Micelio
SL1561-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1561-2024 Radicación n.° 100200 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARÍA DENNIS FALS RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a LUZ ESTELA CARVAJAL CHAVARRÍA. Reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n. ° 35277 del C. S. de la Judicatura, para que actúe nombre en representación de Porvenir S. A., conforme el poder conferido.

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Dennis Fals Rivera llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera y pagara, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Luis Fernando Roldán, a partir del 19 de abril de 2011, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Narró que convivió con el señor Roldán desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la que este falleció; que compartieron lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida, según se constata en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Caucasia, Antioquia, en el proceso con rad. n.° 05-154- 31-842001-2016-00141-00, en la que se declaró su unión marital de hecho; que tanto ella como su descendiente dependieron económicamente de su compañero, pues no laboraba, ni tenía ingresos económicos.

Contó que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes; que mediante Comunicación n.° 0102615018865100 del 22 de agosto de 2014, la AFP concedió dicha acreencia a su hijo, pero negó la titularidad de su derecho, aduciendo la existencia de una convivencia entre el causante y la señora Luz Estella Carvajal Chavarría (f.° 4 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «20231158529414706», expediente digital).

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto admisorio del 23 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración al contradictorio con Luz Estella Carvajal Chavarría, en calidad de interviniente por exclusión (f.° 29 a 30, ibídem), quien fue notificada personalmente el 18 de marzo siguiente y se abstuvo de intervenir en el trámite procesal (f.° 31, ib).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que el fallecido dejó causada la prestación peticionada, la cual fue otorgada a su hijo menor; que la actora presentó esa reclamación en calidad de compañera permanente, al igual que la señora Carvajal Chavarría. Dijo que era falso que negó la prerrogativa, pues se abstuvo de decidir de fondo, al existir conflicto entre pretensas beneficiarias; que no le constaba la convivencia de la convocante con el fallecido.

Formuló las excepciones meritorias que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones, buena fe, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, compensación e innominada o genérica (f.° 43 a 65, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA DENNIS FALS RIVERA, la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero LUIS FERNANDO ROLDÁN, en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mesadas anuales, a partir del 20 de febrero de 2016, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA DENNIS FALS RIVERA la suma de $27.745.802., por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2021. A partir del 1° de marzo de 2021, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto, y hasta el momento en que se den los requisitos, momento a partir del cual deberá reconocer el 100 % de la mesada a favor de la demandante.

De la suma mencionada se autoriza los descuentos en salud.

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA DENNIS FALS RIVERA, la indexación de las mesadas adeudadas, liquidada desde el 20 de febrero de 2016 y hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación.

CUARTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra, conforme se explicó en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada […] (f.° 163 a 166, ibidem). Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DENNIS FALS RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S. A. de todas las pretensiones de la parte actora por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada PORVENIR S. A. las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia […]. Afirmó que determinaría si la señora María Dennis Fals Rivera cumplía los requisitos para ser titular de la pensión de sobrevivientes que pretendía. Indicó que no existía discusión en que el señor Luis Fernando Roldán satisfizo la densidad para dejar causada la prestación litigada; que falleció el 11 de abril de 2011, según registro civil de defunción de los folios 9 y 81 del expediente digital, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que a pesar de que la jurisprudencia laboral tenía establecido que tratándose de afiliados no se requería Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 6 un término mínimo de convivencia para ser beneficiario de la prerrogativa por sobrevivencia, no aplicaría esa postura, por cuanto la Corte no cumplió con la carga de trasparencia y suficiente argumentación para apartarse del precedente constitucional vinculante, expuesto en el fallo CC SU428- 2016, el cual protegía los principios y valores constitucionales involucrados con la seguridad social; que, en consecuencia, analizará la referida exigencia en un tiempo no menor a cinco años ininterrumpidos con anterioridad a la muerte del causante.

