CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53609 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1562-2018 Radicación n.° 53609 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER POSADA FLÓREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER POSADA FLÓREZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que entre el demandante y su sindicato SINTRAFEC, se pactó convencionalmente el derecho al reintegro para los trabajadores que tuvieran 8 o más años de servicio; que era beneficiario de los derechos convencionales, desde el 23 de enero de 2008; que fue despedido en forma unilateral e injusta, el 20 de febrero de 2008.
En consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación ilegal del contrato y al pago de los salarios dejados de percibir desde la ruptura del vínculo hasta la fecha en que sea reintegrado, los aumentos que se produzcan y las costas. En subsidio, pidió el pago de las primas extralegales de servicios, las primas vacacionales y la indemnización por despido injusto, debidamente indexadas; igualmente reclamó el pago de $126.357.63 diarios o la mayor suma que se demostrara dentro del proceso, desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 7 de abril de 1992 hasta el 20 de febrero de 2008, con un último cargo de Investigador científico n.° 1; que en desarrollo del cargo recibió diferentes premios por su labor y fue invitado por el departamento de agricultura de los Estados Unidos para llevar a cabo un post doctorado; que a raíz de lo anterior, suscribió un contrato con la accionada, el día 18 de octubre de 2002 y le fue concedida licencia no remunerada, desde el 29 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de agosto de 2004, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2006, en desarrollo del cual se le cancelaron salarios, gastos de educación, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, aportes parafiscales y de seguridad social; que su último salario fue de $3.790.729.
Afirmó, que se encontraba afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros (SINTRAFEC), desde el 23 de enero de 2008, agremiación que tiene pactada convenciones colectivas de trabajo desde 1984 hasta 1999 y laudo arbitral del 1986, aplicables a todos los trabajadores, que consagraban el derecho al reintegro de quienes fueron despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, el pago de primas de servicios equivalente a 2 meses en junio y diciembre, además de una prima vacacional; que los derechos laborales antes mencionados nunca fueron pagados al actor y tiene derecho al reintegro a su mismo cargo y pago de salarios dejados de cancelar (f.° 2 a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato, la afiliación del demandante, a partir del 23 de enero de 2008 y la celebración de los acuerdos colectivos; señaló que dado que desde 1988 SINTRAFEC fue sindicato minoritario dejó de aplicarse la convención a todos los trabajadores, siendo exclusiva para los afiliados a dicha agremiación; que concedió dos prórrogas a la licencia de estudios concedida al actor, quien debía reintegrarse el 1º de septiembre de 2007, para desarrollar sus labores en el centro de investigaciones de la empresa, pero empezó a manifestar que no se encontraba interesado para seguir trabajando en ella.
Frente a lo anterior, se le respondió recordándole los términos del contrato, según el cual debía prestar servicios a la entidad por un término de diez años. Afirmó, que se reincorporó, pero al cabo de un tiempo, comenzó a dirigir comunicaciones irrespetuosas a sus jefes de trabajo y demás compañeros. Por lo anterior, encontró configurados actos de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplina por parte del trabajador contra su empleador, sus directivos y compañeros de trabajo, con lo que consideró justa causa para terminar el contrato, lo que hace improcedente el reintegro solicitado.
En cuanto a los derechos convencionales reclamados negó su procedencia y los restantes hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe y compensación (f.° 371 a 397, ibídem ). La entidad accionada formuló demanda de reconvención, solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n°. 134 de 2002 y sus prórrogas de 2004, 2005 y 2006.
En consecuencia, se declarara la terminación unilateral del mismo sin justa causa y se ordenara el pago a cargo del señor FRANCISCO JAVIER POSADA FLÓREZ, de la indemnización de perjuicios causados en la suma de $378.884.388, los intereses liquidados sobre dicho monto, desde la fecha del incumplimiento hasta su pago efectivo. Igualmente, solicitó el descuento de la suma que pagara a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. (f.° 606 a 607, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios n°. 134 el 18 de octubre de 2002, con el objeto de conceder al demandado FRANCISCO POSADA una licencia remunerada para adelantar estudios de post doctorado en Estados Unidos, por un valor inicial de $114.733.220 y duración del 29 de octubre de 2002 al 30 agosto de 2004, que se prorrogó así: · Prórroga 1: de fecha 20 de octubre de 2004, por un año, desde el 1º de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2005, por valor de $61.313.337. · Prórroga 2: de fecha 17 de marzo de 2006, por un año, desde el 1º de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2006, por valor de $69.447.033. · Prórroga 3: de fecha 18 de agosto de 2006, por un año, desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, por valor de $70.243.400.
Narró que la cláusula quinta, estableció el compromiso para el beneficiario de la licencia, de reincorporarse al trabajo y prestar servicios por un mínimo del doble del tiempo de duración de la licencia, es decir 4 años, si así lo decide la empleadora, la cual mantuvo su vigencia según indica la cláusula séptima de la primera prórroga; que en la cláusula tercera del otrosí y prórroga 2ª, se extendió dicho compromiso por el término de 8 años, contados a partir del 1º de septiembre de 2006 y, en la prórroga n°. 3, se amplió a un término de diez (10) años, desde el 1º de septiembre de 2007.
Expresó, que conforme al contrato y prórrogas ya reseñadas, el contrato terminaba anticipadamente de forma unilateral por parte de la Federación en los siguientes casos: a) por causales legales; b) por incumplimiento de los compromisos académicos adquiridos; c) por la pérdida de módulos que impliquen la repetición de la materia o su equivalente.
Así mismo, que en los casos anteriores, habría devolución total del dinero percibido durante la licencia remunerada junto con los intereses liquidados a la TRM, certificada por la Superfinanciera de Colombia. Además, una cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento del convenio debido a causales imputables al beneficiario de cualquiera de las obligaciones previstas en el mismo, en cuantía del 20% del valor total del contrato de estudios de especializaciones, desde el 29 de octubre de 2002.
