Micelio
SL1561-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Lanera! Sala de Descongestión M. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1561-2023 Radicación n.°94367 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ARDILA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que instauró contra INTERASEO SA ESP, al que fueron vinculadas ASEAR PLURISERVICIOS SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES - COLTEMP SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS.

I.

ANTECEDENTES Henry Ardila Sánchez, llamó a juicio a Interaseo SA ESP, para que se declarara que esta entidad ose valió de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 tercería de las Empresas COLTEMP LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.,TECNI PERSONAL S.A., ASEAR COLBI LTDA., EMPLEOS S.A.», al contratar el personal necesario para el desarrollo operativo de la concesión y/o contrato de aseo domiciliario que presta en Valledupar; que las cláusulas de los contratos suscritos con la accionada fueron ineficaces; que trabajó sin solución de continuidad desde el 1 de diciembre de 2000 al 3 de septiembre de 2014.

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de los salarios con sus reajustes anuales, recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, horas extras, subsidio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización «del 25% del salario devengado por la NO AFILIACION (sic) al régimen de Pensiones y Salud» y al subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de las pretensiones, que Interaseo SA es una empresa que presta el servicio público de aseo domiciliario en Valledupar; que dentro de sus obligaciones contractuales está el tratamiento, recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final de residuos sólidos; que a la fecha de terminación de su contrato laboral, no se había suspendido ni agotado la obra o labor indicada en el contrato de prestación de servicios; que la entidad realiza sus labores con personas naturales, no 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 obstante, jamás ha contado con nómina de personal que realice tales funciones.

Narró que la accionada recibe en misión, el personal operario que efectúa las citadas labores, valiéndose de las empresas «COLTEMP LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A., TECNI PERSONAL S.A., ASEAR COLBI LTDA., EMPLEOS S.A.», las que han utilizado las instalaciones y elementos de trabajo de Interaseo, y se turnan cada ario en la vinculación de los trabajadores.

Contó que la modalidad de vinculación es el contrato por obra o labor pactada y/o a término fijo inferior a un ario; que al finalizar un período determinado, generalmente de un ario de servicios, se le finiquitaba el contrato con el argumento de haberse concluido la labor pactada, lo que «quebranta la relación enhiesta entre las partes de manera ininterrumpida».

Agregó que las intermediarias ponían a firmar a los trabajadores retiros «"voluntarios"» so pena de no volver a ser contratados por la usuaria; que de manera periódica eran forzados a «aceptar el despido injustificado», sin que se les remunerara el descanso anual obligatorio o vacaciones. Indicó que se desempeñó como auxiliar de aseo en el oficio de escobita u operario de barrido manual, y que le correspondía la recolección, transporte y evacuación de desechos urbanos, en los horarios de «06:00 a las 14:00 3 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°94367 horas; b) de 06:00 a 11:00 horas y retorno a las 15:00 hasta las 18:00 horas, y c) de 14:00 a 22:00 horas», de «lunes a lunes» incluidos domingos y festivos.

Que causó recargos por horas extras -diurnas y nocturnas-; que realizó las labores con implementos de la demandada; que su trabajo era supervisado por empleados de esta; que su vinculación inició el 1 de diciembre de 2000, y prestó sus servicios de manera continúa hasta su «retiro forzado» al ponerlo a firmar una renuncia voluntaria. Expresó vivir situaciones de acoso laboral; que devengó un mínimo legal mensual vigente; que el empleador no le remitió el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del vínculo, ni tampoco lo certificó; que la accionada nunca pagó salarios y prestaciones sociales (fs.°6 a 13 cdno. digital primera instancia).

Interaseo SA ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió ser una empresa que presta el servicio público de aseo en Valledupar; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, no había suspendido ni agotado la obra o labor de su objeto social; que ejecuta sus tareas con personas naturales que consisten en barridos manuales en el sector urbano de la ciudad.

