CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1562-2020 Radicación n.° 81129 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO LEYVA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que se declare que le asiste el derecho al Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 13 de septiembre 2010, fecha de su último pago al Sistema General de Pensiones.
Así mismo, pretendió la cancelación del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de abril de 1944; que se afilió al Instituto de Seguros de Sociales hoy Colpensiones, el 20 de febrero de 1967; y que laboró en el sector público en la Secretaria de Educación Departamental del Huila, desde el 20 de febrero de 1960 hasta el «31 de enero de 1969», por espacio de 2.079 días, es decir, 297 semanas.
Relató que después de ello se vinculó con la empresa Seguros Bolívar, en la cual laboró mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el «23 de noviembre de 2009» y el «13 de septiembre de 2010», por espacio de 9 meses y 20 días, esto es, 290 días o 41,42 semanas. Destacó que los aportes a pensión en esta vinculación laboral se efectuaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la AFP Protección Pensiones y Cesantías.
Indicó que posteriormente, retornó «al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS» y en total, incluidos los aportes que sufragó con la empresa Seguros Bolívar, contaba con un total de 728,14 semanas. Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, no obstante, esa entidad el 15 de octubre de 2013 le negó dicha petición; que el 12 de junio de 2014, la accionada le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $12.142.296 y que el 16 de octubre de 2014, reiteró su solicitud de pensión de vejez, la cual fue nuevamente negada.
Manifestó que el 9 de octubre 2010 solicitó a la AFP Protección S.A., el reconocimiento de algunas semanas cotizadas en los ciclos de noviembre y diciembre de 2009 y los causados desde enero hasta septiembre de 2010. Resaltó que presentó otra solicitud de pensión a Colpensiones el 2 de febrero de 2015, pero una vez más le fue rechazada con la comunicación del 19 de mayo de 2015; decisión que fue objeto de recurso de apelación y el cual, a la fecha de la presentación de esta demanda, no había sido resuelto.
Finalmente, afirmó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita un total de 1.025,1 semanas «cotizadas» en Colpensiones, incluyendo las 41,42 semanas sufragadas al Régimen de Ahorro Individual, entre el 23 de noviembre de 2009 y el 13 de septiembre de 2010; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 983,71 semanas y que su último pago al sistema de pensiones se reportó en calidad de trabajador dependiente de Seguros Bolívar, para el ciclo de septiembre de 2010.
Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del demandante; la afiliación al ISS; las respuestas negativas a reconocerle la pensión de vejez; el traslado a Colpensiones de los ciclos que efectuó el actor en el RAIS; el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y finalmente, la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, estableció que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales allí consagradas solamente era dable tener en cuenta las cotizaciones sufragadas efectivamente al ISS y que los tiempos causados en las entidades públicas, solamente podían convalidarse cuando sean aportados al sistema, circunstancia que en el presente asunto no se configuró. Concluyó que como el actor no cumplió con la densidad de semanas requerida, no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de interés moratorio e indexación. Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de febrero de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las suplicas de la demandada incoada en su contra por el demandante señor ORLANDO LEYVA MÉNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: se declara PROBADA LA EXCEPCIÒN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la demandada […] por las razones expuestas anteriormente y se declara el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante […].
CUARTO: CONSULTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del promotor del proceso.
El Tribunal estimó que la controversia a resolver consistía en dilucidar si había lugar al pago de la pensión de vejez a favor del actor, Orlando Leyva Méndez, a partir del 13 de septiembre 2010, bajo el Acuerdo 049 de 1990 o según la Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Comenzó por explicar que, si bien el señor Leyva Méndez era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y que contaba con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que se observó que no acreditó a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en particular, el de la densidad de semanas.
Señaló que el artículo12 de esa disposición, establece que para acceder a la pensión de vejez allí consagrada el afiliado debía cumplir 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Indicó que, en efecto, el actor alcanzó los 60 años de edad porque había nacido el 16 de abril de 1944, sin embargo, advirtió que no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, en la medida que, según la historia laboral obrante en el expediente el accionante cotizó únicamente 65,57 semanas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimento de la edad y 728,13 semanas en toda la vida laboral, esto es, desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 13 de septiembre de 2010, densidad que resultaba insuficiente a la exigida por esa normativa, máxime, cuando Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 7 se debía recordar que en relación al Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado reiteradamente que solo se pueden incluir los tiempos efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones.
