Micelio
SL15604-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1314 de 1994Decreto 1513 de 1988Decreto 1611 de 1962Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15604-2016 Radicación n.° 63114 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso que instauró el señor LUIS ALDEMAR GRANADA contra la recurrente y al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Aldemar Granada presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 63114 2 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas dejadas de pagar, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que cumplió 60 años de edad el 17 de marzo de 2005 y le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 16 de julio de 1970 y el 4 de julio de 1983, durante más de 12 años; que fue desvinculado de su puesto de trabajo con justa causa, «…por sustracción de una engrasadora al tanque manuela (sic) para buldozer de la estación de Buenaventura…»; que, en el marco de dicha decisión, le vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, además de que nunca fue condenado por autoridad competente, por el delito de hurto que le fue imputado; que, en dicha medida, en realidad había sido despedido de manera unilateral y sin justa casa, de manera que tenía derecho a obtener la pensión sanción consagrada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 12 años y que había sido desvinculado con justa causa. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el demandante había sido despedido por hechos debidamente acreditados en el interior de una investigación administrativa y propuso las Radicación n.° 63114 3 excepciones de fondo de «…ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución número 2897 de diciembre 18 de 2007…», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cumplimiento de la obligación por parte del fondo, falta de causa y objeto, buena fe y prescripción. Por auto del 8 de abril de 2010 se ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir, como litisconsortes necesarios.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir expresó que no le constaban los hechos e informó que el actor había estado afiliado a la entidad, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que, por dicha virtud, le había reconocido una devolución de saldos, incluyendo el bono pensional girado por la demandada, de manera que había cumplido cabalmente con sus obligaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación y buena fe. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no le constaban y que no le asistía responsabilidad alguna en el pago de la pensión pretendida por el actor.

Planteó las Radicación n.° 63114 4 excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 21 de junio de 2012, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el actor la pensión sanción, a partir del 17 de marzo de 2005, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en «…averiguar si el contrato de trabajo que tenía el demandante con la extinta empresa FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA, fue terminado con o sin justa Radicación n.° 63114 5 causa, para de allí establecer si el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción reconocida en primera instancia.» Igualmente, antes de abordar dicho cuestionamiento, precisó que su competencia estaba delineada por las materias incluidas dentro del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicho ello, aclaró que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el actor le había prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de julio de 1970 y el 3 de julio de 1983, como trabajador oficial, además de que había nacido el 17 de marzo de 1945. Por dicha vía, destacó que la norma aplicable a la situación era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reproducido por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que establecía como requisitos para la causación de la pensión sanción un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15, así como que el contrato de trabajo hubiera terminado por despido injusto y que el beneficiario arribara a la edad de 60 años.

Advirtió que el único presupuesto que se discutía en este caso era el del despido injusto, pues la demandada había opuesto una justa causa de terminación del contrato, consistente en la «…sustracción de una engrasadora…», mientras que el juez de primera instancia había concluido que «…el finiquito fue injusto…» Con vista en ello, se remitió al expediente de la investigación disciplinaria adelantada por la empresa (fol. 228 a 269), de la cual, dijo, Radicación n.° 63114 6 …se originó por la sustracción de una engrasadora de tanque manual para buldócer de la estación de Buenaventura, en hechos acaecidos el 31 de marzo de 1983, de acuerdo al informe rendido por el “Oficial Est.

Bodegas”, señor CÁSTULO PEREA HURTADO (f. 231), en el que menciona como sospechosos del ilícito a los señores MANUEL JOSÉ MIRANDA y ALDEMAR GRANADA, también trabajadores de la empresa, toda vez que al haber detectado la pérdida de la engrasadora y luego de buscarla fue encontrada en un sitio en donde momentos antes allí estaban parados los mencionados trabajadores en aparente conversación. La referida investigación culminó con el informe rendido por el Inspector Administrativo, señor HUGO ALFONSO PÉREZ S., adiado el 20 de mayo de 1983, en el que se limitó a describir las actuaciones realizadas en el transcurso de la investigación administrativa, como la del recibo del informe del Oficial CÁSTULO PEREA HURTADO, mencionado anteriormente y una relación de las personas que declararon sobre los hechos investigados, así como los informes rendidos por dos Dragoneantes de la Policía y el acopio de las hojas de vida de los implicados, mas no señaló como autor o partícipe del hecho al aquí demandante.

