Micelio
SL15600-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15600-214 Radicación n.° 52139 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el juicio que le promovió ELIZABETH MORENO MONTAÑA. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Moreno Montaña llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando, al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión y, como consecuencia de ello, a reajustar las mesadas siguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada hasta el 27 de junio de 1999; que devengó un salario final de $1.009.877.67, que equivalía a 4.2 salarios mínimos mensuales; que se le concedió la pensión de jubilación el 8 de enero de 2006, con una mesada de $757.408.25. Al dar respuesta a la demanda (fls.11 al 21), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos del vínculo contractual laboral enunciados, el reconocimiento de la pensión en la fecha indicada por la promotora del juicio, así como que la primera mesada pensional fue de $757.408.25.

Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls.233 al 249), condenó a la demandada a reajustarle la pensión a la actora a la suma de $951.658.83, a partir del 9 de enero de 2006 y a pagarle las diferencias resultantes dejadas de cancelar. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte pasiva de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2011, confirmó el del a quo y lo modificó para fijar el monto de la pensión en $1.220.666.25, a partir del 8 de enero de 2006, reajustable año a año. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, contrario a lo aducido por la apelante, esta Sala, en sentencia del 31 de julio 2007, radicación 29022, señaló que a la indexación requerida tenían derecho las personas que se hubiesen pensionado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, sin importar si la respectiva pensión era de origen convencional o legal.

Sentado lo anterior, procedió a reliquidar la pensión de la actora, aplicando la fórmula acogida por esta Corporación en sentencia de diciembre de 2007, radicación 31222. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, conllevó a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla.

En la demostración señala el censor que la actora, al ser beneficiaria del artículo 41 de la Convención Colectiva, gozaba de unas condiciones más favorables a las establecidas en la ley, pues dicha disposición le otorgaba el derecho a las mujeres con 50 años de edad y contemplaba unos factores salariales de liquidación más benéficos que los consagrados en la ley para la base salarial de liquidación, por lo que, en su sentir, no podían aplicarse los ajustes establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a un tema que no había sido regulado entre el sindicato y la Caja.

Conforme con lo anterior, señala que al no existir norma ni disposición convencional que establezca el reajuste ordenado por la sentencia, no se tuvo en cuenta la voluntad de las partes, expresada con plena validez jurídica a través de la convención colectiva, por lo que, dice, se condenó a obligaciones contrarias a las establecidas por las partes.

VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política y, con ello, los artículos 62 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 41 de la Convención Colectiva con vigencia 1998-1999. En la demostración aduce el censor que, de la resolución que reconoció la pensión a la actora, emana que dicha prestación se otorgó con fundamento en la convención colectiva que posibilita que una trabajadora que hubiese laborado por espacio de 20 años o más, obtuviera la pensión al cumplir los 50 años de edad, sin importar si en ese momento se encontraba o no vinculada a la Caja, como, dice, es el caso de la demandante; que la norma convencional es clara al conceder ese beneficio extralegal en condiciones más benéficas para la actora, lo que se plasmó en la resolución que reconoció ese derecho anticipadamente, esto es, con 5 años de antelación, en el caso de haber estado afiliada al ISS, o 7 años de antelación, en el caso de estar afiliada a fondos privados de pensiones.

Dice, además, que la demandante fue notificada del contenido de la resolución que le reconoció la pensión, por lo que conoció las condiciones en que le fue reconocido el derecho, o sea, su monto mensual, el cual aceptó, pues, no presentó recurso alguno, lo que, dice, implica que el acto administrativo se encuentre en firme y no pueda prosperar la tesis de ajuste de acuerdo a las normas de la Carta Fundamental (artículos 53 y 203), pues, afirma, las disposiciones convencionales son de igual jerarquía que el artículo 29 del derecho fundamental al debido proceso.

VII. CARGO TERCERO Con base en la causal primera de casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acusa el fallo del Tribunal por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que llevan a inaplicar lo establecido en el artículo 4 de la convención colectiva 1998-1999 suscrita entre la empleadora y su organización sindical, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de las mismas, sin existir derecho a ello.

Para lo cual describe los siguientes yerros que tilda como protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada: No dar por demostrado, estándolo que la resolución mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación convencional a la señora Moreno Montaña (fls.5 al 8 y 42 al 45), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y por tanto no aplican a ella normas diferentes a las convencionales.

No darle plena validez a la resolución contentiva de la voluntad del empleador de concederle la pensión y aplicarle a la misma el principio de legalidad que corresponde a los actos administrativos que se encuentran en firme, reiterando que éstas eran las condiciones en que la actora adquiría la gracia pensional. Para tal fin, denuncia como defectuosamente apreciadas las siguientes pruebas: Constancia de la notificación de la resolución, en la cual se consignó que contaba con 5 días hábiles para la presentación de cualquier recurso (fl.46 del cuaderno principal).

Comunicación de la exempleadora, del 25 de julio 2006 en donde se le da respuesta al derecho de petición elevado por la demandante (fls.40 y 41 del cuaderno principal). Contestación de la demanda y sus anexos (fls.32 al 227). La convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 – 1999 (fls.170 al 213 del cuaderno principal), y en especial del 41 (fls.181 y 182 del cuaderno principal).

