to República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casulla Laboral Sala is DOSCIMPSNA N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1560-2023 Radicación n.°97081 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró JOSE IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ contra la recurrente y LIDERMAN AFtANGO MARÍN. I.
ANTECEDENTES Jose Iván Medina Hernández, llamó a juicio a Colpensiones y a Liderman Arango Marín, para que se declarara con este último, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de octubre de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°97081 1998 y finalizó el 28 de febrero de 1999; que dicho empleador debe pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el tiempo de servicios laborado y que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2008, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió que de no accederse al disfrute de la prestación a partir de la fecha referida, se concediera desde el 1 de enero de 2014, fecha en que realizó la última cotización al sistema.
Indicó en sustento de las pretensiones, que nació el 19 de junio de 1948; que inició su vida laboral el 1 de junio de 1968 y se afilió al régimen de prima media; que trabajó para Liderman Arango Marín en el Refugio Turístico La Pastora, entre el 1 de octubre de 1998 y el «30 de mayo de 19990, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de arriero; que devengó un salario en 1998 de $203.826 y de $236.460 en 1999; que el 18 de agosto de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada a través de la resolución 011896 de 28 de octubre de 2009, por no acreditar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; petición que reiteró en varias ocasiones, pero cuya negatividad se mantuvo en diferentes actos administrativos. 2 SCLAJPT-10 V.00 (( Radicación n.°97081 Refiere que al revisar su historia laboral, evidenció que el empleador demandado no realizó las cotizaciones durante el «lapso referido», y que por ello elevó ante Colpensiones solicitud de liquidación de cálculo actuarial, no obstante, solo se hizo del 1 de marzo al 30 de mayo de 1999, en $1.756.821, pagados por el empleador y acreditados en su historia laboral.
Informó que al verificar que del 1 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999 no fueron pagados, solicitó a Colpensiones el 15 de mayo de 2017, que liquidara el título pensional por estos periodos, pero la entidad no recibió esa solicitud, ni aceptó las del 15 de enero de 2018, 2 de febrero y 4 de abril de 2018; que ante las dilaciones, en compañía del empleador accionado presentó acción de tutela, que se falló en su favor y se ordenó a la administradora de pensiones, resolver de fondo la petición de cálculo actuarial, razón por la que el 16 de octubre de 2018, le respondió que se encontraba verificando la información. Adujo que radicó nuevas peticiones el 30 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2020, que fueron denegadas mediante las resoluciones SUB 51615 de 27 de febrero de 2019 y SUB 65422 de 6 de marzo de 2020 (fs.°4 a 32 y 172 a 202 cdno. digital primera instancia).
Por auto de 2 de noviembre de 2021 (fs.°284 a 287 cdno. 2 expediente digital), el juez del caso dio por no contestada la contestación de la demanda a Liderman Arango Marín. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y edad del demandante, las peticiones elevadas y las decisiones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; en los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Liberman Arango Marín, señaló que no le constaban, pero admitió la presentación de escritos con el ánimo de que se liquidara el cálculo actuarial entre el 1 de marzo y mayo de 1999 y el pago de este.
De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, indicó que si bien el actor cotizó 1116 semanas entre junio de 1968 y el 30 de junio de 2012, y que en principio era beneficiario del régimen de transición, al acreditar 484.42 semanas dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de la edad y que contaba 970 a 31 de julio de 2010, eran insuficientes para otorgarle el derecho pensional, dado que a 29 de julio de 2005, solo registró 723.85 semanas, con lo cual perdió el beneficio de régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena por intereses moratorios y en costas (fs.°2 a 18 cdno. 2 digital primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°97081 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, negó las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en sede jurisdiccional de consulta a favor del demandante, con sentencia de 1 de agosto de 2022 (fs.° 60 a 76 cdno. 2 digital), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de consulta, para en su lugar: DECLARAR que JOSÉ IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ, fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010. En consecuencia:
SEGUNDO. DECLARAR que el señor JOSÉ IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas anuales.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ, la suma de $75520.026, por concepto de retroactivo causado entre enero de 2016 y el 31 de julio de 2022.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta que se verifique el pago.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad de seguridad social accionada.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la entidad de seguridad social accionada a favor de la parte actora, en un 50% de las causadas. Propuso los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que entre el señor José Iván Medina Hernández y el señor Liderman Arango Marín existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 28 de febrero de 1999? 2.
