afecta una parte visible de su cuerpo.
Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, condenó a la llamada en garantía en virtud del contrato que señala cubrimiento de las indemnizaciones a las que fuere condenado el asegurado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Astrid Yaneth Monsalve González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juez, […] y condene al pago del lucro cesante consolidado y futuro, condene a las accionadas por concepto de daño moral, fijándolo en 50 SMLMV o aumentándolo hasta el monto que considere la Corte, en atención al principio de reparación integral.
Y así mismo, condene a las accionadas por concepto de daño a la vida de relación, fijándolo en 100 SMLMV o aumentándolo hasta el monto que considere la Corte en atención al principio de reparación integral. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta al soportarse en argumentos que guardan relación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea que condujo a la aplicación indebida de la Ley sustancial. La sentencia recurrida devino como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución política, los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, quebrantos normativos que condujeron a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo señala que, pese a que el Tribunal reconoce que se le ocasionaron daños morales y a la vida de relación con ocasión del accidente de trabajo, interpretó con error las normas constitucionales al imponer una condena en una suma irrisoria, que no se corresponde con el perjuicio sufrido, considerando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Añade que lo anterior desconoce el precedente de esta Corte, respecto de la correcta aplicación del arbitrio judicial en la tasación de perjuicios. Resalta que la sentencia no tuvo en cuenta el enfoque de género que debe guiar las decisiones judiciales, tratándose de asuntos en los cuales los hechos sujetos a debate tengan alcances diferentes de cara a la persona y su rol en la sociedad.
Expresa que, el juez de segunda instancia no atendió los criterios fijados en la sentencia del 13 de febrero de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte en la que se fijaron los criterios para tasar el perjuicio, pues no dio a conocer los elementos de ponderación sobre la afectación de Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 13 la salud y su vida dados los obstáculos, privaciones o limitaciones de sus actividades.
Así, el juzgador no efectuó un razonamiento profundo de los perjuicios que encontró probados, lo que a la postre condujo a la imposición de una irrisoria condena que no guarda proporción con la perturbación moral y su estado real. Agrega que el Tribunal si bien consideró el impacto del daño, cuando el sujeto pasivo del mismo es una mujer, dichas consideraciones no fueron consideradas al fijar el monto de los perjuicios inmateriales.
Sostiene que la tasación de los perjuicios inmateriales, debe atender a las condiciones especiales y concretas del sujeto a reparar, razón por la cual, en su condición de mujer joven, de cara a la magnitud del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral, la amputación de parte de sus dos dedos y un trauma psíquico irreparable, no se acompasa con el monto que a título de daño moral y a la vida de relación se fijó. Afirma que no es equivalente la afectación corporal que implica desfiguración en un hombre que en una mujer, y menos aún, si esta es joven, que se encuentra en vías de consolidar un núcleo familiar y en la construcción de una relación de pareja.
Dice que, Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 14 Y no quiere decir ello, que el hombre de género masculino, no se vea expuesto a un gran sufrimiento psicológico como consecuencia de una lesión como la que aquí se discute, pero, es innegable que existen realidades sociales, que al margen de su corrección ética y moral, desbordan el deber ser e impactan de manera disímil a hombres y mujeres.
Es así que, en nuestra cultura, a la mujer le ha sido impuesta la carga social, (injustificada y desproporcionada) de ser bella, bajo unos cánones estéticos dictados por viejas perspectivas sociales, que encasillan, y por qué no decirlo, violentan a la mujer en la medida en que, de no adaptarse a dichos cánones, queda expuesta a la censura social, encubierta o explícita.
Es por lo anterior que, si bien es cierto, en el plano deóntico, hombres y mujeres son sujetos de iguales derechos y obligaciones, en el plano real y social, debe comprender el operado jurídico que, los mismos hechos, y en este caso, un mismo daño, no impacta por igual a un hombre y a una mujer. Por ello, se reitera, en el marco de una sociedad que juzga, clasifica y valora a la mujer en gran medida, a partir de anquilosados patrones de belleza, el sufrimiento al que se verá expuesta mi mandante por el resto de su vida, no puede compensarse de la manera efectuada por el Tribunal, quien consideramos respetuosamente, no incorporó en su sentencia, perspectiva de género.
Señala que con base en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en una interpretación correcta de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, llevaban a concluir que el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, imponía el deber de reparar integralmente el daño inmaterial en una cuantía acorde a la entidad del mismo, desde una verdadera perspectiva de género, lo cual no ocurrió en el presente caso.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 15 El cargo tiene apoyo en la causal primera del artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964 y las demás normas que lo adicionan y lo reforman, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea que condujo a la aplicación indebida de la Ley sustancial.
La sentencia recurrida devino como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución política, los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, quebrantos normativos que condujeron a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación manifiesta que pese a que el Tribunal reconoce que se le ocasionaron daños permanentes, equivalentes al 17.18% de disminución en su pérdida de capacidad laboral, entendió que, al encontrarse vigente el vínculo, no había menoscabo en sus ingresos.