Expuso, que la licencia finalizó el 31 de agosto de 2007 y el demandado solo se reintegró a sus labores el 25 de septiembre de 2007, siendo adscrito a la disciplina de entomología; que desde su reingreso comenzó a manifestar inconformismo con dicho reintegro, de acuerdo a las comunicaciones electrónicas aportadas, siendo necesario recordarle sus deberes contractuales; que los días 1º y 20 de febrero de 2008, dirigió sendos emails al director de Cenicafé y al gerente técnico de la Federación, en los que se refiere a sus superiores y compañeros en términos injuriosos y violentos, lo cual motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo y con ello se configuró una causa legal para declarar el incumplimiento del mismo, conforme el literal a) de las cláusulas sextas de las prórrogas 2° y 3° de 2005 y 2006, respectivamente, por lo que el demandado debe reintegrar los valores recibidos, con sus intereses y la cláusula penal (f.° 601 a 606, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el reconvenido se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el acuerdo suscrito no fue de prestación de servicios, sino una licencia remunerada para adelantar estudios de post grado, aceptó los hechos referentes a la naturaleza de los estudios, prórrogas concedidas, montos pagados, suscripción de pólizas de garantía; afirmó no haber incurrido en causal legal para la terminación del contrato y por ende el incumplimiento de los compromisos a cumplir al terminar los estudios.
Alegó, que no adeuda suma alguna y que las pólizas suscritas responden por los supuestos incumplimientos, mas no tiene conocimiento de que se haya solicitado su pago (f.° 667 a 670, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2009, absolvió a la sociedad demandada y al demandado en reconvención de las prestaciones recíprocas (f.° 756 a 765, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, desató la apelación formulada por los apoderados de las partes y confirmó la decisión del a quo (f.° 18 al 35, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo, en primer lugar, que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato, cargo y salario devengado por el demandante; a continuación desató el recurso interpuesto por el actor; definió como problema jurídico determinar si el actuar de la empleadora se encuentra adaptado a las justas causas que establece la ley para legitimar o no su proceder y, en caso negativo, estudiar si procede el reintegro o la indemnización por despido injusto, subsidiariamente impetrada.
Estudió la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 20 de febrero de 2008, a la luz de causal invocada: literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del CST, que hacen referencia a las obligaciones y prohibiciones contractuales, así como las contenidas en la cláusula quinta del contrato laboral que de entrada las consagra como graves y justas causas de terminación el mismo.
Sostuvo que le endilga el empleador al trabajador, el incumplimiento del convenio de estudios n.° 134 de 2002, al no reintegrarse al terminar la capacitación e incurrir en actos, conductas y afirmaciones temerarias e irrespetuosas para con la institución. La motivación expuesta en la misiva fue demostrada con los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 428 a 444 del cuaderno del Juzgado, los cuales se afirmó, provenían del actor y no fueron desconocidos o tachados por la parte contra quien se propuso, por lo que, conforme el artículo 252 del CPC, se consideran auténticos y su envío fue ratificado por el propio accionante, dentro de los informes de actividades que presenta luego de la terminación del vínculo, según lo expresado en el folio 32, ibídem, aportado por el mismo demandante, lo que representa un reconocimiento implícito del que trata el art. 276, ibídem, con lo que demuestra que dirigió a sus superiores y compañeros palabras ofensivas y desafiantes, que denotan odio reprimido e impiden la ejecución normal del contrato.
De modo que el juzgador se pregunta, con esta evidencia ¿cómo se puede hablar de un despido sin justa causa, cuando es el mismo demandante quien manifiesta no querer seguir trabajando, y lo más grave cómo puede solicitar el reintegro a una empresa a la que no se encuentra a gusto y reniega de todas las condiciones que lo rodean? Finalmente, analiza las declaraciones de Edgar Echeverry, Luz Miryam Corredor, Álvaro León Gaitán y Pablo Benavides, quienes ratificaron la reincorporación extemporánea del demandante a sus actividades, el incumplimiento de las actividades de investigación, su falta de participación en las reuniones obligatorias, su actitud irrespetuosa con superiores y compañeros, así como su inconformidad para continuar trabajando con la Federación. En cuanto a los testigos escuchados por solicitud del actor, indicaron que, frente a los hechos investigados, no les constan, y su afirmación de que es una persona buena y respetuosa no resta contundencia probatoria a la actividad desplegada por la demandada sobre el comportamiento del trabajador.
De todo lo anterior, encontró acreditada la justa causa para la ruptura del contrato por el empleador y respaldó la decisión de primera instancia. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con relación a la demanda de reconvención cuyo resultado también fue absolutorio, consideró acertado el fallo del a quo, en cuanto limitó su pronunciamiento al resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n.° 134 suscrito con el actor; ya que las partes pactaron que el conocimiento de las controversias sería de la jurisdicción. Consideró, que en cuanto a la devolución de los dineros pagados durante el tiempo de la licencia remunerada para adelantar estudios, sí es del resorte del juez laboral, empero, no encontró procedente el pago de éstos, por cuanto el numeral 7º del Convenio visto a folio 411, ibídem, se estipuló que se produciría en los siguientes casos: « A) Cuando el beneficiario por voluntad propia decida retirar del programa de estudios, B) cuando el beneficiario, una vez concluido el programa de estudios decida no reintegrarse a la entidad a la cual está obligado en virtud del presente acuerdo» Concluyó, que como el contrato finalizó con el despido por las justas causas ya analizadas, después de haberse reintegrado a sus labores, no se dan los supuestos para la devolución del dinero, pues no fue el trabajador quien tomó la iniciativa del retiro o abandono del servicio, luego no puede alegarse el incumplimiento en la permanencia del cargo.
En consecuencia, señaló que tampoco sería procedente hacer efectiva la cláusula décimo primera del convenio, pues la garantía a cargo de la Compañía Suramericana de Seguros que podía ser descontada de la indemnización, no fue acreditado el monto de ella, sin que sea posible realizar conjeturas, sino que debe decidir sobre hechos probados, como lo ordenan lo artículos 60 y 61 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el extrabajador demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, a los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan y que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y subsidiariamente, a la indemnización por despido injusto debidamente indexada (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, denuncian un mismo conjunto normativo, contienen argumentaciones complementarias y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPLSS, los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 258, 269 y 276 del CPC, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, los artículos 5º, 10, 11 y 35 de la Ley 527 de 1999, el artículo 2º de la Ley 794 de 2003, como violación medio que condujo al quebrantamiento de los numerales 5° y 6° del artículo 7º y 8 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 núm. 4°, 467, 468, 469 y 470 del CST, normas que aplicó indebidamente el Tribunal, para darle valor a documentos que no tienen el carácter de auténticos (f.° 12 a 17,cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, señala que acepta los supuestos fácticos relativos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la terminación del contrato por parte de la empleadora. La controversia se plantea porque, no debió darle valor probatorio a pruebas documentales que no reúnen requisitos legales en su producción y no son idóneas.