Manifestó que para el efecto estudiarílos siguientes medios de convicción: i) El interrogatorio de parte de la demandante, quien, en síntesis, manifestó que fue compañera permanente del señor Roldán desde 1996 hasta el 2011; que producto de su relación tuvieron un hijo, con quien vivían para el momento del deceso de su compañero en Tarazá- Antioquia; que supo de la señora «Luz Estella» porque Porvenir no le concedió la pensión, argumentando la existencia de otra reclamación; que el fallecido no tenía trabajo estable, por lo que se trasladaba de un lugar a otro; que aquel era auxiliar de máquinas; que en «una temporada de su relación se alejaron por mucho tiempo», lo que calculó «podía ser un año u ocho meses»; que el fallecido laboraba en minas y «cuando en la parte que estaba no encontraba oro, le tocaba desplazarse a otro lado».

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que su separación no se dio por la finalización de su relación sentimental, sino debido a la difícil situación económica que atravesaron, en la cual ninguno de los dos se encontraba empleado, lo cual ocurrió entre el 2004 y 2006; que una vez se ubicó laboralmente «le dijo [al asegurado] que se devolviera a Taraza […] para que estuvieran los tres juntos».

Precisó que no supo de la afiliación en Comfama de la interviniente por exclusión; que su consorte era quien proveía económicamente su hogar, pues suministraba el arriendo y la comida; que cuando tenía un trabajo estable, este pernoctaba con su familia, pero cuando no, «le tocaba estar buscando el sustento y estar viajando»; que en esas temporadas le consignaba para el arriendo y la comida; que para la calenda de su deceso no estaba vinculada en ninguna EPS, pues hacía parte del «régimen subsidiado, ya que trabajaba en el hospital de Cáceres y por esa razón pagaba su salud»; que en las fechas especiales como navidad, cumpleaños, día del padre, compartían juntos siempre y cuando su compañero estuviera en Tarazá. Añadió que fue a ella a quien le entregaron la liquidación en Tempotrabajo, empresa en la que laboró el señor Roldán de «mayo de 2008 a 2009 y después retomó en el 2010»; que estaba ubicada en Medellín y, para entonces, su pareja vivía en un apartamento que tenía arrendado con otros compañeros, «sin saber dónde era [su] ubicación, pues no llegó a ir […] porque […] le decía que convivía con muchos hombres, entonces no era prudente visitarlo»; que cuando ella Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 8 viajaba se quedaba donde una hermana; que lo visitó dos veces, por el fin de semana en 2008 y, debido a que aquel volvió a laborar en Tempotrabajamos, «lo visitó un fin de semana, sin embargo, tenían comunicación telefónica diaria, en la que […] le decía que le pasará al niño».

Adujo que el señor Roldán se ausentó por un tiempo prolongado cuando se fue para Buenaventura, pues los pagos eran demorados; que «iba a la casa cada dos o tres meses más o menos, situación que se presentaba cuando estaba sin empleo estable»; que su compañero sufrió un accidente en Puerto Boyacá, cuando venía de una mina del Tolima; «[…] llevaba fuera de la casa veinte días, pero antes de irse a trabajar a esa mina, estuvo dos meses […]».

Aseveró, que confrontado el interrogatorio de parte con los demás elementos probatorios, advertía inconsistencia en las razones expuestas por la señora Fals Rivera para justificar la separación con su pareja de casi un año entre 2005 y 2006, pues indicó que se debía a dificultades económicas por ausencia de empleo, que obligaron al fallecido a buscar trabajo en otro lugar y ausentarse por un largo periodo, no obstante que en el expediente obraba certificación de folio 122, ibidem, en la que se advertía que aquella «laboró en el seminario menor “La inmaculada” en los periodos lectivos de 2005 y 2006», como docente de tiempo completo, en el programa de cobertura educativa.

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) Los testimonios de las señoras Elen Sugey Patiño Hernández, Porfiria María Pérez García y Armando Gómez Banquiceth, quienes aseguraron lo siguiente: 1. La primera: que conocía a María Dennis desde el 2005, porque era compañera de su hermano y se reunían en la casa para trabajar, teniendo contacto los fines de semana; que ese año supo del señor Luis Fernando Roldán, padre de su hijo menor; que ambos convivían, ausentándose el señor Roldan por dos meses por motivos laborales, pero permaneciendo pendiente de su compañera, porque fue testigo del dinero que este le enviaba para el pago de arriendo.

