CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53157 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1561-2018 Radicación n.° 53157 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO llamó a juicio a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» en las siguientes condenas: i) al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y aquellas sumas por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; ii) al pago de las cotizaciones por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluso el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; iii) al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; iv) los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita.
(f.° 14 y 15, cuaderno 1° del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador subordinado y asalariado, a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., mediante contrato de trabajo; que los servicios fueron prestados, desde el 21 de diciembre de 1964 al 16 de junio de 1982, en el cargo de oficial de soldadura y un salario básico diario de $359,85 y mensual de $ 16.472,70; desde el 26 de julio de 1982 al 1º de septiembre de 2002, como oficial de Pailería, con un salario promedio diario de $18.286,51 y mensual de $861.165, en el astillero de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en Barranquilla; que la naviera era una empresa de la industria del petróleo, contratista independiente de ECOPETROL, cuya actividad principal, desde 1957 era el transporte de hidrocarburos, cuyos ingresos por este concepto, superaban el 80%; que transportaba más de 6 millones de barriles de petróleo al año. Afirmó, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo, se consideró como actividad esencial de la industria del petróleo, el transporte del mismo; que ECOPETROL hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, por el cargue y descargue de hidrocarburos, con lo cual reconoció que ese transporte hacía parte de la industria el petróleo; que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, y que la Corte Suprema de Justicia asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados; que dichas convenciones dispusieron en su artículo 2° que la empresa, cuando celebrara contratos, se obligaba a imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigió a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes dicho, razón por la cual consideró que su actuar fue de mala fe y así, resulta solidariamente responsable.
Alegó, que la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión estando obligada a realizarlas con base en el salario y prestaciones de aquellos y que tales obligaciones de cotizar por el monto real no prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dijo que las empresas demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la naviera reparaba los botes en su propio astillero en « el sector industrial La Loma #3, vía 40 Carrera 67, carretera a Eternit, Barranquilla» y que construyó en 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110.
Expresó, que en las Convenciones Colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las relaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos con sus trabajadores se regirían por el derecho común laboral, dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST; que la naviera desmejoró a los trabajadores del astillero, al desmontar las mejoras obtenidas de manera convencional, y que las mismas se le dejaron de pagar al actor, así fuera en especie; que a los empleados del sector administrativo e incluso los del astillero, sin estar sindicalizados, les pagaban la prima de navidad, computada como salario a la hora de realizar los aportes al ISS, EPS y fondos de pensiones.
Finalmente, informó que presentó cartas de reclamación a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Astillero de Naviera Fluvial Colombiana, el cual después se llamó Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A., y que la naviera le dedujo las cotizaciones a favor de cada sindicato, quedándose ella con los comprobantes de dichas deducciones (f.° 1 a 14, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera, que ostenta ECOPETROL S.A; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria y lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones de los contratos celebrados entre ambas empresas.
Adujo no constarle que la vinculación del demandante a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, fuera mediante contrato de trabajo; que el actor haya sido asalariado y subordinado por la empresa naviera; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera, y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que no le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por la naviera a sus trabajadores del sector administrativo y del astillero, las desmejoras que estos sufrieron y la falta de pago de las prestaciones, todas convencionales y, las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato.
En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser hechos o ser apreciaciones del demandante (f.° 115 a 134, cuaderno 1° del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 141, ibídem). Por su parte, la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los valores de los salarios los periodos laborados; el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara los botes. Afirmó que les encargaba dichas construcciones y reparaciones a otros astilleros. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, se atenía a lo demostrado en la diligencia de inspección judicial (f.° 167 a 177, cuaderno 1° del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y como previa, la de prescripción (f.° 178 a 179, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (f.° 505 a 511, cuaderno 2° del Juzgado), resolvió, 1° DECLARESE (sic), probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), propuesta por las demandadas.
En consecuencia, dése (sic) por terminado el proceso. 2° CONCEDASE el amparo de pobreza solicitado por el demandante. 3° SIN costas. 4° SI no fuere apelada la presente sentencia. CONSULTESE (sic) con el superior funcional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 decidió:
PRIMERO: CONFIRMESE (sic) la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el señor Juez Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el Sr. FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra LA NAVIERA FLVIAL (sic) COLOMBIANA S.A. Y ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante-tásense en su oportunidad.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado durante su trámite (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario entrar a determinar, en primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera, si las actividades que realizaba la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., giraban únicamente en torno a la industria petrolera.
Para ello transcribió los apartes pertinentes del objeto social, tanto de la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. como de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. y al compararlos, constató que el objeto social de cada una de la empresas demandadas es distinto, puesto que, en lo que respecta a la actividad de transporte, ECOPETROL S.A., estaba limitado al transporte de hidrocarburos y sus derivados, mientras que la naviera no solo transportaba hidrocarburos, sino además, mercancías, semovientes y cualquier clase de bienes muebles, razón que no permitió establecer, en cuanto a ésta última, que la prestación del servicio de transporte fuera exclusivamente en el renglón de los hidrocarburos y sus derivados, ni que ECOPETROL dependiera exclusivamente del transporte de tal empresa.
Manifestó, que en el caso hipotético que la naviera fuera una contratista independiente, no podía pregonarse la solidaridad de ECOPETROL, debido a que las actividades de aquella son totalmente distintas a la actividad central de la industria del petróleo. Cuestionó al demandante, que siendo empleado de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., quien en tal virtud le pagaba sus prestaciones y salarios y le hacía los descuentos propios para su sindicato y para la seguridad social, pretendiera beneficiarse de cláusulas convencionales de una empresa como ECOPETROL S.A., al no haber acreditado ninguna de las exigencias para tales beneficios; que en la Resolución n.° 001235, del 14 de mayo de 1998, la cual yace en los folios 143 a 147, cuaderno n.° 1 del Juzgado, se estableció que los trabajadores de la naviera no podían pertenecer a la Unión Sindical de la Industria el Petróleo, disposición confirmada por la Resolución n.° 001756 del 13 de julio de 1998.
Sostuvo que, en un caso similar, la Sala Laboral de la Corte (sentencia del 28 de julio de 2005), dijo que cuando ECOPETROL utilizara contratistas independientes, los trabajadores gozarían de los mismos salarios y prestaciones, que percibieran los trabajadores de la beneficiaria, pero dada la diferencia de objeto social entre ellas, no podía aplicarse la jurisprudencia en cita, ni mucho menos la solidaridad respecto de ECOPETROL.