Luego de transcribir apartes de la sentencia y los artículos 6º, 252 del CPC y el art. 11 de la Ley 1395 de 2010, señaló que los documentos obrantes a folios 23 a 32 y 428 a 444, ibídem, no son copias ni reproducciones técnicas, sino correos elaborados en computador y que el juzgador de segundo grado los dividió para tomar una parte de ellos.
Además, recalcó que conforme la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1999, rad.110-10 ( sic ), los documentos presentados por las partes se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, salvo « los instrumentos no firmados ni manuscritos por las partes a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, solo tienen valor probatorio su fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes ».
Se queja de que la sentencia del Tribunal afirmó lo que no está previsto, pues en la contestación de la demanda se lee: Sin embargo con posterioridad, el demandante comenzó a dirigir una serie de comunicaciones vía Email al Director de CENICAFE, y al Gerente Técnico de la Federación, de fecha 20 de febrero de 2008, 25 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008, y 29 de enero de 2008 (…)», pero nada dice la contestación de la demanda que dichos Email, fueron suscritos, manuscritos por el actor, razón por la cual y de acuerdo a la ley procesal mal podrían tacharse de falsos; art. 252 Numeral 3, o en su defecto, darle cumplimiento al artículo 259 del CPC.
Dice, que la accionada guardó silencio, cuando tenía la obligación de manifestar que los documentos de folios 428 a 444, ibídem, fueron suscritos por el actor. También, indica que los mismos, como correos electrónicos, según el art. 5º de la Ley 527 de 1999, no se les negará efecto jurídico, validez o fuerza probatoria por la sola razón de que estén en forma de mensajes de datos, pero esa misma preceptiva remite su eficacia probatoria a las normas del capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo, de donde coligió que deben tener firma digital.
Además, indicó que algunos de los correos electrónicos fueron elaborados con nombres de personas diferentes al actor y fueron presentados por la demandada. Finalmente, hizo suyas las consideraciones de las sentencias CSJ SL, 11 ag. 1983, rad. 9562; CSJ SL, 22 ag. 2001, rad. 16430 y CSJ SC, 6 dic. 2010, exp. 2004-010701, según las cuales es requisito indispensable para dar valor probatorio a un documento que se encuentre firmado.
RÉPLICA Considera que no se produjo la infracción directa del artículo 252 del CPC, pues el mismo fue el sustento del fallo y, por el contrario, aplicó en debida forma el contenido de dicho precepto, como del 276, ibídem. Igualmente, señala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54A del CPLSS, se deben reputar auténticos los documentos que fueron aportados, se manifestó que lo suscribió el actor, fueron pedidos como pruebas tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención y no fueron objeto de pronunciamiento en contra por éste (f.° 27 a 35, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPLSS, los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 258, 269 y 276 del CPC, los artículos 5, 10, 11 y 35 de la Ley 527 de 1999, el artículo 2º de la Ley 794 de 2003, como violación medio que condujo al quebrantamiento de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 7º y 8 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras (f.° 17 a 24, ibídem ).
Como pruebas mal apreciadas, en el cuaderno principal, señaló: · Contestación de la demanda de folios 371 a 387, que dice acusar como pieza procesal. · Documentos de folios 23 a 32 y 428 a 444. · Carta de despido de folio 50. · Contrato de trabajo a folios 62 al 64. · Convenciones colectivas de trabajo de 1978, folios 159 y 160. Indica, que fueron dejadas de valorar, los folios 33 a 42, 466 y 467, cuaderno del Juzgado, contentivos del índice de gestión, el folio 506, ibídem correspondiente al recibo de pago del mes de septiembre de 2007 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982 y 1984, obrante a folios 246 a 268 y 270 a 277 ibídem, respectivamente.
Y como errores evidentes de hecho, estructuró los siguientes: 1.1 Dar por demostrado sin estarlo que se afirmó en la contestación de la demanda que documentos de folios 428 a 444, provienen o fueron elaborados por el actor. 1.2 Dar por demostrado sin estarlo que la autoría y procedencia de los documentos de folios 428 a 444 no puede ser desconocida porque el actor ratificó el envío de esos documentos, según se lee en el documento de folio 32. 1.3 Dar por demostrado sin estarlo, que las comunicaciones remitidas por el actor contienen verdaderamente, no solo actitudes descomedidas, ofensivas y desafiantes del trabajador para con la institución empleadora sino también para las personas superiores o compañeros. 1.4 Dar por demostrado sin estarlo, que el actor lanzó indiscriminadamente versiones de manejos amañados, carencia de ética, tráfico de influencia, sindicando a quienes están en los puestos de dirección de intrigantes mañosos y falsos que quieren ser mujeres y no pueden ser. 1.5 Dar por demostrado sin estarlo que el doctor FRANCISCO JAVIER POSADA, endilgó actitudes paramilitares y calificó de peón a quien colocaron de jefe. 1.6 Dar por demostrado sin estarlo que el doctor FRANCISCO JAVIER POSADA, se reincorporó extemporáneamente a sus actividades. 1.7 Dar por demostrado sin estarlo que el incumplimiento del actor en sus actividades de investigación y su no participación en reuniones obligatorias. 1.8 Dar por demostrado sin estarlo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tuvo justas causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo al doctor FRANCISCO JAVIER POSADA.
En sustento del cargo, dividió la demostración por errores de hecho, así: En cuanto a los yerros primero y segundo, dice que al revisar en su contexto la respuesta a la demanda, se encuentra que fue mal apreciada por el fallador de alzada, en cuando afirmó que los correos electrónicos citados por la demandada provienen o fueron elaborados por el demandante, pero la federación nunca afirmó que hubiesen sido suscritos o manuscritos por el actor; afirmación que le llevó a concluir que no podían ser desconocidos.