De ser afirmativa la respuesta anterior ¿Hay lugar a convalidar dichos tiempos a través del pago de un cálculo actuarial a cargo del demandado? 3. ¿Acredita el señor José Iván Medina Hernández los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que reclama? 4. en caso positivo ¿Desde qué fecha es procedente el disfrute de la gracia pensional y en qué cuantía? 5.
¿Procede a cargo de Colpensiones el pago del retroactivo pensional solicitado desde el 19 de junio de 2008 a título de perjuicios económicos? 6. ¿Hay lugar a imponer el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? No halló acreditado una relación laboral entre el actor y Liderman Arango Marín, del 1 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999, y por ello, no endilgó a la persona natural demandada responsabilidad de pagar un cálculo actuarial por la falta de afiliación. En consecuencia, tampoco obligó a Colpensiones que convalidara esos tiempos de servicio.
Acto seguido, procedió a verificar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez. 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97081 13 Referenció la copia del registro civil de nacimiento arrimado al expediente administrativo de Colpensiones, que daba cuenta que nació el 19 de junio de 1948, de modo que, al 1 de abril de 1994 tenía 45 arios cumplidos, lo que lo hacía beneficiario en principio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pues según la historia laboral de fecha 8 de febrero de 2019, no logró reunir a 29 de julio de 2005 las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, por registrar a esa calenda 723.57 semanas.
Indicó que el actor cumplió 60 arios de edad el 19 de junio de 2008 y en cuanto a las cotizaciones, tuvo en cuenta la historia laboral referida en precedencia, que registra un total de 970.42 semanas hasta el 31 de julio de 2010, y dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima -desde el 19 de junio de 1988 y ese mismo día y mes de 2008-, 482.13, que «en principio» no eran suficientes para acreditar la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que la expresión «en principio» tenía razón de ser porque, al revisar la historia laboral, «de manera infundada la administradora de pensiones le desconoció al actor ciclos completos cotizados a través del régimen subsidiado», esto es, los de diciembre de 2001, septiembre y noviembre de 2003, enero y febrero de 2004, febrero y marzo de 2005, mayo y junio de 2006, con el argumento de haber recibido por cuenta de algunos empleadores, cotizaciones durante esos mismos 7 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°9708 1 periodos, que se hicieron en forma discontinua y por «periodos minúsculos» de incluso 1 o 2 días.
Se apoyó en lo previsto en los arts. 26 de la Ley 100 de 1993 y 19, 23 y 24 del Decreto 3177 de 2007 y, manifestó que «la figura de la suspensión», establece que el afiliado [ ] podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio del aporte, cuando adquiera temporalmente la capacidad de pago para cancelar la totalidad del mismo o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el pago; indicando además que quien haya suspendido el subsidio por alguna de las razones anteriores, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones, siempre que haya comunicado por escrito dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad.
Indicó que en virtud de la «redacción de la norma», el término «'podrá"» llevaba implícita la facultad del afiliado de suspender su condición de beneficiario del subsidio, bien porque hubiera adquirido capacidad de pago o porque estuviera sin los recursos económicos suficientes para sufragar la fracción del aporte a su cargo. Recordó que la norma señala que la condición de beneficiario se perderá cuando: i) se adquiera la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; ii) cese la obligación de cotizar al sistema; iii) se deje de cancelar el aporte correspondiente durante 6 meses continuos; iv) se demuestre que el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio, se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias o posea capacidad económica para 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 pagar la totalidad del aporte; y) se desafilie del sistema de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o subsidiado.
