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SL15605-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL15605-2016 Radicación n.° 46258 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ GRAJALES ORREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin que se condene a su favor, al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; a la indexación de la «primera mesada pensional»; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, arguyó que se vinculó al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, mediante contrato de trabajo desde el 28 de enero de 1980; que el IDEMA dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual laboral, a partir del «16 de septiembre de 1997»; que al momento del despido tenía 17 años, 7 meses y 19 días de servicios y devengaba un salario promedio de $747.608,oo mensuales, equivalente a 4.34 salario mínimos de esa época; que fue trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que tiene derecho a la pensión conforme a lo establecido en el artículo 98 del acuerdo colectivo de dicha empresa, después de 15 años de servicios y con 50 años de edad que los cumple el 10 de marzo de 2012, por haber nacido el 10 de marzo de 1962; que el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, ordenó que todos los activos y pasivos laborales y pensionales del IDEMA quedaran a cargo de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y que agotó la reclamación administrativa.

La convocada al proceso, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral de la actora con el IDEMA y su extremo inicial, aclarando que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de archivo en el grupo de servicios generales, así mismo aceptó que dicha entidad fue suprimida con el Decreto Ley 1675 de 1997, lo cual originó la cancelación de los contratos de trabajo, la edad de la accionante, el salario promedio devengado, y la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

En relación con lo demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino transcripción de normas o apreciaciones de la parte actora, que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario respecto del ISS y la prescripción, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión convencional, y petición antes de tiempo.

Como hechos y razones de defensa, esgrimió, en síntesis, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece unos requisitos o presupuestos que la demandante no cumple, pues a ésta no se le despidió injustamente, dado que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal por supresión del empleo, pero además la convención perdió su vigencia, ya que el IDEMA se liquidó. Igualmente, que la demandante estuvo afiliada al sistema general de pensiones.

En la primera audiencia de trámite, se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, y se dispuso que la de prescripción se resolviera como de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia que data del 11 de septiembre de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, a partir del 10 de marzo de 2012, la pensión en la forma establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, «aplicando la indexación al ingreso base de liquidación, en la forma expuesta en la parte motiva» y ordenó que «a partir del (sic) la fecha en que la actora cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la demandada sólo estará obligada a pagar el mayor valor o la diferencia entre la mesada pensional convencional y la suma que le reconozca el ISS, si la hubiere».

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de febrero de 2010, por medio de la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la entidad accionada.

Condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dio por establecido: (i) que el IDEMA era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; (ii) que la actora laboró para dicho Instituto mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de archivo con una asignación salarial básica mensual de $611.901,oo;

(iii) que la relación laboral tuvo como extremos temporales, desde el 28 de enero de 1980 hasta el «30 de noviembre de 2000», última fecha que se establece bajo la consideración de si bien la demandante había sido despedida el 16 de septiembre de 1997, posteriormente fue reintegrada por orden judicial en acción de fuero sindical, dándose cumplimiento a tal decisión con la resolución No. 606 del 30 de noviembre de 2000 (fl. 366), en la cual se expresó la imposibilidad del reintegro por razón de la liquidación de la empleadora y se cancelaron los salarios dejados de percibir a esa última data, hasta la cual se entiende vigente el vínculo contractual; y (iv) que para la época del despido inicial, esto es, para el año de 1997, la convención colectiva de trabajo sí estaba vigente, de la cual era beneficiaria la demandante.

Puesta la mirada en el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo que consagra la pensión por despido reclamada, el ad quem estimó que la promotora del proceso no era acreedora de la denominada «PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO» bajo estudio, que exige: a) tener la calidad de trabajador oficial, b) despido sin justa causa, y c) un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15 años y 60 años de edad o 15 años de servicios y 50 años de edad estando o no al servicios de la empresa, por cuanto si bien su despido fue sin justa causa, incluso se le indemnizó por este concepto (fl. 4), finalmente ésta laboró para el IDEMA por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, por cuanto como ya se explicó se había ordenado judicialmente su reintegro, tiempo “más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial”, para lo cual trajo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, que serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por no aplicar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente firmada entre el IDEMA y Su Sindicato con vigencia 1996-1998”. Adujo que el Tribunal omitió dar aplicación a la norma por considerar sin fundamento jurídico alguno, que la actora por tener 20 años de servicio era suficiente para tener derecho a una pensión de jubilación legal o de vejez, la cual debía ser otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso.

Dice que el Tribunal sustentó la decisión «por hermenéutica - en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1969, según las cuales, el régimen especial de jubilaciones restringidas por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de 20 años de servicios. Pero el mismo Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia antes de la expedición de la ley 100 de 1993, entronizaba en la legislación colombiana la figura de la pensión sanción con el fin de proteger a los trabajadores el poder cumplir el tiempo necesario como requisito del derecho a la jubilación».

Afirmó que la tesis de los 20 años de servicio podría ser válida en las mismas circunstancias que el Tribunal señala, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pero a partir de allí cambió, y el tiempo laborado de 20 años deja de ser en algunos eventos, como en el caso de la actora BEATRIZ GRAJALES ORREGO, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez a cargo de una entidad de seguridad, por lo tanto cada caso, debe ser analizado con más cuidado para evitar que se vulnere el derecho fundamental a la seguridad social de algunos trabajadores como en el caso que nos ocupa».

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990”. Aseveró que el pilar conceptual en que fundamentó el Tribunal su decisión «de que a la actora no le asiste el derecho a la pensión sanción convencional, es que la demandante laboró para el IDEMA por espacio superior de 20 años, por lo cual el tiempo laborado es más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso».