Opina que no se acompasa con el principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que desconoce que la permanencia del contrato de trabajo en el tiempo, es decir, por la expectativa de vida probable, es una mera posibilidad, por lo cual, si este termina, el lucro cesante futuro queda sin reparar.
Asegura que es sumamente probable y de común ocurrencia, el acontecimiento de hechos como la liquidación de la empresa, el despido por parte del empleador e incluso su renuncia, para que el resarcimiento de aquel quede insatisfecho. Indica que la doctrina nacional e internacional han evidenciado que, la vigencia del vínculo laboral, y la permanencia momentánea y contingente del salario, no Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 16 puede ser una cortapisa para obtener la reparación integral del daño, pues la Sala ha señalado que este, se calcula desde la fecha del fallo, hasta su expectativa de vida probable, aun encontrándose vigente el contrato de trabajo.
Agrega en lo atinente a su cuantificación, es posible determinar su salario para el día 24 de octubre de 2012, de conformidad con la historia laboral, lo que sirve de base para su cálculo final. Concluye que, una interpretación correcta de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 condujo a la aplicación indebida del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que imponía el deber de reparar integralmente el daño material, en su vertiente de lucro cesante consolidado y futuro.
VIII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S.A manifiesta que el recurso contiene errores de técnica que son insuperables. En primer lugar, en su alcance de la impugnación no señala qué aspectos del fallo de segunda instancia son los que quiere anular, así como tampoco contiene en qué forma deber ser reemplazado el fallo de primera instancia. Refiere que, Un primer dislate que se observa en los dos cargos es que se acusa de interpretación errónea los artículos 13 y 53 de la Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitución Política y se olvidó la censura que para acusar la infracción de normas constitucionales es necesario acudir al planteamiento de la violación de medio, salvo que se trate de artículos de orden constitucional que concreten derechos laborales o de seguridad social, que tengan vocación de solucionar directamente el litigio y que se relación con los derechos en controversia, circunstancias que en este caso se echa de menos. […] porque si bien los cargos plantean una denuncia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, en el desarrollo de estos no se entra en el análisis de cada uno de los artículos, para señalar en que estriba la interpretación errónea por parte del ad quem y como debieron ser interpretados dichos preceptos, situación esta, que evidencia un yerro de técnica en las proposiciones jurídicas. […] A lo anterior se suma, que la argumentación que trae el desarrollo del cargo primero plantea un discurso del factico y lo probatorio no enfrentado a las normas que se acusan Frente al fondo del recurso sostiene que desde la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía, si bien aceptó que Riotex S.A. tomó una póliza de seguro, con período de vigencia desde el 15 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2012, también es cierto que pidió que se respetaran los términos estipulados, en relación con la cobertura, bajo las condiciones, límites, garantía y exclusiones pactadas en ella.
Riotex S.A. por su parte manifiesta que en ningún error se incurrió al momento de calcular el monto que estimó que compensaba monetariamente el daño físico y moral padecido por la demandante. A su juicio resulta evidente que los argumentos son de carácter netamente subjetivo y no corresponden a realidades Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 18 concretas, en la medida en que se plantean todo tipo de suposiciones con relación a aspectos estéticos y funcionales, esas pérdidas materiales en muy buena medida son superables a través de cirugías estéticas y prótesis que, pueden llegar a hacer desaparecer los impedimentos para la ejecución de actividades cotidianas y laborales de cualquier naturaleza.
Agrega en lo atinente a la discusión de género que, para efectos de determinar la compensación monetaria, dicha tesis es inane ya que es absurdo pensar que frente a una amputación pueda sufrir más una mujer que un hombre, así como desprovista de soporte técnico o científico, y se abordaría un terreno incuantificable, como lo es la vanidad de cada persona, y lo que, por supuesto, trasciende el ámbito de casación. Resalta que el juez tiene la discrecionalidad suficiente para fijar el monto de una reparación de perjuicios, sin que sea válido contrargumentar, en forma subjetiva por la recurrente, que la estima baja; y por ello, sea motivo para derribar la decisión acusada.
Además, esta se basó en que aquella continuó laborando y, por ende, devengando unos emolumentos, de suerte que el perjuicio ocasionado era menor. Finalmente dice que el recurso se asemeja a un alegato de instancia de carácter subjetivo y especulativo. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que señala respecto del alcance de la impugnación. Sin embargo, no comprometen el estudio de fondo del recurso, pues se entiende que la discusión planteada radica en su inconformidad con el monto de la liquidación de la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo concedida por el Tribunal.
Con base en lo anterior, la Sala abordará el enfoque de género en las decisiones para luego referirse al caso en concreto. 1. El enfoque de género en las decisiones judiciales A partir de la Constitución Política de 1991, finalmente se hizo visible la presencia y trascendencia de las mujeres en la vida social y política del país, quienes hasta el momento habían sido «[…] las más de las veces despreciado en nuestra historia constitucional» (CC C-667 de 2006).
