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SL1561-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1561-2021 Radicación n.° 71500 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA HERCILIA BONILLA FONSECA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sara Hercilia Bonilla Fonseca instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 2 Calderón Morales, a partir del 18 de marzo de 2005, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Luis Antonio Calderón Morales, quien falleció el 18 de marzo de 2005; que su cónyuge estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que aportó un total de 424,57 semanas, siendo su último ciclo de cotización el 31 de agosto de 1998; que al 1 de abril de 1994 el señor Calderón Morales reunía más de 300 semanas aportadas al sistema; y que «durante los últimos 10 años de servicio devengó un promedio salarial de $450.000».

Agregó que dependía económicamente de su esposo; que el 1° de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada; que su petición fue denegada mediante Resolución 00527 del 23 de enero de 2012 por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; y que le otorgaron la indemnización sustitutiva. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos allí relatados, a excepción del relativo a las 300 de semanas aportadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual dijo que no le constaba.

En su defensa, explicó que el reconocimiento pensional solicitado era improcedente, dado que el asegurado no contaba con el número de semanas mínimas cotizadas exigidas en la «Ley 100 de 1993», sin que se pudiera tener en Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta lo reglado en los artículos 6 y 25 del Decreto «658» (sic) de 1990, por cuanto el afiliado fallecido no llenaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la actora; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la accionante. El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar «si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de no reconocerle Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 4 a la actora la pensión de sobreviviente con fundamento en que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, haciendo uso de la condición más beneficiosa, además porque no cumple con los requisitos traídos por la Ley 100 de 1993 ni con los de la Ley 797 de 2003».

Para arribar a su decisión, el Tribunal explicó que la norma aplicable en casos de pensiones de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del causante, por lo que en el sub lite correspondía a la Ley 797 de 2003, dado que la muerte acaeció el 18 de marzo de 2005. Luego de transcribir el artículo 12 ibídem, adujo que el Juzgado no se había equivocado al afirmar que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada bajo esta normativa, en razón a que no era motivo de discusión que el fallecido no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores al óbito, pues «el afiliado cotizó para pensión un total de 424,57 semanas, durante el período comprendido del 20 diciembre de 1984 al 31 de agosto de 1998» (f.° 19).

Seguidamente, el ad quem sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en estos casos y «por circunstancias excepcionales» era posible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la ley aplicable, en virtud de la condición más beneficiosa. Por tal razón, manifestó que lo procedente era remitirse al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos presupuestos tampoco se cumplían en el presente asunto, dado que no era objeto de controversia que el afiliado no acreditó 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 5 «pues no se encontraba cotizando el momento de su muerte».

Por ende, consideró que el a quo también había acertado en este puntual aspecto. Arguyó que el principio de la condición más beneficiosa estaba contemplado para normas «inmediatamente sucesivas», sin que le fuera posible al juzgador «escudriñar toda la legislación ya derogada en busca de una que satisfaga las necesidades del demandante», tal como se estableció en la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, que fue reiterada en la CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 49316, de la cual transcribió un fragmento.

Así las cosas, concluyó que no era viable otorgarle la razón al apelante, en el sentido de aplicar las disposiciones legales del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, al no haber encontrado acreditadas las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados conjuntamente, los cuales se estudian de manera simultánea, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO La censura lo plantea de la siguiente manera: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

La recurrente comienza por aclarar que no discute los presupuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal y que es cierto que, a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, los requisitos pensionales no se cumplen. Sin embargo, asegura que el afiliado fallecido alcanzó «con creces» las exigencias contempladas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en cuanto no se discute que sufragó para los riesgos de Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 7 Invalidez, Vejez y Muerte un total de 424,57 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que, por lo anterior, la situación de la demandante debe regirse bajo el artículo 25 del citado Acuerdo 049 de 1990, dado que «los derechos adquiridos» no pueden ser «desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». Afirma, además, que no es dable inferir, «como lo hizo el sentenciador, que el principio de la condición más beneficiosa no pueda aplicarse a la situación concreta de la esposa del asegurado fallecido, por el mero hecho de haber fallecido éste en vigencia de una nueva normatividad» y que siempre se debe aplicar «la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