Estos argumentos condujeron al ad quem a confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 723 a 738, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segundo grado del 30 de junio de 2010, librada por el tribunal (sic) superior (sic) de Barranquilla-sala laboral, y que, en sede de instancia, en su remplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque la sentencia de primer grado, excepto en cuando al Amparo de Pobreza otorgado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley, haciendo la pertinente condena en costas.
En un segundo punto del alcance de la impugnación, en un párrafo de redacción ambigua, pretende el desarrollo oficioso de la protección de los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos y, los irrenunciables de los trabajadores (f.° 34, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera, y un cargo por la causal segunda de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
Los cargos primero a octavo se estudian conjuntamente, en virtud de que tienen un mismo propósito, señalan similar proposición jurídica y, en especial, la argumentación es casi unánime en todos ellos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] de incurrir en violación por infracción directa de la norma de derecho sustancial que son los artículos 1° (primero) y 2° (segundo) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961); consecuencialmente, también de los artículos 84, 53, 25, 4°, 6°, 230 y 123 (normas de derecho sustancial) de la Carta Política.
En la demostración del cargo, expresa que los artículos 1º y 2º del Decreto 284 de 1957, establecen beneficios mínimos, como la «irrenunciabilidad» y la situación más favorable, que estos artículos consagraron los requisitos legales para que los trabajadores del contratista independiente, tuvieran derecho a los mismos salarios y prestaciones que perciban los trabajadores de la empresa beneficiaria; que dichos requisitos son la manifestación del legislador, a la cual debe someterse el Juez; que no se pueden pedir exigencias adicionales y que se debe actuar conforme a la Constitución y la ley, por lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 25, 53, 84, 123 y 230 de la Carta Política, los cuales hacen parte del sistema de protección estatal y que fueron quebrantados por infracción directa.
Plasma, que los derechos de los trabajadores son derechos humanos y fundamentales constitucionales, por lo dicho en sentencia CC C-606-1992, CC T-568-1999, CC T-1211-2000 y CC C-372 -2011; que se debieron aplicar las normas constitucionales antes mencionadas para que no hubiera omisión ni extralimitación en sus funciones. Expresa, que no es exigencia ni requisito del Decreto 284 de 1957, toda vez que i) el objeto social o las actividades esenciales del contratista independiente giren exclusivamente respecto de la industria del petróleo, ii) que el transporte sea ocasional, iii) que los medios de transporte de ambas empresas sean los mismos, iv) que el transporte de los hidrocarburos solo pueda hacerse por medio de tuberías u oleoductos, v) que la empresa beneficiaria dependa exclusivamente del transporte de la entidad contratista, vi) que exista solidaridad entre ellas, vii) que el transporte sea su actividad central, viii) que pertenezcan al sindicato de la beneficiaria, coticen, paguen cuotas sindicales o con destino al sindicato, ix) que hayan resoluciones del Ministerio de Trabajo y del Seguridad Social para que los trabajadores del contratista, tengan los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de la empresa beneficiaria, puesto que el artículo 1° del mismo Decreto establece que la actividad del transporte, puede ser realizada por intermedio de contratistas independientes.
Aduce, que tal decreto no establece el requisito de que sus normas estén subordinadas a la aplicabilidad de cierta cláusula convencional, al punto que solo menciona que los trabajadores gozarán de los mismos salarios y prestaciones, entre los trabajadores de la entidad contratista y la beneficiaria; que las Resoluciones n.° 1235 de 1998 y n.° 1756 de 1998 no son ley y que ante ellas tiene supremacía el Decreto 284 de 1957; que tal decreto no hace distinción de cuales trabajadores se les debía aplicar la igualdad en salarios y prestaciones; que los requisitos que supuso el a quo y que, posteriormente, fueron confirmados por el ad quem, figuran en el decreto tantas veces nombrado, como para que se impidiera que los trabajadores del contratista tuvieran los mismos derechos que los de la empresa beneficiaria (f.° 34 a 47, ibídem ).
RÉPLICA ECOPETROL S.A., se opuso en un solo escrito a la prosperidad de los cargos, aduciendo que no hay necesidad de leer los documentos con los que el demandante engrandeció el expediente, en el que pretendió la condena de la entidad beneficiara de manera solidaria, sin que a esta le hubiera prestado los servicios por no haber sido trabajador suyo; que el art. 1° del Decreto 284 de 1957, no estableció solidaridad entre las personas naturales o jurídicas dedicadas a los ramos de la industria del petróleo; que no se probó que las labores de las demandadas fueran idénticas, ni que ECOPETROL dependiera exclusivamente de la naviera en cuanto al transporte de hidrocarburos.
Que el verdadero patrono del recurrente fue la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. en los términos del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que los objetivos de las demandadas son diametralmente diferentes; que en la sentencia recurrida se dio por probado que ECOPETROL transportaba hidrocarburos y sus derivados, mientras que la naviera no solo transportaba hidrocarburos, sino, mercancías, semovientes y cualquier clase de bienes muebles; que por el hecho de no haberse probado la solidaridad entre el contratista independiente y la beneficiaria, ninguno de los cargos formulados por la vía directa de violación de la ley, están llamados a prosperar, ya que la decisión del ad quem solo podría ser recurrida por la vía indirecta, en el que se demostrara la comisión de un error de hecho manifiesto en los autos.
Sostiene, que en gracia de discusión de no adolecer de los errores de técnica planteados por la naviera, respecto de los cinco primeros cargos, siendo estos dirigidos por la vía directa de la ley, de violar los artículos 1° y 2° del Decreto 284 de 1957, debe concluirse que son ineficaces para demostrar que el juzgador de alzada se equivocó al considerar que las actividades de las demandadas eran diferentes, y que si fuera cierto que ECOPETROL es el beneficiario o dueño de la obra, no existiría solidaridad respecto de la empresa contratista; que respecto del cargo sexto, esta Sala debería entrar a estudiar la demanda ordinaria como pieza procesal con el fin de corroborar la supuesta incongruencia planteada, labor que no le está permitida por haberse direccionado el ataque por la vía directa.
Afirma, que la acusación realizada en los cargos séptimo y octavo, solo bastaría con leer la sentencia impugnada para constatar que la misma no fue inmotivada, puesto que se hizo la debida valoración de los certificados de cámara de comercio de las demandadas y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en las que estableció la prohibición a los trabajadores de la Naviera de pertenecer a la Unión Sindical de la Industria del Petróleo.