De las pruebas allegadas al informativo, previamente se debe resaltar el informe rendido por un Agente de la Policía al Comandante Estación de Ferrocarriles (f. 265), fechado marzo 31 de 1983, en el que relata que a las 8:30 horas fue informado sobre el hurto de una engrasadora de buldócer de propiedad de Ferrocarriles, pero que la habían encontrado por fuera de la malla en donde estaba mimetizada en el rastrojo, lista para ser llevada por quienes querían hurtarla.

Entonces, al existir la posibilidad de que dos trabajadores de la empresa podrían estar implicados en el caso, dispuso que la engrasadora fuera dejada nuevamente en el sitio donde fue hallada para ponerle vigilancia. Radicación n.° 63114 7 Fue así como después de transcurrido un tiempo, inesperadamente apareció un Jeep, de donde descendió un sujeto quien fue identificado plenamente por el celador de turno JAIME GALARZA MONDRAGÓN, como MANUEL JOSÉ MIRANDA, trabajador de la empresa, quien tomó el objeto, subió al vehículo y emprendió la huida, sin dar lugar a identificar las placas y sin que la persecución emprendida rindiera frutos por la alta velocidad a la que huyó el automotor y en razón de una caída sufrida por el personal que perseguía a aquél. Como el señor MIRANDA fue identificado por el celador de turno, el Agente de Policía manifiesta que fue hasta su domicilio y lo condujo a la Estación de Ferrocarriles, para dejarlo a disposición del Permanente Primero del barrio El Jorge de Buenaventura, en donde había sido instaurado el denuncio respectivo.

Luego de la retención, el señor MIRANDA confesó su delito y entregó la máquina, quedando a disposición del Jefe de Estación. Finalmente, dijo que por informe del señor CÁSTULO PEREA, éste había encontrado en actitud sospechosa al señor MIRANDA en compañía de ALDEMAR GRANADOS (sic), trabajador de la empresa, pues a eso de las 5:00 horas merodeaban dentro de la oficina y sus alrededores.

Hasta aquí a juicio de la Sala, no existen méritos suficientes para concluir que el demandante señor LUIS ALDEMAR GRANADA, fuera autor o siquiera partícipe del hurto de la engrasadora mencionada. Asimismo, luego de la revisión de cada una de las declaraciones rendidas en el transcurso de la investigación administrativa de marras, por los señores ENRIQUE ANTONIO CARRILLO (fs. 235 y vuelto), JAIRO LEÓN GALARZA MONDRAGÓN (fs. 236-239), CÁSTULO PEREA HURTADO (fs. 240-242), JOSÉ EDGAR MAZO CARVAJAL (fs. 246-247), JULIO NEL VIDAL MERA (fs. 248-249), ARGEMIRO PEREA BECERRA (fs. 250-251), LUIS ALBERTO Radicación n.° 63114 8 GRISALES RAMÍREZ (fs. 254-255), WENCESLAO VICTORIA CAMACHO (f. 256), GABINO FAJARDO ANGULO (f.257), MARTÍN MOLANO MARTÍNEZ (fs. 258-259), EMILIANO RENTERÍA (fs. 262- 263), así como los descargos de los mismos implicados, MANUEL JOSÉ MIRANDA LERMA (fs. 243-245) y LUIS ALDEMAR GRANADA GAMBOA (fs. 252-253), ninguno de ellos dio a conocer con grado de certeza que el señor GRANADA GAMBOA, hubiese cometido el hurto del objeto en mención, salvo el hecho de haber estado conversando con el señor MIRANDA por los alrededores en donde fue encontrado este último.