Narró que cuando el afiliado no residía en la casa de la actora, se comunicaba telefónicamente con ella, lo que le constaba por «la buena amistad que tenía con Dennis, quien le contaba» y porque estuvo presente cuando recibía dicha llamada; que en los permisos del señor Roldán, en algunas oportunidades se reunían, lo que ocurría cada dos meses en 2005 y 2006, ya que después de esos años se distanció de su compañera por cuestiones de trabajo, manteniéndose en contacto telefónicamente; que esta le comentaba cuando la visitaba, sin tener más conocimiento de su relación porque no le gustaba preguntar; que no recordaba que el compañero de la accionante se haya ausentado por más de dos meses de su hogar, siendo su domicilio Tarazá. Adicionó que sabía que la distancia física del hogar se debía a cuestiones de trabajo, pero desconocía el lugar del Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 10 empleo del asegurado; que no asistió al sepelio, pues se enteró después; que en el tiempo en que conoció al causante, la única pareja que tuvo fue la señora Fals Rivera, sin que hubiese ocurrido una separación o ruptura amorosa; que no sabía si ella visitaba al referido, pues era este quien se reunía con su familia; que aquella se encontraba afiliada a una EPS en el 2011.

Argumentó, en relación con esta declarante que, si bien relató sobre la relación de la pareja, incurrió en varias imprecisiones relevantes que le restaban credibilidad, pues aseguró ser cercana a ellos entre 2005 y 2007, periodo en que se veían cada dos meses; no obstante, la demandante manifestó que en esa época hubo un distanciamiento por razones laborales de casi un año; además, [….] la testigo expresó que luego del año 2007 o 2008 dejó de tener contacto frecuente con la demandante por cuestiones laborales, desconociendo muchas de las situaciones personales y particulares de la pareja, y otras tantas que sabía era porque la demandante se las contaba, lo que nos lleva a inferir que su declaración e[ra] de oídas, pues fue poco lo que veía a Luis y cómo ella mismo lo dijo, cuando sabía que ese muchacho llegaba donde María, ella no la visitaba, es decir, que no veía directamente que entre ellos existiera un vínculo sentimental y familiar.

Así mismo, dijo que resultaba sospechoso que pese a la cercanía que afirmó tenía con los pretensos compañeros, no haya asistido a las exequias del señor Roldán por enterarse días después, circunstancia que hacía poco creíble sus palabras y tornaba su dicho en «amañad[o] y parcializad[o]». 2. La segunda expresó que conocía a la demandante hacía más de 20 años y al señor Roldán como su pareja Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 11 durante 15 años cuando llegaron a vivir a Tarazá; que se enteró del deceso del último, el cual ocurrió en otro lugar, «debido al desempleo [y porque] estaba buscando trabajo, situación que sabe porque ha sido muy amiga de Dennis»; que en los días cercanos a ese hecho, el hijo de ellos cumplió años y el padre no asistió a la celebración; que la convivencia en Cáceres y luego en Tarazá en el 2004, pero no tenía precisión en qué fecha se había originado; que aquel se ausentaba del hogar por cuestiones laborales, por lapsos de quince días, un mes o máximo dos, sin precisar en qué época.

Manifestó que el señor Luis laboró en Medellín; que era muy amiga de la peticionante pero «[tuvo] conocimiento de lo básico, más no de las cosas personales de la pareja», la cual no sufrió de rupturas amorosas, pues se comunicaban por medio de llamadas casi a diario o día de por medio; que el causante realizaba giros cada vez que le pagaban entre el 2006 a 2011; que el mismo era el responsable del hogar, lo que conocía porque «una vez fue con Dennis a retirar el dinero que le mandó Luis, sin recordar el monto».

Adujo, que el señor Roldán «vivía muy pendiente del niño»; que visitaba la casa más o menos cada ocho días; que en el 2011 la señora Fals Rivera estaba afiliada en la EPS por parte de su esposo, pero no recordaba a cuál; que esta nunca tuvo otra relación; que cuando ocurrió la muerte del señor Roldán vivía con su compañera e hijo; que no asistió al sepelio.

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó que el mencionado testimonio era sesgado en el conocimiento de algunos puntos, pues aunque fue «preciso y responsivo en miras a convencer sobre la convivencia sin separación de la pareja», desconocía aspectos puntuales de su relación, «resultando extraño por el supuesto grado de amistad que tenía [con ellos]»; que estos se relacionaban con el trabajo en Medellín del causante en 2008, 2009 y 2010, la afiliación de la convocante a la EPS y la separación prolongada de 2005 a 2006, pues adujo que ocurría por periodos cortos, lo que supo por así habérsele informado por la señora Fals Rivera, restando consistencia a su conocimiento directo.