Finalmente, se remite a lo argumentado por el apoderado judicial de la naviera en lo que respecta al cargo noveno (f.° 146 a 149, ibídem ). La EMPRESA NAVIERA COLOMBIANA S.A, manifiesta que la acusación presenta defectos de técnica, que el recurrente se dedicó a atacar los argumentos expuestos por el Juez primario y no los del fallador de segundo grado; que no tuvo en cuenta, que para confirmar la absolución, el ad quem indicó que no reunía los requisitos necesarios para que a los trabajadores de la naviera se les aplicara lo dispuesto por el Decreto 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución 644 de 1959, razón por la que resulta erróneo invocar la infracción directa de las normas enlistadas; que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado, exigió requisitos adicionales a los consagrados en el Decreto antes citado, lo que configura una contradicción con la modalidad escogida, ya que de haber sido cierta dicha exigencia, necesariamente se le tuvo que dar aplicación a tal precepto legal.
Expone, que se entremezcla de forma inapropiada los aspectos fácticos y jurídicos al manifestar en el desarrollo del cargo, que las Resoluciones n.° 001235 del 14 de mayo de 1998 y n.° 001756 del 13 de julio de esa misma anualidad, establecieron requisitos adicionales a los definidos en el Decreto 284 de 1957, y que este obliga a ser apreciadas las convenciones colectivas de trabajo de la beneficiaria; que en su lugar no fueron requisitos, sino una exclusión de los trabajadores de la naviera de poder pertenecer al sindicato de ECOPETROL; que como fundamento de la decisión tomada en las Resoluciones que anteceden, el Ministerio del Trabajo solicitó oficiosamente tres conceptos coincidentes en determinar la actividad de la naviera.
Argumenta, que para comprobar la sustitución realizada por una cláusula convencional a una zona de trabajo, solo se podría hacer por la vía de los hechos y no de pleno derecho como actualmente es pretendido; que por la acusación hecha a lo relacionado con la identidad del objeto social, el Decreto antes mencionado, si exige que ambas empresas desarrollen actividades que giren en torno a la industria del petróleo y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los de la empresa contratante.
Aclara, que para la fecha de terminación de la relación laboral con el demandante, el Decreto 2719 de 1993 reglamentó al Decreto Legislativo 284 de 1957, definiendo así, las labores propias y esenciales de la industria petrolera, en las que se observa que hace referencia a la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para el transporte del petróleo crudo, mas no, al transporte propiamente, como es presentado en la censura, toda vez que la Naviera se dedica al transporte de semillas, pieles, cemento, rieles, hidrocarburos, entre otros.
Afirma, que por lo dicho por la Corte, como primer elemento para dar aplicación al Decreto 284, ibídem, es que exista identidad del objeto social, a lo que el ad quem concluyó con base en los registros de existencia y representación legal, que son diferentes las actividades desarrolladas por la beneficiaria y la naviera; que el Tribunal ni en sus consideraciones, a saber, página 13 párrafo quinto, ni en la 14, examinó requisitos para que los trabajadores de la contratista tuvieran derecho a los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la beneficiaria, o que existiera solidaridad entre la empresas contratantes.
Sostiene, que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia, por ser un presupuesto esencial del Estado social y constitucional de derecho, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, el debido proceso, principio de legalidad, derecho a la igualdad, el postulado de la buena fe de las autoridades públicas, los principios de la función administrativa, la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional, sin pasarse por alto el criterio unificador de la Corte respecto de los artículos 1° y 2°, siendo una de ellas en las que soportó el ad quem su decisión (f.° 127 a 136, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] incurrir en violación por infracción directa de la norma de derecho sustancial que son los artículos 1° (primero) y 2° (segundo) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961); consecuencialmente, también de los artículos 84, 53, 25, 4°, 6°, 230 y 123 (normas de derecho sustancial) de la Carta Política (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo, aduce que por mandato del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, frente al Decreto Legislativo 284 de 1957, no se puede dar aplicación prevalente a una convención colectiva de trabajo y que la supremacía de aquella se encuentra establecida y refrendada por los artículos 4° y 6° superiores; que la sentencia recurrida subordina la viabilidad de las pretensiones a las cláusulas de las convenciones colectivas celebradas entre la beneficiaria y su sindicato; que la infracción directa planteada es de puro derecho, por la prevalencia en su aplicación del decreto antes dicho: […] haciendo depender su aplicación y validez de que a los trabajadores de la contratista independiente Naviera Fluvial Colombiana SA les sea aplicable la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.
En apoyo a las normas antes citadas, trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8611 y CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 8969, que «no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular»; que, por la prevalencia dada en el proceso, se quebrantó la ley sustancial e incurrió en la infracción de la misma y que, de no haber sido así, se hubiera proferido una sentencia favorable a las pretensiones del actor (f.° 47 a 50, ibídem ).
RÉPLICA Manifiesta que el planteamiento del cargo contiene errores de técnica, debido a que invoca la infracción directa de las disposiciones a las que se refiere el primer cargo, sin tener en cuenta que en realidad normas que ha considerado vulneradas, sí las aplicó, por lo que se debería desestimar el presente cargo, por imputación de un yerro inexistente.
En cuanto al asunto de fondo y fundamento de la acusación, en el sentido que el Juez de apelaciones afirmó en primera fase que las pretensiones de la demanda solo prosperarían en la medida en que se acreditara que a los trabajadores de la naviera les fuera aplicable la cláusula 2ª convencional. Sin embargo, aplicó para ello lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución n.° 644 de 1959.
Expone, que hay equivocación cuando se dice que las convenciones son normas de rango inferior, puesto que de un lado tienen el mismo rango de la ley, y de otro, la CSJ SL, 21 feb. 1990, sin radicado, sostuvo que las normas de orden convencional, no son preceptos sustantivos de alcance nacional, aptas para la estructuración de un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (f.° 136 a 137, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO La sentencia recurrida es acusada de, […] incurrir en violación por interpretación errónea de la norma de derecho sustancial que son los artículos 1° (primero) y 2° (segundo) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961), y, como consecuencia, en infracción directa de los artículos 4°, 6°, 53 y 230 de la Carta Política (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo, afirma que a la luz del Decreto 284 de 1957, no le puede ser sobrepuesta una norma de rango inferior o acuerdo privado inter partes como las convenciones colectivas de trabajo, según lo preceptuado en el artículo 467 del CST y artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; que la norma sustancial rige, regula y somete los derechos de los contratistas dedicados a los ramos de la industria del petróleo; que el carácter prevalente lo consagra el artículo 4° superior y lo refrenda el 6° de la misma norma; que en la sentencia se subordinó el Decreto 284, ibídem, a las convenciones colectivas suscritas entre ECOPETROL y su sindicato, al dar prevalencia a las normas de carácter convencional antes que a la ley, por lo que incurre en la infracción directa planteada.