De los demás manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que debían probarse. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 En su defensa, indicó que ante la inexistencia del contrato de trabajo por el actor, mal podría reconocerle los mismos derechos laborales que a sus trabajadores de planta; que recurrió a servicios especializados a través de empresas contratistas legalmente constituidas para tal fin, entre estas, Servicios Especiales Asear Pluriservicios SAS, que con sustento en el art. 845 del CCo., celebró negocio jurídico con esa sociedad para brindar un servicio, mas no para que le suministraran trabajadores.

Propuso las excepciones de «MANIFESTACIÓN EXPRESA DE COADYUVANCIA»; enriquecimiento sin causa «CONTRARIO AL INSTITUTO RESARCITORIO», falta de legitimación en la causa por pasiva, «ILEGALIDAD DE COEXISTENCIA DE CONTRATOS LABORALES, CON LA INTENCIÓN DE CAUSAR CONFUSIÓN Y GENERAR DOBLE PAGO»; «INDETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS», prescripción, buena fe, «GENÉRICA» y la «SUBSIDIARIA» (fs.°159 a 170 cdno. digital primera instancia).

El juez del caso integró al proceso como litisconsortes necesarios a Asear Pluriservicios SAS, Coltemp SAS y Empleos y Servicios Especiales SAS, mediante auto de 8 de julio de 2016 (f.°206 cdno. digital). Asear Pluriservicios SAS, al contestar, se opuso a las súplicas del actor. De los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, solo admitió la labor de «escobita» y el salario que devengó el demandante. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Manifestó que si bien existió un vínculo laboral con el accionante que se desarrolló con «absoluta normalidad», no le adeuda salarios, prestaciones sociales ni vacaciones, y que lo pretendido recaía en periodos en los que no hubo prestación personal del servicio.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante; ausencia de cumplimiento de las obligaciones laborales; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título, causa y de la obligación; prescripción; buena fe y la «genérica» (fs.°249 a 277 expediente digital).

Empleos y Servicios Especiales SAS, y la Compañía Colombiana de Servicios Temporales - Coltemp, también se opusieron a las pretensiones. Contestaron en iguales términos que la anterior vinculada al proceso y a través del mismo apoderado judicial (fs.°319 a 347 y 389 a 417 expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, declaró que entre el demandante e Interaseo SAS ESP, existieron «sendos contratos de trabajo»; absolvió a la demandada y a las vinculadas como «litisconsortes necesarias» (sic) de las demás pretensiones; y, se abstuvo de condenar en costas. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar las apelaciones interpuestas por el accionante e Interaseo SAS, con sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fs.°34 a 57 cdno. digital), confirmó la del a quo. No impuso costas. En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico dilucidar si el juez de primer nivel se equivocó «al declarar la existencia de varios contratos de trabajo», dado que el demandante argumenta que fue uno solo a término indefinido.

Calificó de acertada la conclusión del a quo, cuando coligió que los contratos de trabajo suscritos por el actor con «Tecnipersonal SAS (sic)», Coltem (sic) SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos y Servicios Especiales SAS, se celebraron con Interaseo SA ESP, al estar acreditado que dichas empresas no estaban facultadas ni autorizadas para actuar como Empresa de Servicios Temporales, de modo que al no tener ese carácter y haber celebrado dichos convenios para cumplir con el objeto social de Interaseo SA ESP, estaba claro que actuaron como simples intermediarias.

Aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST, a la presunción establecida en el art. 24 ibidem y al principio de favorabilidad señalado en el art. 53 de la CN, para anotar que la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 partes, sino las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos.

Cimentó su decisión en los certificados de existencia y representación de folios 161 y 163, que daban cuenta que «Coltem (sic) Ltda.», Asear Pluriservicios SA, «Tecnipersonal SA, (sic) Asear Colbi Ltda (sic)», y Empleos SA, estaban constituidas como sociedades por acciones simplificadas que prestaban servicios de aseo público domiciliario y se dedicaban a la contratación con empresas de servicios públicos; amén de que no contaban con la autorización del Ministerio del Trabajo, para actuar como empresas de servicios temporales; que Tecnipersonal SAS (sic) y «COLTEM (sic) SAS», pese a estar constituidas como empresas de servicios temporales, no acreditaron «estar habilitadas para ello».

