CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48879 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15610-2016 Radicación n.° 48879 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que la vinculó con Avianca S. A., un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de abril de 1997 y finalizó, sin justa causa, el 23 de abril de 2007. Consecuencia de ello, pretende el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que efectivamente se haga el reintegro, aportes al sistema de seguridad social y el pago del daño emergente y lucro cesante.
Subsidiariamente, pretendió la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones refirió que el 1º de abril de 1997 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó indefinidamente; adujo que inicialmente fue contratada como « representante de tráfico-cajero » y, luego, hasta finalizar el vínculo laboral como « auxiliar de vuelo » con un salario de $2.077.016; afirmó que es beneficiaria de la convención colectiva cuya cláusula 7ª consagra la estabilidad laboral para los trabajadores que alcancen más de 8 años de servicio a la empresa (fls. 35 a 47 y 50 a 52).
Avianca S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 1º de abril de 1997 contrató a la accionante, pero precisó que esa relación culminó el 30 de septiembre de 1998 en virtud de la renuncia que presentó Zambrano Ocampo; explicó que posteriormente, desde el 24 de diciembre del mismo año, la vinculó nuevamente mediante otro contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como auxiliar de vuelo, que terminó por causa legal el 23 de abril de 2007, previa comunicación entregada a la actora el 15 de marzo de ese mismo año. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no tenían la connotación de tales (fls. 104 a 126).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo proferido el 26 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Zambrano Ocampo, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la convención colectiva de trabajo (fls. 14 a 27), fuente de los derechos reclamados por la demandante, carece de la constancia y fecha de depósito ante el ministerio del ramo, tal como lo ordena el art. 469 del CST y lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte.
Estimó así que la actora no cumplió con la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para que la convención invocada surtiera sus efectos. En esa medida, negó la petición de reintegro. En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización por despido, señaló que las partes, con solución de continuidad, suscribieron dos contratos de trabajo disímiles.
Así, centró su análisis en el último suscrito y determinó que inicialmente se acordó a cuatro meses desde «el 24 de diciembre de 1998», se prolongó por tres periodos más hasta el 23 de abril de 2000, data desde la cual conforme al art. 46 del CST, se prorrogó sucesivamente año a año hasta el 23 de abril de 2007, cuando finalizó previo aviso en los términos de ley.
Adujo que, en esas condiciones, el contrato de trabajo no mutó a término indefinido y tampoco terminó sin justa causa. Bajo esas reflexiones, absolvió de la indemnización prevista en el art. 64 del CST impetrada por la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, pues buscan el mismo fin, acusan igual normativa y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Le endilga a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 353, 467, 468, 471 y 476 del CST, que a su vez conllevó la violación de los arts. 45, 46, 61, 62, 64 ibídem, 1613, 1614, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del CC y 7º de la convención colectiva de trabajo. Acusa que la señalada infracción se configuró a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado estando que la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de agosto de 2010 (sic) visible a folios 14 al 27 fue depositado (sic) ante el Ministerio de la Protección Social. 1. (sic) Dar por corroborado, sin serlo, que AVIANCA S.A., contrato (sic) a la actora para realizar labores temporales, ocasionales, transitorias, o para la realización de una obra o labor determinada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas en forma indefinida. 3. No dar por probado, siéndolo, que el (sic) demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por la actora, una vez fue despedido (sic) se continuaron realizando. 5.
No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva procurar (sic) la estabilidad de los trabajadores. 6. No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral que sostuvo la actora con AVIANCA S.A., fue [a] término indefinido, habiéndose terminado por su empleadora sin justa causa. 7. No dar por demostrado, estándolo que las labores desempeñadas por la demandante corresponden al objeto social de AVIANCA S.A. 8.
No dar por demostrado que la demandante no tuvo sanción alguna en el desarrollo de sus labores de auxiliar de vuelo. Señala que los errores enlistados se cometieron por no haber valorado la confesión contenida en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada (fls. 137 a 138); la certificación laboral (fls. 31, 32, 33, 34 y 68); y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (fls. 2 a 13 y 57 a 62), así como por la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo (fls. 14 a 27); el contrato de trabajo (fls. 64 al 65 y 71 a 72); la carta de despido (fl. 75) y la constancia de afiliación de la actora a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (fls. 144 a 149).
El erróneo juicio de valoración de la convención colectiva de trabajo, lo hace consistir en que el Tribunal no advirtió que en cada una de sus hojas figura un sello de depósito ante el ministerio del ramo, y que en igual error incurrió al no tener en cuenta que el art. 7º de ese acuerdo colectivo consagra que el despido solo procede con justa causa, de modo que, en caso contrario, deviene en injusto e implica el reintegro pretendido.
Acusa al Tribunal de no haber valorado correctamente el contrato de trabajo (fls. 64 al 65 y 71 a 72), en cuya cláusula primera consta que « el trabajador se compromete a prestar su capacidad normal de trabajo en el empleo de AUXILIAR DE VUELO NACIONAL »; en la tercera, que aceptó prestar sus servicios en cualquier lugar, y en la sexta a la décima primera, que establecen las obligaciones contractuales de la demandante, cláusulas que en su entender indican que: (i) el cargo y las funciones que desarrolló Zambrano Ocampo siempre fueron las de «AUXILIAR DE VUELO NACIONAL»;
(ii) no se estableció que las labores contratadas fueran para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades o por incremento de trabajo o de producción, o para la realización de una obra o labor determinada, ni para la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio; y (iii) el verdadero fin de la contratación de la demandante fue la permanencia indefinida, en tanto se ajustaba a las tareas propias del objeto social de la demandada.