Advirtió que si bien, algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional que se citarón como precedente en el recurso de apelación, han admitido la sumatoria de tiempos públicos frente al Decreto 758 de 1990, debía tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es esa línea jurisprudencial la que debe adoptarse en los procesos ordinarios de esa jurisdicción, máxime cuando las decisiones producto de las acciones de tutela solo tiene carácter obligatorio para las partes.
Por todo ello, concluyó que no había lugar a otorgar la pensión de vejez reclamada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, expuso que tampoco se causó derecho pensional alguno a la luz de la Ley 71 de 1988, pues si bien el actor cumplió la edad de 60 años el 16 de abril de 2004, lo cierto es que solo sumó entre tiempos cotizados al ISS y los servidos en el sector público un total de 1.025,13 semanas, lo cual equivale a 19 años, 11 meses y 5 días de servicios, suma inferior a los 20 años de aportes que exige tal disposición. Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo esa argumentación, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de primer grado y condenó en costas de la apelación a la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2017 y que en sede de instancia revoque la decisión del juez de conocimiento dictada el 14 de febrero de 2017 y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual está oportunamente replicado y que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; el inciso 3 y 4 y el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; el literal «f» del artículo 13 y el 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 53 de la CN.
Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que Tribunal en su decisión absolutoria, omitió dar aplicación a las normativas denunciadas, ya que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que este régimen no admite tiempos públicos.
Frente a ello, indicó que son numerosos los casos en que la Corte Constitucional, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, ha determinado que para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual menciona la sentencias CC T-090 de 2009;
CC T-398 de 2009; CC T-583 de 2010; CC T-760 de 2010; CC T-334 de 2011; CC T-559 de 2011; CC T-100 de 2012; CC T-360 de 2012 y CC T-063 de 2013. Indica que en la decisión CC SU-769 del 16 de octubre de 2014, se definió que debe operar dicha acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que les resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esas consideraciones, el casacionista concluye que el Tribunal cometió un desacierto jurídico al negar la posibilidad de acumular semanas aportadas al ISS con Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempos laborados en el sector público, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Leyva Méndez, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, ya que en su sentir la acusación contiene algunas deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, entre las que menciona las siguientes: no hay un ataque exacto a la providencia de segunda instancia de parte del demandante en casación, ya que acusa al ad quem de haber incurrido en infracción directa del Articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pero en la demostración del cargo no analiza ni menciona la falta de aplicación de la citada norma, que incluso el Tribunal sí aplicó. De otro lado, trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se reitera que no es posible acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS, para obtener pensión de vejez a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta acumulación, solo resulta dable cuando se trata de pensión por aportes bajo la Ley 71 de 1988, que en este asunto su sumatoria no alcanza a los 20 años de aportes.
Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo esos argumentos solicita se desestime el cargo formulado y se deje incólume la decisión absolutoria adoptada por el juez de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, al analizarla en su contexto se puede comprender que el tema sometido a su estudio consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal incurrió en una infracción directa de las normativas denunciadas, cuando concluyó que para efectos de definir el derecho pensional reclamado por el demandante al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, únicamente era posible contabilizar las semanas cotizadas al ISS, sin incluir los periodos laborados en el sector público.
Al respecto, debe comenzar la Sala por advertir, que la modalidad de violación de la ley sustancial escogida por la censura, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicha norma, por el contrario la mencionó, trajo a colación sus requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS hoy Colpensiones, es así Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 12 que teniendo en cuenta la misma concluyó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, no reunió a cabalidad con la densidad de semanas contemplada en esa disposición, al tener cotizadas al ISS menos de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y un número inferior a 1.000 semanas en cualquier tiempo, sin que sea dable sumar los periodos laborados en el sector público, por no permitirlo el citado Acuerdo 049 de 1990.
Siendo ello así, no es acertado invocar la infracción directa de la referida disposición legal, pues sí fue aplicada en la decisión recurrida, por lo cual era deber de la censura encaminar el ataque bajo otras modalidades, como podía ser la aplicación indebida o interpretación errónea, si lo pretendido era demostrar una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la misma.