Las declaraciones al respecto son ambiguas o aportan información conocida a través de terceros, por ejemplo, la declaración de JAIME LEÓN GALARZA MONDRAGÓN (fs. 238 a 239) quien en su exposición señala que “MIRANDA me dijo que ellos la habían sacado de la oficina del despacho de trenes para hacer un trabajo y que era en compañía del señor ALDEMAR GRANADOS…”, circunstancia que revela que este declarante no había percibido por sí mismo la supuesta participación del hoy demandante en los hechos que llevaron al despido de éste último.

Ahora, si bien el señor MANUEL JOSÉ MIRANDA, en su versión quiso inculpar al señor LUIS ALDEMAR GRANADA por la sustracción de la engrasadora, cuando dijo que el hoy accionante la había sacado prestada, su dicho no merece credibilidad alguna, toda vez que el señor MIRANDA fue identificado plenamente como la persona que se bajó del Jeep y recogió el artefacto en inmediaciones del sitio de trabajo.

Así las cosas, al no existir plena prueba sobre la participación del señor LUIS ALDEMAR GRANADA GAMBOA, en el hurto de la mencionada engrasadora, la terminación de su contrato de trabajo deviene injusta, tal y como acertadamente lo dedujo la operadora judicial de primera instancia. Radicación n.° 63114 9 Entonces, cumplido el requisito de despido sin justa causa, junto con el de tiempo de servicio y el relativo a la edad, el demandante se hace acreedor a la pensión restringida de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los términos y condiciones establecidos en la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 Radicación n.° 63114 10 de la ley 171 de 1961, artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 7 y 74 del Decreto 1848 de 1969 que ocasionó la falta de aplicación del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 84 del Decreto 1848 de 1969 EN RELACIÓN con los artículos 14, 16, 19, 22, 104 del C.S.T.; 145 y 61 del Código procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 262 del C.P.C.; 48, 53 y 29 de la Constitución Política; 21 y 26, 115 a 122 de la ley 100 de 1993; 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C. y 21 del Decreto 1611 de 1962; artículo 22 del Decreto 1513 de 1988, arts. 3, 20, 35, 52, 43, 46 del Decreto 1748 de 1995, Decreto 1474 de 1997 art. 14, Decreto 1314 de 1994 arts. 2 y 4; 7 del Decreto 3798 de 2003; 7 de la ley 71 de 1988, Decreto 656; 1299 de 1994.

Afirma que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado siendo evidente lo contrario, que la entidad empleadora dio por terminado sin justa causa comprobada el contrato de trabajo suscrito con el demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante faltó a los deberes establecidos en el contrato de trabajo lo que originó la terminación del mismo por justa causa. 3.- No dar por demostrado estándolo que la entidad empleadora (la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) efectuó una exhaustiva investigación disciplinaria en contra del demandante por la sustracción de una engrasadora de propiedad de la empresa que generó como conclusión la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Radicación n.° 63114 11 4.- No establecer que el demandante estaba afiliado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR. 5.- No dar por establecido siendo probado en el plenario que al demandante se le reconoció y pagó un BONO PENSIONAL TIPO A correspondiente al tiempo de servicios prestado a la empresa FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA por el periodo del 16 de julio de 1970 al 3 de julio de 1983. 6.- No concluir como indiscutible que los recursos de la nación para el pago de la pensión sanción impuesta en favor del demandante y a cargo de la demandada ya fueron entregados al demandante a través del BONO PENSIONAL TIPO A girado al Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR al cual estaba afiliado el demandante. 7.- No determinar que la pensión sanción reconocida al actor es incompatible con el valor pagado a este por concepto del bono pensional emitido por el servicio prestado a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la documental del expediente disciplinario (fol. 228 a 269) y la relacionada con la contestación de la demanda de Porvenir S.A. Igualmente, como pruebas dejadas de valorar, señala el interrogatorio de parte rendido por el demandante (fol. 271); la historia de movimientos en la cuenta de ahorro individual (fol. 155); la liquidación del bono pensional (fol. 156); las Resoluciones Nos. 2166 de 2008 y 1987 de 2008; la resolución por medio de la cual se ordena el pago de un bono pensional (fol. 168); la comunicación dirigida a Radicación n.° 63114 12 Porvenir, en la que consta la aprobación de la devolución de saldos (fol. 172); el formulario de afiliación a Porvenir (fol. 191); el boletín de personal con la novedad de retiro (fol. 383); las constancias de las sanciones impuestas al demandante (fol. 384 a 395); la comunicación de Provenir solicitando la emisión de un bono pensional tipo A (fol. 537 a 540); la liquidación provisional del bono (fol. 541 a 543); el certificado de salario para liquidación y emisión de bono pensional (fol. 591 a 592); y las declaraciones rendidas por Célimo Payan y Osias Chaverra Ramírez.