Dedujo que con las empresas mencionadas se tercerizó la relación laboral, bien sea para deslaboralizar a los trabajadores o alejarlos del núcleo empresarial, en aras de evitar su contratación directa. Memoró la sentencia CSJ SL467-2019, y afirmó que el actor desempeñó funciones de aseo como operario de barrido; que la demandada aceptó al contestar el hecho 21 (f.°144), que le prestó sus servicios y que cumplía con su objeto social, lo que corroboró con el certificado de existencia y representación legal (f.°10).

A continuación, indicó: 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 En cuanto a los extremos temporales en que se desarrolló esa relación laboral, se estará a lo reportado por las pruebas documentales que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales, y que obran a folios 239, 248, 269, 294, 295, 301, 314, 348, 354, así: 1. Del 01 de diciembre del 2000, al 30 de noviembre del 2001 2.

Del 19 de febrero del 2002, al 18 de junio del 2003 3. Del 25 de septiembre del 2008, al 16 de septiembre del 2009 4. Del 16 de octubre del 2009, al 15 de octubre de12010 5. Del 1 7 de enero del 2012, al 15 de enero del 2013 6. Del 20 de marzo del 2013, al 19 de marzo del 2014. y, 7. Del 03 de abril del 2014, al 03 de septiembre del 2014.

Sostuvo que si bien conforme las normas, la «jurisprudencia y pruebas antes dichas», era procedente declarar que los contratos de trabajo del actor fueron celebrados con Interaseo SA. ESP, [ ] eso no trae aparejada la consecuencia jurídica de que sea imperioso considerar que el contrato haya sido único celebrado a término indefinido, como lo pretende el recurrente, puesto eso no es lo que dispone la normatividad al respecto.

Entonces bien hizo el juez de primer grado en no declarar que la existencia de un único contrato de trabajo como lo pretende el actor, máxime cuando solo se demostró la prestación personal de servicios en los periodos referidos, y entre la terminación de un contrato y el inicio de otro transcurrieron mucho mas de cualquier termino razonable, tiempo en el que además no se acreditó la prestación efectiva de servicios por parte del hoy demandante y por el contrario en diligencia de interrogatorio de pate (sic), este confesó que en los periodos en que terminó un contrato e inicio (sic) el otro, no prestó sus servicios personales.

En cuanto a la declaración de ineficacia del contrato de trabajo aducida por el actor por ser su objeto ilegal, dijo que en atención a lo prescrito en el art. 43 del CST, en el sub lite no se acreditó, [ ] un supuesto de hecho que permita declarar que en los contratos suscritos por Henry Ardila Sánchez, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz, puesto [que] si los contratos fueron celebrados por una empresa 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 distinta a aquella que fungió como su verdadera empleadora, y que no estaban legitimadas para ejercer esa labor de intermediación, la consecuencia jurídica que eso trae aparejada es la reconocida en la sentencia, y no la de nulidad del contrato de trabajo.

Se itera que la consecuencia jurídica que produce el hecho de haber actuado las vinculadas, como intermediarias de mala fe, al no estar facultados (sic) ni autorizadas para ello, es que la empresa beneficiaria de los servicios del trabajador pasa a ser la verdadera empleadora del demandante, y entonces es la legitimada para responder por el pago de todas las obligaciones laborales que la ley le impone; eso sí, solamente con respecto de los periodos durante los cuales recibió esos servicios, siempre y cuando no se acredite que dejó de prestarlos por culpa del empleador, puesto [que] en este evento si debería cubrir el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, no obstante esta situación tampoco tiene sustento probatorio en el caso sub examine.

