CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1562-2023 Radicación n.° 89482 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO DE JESÚS VALENCIA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
AUTO: Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). I.
ANTECEDENTES Accionó Gildardo de Jesús Valencia contra la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su prestación de jubilación a partir del año 2000, en un 15% Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación del 15% sobre dicha prestación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 8 de julio de 1976 hasta el 22 de septiembre de 1996, en calidad de trabajador oficial; que mediante la Resolución n.º 13269 del 10 de octubre de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de ese año, en cumplimiento del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977 que en su artículo 15 dispone: «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la citada ley 4ª consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al referido parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC y nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Relató que el 23 de abril de 2012 reclamó administrativamente ante la Universidad de Antioquia, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue rechazada el 8 de mayo del mismo año mediante la Resolución n.º 136, porque la disposición Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la pensión no presentaba déficit alguno, pues ha realizado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC.
Finalmente, admitió los restantes enunciados fácticos. Propuso las excepciones que llamó adecuada interpretación de la convención; inexistencia de la obligación de incremento del 15%, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GILDARDO DE JESUS (sic) VALENCIA identificado con […], no tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTO DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, formulada en la contestación de la demanda.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por JOHN JAIRO ARBOLEDA CESPEDES, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor GILDARDO DE JESUS (sic) VALENCIA identificado con […]
CUARTO: Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado en esta providencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H, (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 4 MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa, en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 que equivale a $781.242. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 20 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, confirmó la decisión del a quo.
Para el Tribunal no fue objeto de discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 23 de septiembre de 1996, en calidad de trabajador oficial de la Universidad de Antioquia, y que dicha prestación se obtuvo gracias al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1976-1977. Para fundamentar su decisión, expuso que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aun después de haber sido derogada, siempre que sea claro que la voluntad de las partes fue extender su vigencia. Invocó en este punto la sentencia CSJ SL1184-2018, en la que existía en la convención en cuestión no solo una norma referente a la aplicación de la citada ley independiente a su vigencia, sino una recopilación de normas dirigidas a dicha finalidad.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que, por el contrario, el artículo 15 convencional examinado tuvo una finalidad meramente ilustrativa, pues era lo normal que en dicho precepto se mencionase la Ley 4ª de 1976, al ser la vigente para la época, pero que, en todo caso, si el querer de las partes hubiese sido otorgarle aplicación de forma indefinida, así se hubiera pactado expresamente.
Sin embargo, la Universidad de Antioquia ha aplicado por años las normas que la sustituyeron. Indicó que no es posible apelar al principio de favorabilidad, porque no se está enfrentando el acuerdo colectivo a otra norma legal o convencional, y aquel no ofrece interpretación diferente a la expuesta en precedencia. Concluyó que su análisis no vulnera garantías laborales ya reconocidas, ni el principio de igualdad, pues incluso al momento de la firma de la convención, la alusión a la disposición no implicaba ningún beneficio extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gildardo de Jesús Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, 13 y 53 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN estarlo, que, en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su INTEGRIDAD la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que, en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, y las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que a pesar de haber reconocido que la cláusula convencional remite a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, el Tribunal se alejó de los planteamientos de esta Sala expuestos al resolver controversias similares sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención, en los que ha estimado que aquella normativa es aplicable incluso después de su derogación, en virtud de su inserción en la cláusula convencional.
Argumenta que el fallo del juez de alzada es adverso a los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad. Sostiene que no era necesaria la transcripción textual de la norma legal en la convención, o que se indicara expresamente la intención de otorgarle aplicabilidad más allá de su vigencia, pues la mera remisión a la Ley 4ª de 1976 es una prueba inequívoca de la voluntad de las partes de acogerla en toda su literalidad, y de la obligación a futuro adquirida por la accionada.
Esgrime que la inclusión de una norma de carácter legal en un acuerdo colectivo es válida y le otorga obligatoriedad contractual, y su sujeción en el futuro se ve ligada al devenir de la convención únicamente, como consecuencia del ejercicio de la libertad y autonomía de las partes que la celebran. Concluye que el colegiado cometió un error evidente, manifiesto y ostensible al considerar que el contenido de dicha cláusula convencional estaba sujeto a la vigencia de la disposición legal, pues esta existe y no ha sido sustituida ni demandada en contratos posteriores.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 8 Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL 16711-2017, SL 3615 de 2020, SL 2451- 2021, SL 2845-2021 y SL 351-2018; y CC SU241 de 2015 y SU267 de 2019. VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia arguye que el cargo es infundado, pues de la literalidad de la norma convencional se extrae que el querer de las partes fue dejar por sentado que la institución daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, mas no la adopción de un régimen específico, dado que la alusión a la Ley 4ª de 1976 es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporarla en el texto convencional.
Cita la sentencia CSJ SL1184-2018 proferida en un proceso promovido contra Electricaribe S.A. ESP en el que la Corte sí consideró la aplicabilidad del reajuste de la Ley 4ª de 1976, pero precisa que así se entendió en aquella ocasión porque esa fue la voluntad de las partes suscriptoras, situación que no aconteció ahora. De ahí extrae que, «ante falta de prueba sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone; que es justamente lo que acontece en el sub judice».
Recalca que el entorno socioeconómico que envolvió la promulgación de la Ley 4ª de 1976 y de la Convención Colectiva 1976 – 1977, es diferente al actual, de manera que, ahora, un incremento del 15% anual afecta los principios de Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 9 la seguridad social, como el de unidad, solidaridad, eficiencia y, sostenibilidad financiera, e impide la viabilidad del sistema.
Afirma, que de todas maneras la citada ley no es aplicable al caso concreto, como quiera que no contempla como destinatario al recurrente, ni se refiere a la prestación que reclama, habida cuenta de que la cláusula 15 convencional se dirige a quienes para el momento de la suscripción de la convención tuviesen el estatus de pensionados, y el demandante solo lo adquirió hasta el año 2004.
En ese sentido defiende la razonabilidad de la interpretación realizada por el Tribunal, ya que no le es dable al juez apartarse de lo que dicho texto dispone. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de los beneficios extralegales que exceden los previstos en la ley, y advierte que no es viable considerar que el del reajuste sea un derecho adquirido, pues dicho aspecto viene regulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que rige incluso frente a los pensionados con la Ley 4ª de 1976.
Al final, dice que el trámite administrativo culminó con la expedición de la Resolución n.° 35016 del 9 de julio de 2012, por lo que, en virtud de la prescripción, no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 10 Funda su oposición en las sentencias a CSJ SL4555- 2020, SL13242-2014 y SL1184-2018; CC C387-1994, C110- 2006 y C435-2017. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda elegida por el recurrente para hacer transitar su acusación, no ofrecen discusión los siguientes hechos: i) aquel prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 8 de julio de 1976 al 22 de septiembre de 1996 y; ii) mediante Resolución n.º 13269 (f.° 28 a 29) la Universidad de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 1996, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977 (f.º 57 a 69), prevén lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.
Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias CSJ SL2201-2022 y SL1945-2022, explicó: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 13 una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.
Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) Así mismo, para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149- 2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 14 alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
En ese orden, es claro que los reajustes pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1996, por medio de la Resolución n.º 13269 del 10 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así las cosas, la acusación sale avante, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 15 el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas del demandante desde el 23 de septiembre de 1996 y, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si el accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días de la documental que se allegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO DE JESÚS VALENCIA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 89482 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. Para mejor proveer, en los términos atrás explicados, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia y Colpensiones, para que en el término de 15 días respondan y expidan lo requerido allí. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes de la documental que se allegue por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