Sostiene que la interpretación errónea le resulta desfavorable, por la vulneración del artículo 53 de rango constitucional, el cual establece que, en caso de duda, se dé aplicabilidad la situación más favorable al trabajador; y que, de no haber incurrido en dicha interpretación errónea de las normas denunciadas, el resultado le sería favorable (f.° 50 a 53, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que de la interpretación de los artículos 1° y 2° del Decreto 284 de 1957, no determinó que se debía aplicar por parte del ad quem, la cláusula 2ª convencional, sino que lo hizo en atención a lo pedido en la demanda y en el recurso de alzada; en lo demás repite los argumentos a la hora de presentar la presente réplica, por ser de iguales características al cargo anterior (f.° 138, cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO La sentencia es acusada por, […] incurrir en violación por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que son los artículos 1° (primero) y 2° (segundo) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación Permanente (sic) mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961) y el consecuencial quebrantamiento de las normas de derecho sustancial que son los artículos 4°, 6°, 123, 53 de la Carta Política, por infracción directa.
En la demostración del cargo, manifiesta que el juzgador de apelaciones tuvo en cuenta y citó el Decreto 284 de 1957; sin embargo, concluye en sus consideraciones que no se reúnen los requisitos para que a los trabajadores de la naviera les fuera aplicable el decreto enunciado; que en su artículo 1°, no excluye situación alguna y mucho menos, al transporte fluvial del petróleo; que dicho Decreto le prevé el caso contrario a la beneficiaria dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, mas no, del contratista independiente, a lo que en realidad establece que pueden ser actividades disímiles entre uno y otro.
Aduce, que la aplicación indebida recae sobre los artículos 1° y 2° del decreto en mención, puesto que este no contempla la aplicación prioritaria de la convención colectiva de trabajo; que las actividades desarrolladas por el contratista o su objeto social giren únicamente respecto de la industria petrolera; que el transporte dependa exclusivamente del contratista; el evento del transporte no ocasional, que su modalidad sea igual y que se limitara a oleoductos o tuberías, que sea por navegación, ni que el contratista pueda transportar mercancías o pasajeros; el impedimento de la solidaridad; que no pudieran ser aplicados los beneficios convencionales a los trabajadores del contratista.
Mucho menos, advierte sobre la obligación de los trabajadores del contratista a pertenecer al sindicato, pagar sus cuotas sindicales o con destino al sindicato, que las resoluciones del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social no se oponen a la afiliación de los trabajadores del contratista al sindicato de la beneficiaria; que no tuvieran derecho cuando sus actividades fueran disímiles; que una sentencia judicial y las Resoluciones n.° 1235 de 1998 y n.° 1756 de 1998, tuvieran prevalencia sobre el Decreto 284 y lo desplazaran; que ciertos trabajadores del contratista gozaran del derecho a los mismos salarios y prestaciones que reciben los de la empresa beneficiaria ni la no solidaridad entre las empresas.
Expone, que la sentencia del ad quem no acata y quebranta lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 53 y 123 de la Constitución, por el sometimiento a la ley en que se encuentran los jueces a la hora de administrar justicia y por menoscabar los derechos de los trabajadores (f.° 53 a 60, ibídem ). RÉPLICA La EMPRESA NAVIERA COLOMBIANA S.A., sostiene que el recurrente ha plasmado tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los diferentes cargos aquí planteados, que el Decreto 284 de 1957 es la norma que consagra la extensión de los mismos salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de la empresa contratante, por lo que resulta ilógico que acuse de aplicar indebidamente los artículos 1° y 2° del mismo decreto; olvida que la aplicación indebida involucra necesariamente la aplicación de una norma que no regula el caso en debate, y que es contradictoria la solicitud de la inaplicación de una norma, la cual consagra el derecho que reclama.
Solicitó que, en cuanto al fondo de la acusación, se observaran los mismos argumentos utilizados en la réplica del cargo primero (f.° 138 a 139, cuaderno de la Corte). CARGO QUINTO Recurre la sentencia por, […] incurrir en infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial que son el artículo 1° (primero) del Decreto. #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961), y, como consecuencia, de los artículos 4°, 6°, 53, 90 y 230 de la Carta Política.
Para la demostración del cargo manifiesta, que el artículo 1° de Decreto 284 de 1957, en su condición de ley y poder vinculante, extiende el deber de aplicar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores sin la necesidad que estos sean o hayan sido parte en dicha convención; que la aplicación de las disposiciones convencionales tiene fuente en la misma Ley, por lo que el Juez la debe acatar a plenitud, es decir, estar sometido al imperio de la ley, conforme al artículo 230 superior; que el Tribunal omitió y dejó de dar aplicación a las cláusulas de la convención colectiva por mandato del Decreto 284 de 1957, infringiendo las disposiciones sustanciales de los artículos 6°, 4°, 53 y 230, por lo que incurre en la infracción directa precitada.
Sostiene que, por dicha infracción, el artículo 90 de la Carta Política, hace responsable al Estado por las actuaciones omisivas de sus agentes; que ante el ad quem presentó solicitud de complementación de la sentencia al respecto de las estipulaciones convencionales pactadas entre ECOPETROL y USO, por las facultades conferidas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y analógicamente por el artículo 145 del CPT.
Aduce, que omitió la aplicación de los artículos 2°, 3°, el parágrafo 2° de cada uno de los siguientes artículos 123, 124 y 129, así como el art. 125 convencionales, por la rebaja de beneficios, de la calidad de contratista independiente a mero contratista; también omitió aplicar la Resolución Reglamentaria n.° 644 de 1959, en la que se determinó las actividades propias de la industria del petróleo y la regulación en forma beneficiosa para el trabajador del contratista, debido a que ECOPETROL se obligó a imponer y exigir: el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que los trabajadores contratistas serían llamados a ocupar las vacantes que se produjeran dentro de los escalafones; a recibir los ajustes salariales de aquellos trabajadores de nómina convencional y del contratista con contrato a término indefinido; una política de asimilación de cargos de acuerdo al escalafón, aplicable igualmente a los trabajadores del contratista y, la aplicación de la zona de trabajo como medio para determinar el salario correspondiente (f.° 60 a 65, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene que también existen errores de técnica insalvables e insiste en que el Tribunal sí dio aplicación a los artículos 1° y 2° del Decreto 284 de 1957, el 2719 de 1993 y la Resolución 644 de 1959, por lo que no se puede acusar la infracción directa; que, en la demostración del cargo, el censor se limita a entremezclar situaciones fácticas, jurídicas y a explicar una serie de beneficios de la convención colectiva.