Señaló que la intermediación laboral realizada por las vinculadas al proceso, por sí sola no conllevaba la ineficacia del contrato de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 43 citado, pues de los documentos de folios 235, 262, 291, 298, 345y 351 no se evidenciaba cláusula que estuviera fuera del ordenamiento laboral. Destacó que los contratos de trabajo a término fijo no podían desconocerse, en aras de declarar que fue uno solo a término indefinido, en tanto tal contratación estuvo sujeta a las normas que regulan esa vinculación; que de cualquier modo, la única consecuencia era que esos contratos se celebraron con la empresa beneficiada, pero de ninguna manera que la modalidad convenida fue la de término indefinido. 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Para finalizar su argumentación, aseveró que «al estar ajustada a derecho y a la realidad _táctica demostrada en el proceso, se confirmará en su integridad la sentencia acusada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [ ] mantenga en firme la declaración de que el verdadero empleador es Interaseo S.A., procediendo a modificar la sentencia del juez a quo en lo que atañe a que INTERASEO S.A. ESP (i) obró de Mala Fe, (ii) Incurrió en Ineficacia Jurídica del contrato y/ o las cláusulas contractuales, por ello declare la existencia un único contrato, (iii) Declare la culpa patronal como consecuencia del fraccionamiento del contrato único, existente.

Consecuente a ello, condene a INTERASEO S.A. E.S.P. al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias y las causadas en el recurso extraordinario. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no merecieron replica y que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, dado que guardan relación y pretenden la misma finalidad. 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida, [ ] del Convenio N°168 de la OIT de 1988; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8° de la Ley 153 de 1.887; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 10, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6°, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; al no haberlo aplicado por hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia. Endilga al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre Interaseo y el trabajador existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Ario. 3.

Haber preterido la prueba que permite determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los citados contratos carecían de cláusulas que desbordaban los derechos del trabajador. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar. 12 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°94367 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del Trabajador (sic), en varias oportunidades. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador (sic) existió un contrato Verbal (sic) a término Indefinido (sic), por Supletividad (sic) de la ley. 9.

Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa, al haberse cumplido el término contractual. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Ario y Obra y Labor Contratada. ii. Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador. iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales. v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas. vi.

PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía. vii. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix. Admisión de la Demanda. x. Contestación de la Demanda INTERASEO. xi. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada.

Sostiene no comprender la conclusión del ad quem al mantener los efectos jurídicos de los contratos celebrados 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 entre la «usurpadora» y el trabajador, sin atender lo previsto en los arts. 18, 19 y 43 del CST y 1519, 1523, 1741, 1742, 1743 y 1746 del CC. Cita el preámbulo del Convenio 168 de la OIT, las sentencias CC C-521-1995 y CC T-730-2014, el art. 29 de la CN y el fallo CSJ SL13862-2016 y, advierte que el Tribunal al no «"estudiar los motivos de inconformidad propuestos" NO los pudo resolver, menos en derecho»; que los argumentos de la sentencia atacada no son sólidos y, que con «una simple colcha de retazos» se evadió la responsabilidad ética de cumplir con el deber de administrar justicia; «Salvo que, sin que hiera susceptibilidades, me estén exigiendo ciertos formalismos o invocar palabras sacramentales para que tuviera eco mi petición, hecho que contrasta con la época que vivimos y que de forma diamantina ha sentado [la] jurisprudencia [de] esa Sala».

Afirma que el colegiado no solo desarticuló el argumento de la apelación, sino que asumió un estudio «parcial» y, omitió abordar «la capacidad» de la documental aportada que demostraba la ineficacia de los contratos y que estaban permeados de nulidad absoluta; pues resolvió de «manera mecánica», al calificar la intromisión de las empresas terciarias Coltemp EST, «Tecnipersonal EST», Asear Pluriservicios antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales, las que no podían remitir personal en misión a Interaseo. 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Insiste en que el ataque se cimienta en que el ad quem «debió justificar el desprendimiento» y en la falta de declaración de nulidad absoluta, en tanto debió dejar sin efectos los contratos por vicio en el objeto; que, pese a que declaró que Interaseo era el verdadero empleador, «refrendó» los contratos de obra o labor contratada «A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO», lo que es equivocado, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el art. 43 del CST, las condiciones ilícitas o ilegales no producen ningún efecto jurídico.