En soporte de su tesis, cita las decisiones CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38915 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677, referentes a las condiciones que trajo la Ley 797 de 2003 frente a la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Este cargo reza: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6° literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 11 (modificado por el art. 1° de la Ley 797 de 2003), 13 literal f y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del ataque, la censura, luego de manifestar que no discute ningún aspecto fáctico ni valoración probatoria por parte del Tribunal, indica que se aparta de la decisión recurrida, como quiera que «la norma a aplicar para el caso concreto de la cónyuge del asegurado fallecido es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», mas no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como erradamente lo consideraron el Juzgado y el Tribunal.

Señala que la colegiatura dejó de aplicar la norma que viene al caso y, en consecuencia, se rebeló contra ella, al considerar que por haber fallecido el asegurado en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe aplicarse tal normativa, desconociendo así los postulados rectores de la seguridad social establecidos en la Constitución Política de 1991.

Agrega la censura que, en atención al fallo confutado, «si la muerte del actor cotizante, se hubiere presentado un mes después de su retiro como afiliado y en vigencia del mentado acuerdo, no llama a duda que su esposa sería beneficiaria de la pensión ahora reclamada, teniendo en cuenta las semanas sufragadas por el asegurado ya fallecido, las cuales lo fueron en número mucho mayor por las exigidas por el Acuerdo 049 del 90».

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a la prosperidad Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 9 de los cargos, en razón a que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, puesto que el principio de la condición más beneficiosa, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Laboral, solo permite la remisión a la normativa inmediatamente anterior a la realmente aplicable, mas no autoriza «devolverse en el tiempo y buscar la más viable».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la decisión absolutoria del Juzgado, dado que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, como quiera que el afiliado fallecido no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo estipulado en la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso.

Asimismo, consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior a la aplicable, esto es, a la Ley 100 de 1993, el asegurado tampoco había satisfecho las 26 semanas en el año previo a su deceso y aclaró que no era posible remitirse a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que dicho principio no permitía «escudriñar» en todas las normas de cara a encontrar la más favorable a la pretendida beneficiaria.

Por su parte, la censura asevera que el Tribunal se equivocó al no haberse remitido a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, pues considera que el causante dejó satisfechas las semanas exigidas por dicha normativa para acceder al derecho pensional.

Dada la vía escogida para encaminar los ataques, los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal no son motivo de controversia: i) que la señora Sara Hercilia Bonilla Fonseca es cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Luis Antonio Calderón Morales; ii) que éste cotizó 424,57 semanas, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1984 y el 31 de agosto de 1998; iii) que el causante falleció el 18 de marzo de 2005 (f.° 15); y iv) que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte ni 26 en el año previo.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió un error al no haberse remitido a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa. En primer lugar, es preciso recordar que la Corte ha sostenido, de antaño, que, por regla general, una controversia surgida por el derecho a una pensión de sobrevivientes se debe regir por la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL1503-2018, rad. 56862).

Del mismo modo, en razón a la Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 11 posibilidad de que se generen consecuencias inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito legislativo y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, la Sala ha considerado preciso acudir, de manera excepcional y bajo reglas muy precisas, al principio de la condición más beneficiosa, «[…] para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento […]» En este punto es pertinente recordar que a través de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 - para pensión de sobrevivientes - y 860 de 2003 - para pensión de invalidez-, pues hasta ese momento operaba únicamente frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

En dicha oportunidad, se explicó: B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES. En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social. […] Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 12 legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993 Igualmente, la Sala ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado por su operatividad para respetar las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y frente a quienes no tienen regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez.

Sin embargo, esta corporación también ha sido clara en determinar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que el principio de la condición más beneficiosa opera de cara a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa, mas no permite efectuar una búsqueda histórica de normas o una validación Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 13 plusultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado.