También considera que, al consignar que la documental obrante a folio 32, cuaderno del Juzgado, es una ratificación del envío de las comunicaciones, obrantes a folios 428 a 444, pues el primero no relaciona fechas que permitan establecer cuándo se envió al director técnico de Cenicafé, más aún indica que el documento citado fue enviado con posterioridad a la terminación del contrato, luego no puede ser tomado como prueba de la justa causa, dado que las conductas reprochables del trabajador deben darse dentro del contrato de trabajo.
En cuanto a los supuestos errores tercero y cuarto, analiza que, el documento de folio 428, no fue suscrito ni manuscrito por el actor, sino por Elizabeth García; del folio 429, cuaderno del Juzgado, no se desprenden actitudes descomedidas, ofensivas o desafiantes para con la federación, superiores o compañeros de trabajo, como lo afirma la sentencia del ad quem, porque además la carta de despido endilga hechos diferentes; los folios 430 y 431, ibídem, corresponden a una comunicación dirigida por el doctor Gabriel Rojas a Francisco Posada, proviene de la demandada y no tiene firma de recibido por el demandante; los correos electrónicos de folios 432 a 434, ibídem, no contienen el nombre de ningún compañero al que se refiera el demandante y la pasiva jamás demostró que el señor Alfonso Ángel fuera trabajador de la Federación, estos documentos no fueron enviados por el extrabajador, la fecha de remisión es posterior a la finalización del contrato y no se prueba el señalamiento de paramilitares que supuestamente hizo el señor Posada.
Con relación a los errores quinto y sexto, dice que el documento de folios 435 a 438, ibídem, fue remitido y conocido ocho meses antes de dar por terminado el contrato, por lo que había perdido actualidad, cita al efecto sentencia CSJ SL, 18 may. 1995, sin número de radicación. En cuanto a las comunicaciones de folios 439 a 440 y 441 a 442, cuaderno del Juzgado, constituyen una queja de la cual no se desprenden actos de violencia, injuria o malos tratamientos al personal directivo o a los compañeros de trabajo, pese a que en ella se mencionan circunstancias que pueden afectar las relaciones laborales, se limitan a cuestionar y criticar decisiones empresariales, lo que no tiene entidad suficiente para configurar una justa causa; dice que en la misma no se afirma que haya tráfico de influencias, pues la oración es interrogativa y tampoco se nombra a quienes carecen de profesionalismo, son intrigantes, mañosos y falsos o quieren ser mujer, no se refiere a ninguna persona en forma individual; razón por la cual en la carta de despido tampoco se expresa contra quien o quienes ejerció los presuntos actos de violencia, injuria o malos tratamientos, debiendo hacerlo.
Afirma, que el informe obrante a folios 23 a 32 y 33 a 42, cuaderno del Juzgado, registra las actividades cumplidas por el demandante, desde septiembre de 2007 y que fue calificado en su actividad de investigación y producción con 64 y 36 puntos, luego existe prueba de que se reintegró; que de ellos se puede inferir una falta disciplinaria que ni siquiera es grave, lo que no autoriza la terminación del contrato, según la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2009, rad. 30911.
En cuanto al séptimo yerro, señala que es producto de la errada apreciación de unos documentos y la falta de apreciación de otros, conforme describió al inicio del cargo, reitera que no cometió actos de violencia o injuria, pues lo que denuncia a folios 441 a 444, cuaderno del Juzgado, es la falta de ética en el manejo de la información científica, algunas decisiones empresariales y del doctor Pablo, lo que no configura una justa causa de despido.
En punto de los testimonios de Luz Marina Corredor, Edgar Echeverri, Álvaro León Gaitán y Pablo Benavides, indica que ninguno de ellos señala en qué consistieron las formas irrespetuosas o groseras del trabajador, que tampoco prueban el reintegro extemporáneo, pues el pago de su salario se produjo en forma completa y que aunque ellos manifiestan que no realizó actividades de investigación, el informe de folios 24 a 32 y 33 a 42, cuaderno del Juzgado, demuestra lo contrario; remata diciendo que tampoco se demostraron las fechas en las que supuestamente no asistió a las reuniones.
En consecuencia, pide que se valoren las convenciones colectivas traídas a los autos y se impartan las condenas solicitadas. RÉPLICA Resalta que la decisión del Tribunal no se basó únicamente en la prueba documental, sino en las declaraciones de Edgar Echeverri y Luis Miryam Corredor, quienes fueron receptores de las comunicaciones analizadas, al igual que Pablo Benavides y Álvaro León Gaitán, quienes ratificaron la reincorporación extemporánea del demandante a sus actividades, luego de concluir sus estudios, el incumplimiento en actividades de investigación, no participación en reuniones que eran obligatorias, actitud irrespetuosa e inconformidad en la realización del trabajo, prueba que si bien no es calificada para estructurar el error en casación, debe ser atacada, más el desarrollo de los yerros fácticos alegados no es suficiente y no rompe la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Aduce, que los yerros no son manifiestos, que descansan en desconocer que los documentos de folios 428 a 44, cuaderno del Juzgado, «provienen o fueron elaborados por el actor», que estas piezas se solicitó tenerlas como pruebas, indicándose que fueron elaboradas por Francisco Posada; que de lo dicho a folio 32, ibídem, se puede extraer que su actitud es ofensiva y desafiante, que acusa a sus superiores y compañeros de tráfico de influencias, carencia de ética y manejos amañados, que no pueden ser catalogados como quejas o reclamos, sino como actos de injuria y malos tratamientos, lo que sí configura justa causa (f.° 27 a 35, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal formó su convencimiento para absolver a la demandada de los pedimentos y establecer la justa causa de terminación del vínculo laboral en el análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 50 a 51, cuaderno del Juzgado), según la cual el demandante dirigió al director de Cenicafé y al gerente técnico de la Federación, comunicaciones de fecha 20 de febrero, 25 de enero, 1º de febrero y 29 de enero, todas del año 2008, en las que realiza insultos y afirmaciones temerarias a la empresa, los directivos y compañeros de trabajo, lo que configura la justa causas tenidas en el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del CST, así como la cláusula 5ª del contrato de trabajo.