Se apoya en las sentencias CSJ SL22125-2004, CSJ SL4360-2019. Destaca que en materia laboral, no puede «"darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos" (Sentencia CSJ SC2929-2021), ya que la norma no permite interpretaciones por ser clara y directa». Alude al art. 1519 del CC y a la sentencia CSJ SL2600-2018, para destacar que se dio mayor validez a las condiciones del contrato, que a las normas que lo estructuran.

Acude al principio de favorabilidad y sostiene que no puede ser desconocido solo con lo argüido por el empleador en la contestación de la demanda inicial, la confesión ficta provocada y espontánea del representante legal y apoderado de la empresa, debiendo la Sala «calificar y cuantificar tales pruebas para encontrar que sí existe acervo que permita validar el extremo contractual que se acusa». 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Expone que la disquisición del colegiado salvaguardó «intereses de terceros», pues la finalidad del proceso fue que se declarara: [ ] que el demandado original fuera declarado RESPONSABLE del fraccionamiento contractual y, por consiguiente, declarada la vigencia del contrato sin solución de continuidad para que así reconociera y pagara los salarios y prestaciones al trabajador, aun cuando éste no haya prestado el servicio como consecuencia de la interrupción programática atribuida al empleador a través de las terciarias, consecuencia del carrusel de las contrataciones (art. 140 C.S.T.).

Aspectos irregulares que van contra de los principios y derechos mínimos del personal operativo, en este caso mi representado. Sostiene que se soslayó que la discusión se centraba en «el acto jurídico que representa la prueba misma»; y se «echó de menos» el contrato escrito a término fijo inferior a un ario, tema del que debió pronunciarse por ser objeto del recurso.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 43 del CST, «lo que llegó a afectar» los arts. 53 y 228 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del CST; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 «(modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil».

Afirma no controvertir los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal y, que el cargo va dirigido a acreditar la interpretación errónea del art. 43 del CST, al darle un alcance que no tiene. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, reitera que la discusión jurídica recaía en la capacidad que emana de la documental aportada al expediente «con el ánimo de demostrar su ineficacia».

A continuación, manifiesta: El que el empleador haya sacrificado el derecho, tras conducir al trabajador a signar un contrato que viola derechos del orden positivo, no permite recabar validez y eficacia de la prueba ya que se está dando por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, para la existencia del contrato A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Por lo que es necesario que el ad quem determine de forma primigenia, en su aplicación, si las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa) están presente en la prueba dado que la queja se torna ineludiblemente en el hecho que la juez de primera instancia dejó de aplicar tal disposición. No resulta de recibo que, de manera mecánica, el juez ad quem valide una nulidad relativa sin reparo al vicio que acepta al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST (sic), Asearpluriservicios (sic), antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo.

Insiste en que el juez de segundo grado, no se pronunció cuando se le puso de presente que una Empresa de Servicio Temporal, no puede contratar al trabajador a través de un contrato de obra o labor, al no tener capacidad para la temporalidad que requiere la ejecución al estar atada a la formalidad de la ley, que sólo le permite contratar por seis meses, prorrogables por otro termino igual.

Alude a la sentencia CSJ SL2600-2018 y acude a los mismos argumentos del cargo anterior y a las providencias allí referenciadas. VIII. CARGO TERCERO SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94367 Ataca por la vía directa, por la infracción directa del art. 140 del CST, que «condujo a la violación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia».

Reitera que la finalidad de la demanda inicial fue que se declarara que el «demandado principal» es el responsable del fraccionamiento contractual, que se declarara la vigencia del contrato sin solución de continuidad, y que se reconociera el pago de salarios y prestaciones sociales debidas, «aun cuando este no hubiera prestado el servicio como consecuencia de la interrupción programática atribuida al empleador a través de tercerías, mediante el carrusel de las contrataciones».

Por último, indica: Al sostener que el Tribunal salvaguarda intereses de terceros me apoyo en la prueba que tuvo el Tribunal para conceder el recurso de Casación ordenando al perito de apoyo que liquidara lo reclamado para determinar la procedencia del recurso, o sea conocía y entendió el Despacho que estaba negando. El perito obedeció liquidando salarios y prestaciones durante el término de interrupción de los contratos simulados (declarados nulos por la juez a quo, sin reconocer ésta que NO producían efectos jurídicos como ya lo señalé con anterioridad, por ello [el] objeto del recurso), dado que no se reclamó los ya pagados y reconocidos por el despacho de primera instancia [ ].

IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 55 del CST; 29, 53 y 228 de la CN; 35 de la Ley 712 de 2001, adicionado por el art. 66 del CPTSS, 60ss y 145 ibidem, en relación con los arts. 164, 167, 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 176 del CGP; 1, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del CST; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990 y 769 del CC.

Como errores de hecho, señala: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de la prueba indiciaria que prueba la mala fe del empleador. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que existen cláusulas que desbordan los derechos del trabajador. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo fraccionó el vinculo laboral del Trabajador (sic), en varias oportunidades. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador (sic) existió un contrato Verbal a término Indefinido (sic), por Supletividad (sic) de la ley. 7.

Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa, al haberse cumplido el término contractual. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las mismas del cargo primero. Insiste en los argumentos de los ataques precedentes, pero en este enfatiza en la «decepción» que le generó el Tribunal al no abordar y definir de fondo «lo que se imputó como hechos antijurídicos en la formulación de la juez a quo, sobre la materia en debate», tal como lo advirtió en los 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 alegatos de conclusión, al no declararse que Interaseo SA ESP, incurrió en mala fe como lo adujo en la pretensión quinta, «una vez subsanada -(cf. fl. 85-93 Cdno. JO1LC)» -sic- Sostiene que era necesario definir sobre « la Ineficacia Jurídica de las cláusulas contractuales dado "que atentaban contra derechos constitucionales y legales"».

Memora las sentencias CC C-521-1995, CC T-730- 2014, CC C-016-1998 y CSJ SL13682-2016, e insiste en las disquisiciones plasmadas en los primeros ataques en punto a los arts. 43, 55 y 65 del CST. Se apoya en tesis de doctrinantes. X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que hubo tercerización en la relación que unió al actor con la accionada, al ser vinculado con varias empresas que no estaban autorizadas para actuar como empresas de servicios temporales, ni estaban autorizadas para prestar tal servicio.

Así estableció que entre el demandante y la demandada Interaseo SA ESP, existió una verdadera relación laboral. Pese a la anterior conclusión, no accedió a las demás pretensiones, al no hallar demostrado la existencia de un único contrato de trabajo, pues lo que se acreditó fue la prestación personal de servicios en periodos determinados; que entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, transcurrió «mucho más de cualquier termino razonable», temporalidad en la que no se probó la efectiva prestación de 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 servicios, lo que fue ratificado por el actor al absolver interrogatorio de parte, donde confesó que en los periodos en que terminó un contrato e inició el siguiente no prestó sus servicios personales.

La censura en contraposición a lo resuelto por el Tribunal, a través de cuatro cargos, plantea varios cuestionamientos, que en síntesis se contraen en la falta de declaración de una sola relación laboral ininterrumpida; que no se estableciera la nulidad absoluta del contrato suscrito con las compañías terciarias, dado que como empresas de servicios temporales no podían contratar por obra o labor; que el ad quem no se pronunció sobre la mala fe de Interaseo SA ESP.

En los cargos por la senda indirecta (primero y cuarto), se enlistan errores de hecho y se acusan varias piezas procesales y pruebas como erróneamente apreciadas; sin embargo, no se hace referencia alguna acerca de la «comunicación» e «información» que se asegura se dio al actor, para poder identificar tales probanzas. Además de tal falencia, la censura guarda total silencio en perspectiva de derruir la inferencia del colegiado, al no adelantar el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente, de cara a las conclusiones fácticas que el Tribunal obtuvo de la valoración de esos elementos de juicio y, lo que, en su criterio, demuestran los mismos. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Los ataques dirigidos por la vía directa, aluden a disquisiciones probatorias que son ajenas a una discusión de puro derecho como, por ejemplo, cuando asevera que no se tuvo en cuenta que en la demanda inicial se pretendió que se declarara que el demandado principal fue el responsable del «fraccionamiento contractual».