En cuanto al fondo de la acusación, aduce que el art. 1° del Decreto 284 de 1957, estableció los requisitos para que los trabajadores de la empresa contratista, percibieran iguales salarios y prestaciones convencionales a los devengados por los trabajadores de la empresa beneficiaria, que los mismos no se cumplieron, de conformidad a lo afirmado por el ad quem, y que esta situación no fue refutada por la censura; que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece, que cuando el Juez encuentre probada una excepción, y que la misma se direccione a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las demás, por lo que el Tribunal no tuvo la necesidad de remitirse al texto de la convención colectiva de trabajo (f.° 139 a 140, cuaderno de la Corte).
CARGO SEXTO Acusa la sentencia de, […] incurrir en infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial que son los artículos 29; 228, 229; 13; 214 -ord 2-, y 53 de la Carta Política; el artículo 8°, núm. 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972); artículos 2, 3 y 55 Ley estatutaria #270 de 1996, artículos 305 y 311 C Procedimiento Civil; 66A y 145 del C Procedimiento de Trabajo; a través del quebrantamiento de las siguientes normas de derecho procesal o adjetivas (Violación Medio): artículos 6° y 90 de la Carta Política; artículos 305; 37, núm. 6; 311 del C de Procedimiento Civil; 66A y 145 del C de Procedimiento del Trabajo (subrogado por art 35 Ley 712 de 2001); artículo 55 ley estatutaria #270 de 1996; artículos 34, núm. 12, y 35, núm. 7, Ley 734 de 2002.
Para sustentar el cargo, alega que la sentencia omitió el estudio del hecho «1.32» de la demanda, relativo a que «la empresa aceptó desmejorar a los trabajadores del Astillero afiliados al Sindicato de Trabajadores de Astilleros de Naviera Fluvial Colombiana S.A.», en cuanto desmontó mejoras que se habían obtenido convencionalmente, con el carácter de derecho adquirido y pactó que no serían salario, cuando en realidad ya lo eran y no podían ser renunciados como tal; que igual ocurrió con las prestaciones legales y extralegales adeudadas, las cotizaciones correspondientes a pensión y, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato.
Argumenta, que la violación medio de las normas procesales por parte del ad quem deriva de las anteriores razones, con lo que el desconocimiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, sirvió de medio para la violación de las normas sustantivas que se indican en el ataque; que debió el juzgado, en la primera instancia, dictar sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, y en la segunda, con la materia objeto del recurso de apelación. Señala los deberes constitucionales de los falladores judiciales y aterrizó en seguida en el tema del debido proceso.
Agrega, que el art. 209 y 214 de la Carta Política, establece que no le serán suspendidos los derechos a las personas que accedan a la administración de justicia, y que cuando estén en busca del servicio, se espera que sea desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la motivación de la sentencia debe der suficiente a la hora de proferirla, es decir, que debe dar razón plena del proceso lógico jurídico que determina la decisión; que el hecho de la demanda que hace referencia a las desmejoras que realizó la empresa a los trabajadores, vincula derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de igual modo el artículo 53 superior lo ratifica, por lo que el Juez en su sentencia no puede menoscabar los derechos del trabajador ni dejar de motivar y resolver (f.° 65 a 72, ibídem ).
CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de incurrir, […] en violación indirecta, debido a error manifiesto de hecho por falta de aplicación (como modalidad de la aplicación indebida), de normas de derecho sustancial que son los artículos 29; 229; 13; 214 -ord 2-, 25 y 53 de la Carta Política; el artículo 8°, núm. 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972); artículos 2, 3 y 55 Ley estatutaria #270 de 1996, artículos 305 y 311 C Procedimiento Civil; 66A y 145 del C Procedimiento de Trabajo; como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 6° y 90 de la Carta Política; artículos 305; 37, núm. 6; 311 del C de Procedimiento Civil; 66A y 145 del C de Procedimiento del Trabajo (subrogado por art 35 Ley 712 de 2001); artículo 55 ley estatutaria #270 de 1996; artículos 34, núm. 12, y 35, núm. 7, Ley 734 de 2002.
