Micelio
SL15603-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15603-2016 Radicación n.° 59214 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIXTO SUAZA BUILES contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES Sixto Suaza Builes promovió demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de aprendizaje –SENA-, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con base en «(…) LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto) ».

Asimismo, requirió el pago retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2005 y durante el trámite del proceso y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que, mediante Resolución Nº 000044 de 2005, el SENA le reconoció la pensión de jubilación, con una mesada inicial de $1.302.543, que quedó condicionada al retiro del servicio; que, mediante Resolución nº 001698 de 2006, se reliquidó la pensión a fin de incluir los nuevos tiempos hasta el retiro del servicio; que para determinar el monto pensional, el SENA tuvo en cuenta el « PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado; que era beneficiario del régimen de transición y su estatus de pensionado lo adquirió el 20 de junio de 2004, razón por la cual tenía derecho a que la pensión le fuera liquidada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, con la Ley 33 de 1985.

Añadió que el SENA asumió la cobertura de sus derechos pensionales y se convirtió en su propia caja de previsión; que durante toda su vida laboral la demandada realizó los descuentos de aportes, pero «procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad Social (…) con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional (…)»; que la demandada jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación sino como «cotización liberatoria» a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones; que a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que se le debía aplicar « el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1 de abril de 1994 hasta el 20 de junio de 2004 (fecha que adquirió el status)»; y que realizó la reclamación pertinente ante la demandada, no obstante, la misma no fue resuelta.

Con auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda (folio 88 y 89), al considerar que la demandada no había subsanado la falencia indicada en el proveído del 3 de noviembre de la misma anualidad (folio 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 31 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de «inexistencia de causa jurídica para pedir» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó el fallo del a quo. Como fundamento de su decisión, el Tribunal afirmó que lo pretendido por el actor era la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el SENA, «teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, ya que la demandada no efectuó aportes para la pensión», pedimento que indicó, se soportaba en el hecho décimo del libelo inicial.

De cara a lo anunciado, adujo que era pertinente ubicarse en el acto administrativo que le había reconocido la pensión de jubilación al demandante. Al respecto, señaló que en el sub lite se encontraba: «(…) la RESOLUCIÓN Nº 00004 DE 2005, otorgando la pensión en cuantía de $1.302.543,oo, pagadera desde el momento en que se produzca el retiro del servicio, monto que continuó pagando el SENA al resultarle más favorable de reliquidar la pensión con lo devengado en los últimos 10 años; preciso es recordar que en la primera liquidación se tomó el promedio de lo percibido en el último año, cuando expuso en la susodicha Resolución 1698/06 lo siguiente: “(…) debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con el ‘setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios’, actualizado con el I.P.C certificado por el DANE; con corte a 31 de mayo de 2005».

A continuación, transcribió el último inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y luego concluyó: «luego entonces si la parte pasiva reconoció la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el susodicho promedio –que es el legal-, amén de admitir el actor que se efectuaban deducciones con destino al ISS para su pensión de vejez (HECHO SÉPTIMO de la demanda), es obvio que obró correctamente la entidad demandada, y claro que el SENA no podía cotizarse a sí mismo, y precisamente porque no financió la pensión de jubilación del señor SUAZA BUILES es que se vio avocado (sic) al reconocimiento producido directamente por su parte, pues de lo contrario se hubiere subrogado en su pago».

Remató indicando que la ley no establecía, en ninguno de sus apartes, que el salario promedio correspondiera a « aportes efectuados por el empleador al empleador –valga la redundancia-», sino que simplemente señalaba que se debía tener en cuenta el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Por lo descrito, señaló que « si el accionante considera[ba] que el ponderado usado por el SENA no e[ra] el correcto, debió probar el que estima[ba] acertado, y en el sub examine ello no ocurrió, por lo tanto sin mayores elucubraciones se confirmar[ía] la sentencia apelada (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar: profiera sentencia en la cual SE ORDENE LA RELIQUIDACION (SIC) PENSION (SIC) AL (SIC) SEGÚN LOS PARAMETROS (SIC) ESTABLECIDOS EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO (SIC) 36 DE LA LEY 100 DE 1993, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo en cuenta para la conformación del IBL, el periodo comprendido en dicha norma referida, de conformidad con el régimen de transición al cual pertenece el demandante, conforme se solicita y demanda en la parte final de la pretensión primera de la demanda inicial, de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, … los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3’ de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, parte segunda del inciso tercero del artículo 36, 21, 34 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 y por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, por darles aplicación al caso de autos en la fijación del tiempo a tener en cuenta para la conformación del ingreso base de liquidación del demandante.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal incurrió en contradicción, pues si bien, por un lado, afirmó que la mesada se había liquidado correctamente al haberse aplicado el IBL del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada su calidad de servidor público, por otro, aceptó que el reconocimiento del derecho pensional se realizó en el año 2005, esto es, más de 10 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, en su parecer, desconocía que el IBL aplicable para esa fecha era el de la nueva normatividad y no el de la Ley 33 de 1985.