En desarrollo del cargo, la recurrente aclara que no discute el hecho de que el demandante le prestó sus servicios a la empresa durante más de 12 años, como trabajador oficial, ni el análisis jurídico del Tribunal en torno a los requisitos necesarios para la adquisición de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Agrega que, al margen de tales supuestos, el Tribunal se alejó diametralmente de la realidad del proceso, pues, si hubiera valorado de manera correcta las pruebas, habría llegado a la conclusión de que la empresa actuó con esmero, cuidado y diligencia, en ejercicio de la investigación administrativa en la que se estableció la responsabilidad del demandante por la sustracción de una engrasadora.

Dice que el Tribunal le restó importancia a supuestos fundamentales tales como la imputación que sobre el actor hizo el señor Manuel Miranda, las acusaciones de otros compañeros, las contradicciones que revelaban sus Radicación n.° 63114 13 declaraciones, su comportamiento el día de los hechos y sus reiteradas sanciones en el curso de la relación laboral, que demostraban su implicación en los hechos, independientemente de que la máquina hubiera sido recuperada o no. Aduce también que el Tribunal pasó por alto la «…posición de manejo, autoridad y mando…» que tenía el demandante respecto de sus compañeros, como lo había indicado Célimo Payan y Osias Chaverra Ramírez, así como el hecho de que la engrasadora fue encontrada «…detrás de la malla divisoria y en medio de matorrales…», en un lugar en el que había sido visto el señor José Miranda, quien confesó el hecho y señaló al demandante como partícipe.

Subraya que esta declaración no podía ser desechada por el Tribunal, por el hecho de que el declarante hubiera sido inculpado, pues su versión era lógica y coincidía con la de Luis Alberto Grisales, quien informó que el señor Miranda se reunió con el demandante para recuperar la engrasadora. Se refiere a las declaraciones de Cástulo Perea, José Edgar Mazo Carvajal, Julio Vidal Mera, Gabino Fajardo y Martín Molano, a quienes, dice, les consta que la engrasadora desapareció de su recinto habitual; que en el lugar en el que fue posteriormente encontrada había sido visto el demandante con el señor José Miranda, en una actitud sospechosa; y que estos dos trabajadores también fueron vistos en el bar «…secreteándose…» Alega que el Tribunal tampoco observó el historial de sanciones Radicación n.° 63114 14 impuestas al demandante a lo largo de la relación laboral, que incidieron en el reproche de su conducta, «…independientemente si se inició acción penal o no por el ilícito o por haber retirado el denuncio…» Estima también que las declaraciones del demandante, su actitud y sus contradicciones, permitían evidenciar un «…comportamiento que desliga la confianza o cumplimiento de los deberes…», como cuando admitió que la empresa pagó un bono pensional a Porvenir, pero niega haberlo pedido, por no haber estado afiliado a esa entidad.

De todo ello, concluye que …el demandante sí tuvo implicaciones o conexión con la sustracción de la engrasadora que originó la justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo reflejado en la documental boletín de personal de folio 383 que fue el producto de la investigación y que por ende prueban los palpables errores de hecho en que incurrió el ad quem al confirmar la condena de pensión sanción a cargo de mi representada, pues en realidad sí quedó probado que el demandante participó en el hurto de la engrasadora… Por otra parte, advierte que la empresa giró un bono pensional Tipo A con destino a Porvenir S.A., por los tiempos de servicios prestados por el actor, y que, en dicha medida, no existía presupuesto para el pago de la pensión sanción, además de que, con la condena al pago de la misma, se le imponía indebidamente al erario público una doble partida por el mismo concepto.