Para la demostración del cargo, repite que las mejoras o beneficios convencionales planteados en la demanda, eran derechos adquiridos que constituían salario, así lo fuera en especie, puesto que en las cláusulas de la convención colectiva no se dijo lo contrario; que solo hasta la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1991 a 1992, se consignó las mejoras ya no constituirían salario, y que posteriormente, no fueron tenidas en cuenta en las liquidaciones de prestaciones e indemnización del trabajador; que ante la no sustentación, motivación ni resolución en lo concerniente a las mejoras, fue solicitada la complementación de la sentencia de segundo grado, a la cual dicha autoridad judicial se negó a tal solicitud y que en su caso hubiera dado, de manera oficiosa, cumplimiento al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó, que la violación de normas adjetivas o procesales se dio por la omisión de afrontar, motivar y resolver totalmente el hecho de las mejoras planteado en la demanda ordinaria, por lo que también infringió, […] los artículos 66A del C Procedimiento del Trabajo (subrogado por art 35 Ley 712 de 2001), en su aspecto formal procesal, y 305 (en su aspecto formal procesal) del C. Procedimiento Civil, así como al 145 del C Procedimiento del Trabajo -que al inmediatamente precedente lo hace aplicable por analogía en lo procesal laboral— pues los dos primeros ordenan al juez (deber procesal) dictar sentencia que esté “…en CONSONANCIA o CONGRUENCIA con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla ” Y "la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en CONSONANCIA con las materias objeto del recurso de apelación" y con los derechos mínimos irrenunciables del trabajador (sents (sic) de constitucionalidad C-968 de 2003 y C-070 de 2010); 311 del C. Procedimiento Civil (y al citado artículo 145 del C PT que habilita su aplicación analógica), siendo que impone al ad-quem el deber procesal complementar su sentencia y a la del juez a-quo; al artículo55 Ley estatutaria de la administración de justicia, en su aspecto formal procesal o adjetivo, cuando ordena a los jueces que sus “…sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales"; también infractó al artículo 37, num 6, del C. de Procedimiento Civil (aplicable por analogía en lo laboral conforme a las previsiones del art 145 C. Procedimiento del Trabajo), relativo al deber del juez civil de "dictar las providencias" y "resolver los procesos"; a los artículos 34, num 12, y 35, núm. 7, Ley 734 de 2002, con incidencia procesal o adjetiva, que señalan deberes y prohibiciones a los servidores públicos -incluidos los jueces, en el sentido que habrán de "resolver los asuntos" y abstenerse de "omitir, negar…. el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
El artículo 90 Carta Política, a través de la responsabilidad establecida contra los agentes del Estado por "omisión" exige el cumplimiento del deber congruencia o consonancia en la sentencia del juez. Sostiene que la «falta de aplicación en la modalidad de aplicación indebida», se dio por la omisión absoluta o exclusión del aspecto relacionado con las mejoras convencionales y la no complementación de la misma, violando de esta manera los principios generales del derecho y los derechos fundamentales constitucionales y humanos, es decir, los artículos 13, 29 y 229 constitucionales, pactados de igual manera en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Afirma, que el error de hecho se percibe porque las mejoras convencionales y sus correlativas pretensiones, no han sido resueltas, por la falta absoluta de afrontamiento, examen, motivación y resolución. Finalmente expone que, la falta de aplicación, en la modalidad de aplicación indebida es aceptada, […] por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de la aplicación indebida, pero sólo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ‘vía indirecta’ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
(sents casación laboral: 14 junio 2006, rad 25.879 y 19 abril 2004, rad 21.526). (f.° 72 a 79, ibídem ). RÉPLICA La EMPRESA NAVIERA COLOMBIANA S.A., replicó los cargos sexto y séptimo, con los siguientes argumentos: Que en el evento en que el fallador de apelaciones tuviera que hacer pronunciamiento sobre el hecho relativo a las mejoras convencionales, el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del 145 procesal laboral, le correspondía al apelante solicitar la adición de la sentencia de tal instancia y sin embargo no lo hizo, por lo que tal aspecto no es objeto del recurso extraordinario, debido a que este no está concebido para enmendar las irregularidades susceptibles de subsanar ni para revivir términos procesales.
Argumenta, que a folio 520 del expediente, se observa el recurso de apelación con fecha del 6 de octubre de 2006 se plasmó que, «el juez no examina ni motiva sobre todos los asuntos hechos y peticiones planteados en la demanda»; que, el no pronunciamiento por parte del ad quem, se debió a que lo pedido es consecuencia directa de la extensión en la aplicación de las cláusulas convencionales y que, por haberse probado la excepción de inexistencia de la obligación, el Tribunal no estaba obligado a hacerlo frente a las pretensiones restantes, de conformidad al art. 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 140 a 141, cuaderno de la Corte).
CARGO OCTAVO La sentencia es acusada de, […] incurrir en violación indirecta, debido a error manifiesto de hecho por falta de aplicación (como modalidad de la aplicación indebida), de normas de derecho sustancial que son los artículos 4°;6°;13; 25; 29; 53; 123; 230 Carta Política; artículo 14, ord 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968); artículo 8, núm. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica (ley 16 de 1972); principios generales del derecho Nemo auditur suam turpitudinem alegans y de la eventualidad o preclusión; artículos 66A y 145 C Procedimiento del Trabajo; art 467 C.Sustantivo del Trabajo; artículos 1° y 2° Dcto Legislativo #284 de 1957 (adoptado como legislación ordinaria por el art 1° Ley 141 de 1961); como consecuencia de la infracción de las siguientes normas procesales (VIOLACIÓN MEDIO): artículos 66A; 31 y 74 (subrogado por arts 18 y 38, respectivamente, ley 712 de 2001) del C Procedimiento del Trabajo; artículo 55 ley Estatutaria 270 de 1996; artículos 4°, 6° (subrogado por art 2° ley 794 de 2003); 118 y 311 del C. Procedimiento Civil (aplicables analógicamente según art 145 CPT) (negrillas y subrayas son del texto original).
En la demostración del cargo, especifica que el artículo 66A del CPTSS, obliga al Juez de segundo grado a ser consonante en su sentencia con las materias objeto del recurso que le ha sido planteado, de igual modo está obligado a la protección oficiosa de los beneficios mínimos irrenunciables, así como a referirse a todos los hechos planteados en el proceso, por lo dispuesto en los arts. 53 y 55 de la carta política; que el juzgador debe hacer valer lo consagrado en el artículo 31 del Código Procesal Laboral, el 6° superior y el 6° del CPC, y cumplir con aquello para lo cual fue expresamente habilitado.
Argumenta, que en las contestaciones de la demanda, las enjuiciadas se abstuvieron de aportar la totalidad de los documentos que reposaban en su poder, por lo que el operador judicial, debió dar aplicación al art. 18 de la Ley 712 de 2001, y hacer valer todos aquellos aspectos procesales que implican la confesión, respetando el derecho al debido proceso de orden constitucional; que la norma que rige los derechos sobre los trabajadores dedicados a los ramos de la industria del petróleo, es el Decreto Legislativo n.° 284 de 1957, puesto que el artículo 4° de la Constitución Política le da el carácter de prevalente y que su acatamiento es obligatorio, situación que encuentra respaldo en los artículos 6°, 123 y 230 de la Carta.
Expone, que el ad quem no debió sobreponer las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, debido que no son ley sino un simple acuerdo de voluntades, según los arts. 467 del CST y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; que tanto el a quo como su superior jerárquico obviaron el examen y resolución del hecho de las mejoras convencionales de que habla la demanda ordinaria, al observarse que fue invocada tal situación en el alegato de conclusión de primera y segunda instancia, en la sustentación del recurso de apelación, la solicitud de complementación de la sentencia, y los distintos memoriales y requerimientos interpuestos por el apoderado del demandante.
Sostiene, que ECOPETROL y la naviera no contestaron la demanda dentro del término del art. 74 del CPT, que contempla el principio procesal de la eventualidad o preclusión; que la primera no propuso excepciones previas o de mérito, y que no aportaron la totalidad de las pruebas que tenían bajo su poder, es decir, las convenciones colectivas de trabajo, los contratos de transporte celebrados entre las demandadas y los que se encuentran en la actas de audiencia, todo lo cual llevó a que se produjeran las consecuencias del ordinal 3°, y en general, las del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, y así proferir sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora.
