CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65227 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1561-2019 Radicación n.° 65227 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO JAVIER MONA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Mona Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 6 de febrero de 2005, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Requirió también el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que la entidad demandada, a través de varias resoluciones, le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por cuanto no había cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que, tras dicha decisión, se desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición y el hecho de que tenía más de 500 semanas cotizadas durante los veinte años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, por lo que reunía los requisitos necesarios para adquirir la prestación pedida.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con que el actor fuera beneficiario del régimen de transición y que había cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión pretendida, pues, adujo, se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones en el mes de agosto de 1994 y, por lo mismo, no era acreedor del especial beneficio de la transición. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, por carencia de requisitos sustanciales; prescripción; y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de marzo de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que el régimen de transición era una garantía diseñada por el legislador para proteger las expectativas de ciertas personas «…cercanas a adquirir el derecho a pensionarse…», consistente en la aplicación de las condiciones del régimen anterior al que estuvieran afiliados, en lo que tenía que ver con la edad, el tiempo y el monto.
Indicó también que los beneficiarios de dicha especial prerrogativa debían cumplir ciertos requisitos definidos en la norma y que, pese a que las dudas interpretativas de las disposiciones de trabajo debían resolverse a favor del trabajador, en este caso eran claros los alcances del precepto normativo en cuanto a que no era necesario haber estado afiliado o vinculado laboralmente para el 1 de abril de 1994, pero sí resultaba preciso tener un régimen pensional anterior.
En apoyo de su discurso, citó la sentencia de esta corporación de radicación 13410 de 2000 y la de la Corte Constitucional C 597 de 1997. Para este caso concreto, subrayó que el actor tenía 592.12 semanas cotizadas en toda su vida laboral, «…con la particularidad de haber iniciado su afiliación al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para cubrir los riesgos de IVM en el mes de agosto de 1994…» Por lo anterior, advirtió que el actor era, inicialmente, beneficiario del régimen de transición, en la medida en que tenía más de 40 años de edad para la fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, pero que, por no haber demostrado su vinculación anterior a alguna caja o fondo de pensiones, o tener tiempo laborado como servidor público o privado, no podía favorecerse con esa especial prerrogativa, «…pues la simple transición, no se resuelve válidamente la petición de pensión, escogida al azar una norma anterior a la Ley aludida, ni un régimen acomodado al caso…» Finalmente, aclaró que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera tenido una cobertura paulatina de sus servicios en diferentes sectores del país no alteraba las anteriores conclusiones, en la medida en que ello no le impedía al actor haber tenido vinculaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que, en todo caso, no había demostrado en el curso del proceso, además de que la ley no establecía excepción alguna para los trabajadores del sector rural.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En desarrollo del cargo, el censor resalta que, para el Tribunal, al demandante no le era aplicable el régimen de transición, pese a contar con más de «35» años de edad a 1 de abril de 1994, pues no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la misma data. Dicho ello, aduce que la seguridad jurídica constituye un intangible jurídico, fundado en el principio de confianza legítima, que sirve de medio para garantizar a las personas tener la expectativa de pensionarse con fundamento en un determinado régimen pensional.
Agrega que, con fundamento en ello, para ser beneficiario del régimen de transición tan solo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, aunque la norma alude a un régimen anterior: […] lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición. Cita el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y alega que esa norma representa el régimen anterior de prima media al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de que no podía exigirse una vinculación al mismo, pues el intérprete no puede exigir más requisitos para acceder a un determinado beneficio que los que prevé la ley.
Expone también que en la jurisprudencia de esta sala ya se ha precisado que no es necesaria la vinculación del afiliado a 1 de abril de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición y, para tales efectos, reproduce segmentos de las sentencias de rad. 13410 de 2000 y 19137 de 2003, luego de lo cual insiste en que, a pesar de que el demandante se hubiera vinculado al sistema en «mayo» de 1994, tenía derecho a la aplicación de las condiciones pensionales anteriores.
CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Por la vía directa, el fallo gravado infringe directamente (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor arguye que el Tribunal se rebeló en contra del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, a pesar de reconocer que el demandante tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le negó su condición de beneficiario del régimen de transición. De otro lado, solicita a la Corte una corrección de su tesis doctrinaria, con fundamento en la cual es necesario que la persona esté vinculada a un régimen anterior, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, subraya, esa no es una exigencia contemplada en la ley.
RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los cargos y alega que si bien el actor era, en principio, beneficiario del régimen de transición, por razón de su edad, lo cierto es que no tenía un régimen anterior para proteger, que le permitiera favorecerse de ese especial privilegio. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de iguales normas y, en lo fundamental, se valen de una misma argumentación. El Tribunal negó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con tales fines, se apoyó en un raciocinio jurídico en virtud del cual, para acceder a dicho privilegio, el interesado debía, además de cumplir el presupuesto de edad o del tiempo servido allí señalado, haber estado afiliado a algún régimen pensional anterior.
Aclaró eso sí, que tal condición era diferente a ser cotizante activo a 1 de abril de 1994, que no era una formalidad exigida en la jurisprudencia. Con dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico, pues esta sala de la Corte ha enseñado que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, el interesado debe tener un «régimen pensional anterior» para resguardar ante el nuevo sistema integral, esto es, que debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso sí, de que fuera o no cotizante activo.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, se dijo al respecto: A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.
En torno a la controversia jurídica planteada la Sala tuvo oportunidad de señalar recientemente, en sentencia de 14 de junio de 2011, radicada con el número 43181, que no es viable aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a personas que pese a tener a su entrada en vigencia la edad, a que se refiere esta disposición, no habían estado afiliados a ningún régimen pensional.
En dicha providencia se expuso concretamente lo siguiente: “Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.
“Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. “Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.
“En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. “El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.
Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. “La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.
“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia”.
Como en este caso no se discutió el hecho de que el demandante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con anterioridad a dicho suceso no estuvo afiliado a algún régimen pensional, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico al determinar que no era beneficiario del régimen de transición. Resta precisar que la Corte no encuentra razones válidas para revisar su pacífica y consolidada jurisprudencia en torno a los temas abordados en la demanda, como lo pide el recurrente.
Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER MONA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00