Agregó que, […] También dijo la declarante que conoció a la citada pareja aproximadamente durante 15 años, iniciando la convivencia en el año 2004 que, dijo, que llegaron a Tarazá, sin embargo, si el asegurado falleció en el año 2011 no resultando lógica su repuesta, pues entre una y otra fecha, trascurrieron 7 años aproximadamente. 3. El tercero, manifestó que conocía a la accionante hacía unos treinta y cuatro años porque vivían en Cáceres, teniendo una relación cercana con su familia; que esta residió en ese lugar hasta 1993, cuando se trasladó a Medellín, pero sin perder su arraigo, puesto que visitaba a su mamá; que supo del señor Luis Fernando por ser la pareja de aquella, con el cual no tuvo cercanía; que su relación inició en 1988 o 1989 y convivieron desde que tuvieron al niño, de quien no recordaba el nombre; que su convivencia Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 13 en ese lugar fue hasta el 1997 o 1998, lo que le constaban porque visitaba el pueblo y los veía juntos.

Complementó que luego se trasladaron a Tarazá, continuando en contacto con la demandante porque su mejor amigo es su hermano; que no veía de forma constante a la pareja sino en algunas oportunidades; que el fallecido manejaba maquinaria pesada pero no le constaba donde laboraba; que supo de su muerte porque le contó su mamá; que no se enteró de alguna separación entre los compañeros, como tampoco del tiempo de ausencia del señor Roldán de su hogar, pero sí de la causa laboral que la originaba.

Señaló que el causante enviaba dinero a su compañera mientras estaba trabajaba lejos de Cáceres, situación que se enteró por su amigo; que no tenía información sobre «cuál fue el periodo más prolongado de separación de la pareja por motivos laborales»; «ni cuánto tiempo llevaba por fuera del hogar al momento que falleció»; que los trámites de su sepelio los realizó la peticionante, según le informó su madre.

Adujo, en relación con este testigo, que admitió que no le constaban directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos fácticos objeto de debate, pues obtuvo su conocimiento del hermano de la actora y su madre, lo que lo hacía un testigo de oídas. Manifestó que, en síntesis, la prueba testimonial carecía de la «asertividad necesaria para acreditar la convivencia», pues tenía serias imprecisiones que evidenciaban el Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocimiento de los declarantes sobre la relación sentimental cuestionada. iii.

También se allegaron los siguientes documentos: 1. El registro civil de nacimiento del menor AFRF, en el que se anota que nació el 11 de abril de 2003, siendo sus padres Luis Fernando Roldán y María Dennis Fals Rivera (f.° 11, cuaderno de primera instancia); 2. La reclamación pensional que la señora Fals Rivera presentó ante Porvenir S. A. el 1º y 5 de noviembre de 2013, en calidad de compañera permanente (f.° 78 y 79 y 88 a 93, ibidem); 3.

La Comunicación n.° 0200001 108843900 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual se concedió la prestación en un 50 % a favor del menor (f.° 109 a 110, ib). 4. El Oficio del 22 de agosto de 2014, que dejó en suspenso el 50 % por existir conflicto entre beneficiarias (f.° 112 a 113, ibidem); 5. Las peticiones que elevó, con la misma finalidad, la señora Luz Estella Carvajal Chavarría, aduciendo la existencia de una convivencia con el fallecido del 25 de septiembre de 2003 hasta marzo de 2011 (f.° 107, 108 y 127, ibidem).

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 15 6. La carta que Tempotrabajamos dirigió a la AFP Porvenir S. A. el 28 de noviembre de 2013, en la que indica que «el señor Luis Fernando Roldán laboró a favor de la empresa el mes de febrero a junio de 2010, indicando […] que vivía en unión libre con la señora Luz Estella Carvajal Chavarría con quien manifestó estar conviviendo en unión libre desde el 18 de noviembre de 2003», no empece que tenía un descendiente nacido el 4 de noviembre de 2003 (f.° 100, ib); 7.