Así, a partir de las decisiones CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala adujo que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.

En la aludida CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala explicó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 14 f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (Subraya la Sala) Asimismo, en decisiones recientes, esta corporación ha insistido en que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, por lo que limitar su aplicación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, sintetizados por la Sala en la CSJ SL1938-2020, rad. 70924, así: De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Esta posición ha sido reiterada en varias decisiones, como las CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020 y CSJ SL5070-2020, entre muchas otras.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la censura cuando pretende que el derecho pensional sea reconocido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, como quiera que dicho postulado se predica de la norma inmediatamente anterior a la ley aplicable al momento del deceso, pues su objetivo es proteger a quienes tenían una expectativa legítima que puede ser desvanecida con una nueva legislación más desfavorable, mas no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.

Al efecto, pueden consultarse las decisiones CSJ SL1379-2019 y CSJ SL1605-2019, en las cuales se reiteró lo adoctrinado en las CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017, en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 16 situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. […] Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU05-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y, en virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente, se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.

Así se adoctrinó y explicó en la CSJ SL1884-2020, rad. 79209: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 17 y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se exponen a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 18 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (subraya la Sala). En virtud de lo expuesto, es diáfano que el Tribunal no se equivocó al haber definido que el principio de la condición más beneficiosa únicamente se podía estudiar a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la muerte, esto es, de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por el afiliado, pues quedó establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la censura que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ni 26 en al año previo a la muerte que se produjo el 18 de marzo de 2005 y, Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 19 siendo ello así, no le asiste el derecho pensional a la promotora del proceso, en calidad de cónyuge supérstite.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que en el presente caso se cumple con el requisito de la «temporalidad», establecido por la jurisprudencia de esta corporación, esto es, que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa el hecho del fallecimiento debe acaecer entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues en el sub lite la muerte ocurrió en el 2005, lo cierto es que, no se satisfacen las demás condiciones señaladas en la jurisprudencia, teniendo en cuenta los diferentes escenarios señalados en la decisión CSJ SL4650-2017.

En dicha oportunidad, la Corte explicó lo siguiente: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic), en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 20 e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 21 inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

En este caso, como ya se dijo, el afiliado efectuó su última cotización el 31 de agosto de 1998, tal y como se observa en la historia laboral obrante a folio 19, de manera que, por razones obvias, es dable concluir que no se encontraba cotizando en el momento del tránsito legislativo que se produjo por la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni en la fecha en la que aconteció su deceso.

En ese sentido, el causante se ubica en la segunda de las hipótesis transcritas, esto es, «afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo», por lo que le correspondía demostrar 26 semanas efectivamente cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte y en el año previo al 29 de enero de 2003, lo que no sucedió, pues, se itera una vez más, nunca estuvo en discusión que su última cotización se efectuó en el año 1998.

Adicionalmente, es preciso aclarar que la demandante tampoco puede acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que quedó por fuera de discusión que el afiliado fallecido cotizó tan solo 424,57 semanas en toda su vida laboral, esto es, no completó las 1050 que exige la aludida normativa aplicable para la pensión de vejez.

No sobra agregar que no podría la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 22 la Ley 100 de 1993, dado que nació el 16 de julio de 1957 (f.° 28) ni el tiempo de servicios requerido y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo.

Finalmente, frente al reproche de la censura, referido a la violación de los derechos adquiridos, obviamente no le asiste razón, pues, conforme a lo acabado de analizar, el derecho a la pensión de sobrevivientes nunca se configuró, al no haberse dado el lleno de los requisitos legales para ello, de manera que bajo ningún escenario podría hablarse del desconocimiento de un derecho adquirido.

Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL4650-2017, cuando afirmó: En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. [ ] en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

En consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jurídico que le atribuye la recurrente al fallador de segundo grado, los cargos resultan infructuosos. Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor del demandado opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió SARA HERCILIA BONILLA FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71500 SCLAJPT-10 V.00 24