Aseveró que el art. 26 de la Ley 100 de 1993, dispone que la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, trasladará de forma mensual los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que dicha entidad presente la cuenta de cobro correspondiente, que deberá contener uno a uno la relación de los afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el pago del aporte a su cargo, así como la relación del mes o los meses objeto de las cotizaciones.
De modo que, para todos los efectos, el pago del aporte al sistema, se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte que le corresponde. En ese orden, refirió que la administradora de pensiones, se debe encargar de hacer exigible a través de una cuenta de cobro ante el Fondo de Solidaridad Pensional, el pago de los aportes correspondientes a cada afiliado beneficiario del subsidio, debiendo para ello tener en cuenta, las novedades que se presentan durante el periodo o los periodos anteriores que son objeto de cobro.
Al aplicar las normas mencionadas, estimó que: [ ] el hecho de que el actor haya recibido cotizaciones escasas por parte de algunos empleadores, no implicaba en sí el desconocimiento automático de las cotizaciones que se efectuaron durante el mismo periodo a través del régimen subsidiado en pensiones, pues no se acreditó en el proceso que 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97081 el demandante hubiese solicitado la suspensión de su condición de beneficiario del subsidio en el aporte a pensión por presentarse alguno de los eventos descritos en la norma, ni mucho menos que hubiese incurrido en alguna de las causales para la pérdida del derecho, pues, por el contrario, lo que se demostró es que el demandante ha sido beneficiario del subsidio al aporte en pensión adscrito como trabajador independiente rural desde junio de 1999 hasta junio de 2013, y que de manera periódica realizó durante dicho periodo el pago del aporte a su cargo, el cual no solo fue recibido a satisfacción por parte de la entidad administradora de pensiones, sino que además fue completado con la parte de la cotización subsidiada que Colpensiones cobró de manera íntegra ante el Fondo de Solidaridad Pensional, sin tener en cuenta que con ocasión a las cotizaciones que se le efectuaron al actor por laborar en días, el monto de la cotización subsidiada a cargo del Estado debía ser inferior.
En ese orden, admitió las semanas que fueron objeto de cotización como afiliado del régimen subsidiado, en tanto le correspondía a la entidad demandada «dar de baja los días en que el demandante estuvo como cotizante por cuenta de un empleador en el régimen contributivo y validar los días restantes cotizados en el régimen subsidiado como trabajador independiente».
Sumó a la historia laboral las 26.44 semanas desconocidas durante los periodos antes referidos, con lo cual el actor acreditó al 31 de julio de 2010 un total de 996.86 semanas, de las cuales 508.43 fueron efectuadas entre el 19 de junio de 1988 y el 19 de junio de 2008, esto es, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, satisfaciendo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.
Dispuso el disfrute de la pensión a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales; declaró 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 parcialmente probada, la excepción de prescripción; ordenó el pago de $64.387.309, por retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2022, y autorizó a Colpensiones que descontara de esa suma el valor correspondiente por los aportes con destino al sistema de salud.
Negó los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas reconocidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida y como violación de medio, el art. 281 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, en relación con los arts. 36, 21 y 26 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97081 de ese mismo ario;
Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 4), 19, 23, 24 e) y 25 del Decreto 3177 de 2007. Como errores de hecho, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, el señor JOSÉ IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ acreditó más de 500 semanas de cotización y, por tanto, es merecedor de la pensión de vejez deprecada. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante no acreditó haber reunido al menos 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. No siendo entonces, beneficiario del régimen de transición y por tanto de la pensión de vejez deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el debate del proceso se circunscribió única y exclusivamente en debatir la ausencia de contabilización de los periodos de octubre de 1998 a febrero de 1999. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que era dable ordenar a mi representada tener por acreditadas las semanas faltantes con unos periodos devueltos al Estado por incumplimiento de los requisitos para ser cobrados al FONDO DE SOLIDARIDAD, sobre los cuales no se debatió ni se formuló reproche por el accionan te. Enlista como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas: 1.