El formulario de afiliación a la Caja de Compensación Comfama de febrero de 2010, en calidad de beneficiaria del causante de la señora Luz Estella Carvajal (f.° 101, ibidem). Argumentó que las probanzas mencionadas daban cuenta de que el afiliado, en sus últimos años de vida, reconoció ante su empleador como compañera a la señora Luz Estella Carvajal y no a la señora Fals Rivera.

Agregó que, a pesar de que se había aportado la sentencia de unión marital de hecho proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Caucasia, del 11 de julio de 2017, esa decisión «por sí sola no acredita[ba] la convivencia exigida legalmente […] para acceder a la pensión de sobrevivientes», pues concierne con la justicia civil (Ley 54 de 1990) y sus requisitos difieren a los de la prestación en contienda; que, además, la AFP no intervino en ese contencioso, por lo que no le es oponible la cosa juzgada.

Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluyó que, el «conjunto la prueba aportada al litigio» no demostraba la convivencia pregonada por la demandante durante los cinco años de vida anteriores al deceso del afiliado, «pues no existe ni una sola […] que acredite esta circunstancia», razón por la cual incumplió con la carga demostrativa impuesta en los artículos 164 y 167 del CGP, lo que conducía a la prosperidad de las excepciones propuestas; que por sustracción de materia no decidiría los demás tópicos de la apelación (f.° 1 a 15, cuaderno del tribunal, archivo «2023012548742644», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia recurrida, en cuanto […] revocó la […] de primera instancia y en su lugar se condene a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar a la señora MARÍA [DENNIS] FALS RIVERA en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes de manera compartida solo con su hijo, con las mesadas comunes y adicionales, así como el pago de los intereses moratorios.

Igualmente deberá proveer sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «20230919020044706», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la AFP accionada (archivo «0008Informe_secretarial», ib). Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 17 VI.

CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal violó indirectamente la ley, en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: […] a) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […] convivió de manera ininterrumpida desde 1996 y hasta 2011 con el causante LUIS FERNANDO ROLDÁN, tal como lo exigen las normas pensionales. b) No dar por demostrado estándolo que el ánimo de compañeros permanentes estuvo vigente desde y hasta la muerte del causante, y que pese a que por asuntos netamente laborales y de subsistencia, siempre existió el ánimo de ayuda mutua y protección al núcleo familiar conformado con [ella] y su hijo menor. c) Dar por demostrado sin estarlo, que la separación por asuntos laborales [con] el causante […] fue con el ánimo de no compañeros permanentes. d) Dar por demostrado sin estarlo que el causante tuvo una convivencia con la señora LUZ ESTELLA CARVAJAL CHAVARRÍA presuntamente desde el 18 de noviembre de 2003 sin indicar tiempo. e) No dar por demostrado estando que […] cumple con el requisito que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exige de una convivencia mínimo de 5 años para el caso de la compañera permanente, tiempo superado con creces pues queda probado que la convivencia duró cerca de 14 años. f) No dar por demostrado estando que quien proveía lo necesario para [su] subsistencia […] y de su hijo menor era el causante. g) No dar por demostrado estando que el señor LUIS FERNANDO ROLDÁN para proveer al grupo familia conformado con [ella] y su hijo menor tenía que desplazarse a otro municipio Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 18 con periodos e intervalos largos, por causa del trabajo pues desconoce el despacho la distancia entre Tarazá y Medellín de poco más de 222 km.

Asegura que esos yerros derivaron de la indebida apreciación de la prueba «testimonial» y «documental». Lo anterior porque: i) la señora Elen Sugey Patiño Hernández, manifestó bajo la gravedad de juramento, que el causante era reconocido por ser su compañero permanente y su ausencia del hogar por algunos periodos, se debía a la búsqueda de oportunidades laborales; que con ello corroboró lo expuesto en su interrogatorio de parte; que no podía calificarse a la testigo como de oídas, pues indicó que se enteró de las necesidades del traslado de residencia del fallecido, por las «las llamadas telefónicas que […] presenciaba […]». ii) la señora Porfiria María Pérez García manifestó, en armonía con su declaración, que conocía a la señora Fals Rivera hacía más de veinte años al igual que a su pareja; que, debido a su situación económica, el último debió trasladarse de ciudad para poder garantizar el sustento de su grupo familiar, el cual estaba conformado, por su compañera y su hijo menor, sin que pudiese restarse eficacia demostrativa «por no haber asistido al funeral del fallecido».