Con el fin de garantizar sus derechos, la misma Carta Política y la jurisprudencia han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectivo y real el derecho a la igualdad consagrado en su artículo 13. Ha explicado la Corte Constitucional que el derecho a la igualdad integra diferentes acepciones, siendo una de ellas la Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 20 material que permite las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos, así como el reconocimiento de un trato desigual más favorable para las minorías (CC C-178 de 2014).
Estas acciones constituyen políticas legislativas, que determinan beneficios en favor de un grupo en situación de desventaja social y establecen tratos favorables o privilegiados para estos individuos. En un sentido contrario a lo explicado, se estaría permitiendo un tipo de discriminación cuando el Estado omite sin justificación alguna, ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta en los casos donde se requieran medidas de protección especial (CC C-104 de 2016).
En ese orden de ideas, y en particular desde el accionar judicial, surge entonces el interrogante de ¿qué significa juzgar con perspectiva de género? Representa la obligación para el juez que, una vez recibido el litigio, advierta si en esta se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad.
Lo que se espera es que logre identificar y manejar, […] las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 21 no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa” (CSJ STC2287-2018) (subraya la Sala).
Por su parte la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar lo anterior, estableció unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012 de 2016).
Las categorías de debilidad manifiesta encuentran claro desarrollo y relación con los sistemas de seguridad social, pues replican las desigualdades por razón de género explícitamente o en algunas ocasiones a través de medios más sutiles, pero en todo caso con iguales consecuencias negativas para las mujeres. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 22 Corresponde entonces a los jueces del trabajo asumir el derecho a la igualdad y comprender que los sistemas pensionales no son neutros respecto del género, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, esconden elementos propios que generan inequidad para las mujeres.
De manera que es deber de los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de disminuir todo tipo de violencia contra la mujer (CSJ SL648-2018, CSJ SL11149-2019 y CSJ SL2010-2019). 2. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la recurrente reprocha al Tribunal el valor de la liquidación de la indemnización por concepto del lucro cesante, así como por daño moral y de la vida en relación. Frente a lo primero debe decirse que no hay lugar a la prosperidad del pedimento pues esta Corporación ha dicho con suficiencia, entre otras en la sentencia CSJ SL1900- 2021, que el concepto comprende el lucro pasado y el futuro y se causa desde la terminación del contrato de trabajo, lo que no ha ocurrido en el caso.
Entonces, como para su liquidación pasada y futura el fallador tuvo en cuenta los parámetros fijados, no hay error jurídico, pues su decisión se ajustó a la línea de pensamiento trazada por la Corporación. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, tampoco existió en cuanto a la condena por daños morales, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que ante la imposibilidad de cuantificarlos con exactitud, su determinación dependerá del juez en cada caso -arbitrium judicis- a través de una especie de compensación por el causado.
Así lo precisó la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL,16 marzo 2005, radicación 23489, cuando señaló: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.
En el mismo contexto, no puede dejarse de lado que toda lesión corporal proveniente de un siniestro laboral acarrea un daño moral al trabajador lesionado, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presume el dolor, la aflicción, la congoja de la víctima directa, toda vez que a raíz de ello deberá afrontar sentimientos de angustia, tristeza, aflicción, desolación, entre otros, y es por ello que, el juez en su criterio debe tasarlos, lo que ocurrió en este caso.
Por último, respecto de la solicitud de aplicar la perspectiva de género en su definición, como ya se dijo anteriormente, es una herramienta para aquellos casos en los que se encuentra verificado que, justamente con ocasión de aquel, hay una exposición a la discriminación, se atentan Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 24 o se ponen en riesgo los derechos de las mujeres, como población históricamente vulnerada.
Sin embargo, en el presente caso no se exhiben elementos de juicio que permitan concluir que la demandante se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad por las consecuencias del accidente, en razón de su género. Lo anterior, como quiera que solo existen alegaciones, sin que ello se apoye en ninguna prueba que dé cuenta de una verdadera afectación a la demandante en su condición de mujer.
Aunque la Corte reconoce que existen diferencias en los cánones socioculturales que se le demandan a ellas, tales como los estándares estéticos que se imponen culturalmente y han sido llamados como violencia estética, no es óbice para que las partes omitan su carga de probar la afectación moral que en ese sentido alegan. Así las cosas, si en su argumento la recurrente apela a una afectación moral y un daño en la vida en relación sufrida por su condición femenina, permanece su deber de demostrarlo que le permitan al operador analizar su impacto con ocasión de dicho constructo sociocultural, lo que no sucede en el presente caso.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 95099 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que ASTRID YANETH MONSALVE GONZÁLEZ siguió contra TEXTILES DEL RIO S.A. RIOTEX - EN REESTRUCTURACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LIDERCOOP - LIDERCOOP CTA, EN LIQUIDACIÓN y al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B60A3242C640967B85D1135403961AE34911595FA483BA072D5D3B0DC24E3AFE Documento generado en 2024-06-25