Pese a los dislates advertidos, la Sala observa que el demandante parte de supuestos ajenos a la sentencia, por cuanto el Tribunal hizo expreso pronunciamiento de las empresas de servicios temporales, solo que halló demostrado que «Coltem (sic) Ltda.», Asear Pluriservicios SA, Tecnipersonal (sic) SA, Asear Colbi (sic) Ltda., y Empleos SA, eran sociedades por acciones simplificadas que prestaban servicios de aseo público domiciliario, se dedicaban a la contratación de servicios con las empresas de servicios públicos y no estaban autorizadas por el Ministerio del Trabajo para actuar como empresas de servicios temporales, explicación que conllevó la declaración de una verdadera relación laboral con la demandada Interaseo SA ESP.

También anotó que «Tecnipersonal SAS (sic)» y Coltemp SAS, a pesar de estar constituidas como tales, no estaban habilitadas para ejercer tal objeto social. En ese orden, no se trató de un análisis parcial como lo aduce el impugnante. Al colegir el Tribunal que las vinculadas al proceso actuaron como simples intermediarias y que bajo la égida del art. 35 del CST confirmó que Interaseo SA ESP, fue el verdadero empleador del recurrente, es un razonamiento que se encuentra ajustado a derecho. 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 De cualquier modo, la discusión acerca de que, si una empresa de servicio temporal podía o no, contratar por obra o labor determinada, es inane en tanto esa no fue la naturaleza que le otorgó el Tribunal a las sociedades vinculadas como litisconsortes, pues fue enfático en señalar que se trataban de sociedades por acciones simplificadas, materia que se dejó libre de ataque y que, en tales circunstancias, mantiene indemne la sentencia. Como lo ha enseriado esta Corporación, para que el recurrente consiga su propósito de derruir la sentencia gravada, debe identificar y socavar todos sus pilares (entre otras sentencias, se cita la CSJ SL5162-2020).

Lo dicho en precedencia, comporta desatender la tesis sobre la nulidad absoluta planteada, en tanto parte de un vicio en el objeto, sustentada en la imposibilidad de la empresa de servicio temporal, de vincular al demandante bajo la modalidad contractual, reseñada con antelación. Ahora, como quiera que la censura asevera que el sentenciador omitió pronunciarse sobre tal temática, debió acudir a los remedios procesales previstos en el ordenamiento procesal por vía de la adición o aclaración de la sentencia. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, y se escuchara la sustentación del recurso de apelación del actor (minuto 3:08 en adelante), encontraría que el Tribunal resolvió los puntos materia de inconformidad.

Luego no es 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 cierto lo argüido en esta sede, debido a que el colegiado dilucidó todos los cuestionamientos que se propusieron en la alzada. Se recuerda que el colegiado estimó improcedente la unicidad del contrato de trabajo, puesto que del estudio de las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 239, 248, 269, 294, 295, 301, 314, 348, 354, vislumbró varias relaciones contractuales: del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001; del 19 de febrero de 2002 al 18 de junio de 2003; del 25 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2009; de 16 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010; del 17 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013; de 20 de marzo de 2013 al 19 de marzo de 2014, y de 3 de abril de 2014 al 03 de septiembre de 2014.

Agregó que el demandante solo demostró la prestación personal de servicios en los ciclos reseñados y, que, entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, transcurrió más del tiempo que se considera razonable, sin que prestara los servicios, tal como lo confesó al ser interrogado. Aunque la Sala observa que de los contratos suscritos del «20 de marzo del 2013 al 19 de marzo del 2014» y del «03 de abril del 2014 al 03 de septiembre del 2014», no trascurrió el tiempo «razonable» que ha enseriado esta Corporación, esta Sala de Casación no puede ir más allá de lo pretendido por el impugnante en el alcance de la impugnación, a lo que ha de agregarse que cimienta su ataque en esta sede, en la 24 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 declaración de la existencia de un solo contrato de trabajo con Interaseo.

