CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53235 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15617-2016 Radicación n.° 53235 Acta 39 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2011, en el proceso que LUZ OMAIRA MEDINA GUTIÉRREZ en representación de su hijo EDUARD ANDRÉS ZAPATA MEDINA, adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de junio de 2004 y a favor de Eduard Andrés Zapata Medina, se declare que dicha prestación debe pagarse aún después de que cumpla 18 años de edad en razón a su estado de invalidez, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que Armando León Zapata Betancur estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde el año 1981 convivió con Luz Omaira Medina Gutiérrez, relación que perduró hasta el año 1993; que de dicha unión procrearon a Edwin Antonio y Eduard Andrés Zapata Medina, quien padece «trastorno mental severo» que permite calificarlo como «inválido»; que Zapata Betancur falleció el 25 de junio de 2004, quien aportó más de 771 semanas al ISS; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había cotizado más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución 20911 de 2006 por no cumplir los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003 (fls. 2 a 10).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la afiliación de Zapata Betancur al ISS, la fecha de su deceso y la negativa dada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los restantes los negó. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas por buena fe del ISS, prescripción y compensación (fls. 38 a 41).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2009, absolvió al ISS y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 73 a 81). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte convocante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a dicha decisión indicó que no procedía en el caso la aplicación de la condición más beneficiosa para acoger el Acuerdo 049 de 1990, dado que la situación pensional se consolidó en vigencia de la Ley 797 de 2003.
A juicio del Tribunal, el referido principio «debe operar respecto de la ley anterior a la que está vigente, porque no puede decirse que la aplicación del citado principio es ilimitada». Adujo que como el afiliado falleció en vigencia de la mencionada ley no es viable invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues fue derogado desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social y no resulta jurídicamente posible, «pretendiendo ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias».
Señaló entonces, que como Zapata Betancur falleció el 25 de junio de 2004 en vigencia de la Ley 797 de 2003 y al no cumplir los requisitos que exige dicha disposición, no le asiste derecho a Eduard Andrés al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su padre (fls. 184 a 189). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 6, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el art. 16 del CST y 53 de la Constitución Política. Para sustentar la acusación, el recurrente arguye que si bien en principio la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que se produce el fallecimiento del afiliado, tal premisa no es absoluta.
Ello, en tanto la comparación de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes entre las legislaciones precedentes y la vigente, puede llevar a concluir sobre la aplicación de una normativa anterior, en los casos en que la situación jurídica del afiliado merezca protección jurídica. Estima que si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de la muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -por haber acumulado la densidad de semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes-, no parece lógico que dicha protección jurídica pierda su eficacia por razón de la expedición de la Ley 797 de 2003, máxime cuando los requisitos de esta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultan menos gravosos que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, agrega, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de IVM, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el referido acuerdo. Señala que si el Acuerdo 049 de 1990 exigía la cotización de 300 semanas en cualquier momento como presupuesto para la causación de la pensión de sobrevivientes, el derecho a la prestación quedaba sometido a un plazo y no a una condición, pues necesariamente el fallecimiento se iba a presentar con independencia de que se desconociera la fecha de su ocurrencia. Ello, en cambio, no ocurre con la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 donde la exigencia es diferente, pues no basta cotizar un número «máximo» de semanas, sino que es menester que las mismas hubiesen sido cotizadas dentro de un término anterior al deceso.
Para finalizar indica que «entender que cuando se ajustaba el número de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas) implicaba que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedaba sometida a un plazo (se reitera, la muerte) obliga tutelar esa situación jurídica aún frente a un cambio de legislación, ya que el derecho sometido a un plazo es un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por una normatividad (sic) posterior».
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandada arguye que el ad quem acertó al proferir la sentencia, en tanto, no hubo violación de la ley en la aplicación de las norma y, en realidad, les dio el alcance y la inteligencia correcta. Agrega que no es posible acceder a la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que se debe tener en cuenta es la norma que rige el derecho.
Sostiene que « al beneficiario no le es dable elegir la legislación que más le favorezca en toda su vida laboral, fenómeno que conllevaría a un inseguridad jurídica y desnaturalización del principio constitucional, sino por el contrario, lo que faculta este principio es que si una vez causado el derecho, en prelación a la normatividad vigente, se puede mirar atrás el régimen inmediatamente anterior y establecer si bajo con (sic) esa normatividad (sic) anterior causó su derecho o se cumplió con los requisitos allí exigidos y por ende por favorabilidad se aplicará la legislación anterior, otorgando ese beneficio constitucional».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes y están probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Armando León Zapata Betancur falleció el 25 de junio de 2004; (ii) que cotizó un total de 506 semanas entre el 18 de diciembre de 1979 y el 4 de febrero de 1993 y, (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su deceso.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, dado que con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de sobrevivientes, pues Zapata Betancur no era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 (nació el 1° de noviembre de 1956 y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, según lo visto a folio 143), y solo alcanzó a aportar al sistema de pensiones un total de 506 semanas en toda su vida laboral.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ OMARIA MEDINA GUTIÉRREZ en representación de su hijo EDUARD ANDRÉS ZAPATA MEDINA, adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10