No obstante, si la Sala dejara de lado ese desacierto técnico evidenciado que sería suficiente para desestimar la acusación, y estudiara el fondo del ataque propuesto por el recurrente, lo cierto es que se encontraría que el cargo formulado tampoco estaría llamado a prosperar, por lo siguiente: Como el ataque se formula por la vía directa, debe tenerse en cuenta que no existe discusión fáctica o probatoria, en cuanto a los siguientes presupuestos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haber nacido el 16 de abril de 1944;
(ii) que según la historia laboral del promotor del proceso en el ISS, cotizó efectivamente dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimento de la edad, tan solo 65.57 semanas y en toda la vida laboral alcanzó una densidad de apenas 728,13 semanas cotizadas, esto es, desde 20 de febrero de 1967 hasta el 13 de septiembre de 2010; iii) que el señor Leyva Méndez, reunió más de 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tomando tiempos públicos más las semanas cotizadas al ISS; y (iv) que contabilizadas las semanas sufragadas al ISS (728,13) con los tiempos laborados en el sector público (297 semanas), el actor alcanzó un total de 1.025,13 semanas, equivalentes a 19 años, 11 meses y 5 días de servicios, inferiores a los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Para proferir su sentencia absolutoria, el Tribunal analizó el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual establece que para acceder a la pensión de vejez el actor debe cumplir 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Al examinar la situación del señor Leyva Méndez, el fallador de alzada verificó que aquél no cumplía a cabalidad Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 14 con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por consiguiente, su aspiración pensional no puede otorgarse a la luz de esta normativa, dado que de la historia laboral obrante en el expediente, se puede colegir que el promotor del proceso únicamente cotizó 65,57 semanas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimento de la edad, valga decir, del 16 de abril de 1984 al mismo día y mes de 2004, y 728,13 semanas en toda la vida laboral que va desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 13 de septiembre de 2010; número inferior al exigido por esa disposición legal, habida cuenta que para efectos del aludido Acuerdo solo es factible contabilizar semanas cotizadas al ISS y por tanto los tiempos públicos no podían incluirse en la medida que sus reglamentos no lo permiten, y que en este orden esto sería procedente pero al tenor del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin embargo en el caso en particular su sumatoria no alcanza los 20 años de aportes allí contemplados.
Frente al anterior razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal para proferir su sentencia, la Corte no encuentra que hubiese incurrido en alguna violación directa de la ley sustancial o en la falta de aplicación de la norma que regula la aspiración pensional del demandante, pues su decisión se ajusta íntegramente a la línea jurisprudencial que sobre este tema ha adoptado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que se recuerda es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se pasa a explicar.
Basta con recordar que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 15 Corporación ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no aportados en el sector público no es una circunstancia que este contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, en tales condiciones, no es factible tenerla en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones pensionales allí consagradas.
Así se manifestó, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL317-2019 y CSJ SL5514-2018, las cuales reiteraron las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, en los siguientes términos: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.
En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 16 respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.
(Subraya la Sala). Visto lo anterior, resulta del caso concluir que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico denunciado, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como quedó visto, el requisito de semanas contemplado en esa normativa, se itera, solamente puede satisfacerse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y no es posible tener en cuenta los periodos laborados en las entidades públicas del Estado; lo que significa que la inconformidad planteada por la censura no tiene vocación de prosperidad.
Del mismo modo, encuentra la Sala que acertadamente el Tribunal advirtió que tampoco se causó el derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, pues si bien es cierto que el actor alcanzó los 60 años de edad el 16 de abril de 2004, también lo es que, aquel no reunió el tiempo de servicios exigido por esa precepto legal para obtener la pensión por aportes, ya que si bien esta normativa sí permite Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 17 sumar los tiempos cotizados al ISS con los servidos en el sector público, para el caso del recurrente, dicha contabilización arrojó un total de 1.025,13 semanas, las cuales son equivalentes a 19 años, 11 meses y 5 días de servicios, cifra inferior a los 20 años de aportes que allí se alude.
En consecuencia, tampoco es dable reprochar al fallador de segundo grado un error jurídico frente a la Ley 71 de 1998. Finalmente, cabe agregar, que respecto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que cita el recurrente en la argumentación del recurso extraordinario a fin de que sean tenidos en cuenta, debe recordarse que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, es la Sala de Casación Laboral y es la línea jurisprudencial de esta corporación, la que debe adoptarse en la resolución de las controversias que se susciten en la jurisdicción laboral, y que las Salas de Descongestión deben acatar conforme al mandato de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los errores jurídicos que se le endilgan y, por tanto, el cargo formulado no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil Radicación n.° 81129 SCLAJPT-10 V.00 18 pesos ($4.240.000) M/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO LEYVA MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.