Manifiesta, que la sentencia atacada subordina la aplicación del Decreto Legislativo 284 de 1957, a las cláusulas convencionales, por lo observado en las consideraciones en las que soporta el fallo el ad quem. Expresa, que se produjo la lesión de los derechos sustanciales del actor, por la omisión absoluta de pronunciamiento sobre el hecho de las mejoras convencionales; que no tuvo en cuenta los beneficios mínimos irrenunciables del trabajador establecidos en los artículos 53 superior y 21 de CST, y la protección especial de que goza, consagrada en el art. 25 constitucional; que igual puede decirse de la abstención del juzgador de apelación sobre la no contestación de la demanda ordinaria, y que fue advertida en los distintos memoriales presentados; que la desatención de los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de alzada implican una situación de discriminación ilegal e injusta.
Finalmente, expone que en sentencias de casación CSJ SJ, 14 jun. 2006, rad 25879 y CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526, se acepta la falta de aplicación en la modalidad de aplicación indebida, solo en el entendido de que el cargo esté direccionado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error se le atribuye a la decisión atacada (f.° 79 a 92, ibídem ).
RÉPLICA Se remite a lo expuesto en los cargos sexto y séptimo, por la insistencia en el no pronunciamiento sobre el hecho de las mejoras convencionales. Dice que son aspectos intrascendentes en casación, la no contestación de la demanda dentro del término de 10 días, el no haber sido aportado los documentos en poder de las demandadas dentro de su oportunidad y la desatención de los alegatos de conclusión por parte del ad quem; que tales situaciones debieron ser atacadas en su oportunidad procesal, que no se puede constituir una tercera instancia y que esto da origen al no estudio del presente cargo; que el aquí recurrente en el transcurso del proceso, acudió a diferentes figuras procesales, manifestando las anteriores situaciones, incluso presentó nulidades y recusaciones inexistentes, y que las mismas fueron negadas por los distintos jueces por ser consideradas improcedentes e inexistentes (f.° 141 a 142, cuaderno de la Corte).
Por su parte, la también demandada, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., en un solo escrito presentó su oposición a los cargos con la siguiente síntesis argumentativa: Que es absoluta la falta de fundamento de la pretensión del demandante, al pedir salarios, prestaciones sociales y demás a ECOPETROL S.A. cuando no ha laborado nunca para ella, máxime que el Decreto Legislativo n.° 284 de 1957, no estableció solidaridad entre las personas naturales o jurídicas dedicadas a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo y los contratistas independientes a los que la misma norma se refiere.
Que en el juicio no se demostró que las labores de ECOPETROL S.A. y de la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., empleadora del demandante, fuesen las mismas, precisamente, por no dedicarse exclusivamente, la segunda, al transporte de hidrocarburos para aquella, además que entre las mencionadas empresas no hay identidad de objeto social.
Que, en los primeros cinco cargos, enderezados por la vía directa, se anuncian como violados los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo n.° 284 de 1957, y ninguno de ellos resulta eficaz para demostrar la equivocación del ad quem en la sentencia recurrida, porque las actividades a las que se dedica la empleadora no guardan correspondencia con ECOPETROL S.A. Para terminar, destacó lo probado por el Tribunal, en cuanto a que los trabajadores de la naviera no podían pertenecer a la USO, por ser empleados de una sociedad cuya actividad es disímil con la industria del petróleo.
CONSIDERACIONES Se recuerda, en primer lugar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, los cargos primero a quinto, aun cuando no se expresa en ellos la vía, se entiende que están encaminados por la directa por los motivos de violación que se aducen, se encuentran mal formulados si se tiene en cuenta que: 1.1.- De los cargos 1º, 2º y 5º, se acusa la infracción directa de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo n.° 284 de 1957.
Este sub motivo de ataque opera en el evento en que el sentenciador ignora la existencia de la norma o, en rebeldía contra ella deja de darle validez y no la aplica. Es pues, una modalidad de violación normativa al margen de cualquier discusión de carácter probatorio, que requiere para su configuración, la inaplicación del precepto a pesar de que el operador judicial entiende correctamente la situación fáctica.
No significa lo anterior, como pareciera indicarse, que la modalidad de infracción directa no pueda ser invocada en un ataque por la vía del derecho, tal como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018 que señaló: 3.- Además, no empece a que la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, ha admitido que por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso», la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la naturaleza salarial de las comisiones, así como su condición de derecho adquirido, atendido el «sobre cumplimiento» de las metas propuestas a diciembre de 2008, circunstancia que da pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.
Sin embargo, en este caso, el Tribunal basó su decisión precisamente en que no se reunieron las exigencias del mencionado Decreto 284 de 1957 y también los decretos 2719 de 1993 y la Resolución n.° 644 de 1959, razón por la cual, lo que se dio en el evento bajo estudio no fue la falta de aplicación, sino lo contrario, esto es, la utilización de esa preceptiva, porque para hacer esas afirmaciones el Tribunal necesariamente tuvo que haber aplicado la norma, y siendo así, de tajo y con claridad aparece descartada la infracción directa planteada.
De otra parte, en estos cargos por la vía directa, no excluye la censura la discusión de los aspectos fácticos, es decir que indebidamente se entremezclan alegaciones desde ambos puntos de vista. Es así que de una parte, se alega que las Resoluciones n.° 001235 y n.° 001756, ambas de 1998, establecieron requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, por lo que, establecer si las mencionadas resoluciones, que no constituyen norma de alcance nacional sino una prueba, incorporan requisitos adicionales a los consagrados en la ley, comporta un planteamiento por la senda de los hechos y no del derecho; y de la otra, la comprobación de que una cláusula convencional sustituyó la zona de trabajo por el escalafón. Estas falencias se repiten indistintamente en los cargos 1º a 5º y como ya se dijo, necesitan formulación de ataques separados.
Y se agrega que, en el cargo tercero, se invoca la subordinación que supuestamente hace el ad quem de la viabilidad de las pretensiones a las cláusulas convencionales, olvidando que en su ratio decidendi, señaló que para el acceso de los trabajadores de la naviera a los beneficios de los servidores de ECOPETROL S.A., se necesita la identidad del objeto social, la relación directa con las entidades que enlista el Decreto 284 ibídem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que lo hacían los de la empresa contratante, aspecto que también requiere una comprobación no susceptible de invocarse por la vía jurídica. 1.2.- En el cuarto cargo, se denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 1º y 2º del Decreto 284 de 1957, modalidad de casación que se refiere a la aplicación de una norma que no regula el caso.