La justa causa esgrimida por el empleador la encontró acreditada de los documentos visibles a folios 428 a 444 ibídem, de los cuales dijo, no podían ser desconocidos, porque una vez presentados como pruebas no fueron tachados por el actor y, por lo tanto, los consideró auténticos, conforme el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y aceptados por el demandante en el documento visible a folio 3, ibídem.
Igualmente, formó su convencimiento de los testimonios de los señores Edgar Echeverry, Luz Miryam Corredor, Álvaro León Gaitán y Pablo Benavides. En el cargo primero, el recurrente denuncia la vulneración de normas procesales (violación medio) extraídas del capítulo de pruebas de los códigos de procedimiento laboral y civil, causada por la valoración de los documentos visibles a folios 428 a 44, cuaderno del Juzgado, pues se afirmó en la sentencia que provienen o fueron elaborados por el demandante y este no los desconoció, cuando la demandada no hizo tal imputación; además, que los correos electrónicos no podían tacharse de falsos por cuanto no fueron ni suscritos ni manuscritos por el accionante, no tienen firma digital, algunos contienen nombres diferentes a los del actor y fueron elaborados en computador y presentados por la demandada, luego no contienen los requisitos mínimos para ser valorados como pruebas.
Encuentra la Sala bien encaminado este ataque, en la medida que se acusan asuntos relativos a la aducción, aportación, validez y decreto de prueba, por la vía directa y como medio a través del cual se transgreden normas sustantivas de carácter nacional, tal como, de vieja data, tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28167, reiterada providencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 30268).
Sobre correos electrónicos y su valor probatorio, en sentencia CSJ SL11975-2017, señaló: Conforme al artículo 252, n.º 4 del CPC, el documento privado es auténtico, entre otros casos, si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276 ibídem. Según este precepto, «la parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».
Sin embargo, para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación, se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.
Posteriormente, frente al tema, la Sala puntualizó en providencia CSJ AL4300-2014: Es preciso recordar que debido a los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, surgió el denominado «documento electrónico», reconocido por la L. 527/1999, declarada exequible mediante sentencias C-662/2000 y C-831/2001; y que ha sido definido doctrinariamente, «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible».
Así mismo, la aludida ley, en su art. 2° reguló los mensajes de datos y precisó que ellos correspondían a «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».
Ahora, si bien tales documentos pueden ser remitidos a través del correo electrónico, que permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos con documentos anexos, entre el emisor y el receptor, pero, éstos deben cumplir ciertos requisitos para que gocen de eficacia demostrativa, en cuanto a sus efectos jurídicos.
De ahí que la misma precitada L. 527/1999, que los admite como medio probatorio, remite para tales efectos al CPC, art. 10, esto es, al régimen de la prueba documental. En consecuencia, uno de los pilares fundamentales para la eficacia y validez del denominado documento electrónico, es la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje.
En similar sentido, la L. 270/1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art. 95, al referirse al tema de la tecnología puesta al servicio de la administración de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a la conferida al documento original, siempre y cuando se verificara su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Pues bien, de la impresión allegada al plenario como constancia de envío del correo electrónico, se advierte que simplemente se anexaron seis archivos adjuntos que corresponden a imágenes, de donde no resulta viable inferir si aquéllas corresponden efectivamente a la demanda de casación. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor.
Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, se creó al denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida ésta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.
También, la Sala Civil de esta Corporación, supeditó la validez de los correos electrónicos, a la certeza de conocer su autor. Así lo manifestó en sentencia CSJ SC11339-2015, en donde sostuvo que: […] de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel.
Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. Sobre el particular tiene definido la Sala: La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo Esa característica guarda una estrecha relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.
Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos.
Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01) De este modo, le asiste razón al recurrente cuando acusa la sentencia del Tribunal vulnerar las reglas de aducción, validez y valoración de la prueba, pues es errado valorar un correo electrónico sin firma digital o manuscrita que confiera la certeza de autoría. Es cierto que, de la documental obrante a folio 32 ibídem, contentiva del informe actividades desarrolladas, desde la fecha del reintegro (21 de septiembre de 2007) a la cancelación del contrato (21 de febrero de 2008), se puede desprender que el actor si cruzó correspondencia con sus superiores quejándose de sus compañeros y ambiente de trabajo, pero ello no convalida el contenido de las impresiones de correos de folios 428 a 429 y 432 a 444 del cuaderno del Juzgado.
De lo anterior, se colige que el cargo es fundado, pero no es próspero, por lo siguiente: 1. El reconocimiento de un documento puede hacerse en forma implícita, cuando es aportado por la contraparte afirmando autoría y no es desconocido su contenido o cuando, es aportado por la parte sin alegar su falsedad; en forma explícita, cuando es ratificado su contenido o mencionado en algún escrito, aceptándolo y cuando se confiesa directamente o a través de apoderado.
Al desarrollar el cargo segundo, el demandante plaga el escrito del análisis de los mencionados folios 428 a 444 ibídem y si bien la crítica de algunos mantiene la negativa a reconocerlos, lo cierto es que al referirse al testimonio de Edgar Echeverri hace expresa aceptación de los folios 432 a 434, ibídem, así: “Recibió un Email a principios de 2008, en que manifiesta su inconformidad de trabajar para la Federación, porque según él sus superiores son personas de condiciones morales incalificables y que dichos Email obran a folios 432 a 434”, relacionado dicho testimonio con el documento de folio 32, lo que demuestra plenamente es que el único documento que reconoció el doctor FRANCISCO JAVIER POSADA, y que lo envió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo es de folios 432 a 434 (negrillas de la Sala).
Hasta este punto, el único documento cuya autoría acepta el demandante, es el informe remitido a la finalización del contrato laboral, fechado marzo de 2008 (f.° 24 a 32, cuaderno del Juzgado); sin embargo, no puede ya dudar este Cuerpo Colegiado, que el email de folios 432 a 434 ibídem, si fue el remitido por el actor, cuando allí lo reconoce a través de su apoderado, la carta de terminación del vínculo contractual hace mención al mismo y los términos en que está redactado, al referirse a miembros de la Federación, repetidos en el folio 32 ibídem, como puede verse: Carta de terminación de contrato, fechada 20 de febrero de 2008, folio 50 del cuaderno del Juzgado: En su momento, esto es, el 8 de noviembre de 2007, Ud.