Incurrió en una defectuosa apreciación de las pruebas en la medida que, no valoró la resolución que concedió la pensión de jubilación convencional reconocida de acuerdo a las normas convencionales que la misma cita, sin que las partes hubieren estipulado condiciones distintas a ellas; también apreció indebidamente la resolución, en cuanto ella es un acto administrativo que se encuentra en firme contra el cual no proceden recursos y se encuentra investida del principio de legalidad, de todo acto administrativo que no ha sido controvertido de acuerdo con las normas que lo regulan; no hizo una debida apreciación de la convención colectiva 1998- 1999, la que beneficia a la demandante con ese derecho de pensión convencional anticipada, en la que se establecían clara y precisamente las condiciones y bases de concesión del beneficio pensional, sin que pueda ser llamado el juzgador a incluir condiciones nuevas.

VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos porque, a pesar de estar dirigidos por distintas vías y denunciar diversas modalidades de la violación de la ley, lo cierto es que todos ellos se sustentan en similares argumentos encaminados a demostrar la improcedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de origen convencional como la reconocida a la demandante.

En esencia, lo que afirma la censura en los tres cargos enunciados es que no procede la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión reconocida a la actora porque la convención colectiva de trabajo, con base en la cual se concedió, nada dice al respecto, y porque no se interpuso ningún recurso en contra de la resolución que la reconoció y fijó su monto.

Respecto al tema central de la acusación esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 de Oct de 2013, Rad. 47709, sentó su posición actual respecto a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, para fijar su procedencia, sea cual sea su origen y la fecha de su causación, por ser la inflación un fenómeno que las afecta a todas por igual, sin que importe que nada se halla dicho respecto al tema en el acto que las establece o reconoce.

En los siguientes términos se fijó la posición de la Sala en torno al tema debatido en la decisión aludida, en sentencia CSJ SL 736-2013, 16 de octubre de 2013, rad. 47709: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Conforme a lo dicho en ningún yerro jurídico o de hecho de los planteados en los cargos incurrió el Tribunal al reconocer la indexación solicitada por la actora.

Ahora bien, en cuanto al argumento del censor sobre la firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante, debe decirse que por tratarse de un asunto concerniente a la jurisdicción laboral, corresponde a los jueces del ramo establecer la legalidad o no del derecho reconocido, la cual se ejerce a través de las acciones ordinarias establecidas para ello, como las ejercidas en este asunto.

Al respecto, señaló esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2003, radicación 19945, lo siguiente: (…). Sin embargo, allende el anterior aspecto técnico, recuerda la Corte que en otras oportunidades ha sostenido que resoluciones como la de reconocimiento del derecho pensional de la actora, de la que no cuestiona fue una trabajadora oficial, no constituyen acto administrativo, así aparentemente lo sean, pues por su naturaleza jurídica: sociedad de economía mixta que se asimila a las empresas industriales y comerciales del estado, la demandada actúa en el marco del derecho privado, y en lo atinente a la demandante a partir de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual descarta la vigencia de las normas del código contencioso administrativo, pues debe comprenderse que cuando la empleadora reconoció la pensión de jubilación a la demandante actuó como lo hace un empleador del sector privado, máxime si se tiene en cuenta que la prestación en comento tiene origen en una convención colectiva laboral, como las que también puede suscribir la aquí demandada.

Al respecto la Corte en la sentencia 18563 del 14 de agosto de 2002, puntualizó: Mas entendiendo la Sala que se quiere referir el ataque al primer modo de quebrantamiento normativo, conviene precisar que las relaciones de un trabajador oficial -como lo fue el actor en la etapa final de su vinculación- con la administración, están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante, en este caso la empresa industrial y comercial del Estado demandada que actúa en principio conforme a las reglas de derecho privado y funge como patrono. De forma que actuaciones como cancelación de contrato de trabajo y reconocimiento de un derecho prestacional, de frecuente ocurrencia, en rigor no están regladas por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos, y por ende no son de aplicación en eventos como el que ocupa la atención de la Sala los preceptos del código contencioso administrativo echados de menos por la censura, porque en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé formalmente esa apariencia, sino para fines laborales de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo, de forma análoga a como lo haría un empresario particular, dado que si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento, desenvolvimiento y fenecimiento, sin que exista razón de peso para otorgar a iguales situaciones objetivas un tratamiento publicista, con mayor razón en casos como el presente donde resulta manifiesta la oposición del proceder primigenio de la entidad accionada con las normas legales que debía acatar.

Una interpretación contraria, conduciría a partir de la presunción de legalidad del acto, lo que sería aún más gravoso desde el punto de vista probatorio para el trabajador oficial, además de que los jueces de la jurisdicción ordinaria no están instituidos para juzgar la legalidad de “actos administrativos”, ya que su misión apunta a determinar si frente a las normas sustanciales laborales o de seguridad social el demandante tiene o no derecho a lo pedido, lo que se descarta en el caso bajo estudio por las consideraciones emitidas al resolver el cargo primero. De donde resulta que no siendo cierto que la resolución a través de la cual se le reconoció el beneficio pensional a la señora Elizabeth Moreno Montaña, en estricto derecho sea un acto administrativo, tampoco se pueden predicar de él, los atributos que si le son propios a éstos, como el de firmeza y presunción de legalidad, por ende el Ad- quem no omitió emplear para resolver el asunto puesto a su consideración los artículos 62 y 85 del CCA, pues tales disposiciones no regulan el caso controvertido, lo que de contera implica que tampoco se generó vulneración alguna al derecho constitucional fundamental del debido proceso.

Por lo expuesto los cargos son infundados y no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por ELIZABETH MORENO MONTAÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18