Aduce, por tanto, que resulta evidente el error de juicio en el que incurrió el Tribunal, por cuanto el periodo a tener en cuenta para realizar la liquidación pensional, es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de ese mismo precepto y no el del último año de servicios. En esa línea, afirma que el ad quem aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, pues, al avalar su aplicación frente al IBL, le dio vigencia a elementos normativos que sufrieron derogaciones y que únicamente son llamados a regir en los puntos expresamente indicados por el legislador, en virtud de la transición, « como lo son la edad, el tiempo y el monto.» Agrega que en la parte final de la primera pretensión de la demanda inicial se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el periodo que determina la ley; que no solo se busca tener en cuenta lo “devengado” por el actor, sino que el periodo de tiempo a calcular se ajuste a derecho, por cuanto su liquidación debe realizarse con el promedio en el periodo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señala que el Tribunal al emitir la sentencia acusada, se apartó de la ley y de los pronunciamientos realizados por esta Sala, en los que se ha dejado claro que «el PERIODO A TENER EN CUENTA PARA LOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RÉGIMEN DE TRANSCIÓN ES EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 O ESTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 21 DE ESA MISMA NORMA».

VII. CONSIDERACIONES De la lectura global y detallada de la acusación se extrae que el asunto sometido a consideración en esta sede extraordinaria, en lo fundamental, se dirige a cuestionar dos materias, a saber: la primera, la negativa del Tribunal a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados, pues, en sentir del recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, deben calcularse con base en los ingresos devengados por el trabajador y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones; y la segunda, la renuencia del Tribunal a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de esa misma norma, en tanto, aquél es el que se debe aplicar en tratándose de una pensión que se causó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que, a juicio del censor, resulta más favorable que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Frente al primero de los reproches enunciados, esto es, los factores que se debieron incluir en la liquidación del derecho pensional, se encuentra que el ad quem fundó su decisión el en hecho que la Ley 33 de 1985, no señalaba en ninguno de sus apartes, que el salario promedio se obtuviera de « los aportes efectuados de empleador al empleador- valga la redundancia», sino simplemente, de los que sirvieron de base para los aportes del último año de servicios.

Aunque efectivamente el Tribunal incurrió en yerro jurídico, al remitirse a la Ley 33 de 1985 para indicar los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión, lo cierto es que esa falencia no es suficiente para derruir su decisión, por cuanto de aplicarse la jurisprudencia existente en cuanto a que, para el caso de las pensiones del régimen de transición, incluso las de los servidores públicos, como lo es la del actor, «… la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales.… debe ser la vigente para el momento de causación del derecho…», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «…que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión » (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), se llegaría al mismo resultado.

En ese sentido, es preciso indicar que la interpretación propuesta por el censor no se compadece con la naturaleza y características del régimen de transición y del sistema de pensiones, pues al tener éste una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas y no de los ingresos devengados por los afiliados.

Además que, en dicha consideración no cabe hacer diferencias entre los beneficiarios del régimen de transición, como quiera que, en cualquier caso, el ingreso base de liquidación es un concepto que debe construirse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, se respondieron ampliamente estos reparos, con las siguientes precisiones que la Corte, en esta oportunidad, reitera: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.

No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.

Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.

“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.

“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.

Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.

Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.

Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.

Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Bajo los anteriores presupuestos, como ya se dijo, resulta inocuo el reparo del recurrente, pues la base a tener en cuenta debe construirse con las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, con los que han debido cotizarse. Ahora bien, en relación con el segundo de los reproches formulados por el recurrente, dirigido a cuestionar el IBL que el Tribunal avaló, esto es, el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe en primer lugar precisarse que no es objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que consolidó su derecho a la pensión de jubilación con el SENA, el 20 de junio de 2004; que, mediante Resolución Nº 000044 de 2005, el SENA le reconoció el derecho pensional, con una mesada inicial de $1.302.543, que se obtuvo luego de aplicar el IBL del inciso 3º de la Ley 100 de 1993, es decir, lo cotizado durante el tiempo que, a 1 de abril de 1994, le hacía falta para consolidar el derecho (folios 9 y 10 del cuaderno principal); que, posteriormente, al demostrar el retiro del servicio, la pensión fue reliquidada mediante Resolución Nº 001698 de 2006, en la que se le aplicó como IBL, el señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A la luz de los presupuestos referidos, estima la Sala que el Tribunal incurrió efectivamente en un error jurídico al determinar y avalar que el IBL aplicable a la pensión del actor era el de la Ley 33 de 1985, pues en innumerables sentencias esta Sala ha enfatizado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial; y que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo.

En ese entendido, al recurrente le asiste razón al indicar que el IBL que le era aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993, pero no el del inciso 3 del artículo 36, como lo alega, sino el del artículo 21, habida cuenta que a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional. Sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con lo cotizado por el actor durante los 10 últimos años, encuentra la Sala que la mesada inicial a 1 de junio de 2005 – fecha del retiro definitivo del servicio -, resulta inferior ($ 1.243.043,79), a lo liquidado por el SENA en la Resolución nº 001698 de 2006 ($ 1.514.231,oo), circunstancia suficiente para no casar la decisión, en atención al principio de la no reformatio in pejus, dado que el actor es el único recurrente y lo solicitado en esta sede extraordinaria, aunque en consonancia con el criterio de esta Corte, resulta en perjuicio de su derecho pensional.

Por lo enunciado, el cargo aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso de casación toda vez que la acusación resulto fundada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIXTO SUAZA BUILES contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

Sin costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2