Señala, en relación con la prueba documental, que existió error en la valoración de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Caucasia, Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 19 que declaró la unión marital de hecho, pues en ese proceso debía demostrarse la convivencia de la pareja con ánimo de socorro y ayuda mutuo; que a pesar de que el juez de alzada aseguró que ese fallo no podía oponerse a la AFP, por no haber intervenido en el proceso, pasó por alto que no era del resorte de la jurisdicción civil la comparecencia de esa entidad.

Agrega que, en las sentencias CSJ SL 2 feb. 2011, rad. 34362, la Corte admitió que la convivencia con fines prestacionales requería la persistencia de la «relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se enlacen el afecto el respeto y la ayuda mutuas», más no la cohabitación, puesto que ello pude verse interrumpido temporalmente por razones diferentes a la finalización de la vida de pareja.

Indica que, por tanto, lo determinante en el presupuesto que se echó de menos era el cuidado a la unidad familiar, entendida como «[…] la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida», según lo explicado en las providencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 CSJ SL4549-2019 y CSJ SL3861-2020.

Expresa, que las sentencias CSJ SL14237-2015 y CSJ SL4962-2019, orientan que pueden circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor, que afecten la residencia bajo el mismo techo entre compañeros, sin que impliquen su Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 20 separación, pues permanece la intención de mantener el vínculo de pareja. Afirma que lo anterior pone en evidencia los errores del segundo fallo, en razón a que acreditó la convivencia con el causante, sin que pueda entenderse interrumpida por la no residencia con ocasión a su trabajo en un municipio diferente al del hogar (f.° 4 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce que la sentencia se fundamentó en la facultad de libre apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS; que el cargo no cumple con las exigencias técnicas del recurso extraordinario, pues se soporta sobre prueba no calificada, sin que la impugnante cumpliera con la carga demostrativa de la senda seleccionada.

Manifiesta que no se probó la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no obra prueba de que la pareja «Roldán-Fals hubiera mantenido una vida en común» en el quinquenio anterior al deceso del último (archivo «0006Memorial», ib). VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011;

CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 21 SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 22 aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del fallo objetado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar que la recurrente los incumple, toda vez que: 1. Formula indebidamente el alcance de la impugnación, por cuanto omite señalar lo que pretende en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo señalado, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.

Aun cuando dicho defecto podría calificarse como subsanable, entendiendo que lo solicitado es el quiebre del fallo del Tribunal y, en su lugar, la confirmación del primero, el recurso tampoco hallaría estimación, pues: Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 23 2. A pesar de seleccionar la senda fáctica para confrontar la legalidad de la decisión y, en armonía con ella, denunció la ocurrencia de defectos de hecho producto de la indebida valoración de la prueba, introdujo impropiamente discusiones eminentemente jurídicas, al señalar que el precedente laboral tiene establecido que el requisito de convivencia requiere únicamente la persistencia de la «relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se enlacen el afecto el respeto y la ayuda mutuas», más no la cohabitación, la cual puede verse interrumpida temporalmente por razones diferentes a la finalización de la vida de pareja, conforme se ha explicado, entre otras, las providencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 CSJ SL4549-2019 y CSJ SL3861-2020.

Tal disentimiento es ajeno a cualquier discusión sobre hechos o pruebas, toda vez que concierne con un razonamiento de puro derecho sobre los supuestos que definen la convivencia, circunstancia que evidencia el defecto en que incurre la atacante de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. 3.

La censura omitió cumplir con la carga demostrativa de la vía indirecta, expuesta, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, pues a pesar de que formuló varios errores fácticos e identificó por lo menos dos medios de prueba que tuvo por Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 24 mal valorados por el fallador de alzada, no puntualizó la foliatura en la que se encontraban ubicados, pretermitió la naturaleza no calificada de la testimonial, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y olvidó confrontar, mediante un raciocinio lógico, lo que ese funcionario judicial dedujo de su contenido y lo que objetivamente este demostraba, así como explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Lo dicho, pues se limitó a exponer que dos de las testigos (prueba no calificada), fueron consistentes en señalar que la separación con su compañero estuvo motivada por circunstancias laborales, sin que pudiesen calificarse como de oídas, por no haber asistido al sepelio y porque una de ellas aseguró presenciar las llamadas telefónicas entre la pareja.