Además de lo anteriormente advertido, ese pilar probatorio de la decisión tampoco es abordado de manera puntual en los cargos, pues no se atacó la prueba de confesión del actor cuando según el Tribunal, admitió que no prestó sus servicios personales en los lapsos que transcurrieron entre uno y otro contrato de trabajo. Se hace necesario reiterar, que al recurrente le correspondía identificar los verdaderos soportes de la decisión cuestionada, para de esa forma recriminar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas.

La discrepancia e inconformidad parcial o general a nada conduce, ya que, al no debatirse todos los argumentos del colegiado, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto, con las que llega revestida a esta sede de casación. Conviene memorar que de acuerdo con el art. 61 del CPTSS, los jueces cuentan con potestad legal suficiente para analizar el acervo probatorio, sin estar sujetos a tarifa legal de los medios de convicción y por ello, pueden formar su convencimiento, apreciar libremente las probanzas incorporadas al expediente.

De modo, que pueden dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, lo cual no constituye un desacierto evidente de hecho. 25 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94367 En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y, con base en ello, resolver la controversia.

La Sala destaca que es el propio recurrente el que admite en la sustentación del recurso extraordinario, que no prestó sus servicios personales de manera continua, en virtud de «la interrupción programática» del empleador. Se trae a colación la sentencia CSJ SL5595-2019, que sobre esta temática manifestó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: ( ] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [ ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. 26 SCLART-10 V.00 Radicación n.°94367 El Tribunal evidenció interrupciones de más de un mes entre uno y otro vínculo contractual.

Pese a que como ya se indicó en párrafos precedentes, entre el contrato de trabajo ejecutado del 20 de marzo de 2013 al 19 de marzo de 2014 y del 3 de abril de 2014 al 3 de septiembre de 2014, trascurrió menos de un mes, este punto de la sentencia no es atacada en debida forma por el censor. Destaca la Sala que en los folios 32 y 40 del expediente digital, se observa la liquidación de los contratos aludidos por parte de Asear Pluriservicios y la sociedad «Empleos», con el consecuente pago de las acreencias laborales causadas.

En cuanto a la infracción directa del art. 140 del CST, el Tribunal al no hallar demostrado la existencia de una sola relación con el verdadero empleador y al no imponer condenas por salarios y/o prestaciones sociales, no estaba obligado a dar aplicación a dicha norma. Con referencia a la liquidación realizada por el «perito de apoyo» que sirvió para resolver la procedencia del recurso extraordinario, lo único que enseña es el interés jurídico y económico para recurrir en casación del demandante, pero de modo alguno sirve de parámetro para afirmar que el Tribunal salvaguardó intereses de terceros o dar por sentado la continuidad del vínculo de manera ininterrumpida.

En lo que atañe a la falta de pronunciamiento sobre la mala fe de la accionada, se repite lo expuesto en párrafos 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 precedentes, en cuanto a que sí el recurrente consideraba que el ad quem omitió referirse a este aspecto, debió solicitar la adición o complementación de la decisión, remedios procesales que tenía a su alcance.

El recurso de casación no está concebido para corregir tales defectos; igual suerte corre el cuestionamiento acerca de que se dejaron puntos sin resolver que fueron objeto de apelación, los que en todo caso, no fueron precisados por el censor. En sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina vertida en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, se indicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del ario en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través 28 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. Recuerda una vez más esta Sala, que el recurso extraordinario de casación está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ 5L041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, pues es inapropiado lanzar cuestionamientos o proponer tesis ajenas al acto jurisdiccional confutado, en tanto sabido es que este medio 29 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°94367 de impugnación no hace parte de las instancias regulares del juicio, en las que los contendientes pueden exponer libremente sus posiciones para obtener decisiones favorables a sus intereses.

Así las cosas, los dislates echados de menos no son meras formalidades, ni puede entenderse que se trata de un culto a los ritos, sino que son elementos indispensables en perspectiva de derrotar los desatinos denunciados. Colofón de lo considerado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que instauró HENRY ARDILA SÁNCHEZ contra INTERASEO SA ESP, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios ASEAR PLURISERVICIOS SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES - COLTEMP SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS. 30 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94367 Sin costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 31