Manifestó su voluntad de acogerse a la reflexión y continuó prestando sus servicios. Sin embargo con posterioridad, ha venido dirigiendo una serie de comunicaciones al Director de Cenicafe y al Gerente Técnico de la Federación, de fechas 20 de febrero de 2008, 25 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008, 29 de enero de 2008, las que hacen parte de la presente comunicación, en las cuales Ud., de una manera irrespetuosa para con sus jefes inmediatos y demás compañeros de trabajo, profiere todo tipo de insultos y afirmaciones temerarias para con la institución, con el fin de, como Ud. lo afirma “buscarle salida a esta situación”.
Informe de gestión, fechado marzo de 2008, folio 32 ibídem, penúltimo párrafo: Le escribí al Dr. Echeverri, jefe de la Dirección Técnica de la Federación Nacional de Cafeteros, y le comuniqué que le remitía las cartas dirigidas al Dr. Cadena y que tenía serios impedimentos para trabajar en la Federación como era: trabajar con Pablo Benavides, individuo invertido y que es totalmente falso por lo que no se puede confiar en él. E-mail de fecha 20 de febrero de 2008, folios 432 a 434 ibídem, párrafos finales: Yo no quiero seguir trabajado con la FNC porque estoy impedido para hacerlo por conflicto de intereses. 1.
No trabajo para jefes invertidos y esto no indica que yo no sea profesional. Los que nos (sic) son profesionales son los que ponen a estos individuos en puestos de dirección. Oh (sic) es que acaso hay tráfico de influencias en ese sentido? Esta clase de individuos carece de profesionalismo porque son intrigantes, mañosos y falsos. Son tan falsos que quieren ser mujeres y no pueden ser. 2.
A mí me cobraron la deuda de estudios, pero igualmente la FNC tiene una deuda conmigo a través del comité de cafeteros de Caldas, donde Alberto Angel, utilizó la ley macaco (paramilitar) para expropiar el jardín de Mariposas. Yo lo creé, de lo que pueden dar fe, empleados del Comité de cafeteros y gente propia y extraña a la ciudad de Manizales.
Además, todo está documentado con actas de reuniones, pagos hechos al comité por la sociedad MABONI (Mariposas del bosque de niebla). Yo le he solicitado al Dr. Cadena que no voy a renunciar a la empresa, pero si estoy dispuesto a buscarle una salida a esta situación porque no estoy dispuesto a sacrificar mi salud y mi dignidad en donde no hay reglas de juego.
Además, resolvemos este conflicto más rápido antes que el peón que colocaron de jefe continúe atropeyandome (sic) al reducir todos mis espacios para trabajar. Es innegable, que este escrito no fue entregado después de finalizada la relación laboral, pues las expresiones contenidas en él buscan una salida, antes que una renuncia y, menos aún, hace referencia a la decisión empresarial de romper el vínculo.
Por manera que, no falta a la verdad la demandada al imputarle un lenguaje inapropiado para dirigirse a sus jefes, sin que sea suficiente el hecho de omitir nombres, como también argumenta en el desarrollo del segundo ataque, pues agrede a toda la institución, como acaba de verse. 2. Además de lo anterior, la comunicación de terminación del vínculo (f.° 50 y 51, cuaderno del Juzgado), suma a la citada correspondencia, como causas de desvinculación, el « incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, al dejar de prestar sus servicios negándose a asistir a reuniones, buscar espacios de conflicto permanente, faltando al respeto y a las buenas relaciones que impone la ley y la moralidad pública», con lo que en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión, esto es, la justeza del despido.
Al abrirse la posibilidad de revisar la prueba no calificada, esto es, los testimonios que también fueron base de la decisión del ad quem, encuentra la Sala, que se llegaría a la misma conclusión, puesto que de las declaraciones rendidas por Arturo Gómez Valencia, Miriam Giraldo Molina y Carlos Alberto Quintero Vargas (f.° 729 a 732, ibídem ), no se puede obtener ningún conocimiento sobre la forma en que se daban las relaciones del demandante con sus superiores, pues estos testigos depusieron el trato respetuoso que con ellos en su condición de subalternos, pero negaron tener conocimiento de cómo era este con sus superiores y afirmaron desconocer las causas de su desvinculación. Por el contrario, el señor Edgar Echeverri Gómez, destinatario de uno de los correos electrónicos y gerente técnico de la federación, señala que los términos usados por el recurrente para referirse a sus superiores eran irrespetuosos, considerándolos «de condiciones morales para él incalificables»; en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, dijo que ponía objeciones para reintegrarse a sus actividades y permanecía en la biblioteca, tampoco asistía a las reuniones con sus superiores en donde debían definirse los trabajos que él iba a realizar (f.° 735-736, ibídem ) y Pablo Benavides Machado (f.° 478 a 480, ibídem ), indicó que, como su jefe inmediato, tenía constancia que al regreso de sus estudios en el exterior, disfrutó de vacaciones, y no se reportó a tiempo en la disciplina de entomología a la cual se hallaba adscrito, no se hizo presente a reuniones de la disciplina, ni presentó proyectos de investigación e informes periódicos escritos de sus actividades, aunque acepta que sí lo hizo oralmente.
Las declaraciones de Álvaro León Gaitán Bustamante y Luz Miryam Corredor Restrepo (f.° 739 a 740 y 743 a 745, cuaderno del Juzgado), no son de recibo, pues son de oídas, en la medida que sus respuestas así lo dan a entender, aunque el primero como coordinador del programa, señaló que por su oficina pasaban todas las propuestas de los investigadores y el señor Posada no entregó ninguna.
Corolario de todo lo anterior, sin necesidad de examinar la totalidad de las pruebas denunciadas, que no pueden cambiar el sentido del contenido de las ya reseñadas, halla la Sala, impróspera la solicitud de quiebre de la sentencia de segundo grado, pues se itera, se llegaría a la misma conclusión, al encontrar acreditadas las justas causas alegadas por la demandada.