Precisa recordar que no solo en la demanda, sino en los anteriores y otros cargos, la fuente del derecho reclamado, es decir, la extensión de los mismos salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de la naviera a los ramos de exploración explotación transporte, refinación de petróleo, es el mencionado Decreto 284/57; luego tales disposiciones no pudieron ser aplicadas indebidamente, pues no resulta lógica esa proposición, sino que asoma contradictorio invocar la inaplicación de una norma que es la que consagra el derecho sustancial que reclama. 3.- En el cargo sexto, violación medio, dice la censura que el a quo omitió pronunciarse sobre el hecho 1.32 de la demanda, el cual describe someramente, y señala cuales debieron ser las actitudes del Juzgado con relación el mismo.
Pero de la deshilvanada presentación de los argumentos que le sirven de soporte al cargo, no emana, ni por asomo, la existencia de una falta de consonancia, en los términos del art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, según el recurrente, sirvió de medio para la violación de las normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica de este ataque.
De acuerdo con este principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. El recurrente alega que debió el juzgado, en la primera instancia, dictar su fallo de acuerdo con la demanda inicial, y el Tribunal en la segunda con la materia objeto del recurso de apelación, demostrando las razones de esa falta de congruencia relacionando con claridad el punto o los puntos constitutivos de la inconsistencia. No obstante, sí incurrieron los falladores, en las instancias, en desconocimiento de uno de los hechos y su resolución, no constituye una falta de consonancia en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino de congruencia, por lo que esa omisión debió plantearse según la previsión del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, mediante solicitud de adición del fallo, pues no es asunto que atañe al recurso extraordinario de casación. De tal suerte, que el demandante debió acudir a esa herramienta y solicitar la adición de la sentencia de segundo grado a efectos de que el Tribunal resolviera, sin que lo hubiera hecho.
En ese orden, su conducta fue negligente y tal incuria no puede ser objeto del recurso extraordinario, porque no está concebido para enmendar irregularidades que debieron ser subsanadas en las estancias, ni para revivir términos procesales fenecidos. Tal discusión se plantea también en el cargo octavo y por tal razón contiene las mismas fallas técnicas. 4.- De otro lado, lo extenso de los argumentos y razones para la demostración de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda, simplemente en un alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Obsérvese que, en efecto, más que una denuncia de errores que ameritaran retirar el fallo del ordenamiento jurídico, es un alegato general propio de los recursos ordinarios, con lo que, la pretensión del recurrente se acerca más al deseo de convertir la casación en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de vista.
Así lo expuso recientemente la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que los primeros ocho cargos deben ser desestimados. CARGO NOVENO La sentencia es acusada de, […] de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte actora como única apelante (Reformatio in Pejus) del fallo de primer grado, contra expresa prohibición constitucional y legal de hacerlo, infractando los siguientes artículos de derecho sustancial: 31, 229, 13 y 25 Constitución Nacional; 357, 163, y 6° (subrogado por art 2° ley 794 de 2003) C de Procedimiento Civil, aplicables por analogía en lo procesal laboral, conforme a previsiones del art 145 C Procedimiento del Trabajo.
Para la demostración del presente cargo, sostiene que el artículo 31 de la Constitución Política le prohíbe al ad quem hacer más gravosa la situación al apelante; y que, el art. 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del art. 145 del CPT, consagra que el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de apelación; que, en el presente caso, el a quo concedió la protección integral del amparo de pobreza en favor del demandante a las voces del art. 163 del CPC, sin embargo el ad quem revocó dicho amparo y procedió a condenarlo en costas; y que tiene el derecho sustancial sobre la no reformatio in pejus.
Expone que, al empeorar la situación del demandante, el fallador de alzada vulneró el principio constitucional de igualitario y real acceso a la justicia que dispone el artículo 229, el cual vincula al art. 13 de la misma normativa, puesto que iguala a las personas frente a la Ley y condena la discriminación, por lo que le impone al Juez el deber de proteger a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta, situación que es reconocida por el artículo 25 superior (f.° 92 a 94, ibídem ).
RÉPLICA La EMPRESA NAVIERA COLOMBIANA S.A., aclara que la causal segunda de casación se refiere a un mayor gravamen desde el punto de vista sustancial y que la condena en costas no involucra un derecho de orden sustancial; que no es suficiente la cuestión relativa a las costas para fundar un recurso de casación; que las costas no constituyen reformas contra los derechos del apelante, sino gravar con un importe a la parte vencida ante el superior; y que tales argumentos han sido adoctrinado por la jurisprudencia, por considerarlo una cuestión accesoria, a saber, en sentencia del 30 de junio de 1955 (f.° 142 a 143, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura en cuanto a que, en efecto, la sentencia acusada en casación hizo más gravosa la situación del único apelante del fallo de primera instancia, esto es, el demandante, sin que para el caso tenga relevancia la circunstancia de que el rubro con el que se ocasionó el mayor gravamen fuera el de las costas procesales, porque objetivamente se impuso una carga adicional que, no solo le era prohibido constitucional y legalmente al juez colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 superior y desarrollado en el 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino porque, para desatender este principio, de manera improcedente desconoció el ad quem, sin razón ni fundamentación alguna, un beneficio otorgado al actor, cual es el amparo de pobreza cuyo procedimiento y reglamentación obra en los artículos 162 y siguientes de la normativa procesal civil.
En ese orden, la discusión que plantea la oposición, referente a que las costas no constituyen reforma contra los derechos del apelante sino un gravamen accesorio, resulta inane en este caso, pues al margen de esa discusión, no podía el Tribunal revocar tácitamente dicho amparo, porque, concedido como fue, en la sentencia de primer grado, desatendió el tenor literal del art. 167 ibídem, que dice:
ARTÍCULO 167. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales. Nada de lo cual ocurrió en el evento bajo estudio, razón por la cual, el Tribunal incurrió en error protuberante al condenar en costas al actor, en las condiciones vistas. Prospera el cargo. Por las mismas razones, no se condena en costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En la alzada, son suficientes los mismos argumentos antes expuestos, para revocar el numeral segundo de la sentencia apelada.
Se confirma en lo demás, incluida la no condena en costas de primer grado. Tampoco habrá condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. solo en cuanto condenó en costas de la primera al apelante.
NO SE CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo fechado el 30 de junio de 2010, por las razones vistas. Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00