Precisa que estas premisas se demostraban con la contestación de la Radicación n.° 63114 15 demanda de Porvenir S.A., que informó del pago de una devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional; las resoluciones emitidas por el Fondo de Pasivo Social en las que reconoce y ordena el pago del bono; la liquidación del mismo realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, y arguye que dicha documental demuestra plenamente los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, así como la infracción del artículo 128 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA La parte demandante no presentó oposición. El apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostiene que ninguna decisión de la Corte podría ir en perjuicio de esa entidad, en la medida en que no se pidió condena en su contra y la absolución que obtuvo no fue materia de recurso de apelación. Expone también que, en todo caso, los razonamientos del Tribunal, con base en los cuales negó el argumento de la empresa relacionado con su carencia de responsabilidad por la afiliación del actor al régimen de ahorro individual, tenían un carácter jurídico y no habían sido controvertidos por la vía adecuada, además de que el cargo se fundamentaba en testimonios, que no son prueba calificada en casación. El apoderado de Colpensiones – sucesora del Instituto de Seguros Sociales – le endilga falencias técnicas al cargo, Radicación n.° 63114 16 como incluir argumentos jurídicos en un cargo encaminado por la vía indirecta y fundarse en prueba testimonial, que no es calificada en la casación laboral.

Añade que la recurrente no mostró desacuerdo con la absolución impartida a su favor y que, de cualquier manera, no le asiste responsabilidad alguna en el pago de la pensión sanción reclamada por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del Tribunal a través de un discurso cimentado sobre dos ejes temáticos diferentes: i) la prueba de la justa causa de terminación del contrato de trabajo aducida por la empresa; ii) y el pago de un bono pensional por los tiempos servidos por el actor, que haría improcedente el pago de la pensión sanción. La Corte se referirá a dichos supuestos en el orden en el que fueron planteados: Prueba de la justa causa de despido.

Frente a este tópico, el Tribunal concluyó que se había configurado un despido unilateral y sin justa causa, en la medida en que no existía prueba suficiente que permitiera inferir que el demandante había sido autor o partícipe de la «…sustracción de la engrasadora…», que había sido opuesta como motivo de la ruptura de la relación laboral.

Por su parte, la recurrente aduce que, luego de dicha reflexión, el Tribunal incurrió en tres errores de hecho Radicación n.° 63114 17 íntimamente relacionados, al no tener por demostrada la justa causa del despido, luego de una averiguación seria y exhaustiva, dada en el marco de una investigación administrativa. Para tales efectos, a su vez, denuncia genéricamente la indebida valoración de la investigación administrativa, así como la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante y de los boletines que dan cuenta de su retiro de la empresa y de las múltiples sanciones que tuvo en desarrollo de la relación de trabajo.

Puesta en tales términos la discusión, lo primero que cabe decir es que la denuncia por la indebida valoración de la investigación administrativa es genérica, pues la recurrente no precisa, con la claridad necesaria, cuál pieza concreta de dicho expediente fue indebidamente valorada por el Tribunal y en qué términos. Además de ello, lo cierto es que dicha Corporación nunca desconoció que la empresa hubiera investigado los hechos imputados al trabajador y, de cualquier manera, esa indagación administrativa, por sí sola, no bastaba para tener por demostrada la justa causa, como parece sugerirlo la censura.

Ahora bien, en el desarrollo del cargo, la censura apoya todas sus reflexiones en las declaraciones rendidas en el marco de la referida investigación administrativa, por los señores Manuel José Miranda, Luis Alberto Grisales Ramírez, Cástulo Perea Hurtado, José Edgar Mazo Carvajal, Julio Nel Vidal Mera, Gabino Fajardo Angulo, Martín Molano Martínez, que, por su naturaleza, corresponden a Radicación n.° 63114 18 documentos declarativos emanados de terceros, equivalentes a un testimonio y que no tienen el valor de prueba calificada en la casación del trabajo (CSJ SL696- 2013, CSJ SL8643-2014, CSJ SL3239-2015).