Luego, afirma: El principio de estabilidad en el empleo es una manifestación del principio de seguridad, pues el trabajo además de ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Se hace entonces necesario que exista una estabilidad básica en dicho empleo, que no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, porque siempre se tendrán en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo.
Pero sí es conveniente que se siente como principio laboral la estabilidad, como garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho, tanto propio como social. Toda norma que tienda a vulnerar este principio es, en definitiva, no sólo un retroceso que supone olvidar logros laborales por los cuales la humanidad ha luchado denodadamente, sino que contraría los fines de la persona en sociedad.
En su apoyo cita varias decisiones de la Corte Constitucional para enfatizar que todo trabajador tiene el derecho y la garantía de conservar el empleo, así el contrato de trabajo se haya pactado a término fijo, cuando persistan la materia o las causas que lo originaron y, que, en tal caso el empleador está en la obligación de prorrogarlo so pena de incurrir en un despido injusto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevo (sic) a la violación del artículo 45, 46, 61, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1613, 1614, 1740, 1741 y 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936 (sic), 1743, 1746 del Código Civil».
La argumentación demostrativa es similar a la propuesta en el primer ataque, a la que agrega: La indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador y a favor del trabajador, es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para vencerse el plazo acordado en el contrato. El Legislador en aras de la estabilidad en el empleo debería de regular un máximo de prórrogas y si el trabajador continúa quedaría vinculado indefinidamente.
Expreso lo anterior basado en el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP. VIII. RÉPLICA Afirma que el primer cargo debe rechazarse, toda vez que en la proposición jurídica se enlistó el art. 7º de la convención colectiva de trabajo que no es norma de alcance nacional, sino un medio de prueba; afirma que no existe confesión en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; indica que en el cargo no se explica con claridad cuál fue el error en la valoración probatoria; que no derriba las conclusiones del Tribunal referidas a la existencia de dos contratos diferentes y la terminación del último por vencimiento del plazo.
Aduce así mismo que el cargo no puede prosperar porque la prueba del depósito de la convención colectiva es « ad sutantiam actus » y que por tanto, no se puede suplir con otro medio de prueba ni suponer su realización, como lo presenta la censura, quien del sello que aparecen en las copias pretende inferir su depósito. Cita en su apoyo varias decisiones de la Sala.
En relación con el segundo, expresa que está llamado al fracaso, pues al dirigirse por la vía directa no podía la recurrente hacer referencia a cuestiones fácticas y probatorias. Insiste en que no se controvierten los fundamentos del fallo recurrido y que por tanto la decisión se debe mantener incólume. IX. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la réplica al poner de presente que el art. 7º de la convención colectiva de trabajo no puede invocarse en la proposición jurídica, dado que como lo ha dicho la Sala en múltiples pronunciamientos, no tienen el carácter de norma sustancial con alcance nacional, de modo que en casación debe ser analizada como medio de prueba.
No obstante, esa deficiencia no tiene la contundencia suficiente, porque el censor sí cuestiona la violación de disposiciones del mencionado tipo. Así pues, observa la Sala que, en esencia, la censura le atribuye a la sentencia recurrida: (i) que se equivocó al echar de menos el depósito de la convención colectiva de trabajo, y (ii) que no reparó en que el contrato de trabajo a término fijo mutó a término indefinido y, en consecuencia, su terminación deviene en injusta porque no se prorrogó. (i) Depósito de la convención colectiva de trabajo En lo concerniente a este tópico, recuérdese que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el art. 469 del CST.
Frente a ese discernimiento, la parte recurrente -primer cargo- alega que la citada convención sí está provista de la constancia de depósito ante el ente gubernamental dado que en todas sus páginas consta un « sello » que da cuenta de ello. Planteado así el asunto, al revisar la Sala el citado instrumento colectivo (fls. 14 a 27) observa, que razón le asiste al Tribunal al echar de menos la constancia de depósito, pues si bien es cierto en la totalidad de sus páginas figuran dos sellos, su impronta no desvirtúa la conclusión que se critica, dado que uno corresponde al impuesto en la notaría octava del círculo de Bogotá para dar fe la autenticidad de la copia, y en el otro se lee la palabra «DEPOSITOS (sic) » sin que pueda inferirse que esa diligencia se surtió dentro de los precisos términos previstos en el art. 469 del CST, es decir, durante los 15 días siguientes a la firma de la convención. En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento.
La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ - SL 8985-2016, SL 497-2016 y en la CSJ- SL 5882-2016 en la que adujo, que «la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST».
Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada. (ii) Contratos de trabajo a término fijo, libertad de contratación empresarial y su terminación legal Sea lo primero señalar, que le asiste razón a la réplica al sostener que la censura, en lo que concierne al punto en referencia, no controvirtió los pilares de la decisión según los cuales, las partes estuvieron ligadas a través de dos contratos de trabajo distintos.
Uno, a través del cual la actora desempeñó el cargo de « Representante de Tráfico –Cajero » y, otro, cuyas funciones fueron las de « Auxiliar de Vuelo »; que entre uno y otro se configuró solución de continuidad entre el 30 de septiembre y el 24 de diciembre de 1998 y que, el último, terminó legalmente al vencimiento del plazo previo aviso con 30 días de antelación, de modo que la sentencia se mantiene en su integridad dada la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara.
No obstante, frente a las alegaciones de la recurrente encaminadas a demostrar que el último contrato no podía fenecer y debió prorrogarse porque de acuerdo con el objeto social de la demandada las funciones que desempeñan los auxiliares de vuelo no desaparecieron -primer cargo-, y que el contrato laboral mutó de término fijo a indefinido y debió prorrogarse por las mismas razones –segundo cargo-, no tienen asidero conforme se explica a continuación. Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.
La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO adelanta contra AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA).
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16