En consecuencia, no se impondrán costas al recurrente FRANCISCO POSADA FLÓREZ, por cuanto el cargo fue fundado, aunque no resulte próspero. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de demandante en reconvención, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, acoger las pretensiones formuladas por el demandante en su reconvención (f.° 44, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues, pese a venir orientados por vías diferentes, denuncian el mismo conjunto normativo, contienen idénticas argumentaciones y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, modalidad infracción directa, de los artículos 19 del CST y los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 55 del CST y de los artículos 1602 y 1603 del CC, como también del artículo 61 del CPLSS. En la demostración del cargo, aduce que el Juez de segundo grado se limitó a aplicar la literalidad de las cláusulas, sin tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se dio por el incumplimiento en las obligaciones que asumió el demandado beneficiario de la licencia remunerada.
Pide que se indague en la intención de las partes al pactar la obligación de devolver el dinero recibido durante dicha licencia y cuestiona que el simple hecho de haberse reintegrado sea suficiente para excluir ese deber. Afirma, que la motivación del Tribunal implica la infracción directa de las normas que se mencionan en la proposición jurídica y la indebida aplicación de los artículos 55 del CST y1602 y 1603 del CC, al no condenar al demandado al pago de los dineros recibidos por la licencia, que la cláusula 5ª del otrosí y prórroga n° 2 del contrato de estudios 134 de 2002, contiene la razón de ser, que justifica la petición de reintegro de los dineros: « Cuando el BENEFICIARIO una vez concluido el Programa de estudios decide no reintegrarse a la Entidad a la cual está obligado en virtud del presente acuerdo», es decir, el querer del contratante; que éste salta a la vista en la cláusula 3ª del aludido otrosí: La cláusula quinta del contrato inicial quedará así: Como quiera que esta licencia de estudios y entrenamiento se otorga con el fin de capacitar personal para que adquieran conocimiento que redunden en beneficio de la FEDERACIÓN, EL BENEFICIARIO queda obligado a reintegrarse a trabajar en las instalaciones de la FEDERACIÓN en Chinchiná, sin posibilidad de nueva prórroga por un término igual al doble del inicialmente pactado, esto es, por el término de ocho (8) años contados del primero (1) de septiembre de 2006.
PARAGRAFO PRIMERO. En el caso en que la FEDERACIÓN no necesite los servicios del BENEFICIARIO queda exonerado de esas obligaciones de servicios y disponibilidad. Todo de conformidad con la ley laboral colombiana (negrillas y mayúsculas en el texto). Concluye, que el querer de la Federación no fue el simple reintegro, sino la permanencia y cumplimiento de las obligaciones por el tiempo convenido y, como fue terminado el contrato por causa imputable al beneficiario de la licencia, debe aceptarse que incumplió el contrato y ordenarse la devolución del dinero (f.° 48 a 52, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 55 del CST y de los artículos 1602 y 1603 del CC, en concordancia con los artículos 19 del CST y los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, como también del artículo 61 del CPLSS. Estima que la infracción legal tuvo su génesis en los siguientes errores de hecho: Haber dado por demostrado, no estándolo, que fue la demandada la que impidió que Francisco Javier Posada Flórez, cumpliera las obligaciones que asumió en el contrato inicial de licencia remunerada y las prórrogas al mismo, que éste celebró con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Francisco Javier Posada Flórez, estaba obligado a devolver, en los términos pactados en el contrato inicial de licencia remunerada y las prórrogas al mismo, el dinero recibido por y durante duración de la licencia, por haber terminado el contrato de trabajo por causa imputable al mismo. Señala que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación del documento denominado «“ OTROSÍ Y PRÓRROGA No 2 AL CONTRATO DE ESTUDIOS No 134 de 2002”, visible a folios 410 ja 412 del cuaderno de primera instancia, en que se encuentra incluida la cláusula que el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión y la que se refiere como “la distinguida con el numeral 7 folio 411”».
En la demostración del cargo, dice que con esta acusación pretende que la Sala estime que la sustentación del Juez de segundo grado es fáctica-probatoria y no procede el ataque por la senda directa. Itera lo expuesto en el primer cargo en cuanto al querer objetivo de la entidad en la cláusula contractual (f.° 52 a 57, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El opositor argumenta la improcedencia del quiebre de la decisión de segundo grado en dos tópicos, a saber: que no se encuentra prevista la devolución de los dineros ante el despido de que fue objeto el demandado y, que este suscribió pólizas de cumplimiento para garantizar los compromisos adquiridos (f.° 64 a 67, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal, para descartar el derecho de la Federación a que el señor Posada Flórez le devolviera los dineros entregados dentro de la licencia no remunerada, observó el pacto contenido en el numeral 7º del convenio visto a folio 411, ibídem, que establece la devolución de los dineros pagados junto con los intereses legales, en los siguientes casos: «A ) cuando el beneficiario por voluntad propia decida retirarse del programa de estudios.
B) cuando el beneficiario una vez concluido el programa de estudios decida no reintegrarse a la entidad a la cual está obligado en virtud del presente acuerdo», y como no encontró cumplidos ninguno de estos condicionantes, concluyó que no hubo incumplimiento de la obligación de permanencia. El censor considera que esta interpretación no consulta la finalidad del contrato, esto es, que la capacitación recibida por el beneficiario de la licencia, revirtiera en su beneficio durante el tiempo de permanencia obligatoria en el lugar de trabajo.
Efectivamente, como lo plantea este, el contrato es ley para las partes y ellas deben sujetarse a su cumplimiento conforme a lo pactado, para lo cual, en caso de controversia, el juzgador tiene la obligación de realizar una interpretación de su clausulado, con base en los lineamientos que se tiene para ello, legal o contractualmente; la inconformidad en este punto, es por el método de interpretación aplicado por el Tribunal, esto es el sentido literal de las normas, puesto que, al establecer las partes únicamente dos escenarios para acceder a la devolución del dinero, no es posible desviarse de estos dos últimos eventos.
Así, pretende una interpretación teleológica o finalista, según la cual la intención de las partes fue garantizar el reintegro y permanencia del demandado en su sitio de trabajo, durante el doble del tiempo en que disfrutó de licencia no remunerada, y no simplemente el reintegro, con lo que se configuraría el incumplimiento del contrato y se abriría la puerta a la devolución de lo pagado para que adelantara sus estudios.
El contrato n°. 134 suscrito por las partes viene a ser una norma jurídica, y, como tal, cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles, por lo que no es posible aceptar lecturas irrazonables que contradigan abiertamente el contexto en que se produjo la contratación o el marco establecido por el legislador para un determinado tipo de contrato.