Además, porque en el trámite ante la jurisdicción de familia se probó la vida en común de la pareja. 4. La omisión precedente tiene trascendencia en la estimación del ataque, pues condujo a que fuera insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto que arropa la sentencia recurrida, toda vez que: i) Dejó de criticar algunos de los razonamientos por los cuales el fallador de alzada restó eficacia probatoria a las declaraciones de Elen Sugey Patiño Hernández y Porfiria María Pérez García, ya que no solo lo hizo porque fueran testigos de oídas de algunos hechos respecto de los cuales Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 25 depusieron, sino porque, además, incurrieron en graves inconsistencias sobre los periodos en que la pareja permaneció separada entre 2005 y 2007, según las afirmaciones de la señora Fals Rivera, así como otros asuntos que concernían con la relación afectiva entre los compañeros y su amistad con aquellos, en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica. ii) Pretermitió la naturaleza jurídica de los argumentos sobre los cuales la segunda instancia restó fuerza demostrativa a la sentencia que declaró la unión marital del hecho, ya que el fallador de segundo grado los soportó, no solo sobre la ausencia de oponibilidad de esa decisión a la AFP, premisa que, pese a ser discutida, debió serlo en un cargo independiente por la vía directa, sino asegurando que esa decisión concernía con «la justicia civil», debido a que los requisitos de una y otra acción eran diferentes, argumentación final que permaneció inalterable. iii) No cumplió con el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, debido a que nada dijo en torno a: 1) su interrogatorio de parte y las incoherencias que halló probadas en contraste con la certificación laboral de folio 122, ibídem; 2) la declaración de Armando Gómez Banquiceth y, 3) la prueba documental que identificó, de cual era relevante la Carta que Tempotrabajamos dirigió a la AFP el 28 de noviembre de 2013, en la que informó que el fallecido Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 26 reconoció ante la empresa «que vivía en unión libre con la señora Luz Estella Carvajal Chavarría […] desde el 18 de noviembre de 2003» (f.° 100, ib), contexto en el cual suscribió un formulario de afiliación a la Caja de Compensación Comfama, en esa calidad, en favor de la citada señora (f.° 101, ibidem).

En relación con lo último se recuerda que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por la censura deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque» Apareja lo expuesto, que la impugnación planteó su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Con todo, si la Sala obviara las deficiencias del cargo, tampoco advertiría la ocurrencia de un error de hecho en la Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 27 providencia impugnada, pues, la valoración probatoria efectuada por el colegiado se sujetó a los principios del artículo 61 del CPTSS, toda vez que estimó en forma integral los elementos de convicción arrimados al plenario, confrontándolos a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Ahora, a pesar de que desde lo jurídico el fallador de alzada dijo examinar ese presupuesto bajo el criterio de los cinco años anteriores al deceso del afiliado, apartándose del precedente laboral expuesto, entre otras, en las decisiones CSJ SL1730-2020, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL3948-2023, huelga agregar que, aún si se examinara el asunto, conforme a la línea jurisprudencial vigente, según la cual, la compañera del afiliado requiere probar la convivencia al momento del fallecimiento sin sujeción a ese lapso, tampoco se hallaría demostrada dicha condición. Así se dice, pues, en efecto, las declaraciones de la demandante se contradicen con el resto de las probanzas y los dichos de Elen Sugey Patiño Hernández, Porfiria María Pérez García y Armando Gómez Banquiceth, en lo que concierne con la vida en común de los pretensos compañeros, fueron de oídas, imprecisos y parcializados, inclusive, como una circunstancia relevante, encuentra la Sala que, en ocasiones se refirieron al causante como el padre del hijo de esta última.

Por lo indicado, especialmente lo primero, el cargo es inestimable. Radicación n.° 100200 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA DENNIS FALS RIVERA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a LUZ ESTELA CARVAJAL CHAVARRÍA. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B5147C4D80C2BFAD6E0656091DE92679208E445C34F268B14E448B0EE3D0FFA Documento generado en 2024-06-28