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SL15602-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53238 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15602-2016 Radicación n.° 53238 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JESÚS MARÍA GIRALDO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús María Giraldo Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 25 de marzo de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que a través de un dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral de la institución demandada fue declarado inválido, por una pérdida de la capacidad laboral igual a 58.80%, con fecha de estructuración del 25 de marzo de 2008; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez pero le fue negada, a través de la Resolución No. 0019874 del 10 de julio de 2009, por no haber cotizado semana alguna dentro de los tres años anteriores a la invalidez e incumplir con el presupuesto de fidelidad al sistema; y que cotizó 329 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pedida, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que calificó como una simple apreciación de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe e improcedencia de reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de causa para pedir.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 2 de marzo de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que la fecha de estructuración del estado de invalidez era el hito que definía la normatividad que debía aplicarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida en que no se había contemplado un régimen de transición para este tipo de prestaciones.

Por lo mismo, indicó que en este caso se debía utilizar la Ley 860 de 2003, debido a que el estado de invalidez del actor se había estructurado a partir del 25 de marzo de 2008. Dicho ello, aclaró que en algunos casos se había acudido al principio de la condición más beneficiosa, porque los asegurados cumplían con un nivel elevado de cotizaciones pagadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, la situación era diferente en vigencia de la Ley 860 de 2003, «…porque la Ley 100 de 1993 exigió niveles de densidad de cotizaciones más bajos en relación con los requeridos por la nueva disposición.» En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia del 9 de junio de 2009, rad. 34175.

Finalmente, explicó que en este caso el actor había reunido 367 semanas cotizadas, de las cuales ninguna correspondía a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de manera que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En este acápite, el recurrente identifica la sentencia del Tribunal, sin elevar una petición concreta. Asimismo, formula un cargo, identificado como «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Artículo 6 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En desarrollo del cargo, el censor admite expresamente las inferencias fácticas del Tribunal y, específicamente, que el actor no había cotizado semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni había acreditado el requisito de fidelidad al sistema, además de que contaba con un total de 367 semanas cotizadas, de las cuales 306 se habían reportado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego de ello, aclara que su acusación se apoya en la intelección de una norma constitucional, pues la jurisprudencia ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa encuentra su fuente en el artículo 53 de la Constitución Política. Precisa también que en el marco de tal ejercicio interpretativo debe tenerse presente que la pensión de invalidez tiene como finalidad primordial la de suplir las necesidades mínimas de las personas que pierden sus capacidad laboral, de manera que se trata de personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta.

Explica, en ese sentido, que la condición más beneficiosa gobierna «…situaciones jurídicas concretas y adquiridas…», como la que se deriva de quien en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cumple con el requisito de cotizar más de 300 semanas en cualquier tiempo, aún si no era cotizante en el momento en el que devino la pérdida de la capacidad laboral, pues tras ello se consolida el derecho a la pensión de manera definitiva.

Indica que, por ello, debe entenderse que la Ley 100 de 1993 modificó tan solo la opción de obtener la prestación con 150 semanas cotizadas, pero no la otra que se refiere a 300 semanas cotizadas en cualquier época, pues en estos casos se estructura en cabeza del asegurado el derecho plenamente, independientemente de que se encuentre cotizando o no. Subraya también que no existe diferencia en la aplicación de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez se da en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003, pues lo que protege dicho principio no es algún régimen de transición sino «…un derecho adquirido y alcanzado en una norma anterior…», de forma tal que debe aplicarse en cualquier tránsito de legislación existente en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Resalta, por último, que la Ley 860 de 2003 implicó un retroceso en la protección del derecho a la seguridad social de personas inválidas y puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que la aplicación rigurosa de sus condiciones es contraria al principio de proporcionalidad. Por lo mismo, insiste en que quienes alcanzan las 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el caso del actor, son merecedores de la pensión de invalidez.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, como que carece por completo de un alcance de la impugnación, y señala que en este caso la disposición aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que el actor no reunía los requisitos allí dispuestos, pues no había cotizado semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y que el principio de la condición más beneficiosa no puede utilizarse en busca de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo recalca la oposición, la demanda de casación carece totalmente de alcance de la impugnación o petitum, pues no se le indica a la Corte lo qué debería hacer con la sentencia recurrida, si casarla total o parcialmente, además de qué determinaciones debería adoptar en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.

También es cierto que dicho presupuesto resulta ineludible e insoslayable, pues el recurso de casación está sometido al principio dispositivo y, por lo mismo, las competencias de la Corte al resolverlo están limitadas por las precisas peticiones y denuncias que se le formulen. Ahora bien, si la Corte fuera excesivamente laxa e intentara una reconstrucción de las pretensiones de la demanda de casación, guiada por el hecho de que el recurrente reivindica el derecho a la pensión de invalidez del actor, lo que implicaría la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión de las pretensiones de la demanda, en todo caso el cargo no podría encontrar prosperidad como pasa a explicarse.

En efecto, todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que en este caso era posible definir el derecho a la pensión de invalidez a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la estructuración del estado de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

No se discute, en ese sentido, el hecho de que el demandante estructuró su estado de invalidez el 25 de marzo de 2008, que no estaba cotizando en ese momento y que dentro de los tres años anteriores no realizó cotización alguna al sistema general de pensiones, de manera que no se cumplían los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, ni siquiera, en gracia de discusión, los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 25 de marzo de 2008, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

También es pertinente destacar que esta Sala de la Corte ha precisado consistentemente que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo demanda la censura.

En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA GIRALDO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2