Lo anterior, quiere decir que la interpretación de un contrato no es totalmente libre, ni puede ser arbitraria, sino que debe realizarse de manera armónica. Descendiendo al asunto en estudio, no deviene en irrazonable la interpretación dada por juzgador de segunda instancia en los términos en que fue planteada la obligación de devolver los dineros.
Frente a ello, la Sala Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, exp. 1100131030392005-00595-01, citando la CSJ SC, 30 ag. 2011, exp 1999-01959, hizo referencia a la llamada discreta autonomía, según la cual, […] el juzgador en su función de interpretar el negocio jurídico, o sea, de determinar el sentido jurídicamente relevante de la specie juris, precisa su alcance y su eficacia in concreto. […] Adviértase, según de antiguo postula la Sala, la ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor confiada a su ‘…cordura, perspicacia y pericia’ (CVIII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un yerro fáctico ‘tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna’ (XX, 295), evidente, incidente en la decisión, invocado y demostrado por el censor (CXLII, 218;
CCXL, 491, CCXV, 567), ‘que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, como cuando ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran’ (cas. junio 15/1972, CXLII, 218 y 219), ‘…desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención’ (XXV, 429), en forma que ‘la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal’ (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), ‘de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte’ (LV, 298), pues las interpretaciones ‘conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación, por lo que dicha interpretación, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casación, así la hermenéutica que efectuó el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo demás cobijado por una presunción de acierto que es menester derruir’ (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560) y, ‘si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato’ (SC-040-2006 [7504]), pues, ‘[s]i tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una ‘cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores’ (CXLII, 218 y 219)’ (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)”.
De modo que si el ad quem, aplicó un método de interpretación y su exégesis no es ilógica, ni irrazonable, ni contraria a derecho, puede cobijarse bajo el manto de legalidad y acierto, máxime cuando la cláusula séptima no condiciona la devolución de los dineros más que a dos eventos: el retiro del programa de estudios y el no reintegro a las labores, sin que se haga alusión alguna a la permanencia por un determinado tiempo.
Como tal, esta es una cláusula punitiva y debe ser clara, específica, so pena que sus ambigüedades sean interpretadas en favor del deudor, como lo tiene definido el 1624 del CC. Por manera que, no hay lugar a infirmar la absolución que en este punto otorgó y la sentencia habrá de permanecer incólume. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 55 del CST y los artículos 1602 y 1603 del CC, en relación con los artículos 1036 y 1037 del CCo, 25 y 49 del CPLSS, 305 inciso final y 307 del CPC (f.° 57 a 61, cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, aduce que la sanción pecuniaria está pactada en la cláusula décimo cuarta del otrosí y prórroga n.° 2ª de 2005 y 3ª de 2006; que para garantizar el cumplimiento del contrato inicial y sus prórrogas se estableció, a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, las pólizas que obran a folios 403, 407 y 414, cuaderno del Juzgado; que de no existir discusión en torno a que lo pagado por la compañía aseguradora puede ser descontado del monto de la indemnización, tal como se solicitó en la pretensión quinta de la demanda de reconvención. A renglón seguido, transcribe el aparte de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal definió la improcedencia de la condena, bajo el supuesto que no se conoce la cuantía reconocida por la compañía de seguros y la imposibilidad de « fulminar condenas sobre proyecciones, hipótesis o conjeturas, sino sobre hechos efectivamente probados dentro del proceso como lo ordenan los artículos 60 y 61 del CPT ».
Manifiesta, que el otorgamiento de una póliza de garantía no impide a la Federación demandar el reconocimiento y pago de la pena pecuniaria, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1036 y 1037 del Código de Comercio, no se renunció a exigir el pago directo al beneficiario incumplido, quien pudo llamar en garantía a la compañía aseguradora y no lo hizo.
Por lo anterior, expresa que se puede concretar la cuantía de la pena reclamada, conforme la regla pactada en la cláusula que la consagra, sin ordenar descuento alguno, pues tal concepto está supeditado a que la compañía de seguros brinde respuesta favorable y si algo pagó la aseguradora, será descontado de la condena. Concluye, que la decisión del juzgador implica una indebida aplicación tácita, pues no cumplió con la obligación de citar las normas legales en que funda su fallo, así como de los artículos procedimentales y comerciales incluidos en la proposición jurídica, «lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 55 del CST y los artículos 1062 y 1603 del CC, pues conforme a tales ordenamientos legales, la condena por la pena pecuniaria se debió imponer ».
CONSIDERACIONES El Tribunal basó su absolución en la imposibilidad de cuantificar la condena, habida cuenta que, al existir una póliza cuyo pago se puede descontar de la indemnización aquí pedida, una vez la compañía de seguros reconozca el valor asegurado y dentro del plenario no se estableció cuánto fue lo efectivamente reconocido por la compañía de seguros.
La censura aduce que el aseguramiento es independiente del monto de la pena y en un acto de buena fe, cuando la aseguradora reconozca el valor de la póliza, procederá a imputarlo a la condena. Pues bien, como quiera que el Juzgador de segundo grado no negó la existencia de la obligación, sino que consignó que era imposible fijarla, ante la existencia de una póliza de garantía cuyo monto no fue conocido hasta el momento de la sentencia, su fallo es eminentemente fáctico y no jurídico, de donde resulta necesario examinar las pruebas arrimadas al proceso para determinarla; esto es, las cláusulas las prórrogas y otrosí del contrato n.° 134 de 2002.
Tan cierto es lo anterior, que el mismo impugnante recurre a las pruebas antes mencionadas, así como a las pólizas obrantes a folios 403, 407 y 414, cuaderno del Juzgado, para sustentar la acusación. Corolario de lo anterior, erró el recurrente al seleccionar la vía de su ataque, sin que sea posible a la Sala subsanar la falencia, en virtud del principio dispositivo y el carácter rogado del recurso extraordinario.
Tiene dicho esta Corporación que, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el mismo cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así se ha referido, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En este orden de ideas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante en reconvención FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por no haber salido avante los cargos y existir réplica. Para el efecto, se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER POSADA FLÓREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00