Escrito de la demanda formulada por el accionante (páginas 309-338 del cuaderno 2 de Primera Instancia del expediente digital). 2. Historia Laboral del 8 de febrero de 2019 (páginas 160-167 del Cuaderno 1 de primera instancia del expediente digital) 3. Auto de la audiencia del 19 de noviembre de 2021 de primera instancia en donde se fija el litigio del proceso (páginas 369-371 del cuaderno 4 de primera instancia del expediente digital). 4.
Contestación de la demanda efectuada por COLPENSIONES (páginas 2-18 del Cuaderno 4 de Primera Instancia del expediente digital) Y como medios de convicción pretermitidos: 12 SCLAJPT-10 V.00 ( 6 Radicación n.°97081 1. Historia Laboral del 19 de mayo de 2016 (páginas 126-132 del Cuaderno 1 de primera instancia del expediente digital) 2. Historia Laboral del 30 de noviembre de 2016 (páginas 134- 140 del Cuaderno 1 de primera instancia del expediente digital) 3.
Historia Laboral del 20 de enero de 2017 (páginas 142-148 del Cuaderno 1 de primera instancia del expediente digital) 4. Historia Laboral del 30 de enero de 2019 (páginas 150-157 del Cuaderno 1 de primera instancia del expediente digital) Afirma que el sentenciador se equivocó al concluir que el demandante reunió las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición, al establecer la acreditación de 508,43 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el Acto Legislativo 01 de 2005, al contabilizarse semanas cotizadas a través del Fondo de Solidaridad.
Dice que el Tribunal arribó a esa decisión, luego de determinar que no existían pruebas que le permitieran acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y «el supuesto empleador demandado, LIDERMAN ARANGO MARÍN», por los periodos reclamados de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999, por lo que no era posible contabilizar esas semanas en la historia laboral; que sin embargo, pese a que no fue un aspecto planteado en el libelo introductorio, ni fue abordado por el juez de primera instancia, consideró que en la historia laboral había unos periodos cotizados por el actor con el Consorcio Prosperar que debían ser tenidos en cuenta -pese a haber sido devueltos al Estado- y con ellos, acreditar las 26 semanas que le hacían falta al accionante para acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 Asevera que el colegiado se equivocó al contabilizar tales aportes, puesto que, del escrito de la demanda y del auto en donde se fijó el objeto del litigio, «nada se discute ni se reprocha sobre este aspecto, que, además, siempre ha aparecido con la marcación devuelto al Estado, como se evidencia de todas las historias laborales denunciadas como no apreciadas».
Advierte que el debate se centró única y exclusivamente, en pretender la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Liderman Arango Marín, al estimar que los periodos dejados de contabilizar en la historia laboral, le permitirían acreditar el número de semanas requeridos por el Acuerdo 049 de 1990. Se remite a las pretensiones declarativas y condenatorias principales y subsidiarias.
Dice que las pruebas presentadas con la demanda y la contestación, estuvieron dirigidas a demostrar por parte del accionante, la existencia de una relación laboral entre octubre 1998 y febrero de 1999 y el pago del cálculo actuarial, y a acreditar que Colpensiones «no contó con la certeza» de ese vínculo para expedir el citado cálculo y tener en cuenta esas semanas en la historia laboral, máxime si ya había obtenido un pago por parte del «supuesto empleador» por el periodo de marzo de 1999 a mayo de ese mismo ario - como lo encontró probado el fallador y no se discute-.