Aparte de ello, lo cierto es que lo que resalta la censura de las referidas versiones, a saber, que la engrasadora había sido retirada de su lugar habitual y posteriormente encontrada en una malla divisoria, en medio de matorrales, en donde momentos antes había sido visto el actor en «…actitud sospechosa…», conversando con otro trabajador identificado como el autor del hurto, así como que ese día tenía turno de trabajo y había sido observado en el bar «…secreteándose…», en realidad constituyen meras conjeturas y suposiciones que no desvirtúan abierta y fundadamente la conclusión del Tribunal, de que no existía plena prueba de la participación del actor en los hechos.

Adicionalmente, la censura no refuta con suficiencia todas las inferencias del Tribunal, abrigadas por el principio de libre valoración de las pruebas, conforme con las cuales el autor del hurto fue otro trabajador, plenamente identificado como Manuel José Miranda, que fue visto por los demás trabajadores, además de que ni en el informe final de la investigación administrativa ni en el rendido por el Agente de Policía al Comandante de la Estación de Ferrocarriles se efectuó imputación alguna contra el actor, por haber sido autor o partícipe en los hechos indagados.

De otro lado, la supuesta «…posición de mando…» que resalta la censura, por demás con prueba no calificada, o Radicación n.° 63114 19 las reiteradas sanciones del actor, en nada desvirtúan las inferencias fácticas del Tribunal, de que no se acreditó la autoría o participación del trabajador en la falta que le fue imputada: «…sustracción de una engrasadora de tanque manual para bulldozer de la estación Buenaventura…», como consta en el boletín de personal de folio 15, correctamente valorado por el Tribunal.

Resta decir que en el desarrollo del interrogatorio de parte (fol. 270 y 271), el demandante no confesó que hubiera sido autor o partícipe de la «…sustracción de la engrasadora…», de manera que no existe la prueba de confesión que reclama la censura. En virtud de lo anterior, el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho denunciados por la censura.

Emisión del bono pensional con destino a Porvenir S.A. En torno a este punto, lo primero que debe resaltar la Corte es que la parte demandada – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – no reprochó, dentro de su recurso de apelación, la conclusión del juzgador de primer grado, con arreglo a la cual la responsable del pago de la pensión sanción era esa entidad, …no siendo suficiente manifestar que con la emisión del bono pensional se excluye el pago de la misma, pues habiendo quedado anotado que el despido injusto del trabajador acontece Radicación n.° 63114 20 el 4 de Julio de 1983, para esa fecha el Decreto 1848 de 1969 estableció dicha sanción al empleador, como una retribución al trabajador que ha prestado sus servicios por más de 10 años y menos de 15 años y que ha sido despedido sin justa causa… En tal sentido, el Tribunal, luego de advertir que su competencia estaba restringida por las materias incluidas dentro del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, nunca se refirió a la presunta imposibilidad de pagar la pensión sanción, por la emisión de un bono pensional, y, en dicha medida, nunca pudo haber incurrido en los errores de hecho que le achaca la censura.

En el recurso de casación tampoco se controvierte la aplicación del principio de consonancia, por lo que el cargo, sin que sean necesarias mayores consideraciones, resulta infundado. A lo anterior cabe agregar que, como lo ponen de presente los opositores, en estricto sentido, la presunta incompatibilidad entre la pensión sanción y el bono pensional constituye un tema netamente jurídico, que debió haber sido planteado por la vía directa y no por la seleccionada por la censura y que, de cualquier manera, la pensión sanción se causó con el despido injusto, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, de manera que la misma no podía ser subrogada o reemplazada unilateral y arbitrariamente por la empresa, a través de un bono pensional que tan solo le sirvió al actor para una devolución de saldos.

Radicación n.° 63114 21 Como conclusión, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones -. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALDEMAR GRANADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en casación como se indicó en la parte motiva.