En otras palabras, el Tribunal negó el derecho a la pensión sanción convencional, porque «según su concepto por haber laborado la actora 20 años de servicio, ya tiene derecho a una pensión de jubilación o de vejez que debe ser otorgada por la entidad de seguridad» Expuso que el juzgador no mencionó norma alguna que sustente su conclusión «respecto de que el tiempo laborado por más de 20 años, es más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad competente», y en tales condiciones se presume que se refirió a la consagrada en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 que es la norma que regía antes de la Ley 100 de 1993, que podría favorecer a la actora si le fuera aplicable el régimen de transición consagrada en esa ley, lo cual no ocurre.

Indicó, que de igual manera, como la sentencia recurrida tampoco relacionó norma alguna para establecer a cuál «pensión de jubilación legal o de vejez otorgada por la entidad de seguridad competente se refiere, se presume que también hace referencia a la contemplada en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, porque la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100/93 no exige como requisito 20 años de servicio, sino edad y un número de semanas cotizadas, las cuales tampoco reúne la actora en la actualidad, ni las va a reunir porque al momento de cumplir 57 años de edad el número de semanas cotizadas será de 1300».

Añadió que por tanto, el fallador aplicó indebidamente el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, en virtud de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «porque al 1 de abril de 1994, no reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas allí contempladas. (35 años de edad o 15 años de servicio y por tal razón no le era aplicable el régimen anterior. - Artículo Io de la ley 33 de 1985)».

VIII. CARGO TERCERO Acusó el fallo por la vía indirecta, respecto del “artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1o de la ley 33 de 1985 y 33 de la ley 100 de 1993, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990”. Como errores de hecho señaló, en síntesis, que se dio por demostrado, sin estarlo, que la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia le era aplicable el artículo 1° de la ley 33 de 1985, cuando en verdad el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula acreditan que nació el 10 de marzo de 1962 y por lo tanto a 1º de abril de 1994 solamente contaba con 32 años de edad, además el reporte de las semanas del ISS (fls. 392-400), junto con la certificación laboral (fl 93 y 94), certifican que a esa fecha no cumplía con los 15 años de servicios cotizados, ya que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por el IDEMA a partir del día de la vinculación laboral, es decir 28 de enero de 1980 (14 años).

Así mismo, dar por probado dentro del proceso sin estarlo, que la accionante por el hecho de tener un tiempo laborado por más de 20 años, cumplía los demás requisitos para tener derecho a una pensión legal o de vejez, pues lo cierto es que no tiene el número de semanas cotizadas necesario para ello. Especificó que el juez de segunda instancia valoró inadecuadamente la fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de la actora (fl. 6), la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía (fl. 7), el reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS (fls. 392-400) y la certificación laboral (fls. 93 y 94), «al tener por probado cuando no lo está, que la señora Beatriz Grajales pertenece al régimen de transición, cuando en verdad tales documentos acreditan que al 10 de abril de 1994, la actora no tenía 35 años de edad, ni tampoco un tiempo de 15 años de servicios cotizados ».

Especificó que el Tribunal, fundamentó lo anterior cuando expresó que «ante el hecho del despido de la demandante el 16 de septiembre de 1997, por orden judicial en acción de fuero sindical, se dispuso el reintegro de la demandante, orden acatada mediante resolución 606 del 30 de Noviembre de 2000 (Folio 366)en la cual se expresa que si bien es imposible el reintegro en razón a la liquidación de la entidad empleadora IDEMA, se reconocen y pagan los salarios desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, por lo que colige la sala, tuvo una vinculación laboral hasta esta ultima fecha(30 de noviembre de 2000.

El Tribunal dio por probado cuando no lo estaba que esos tres años de servicio fueron tres años de servicios cotizados ». Para la recurrente, es cierto que la demandada cumplió con la orden de reintegrar a la demandante, pero también lo es, que no ordenó pagar «como efectivamente no pagó los aportes por pensión al ISS por el tiempo en que se "reintegró'' a la actora y en consecuencia no fueron tres años de servicios cotizados, aunque se le pagaron los salarios, el reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS demuestra que desde el mes de Octubre de 1997" El empleador presenta deuda por no pago"».

Asevera que el juez de apelación valoró equivocadamente el reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS (fls. 392-400), al dar por probado, sin estarlo, que la actora tiene el número suficiente de semanas cotizadas para acceder a una «pensión de jubilación o vejez otorgada por la entidad de seguridad competente por el solo hecho de acreditar 20 años de servicio».

Así, concluye que de dichas pruebas se puede inferir, que a la actora no le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque no reúne los presupuestos fácticos establecidos. IX. LA RÉPLICA Sostiene que el juzgador no se equivocó, dado que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado sistemáticamente, además que según lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

Expresa que como quiera que la promotora del proceso, laboró por más de 20 años con la demandada, el derecho al riesgo de vejez no se encuentra afectado por la terminación justa o injusta de la vinculación laboral, «en ese sentido, el tempo laborado es más que suficiente para tener el derecho a la pensión de jubilación legal otorgada por la entidad de Seguridad Social respectiva».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboró para el extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial».

Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.

Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional en precedencia. Así, el Tribunal se equivocó y cometió los yerros endilgados, por lo que habrá de casarse el fallo impugnado.

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en la esfera casacional, para confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, que otorgó a la demandante la pensión en los términos del art. 98 de la convención colectiva de trabajo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió triunfante. Las de las instancias a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró BEATRIZ GRAJALES ORREGO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En sede de instancia, se confirma íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2009. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18