Memora la sentencia CSJ SL2172-2022, para advertir que conforme el principio de congruencia, de acuerdo con las 14 SCLAJPT-10 V.00 (7 Radicación n.°97081 providencias CSJ SL3443-2021, CSJ SL440- 2021, el juez tiene la obligación de adecuar las pretensiones y los hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas de la accionada, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Entiende que el colegiado, en aras de respaldar el derecho a la seguridad social del reclamante, abordara el estudio de la prestación y ampliara el objeto del debate al resolver el grado jurisdiccional de consulta; pero que sin embargo, no puede dejarse de lado que Colpensiones al resolver las reclamaciones administrativas -como lo encontró probado el fallador y no se discute- consideró inviable el pago de la mesada pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, al no reunirse las semanas exigidas por esta norma; sin poder tener en cuenta las cotizaciones reclamadas, al no tener certeza que se generaron en una relación laboral subordinada entre Liderman Arango Marín y el accionante.
Anota que la entidad, en ningún momento, recibió reclamo y por ello no presentó argumentos al contestar sobre las semanas devueltas al Fondo Pensional; que es errada la conclusión del ad quem al aducir que el motivo para no tener en cuenta esas cotizaciones en la historia laboral fue porque se habían recibido aportes por parte de otros empleadores.
Insiste en que de una correcta revisión de la contestación de la demanda, se extrae que Colpensiones solo se refirió al debate que el actor trajo ante la jurisdicción, 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°97081 relacionada con la ausencia en la historia laboral de las supuestas cotizaciones adeudadas por el empleador en el interregno octubre de 1998 a marzo de 1999; y que en ningún momento razonó que las semanas devueltas al consorcio impedirían el reconocimiento de la mesada reclamada, ya que: i) jamás fue reprochado ese aspecto y ii) en las historias laborales del actor -denunciadas como no apreciadas-, se evidencia que se han marcado novedades dictaminadas por el Decreto 3177 de 2007, a saber: • En la del 19 de mayo de 2016: Saldo a favor del afiliado y del Estado en los periodos 200309, 200401, 200402, 200502, 200503, 200605, 200705, 200706 200708, 200801 y en el 200601 se advierte pago incompleto. • En la del 30 de noviembre de 2016: Saldo a favor del afiliado y del Estado en los periodos 200309, 200401, 200402, 200502, 200503, 200605, 200705, 200706 200708, 200801 y en el 200601 se advierte pago incompleto. • En la del 20 de enero de 2017 y del 30 de enero de 2019: Saldo a favor del afiliado y del Estado en los periodos 200309, 200401, 200402, 200502, 200503, 200605, 200705, 200706, 200708 en el periodo 200801 aplicado como pago a régimen subsidiado y en el 200601 se advierte pago incompleto. iii) Corresponden a periodos en donde el actor efectuó aportes como empleado, sin que Colpensiones pudiera contabilizarlos de manera doble o simultánea.
Advierte que fue en los alegatos de concusión que el apoderado del actor abordó el tema y lo hizo de manera al superflua; dice que existen otros periodos declarados en la historia laboral en el mismo ciclo que sí fueron contados y aplicados al periodo declarado, como se observa en la historia laboral del 8 de febrero de 2019 y de todas las historias laborales denunciadas como no apreciadas, correspondientes a mayo de 2016, noviembre de 2016, enero de 2017 y enero de 2019. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97081 I S Asegura que el colegiado desbordó los límites de la congruencia al decidir sobre aspectos completamente ajenos al debate procesal, con lo cual quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de la entidad.
VII. RÉPLICA El opositor sostiene que el Tribunal no se rebeló contra el art. 281 del CGP y aplicó debidamente los arts. 36, 21 y 26 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; que el cargo «presenta deficiencias, por cuanto en el mismo, se refiere a "la errónea valoración de la prueba por desborar (sic) los límites de la congruencia y decidir sobre aspectos completamente ajenos al debate procesal"»; alude a las historias laborales y afirma que la censura no acredita los yerros que le atribuyó al colegiado.
Se apoya en varias sentencias de la Corte Constitucional y destaca que los operadores jurídicos en virtud de lo previsto en el art. 228 de la C N, deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona al Tribunal haber contabilizado las semanas que sufragó el actor a través del régimen 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 subsidiado, para reconocerle la pensión de vejez, pues no fueron mencionadas por el demandante en la demanda inicial, tampoco discutidas en el trámite de las instancias y el a quo no abordó tal tópico.
En lo concerniente, el colegiado expuso que no era plausible admitir que Colpensiones descartara las cotizaciones aludidas, por haber recibido de otros empleadores aportes durante esos mismos ciclos, dado que se hicieron de manera «discontinua y por periodos minúsculos de incluso 1 o 2 días». Con sustento en el art. 26 de la Ley 100 de 1993 y en los arts. 19, 23 y 24 del Decreto 3177 de 2007, concluyó que al no haber solicitado el demandante la suspensión de su condición de beneficiario del subsidio en el aporte pensional, ni haberse presentado ninguno de los eventos descritos en el Decreto 3177 de 2007 para que perdiera ese derecho, debían sumarse a las cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Anotó que tales aportes no solo fueron recibidos por la entidad administradora, sino que el pago fue completado por el Fondo de Solidaridad Pensional, «sin tener en cuenta que con ocasión a las cotizaciones que se le efectuaron al actor por laborar en días, el monto de la cotización subsidiada a cargo del Estado debía ser inferior». Cierto es que de acuerdo con el principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos 18 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°97081 en la demanda inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas por la parte llamada a juicio.
Aunque en la demanda inicial el actor no hizo manifestación expresa acerca de los aportes que realizó al Régimen Subsidiado, la Sala constata que en efecto se registran las cotizaciones a dicho régimen en diciembre de 2001, septiembre y noviembre de 2003, enero y febrero de 2004, febrero y marzo de 2005, mayo y junio de 2006, y aparece la anotación de «Saldo a favor del Estado y del Afiliado», semanas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de conformidad con la historia laboral expedida el 8 de febrero de 2019 (fs.°160 a 167 anexo al expediente digital).
En cuanto al acta de audiencia del art. 77 del CPTSS (f.°323 cdno. principal expediente digital), el juez de primer grado, determinó como problemas jurídicos a resolver: 1.- Si entre José Iván Medina Hernández y Liderman Arango Marín, existió una relación laboral entre el 01 de octubre de 1998 y el 28 de febrero de 1999 y como consecuencia de lo anterior, si Liderman Arango Marín, deberá pagar el cálculo actuarial por los aportes a pensiones de los ciclos del 01 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999, y por consiguiente, si Colpensiones está obligada a realizar el estudio y recibir el pago del cálculo actuarial, para que los mismos sean tenidos en cuenta para el cómputo de la prestación pensional deprecada. 2.- Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. De ser así, se habrá determinar la viabilidad de reconocer retroactivo desde el 19 de junio de 2008, fecha del cumplimiento de la edad, como perjuicio moral y los intereses moratorios, en subsidio de estos, la indexación. 19 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°9708 1 En caso de no accederse al reconocimiento de la prestación a partir del 19 de junio de 2008, subsidiariamente, deberá estudiarse la procedencia del retroactivo, teniendo en cuenta para el reconocimiento la última cotización al sistema, esto es el 01 de enero de 2014.
No puede restarse importancia que en el escrito inaugural si bien, se solicitó la declaración de una relación laboral por unos periodos determinados con la persona natural demandada, también lo es, que se pretendió la condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ello es tan cierto, que al fijarse el litigio se planteó dilucidar la procedencia de esa prestación. El sentenciador de segundo grado, ante la falta de acreditación de la existencia de una relación laboral entre Medina Hernández y Arango Marín, procedió a revisar en su integridad la historia laboral de aportes, para verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el Acuerdo 049 de 1990, lo que en manera alguna desborda las facultades del fallador, pues tal actuación se enmarca en la pretensión de pensión de vejez solicitada.
Importa memorar que esta Corporación ha adoctrinado que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, resulta imperativo para el juzgador hacer prevalecer el derecho sustancial, especialmente en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, como en este caso, en el que el derecho reclamado -pensión de vejez- es de esa estirpe. 20 SCLAJPT-10 V.00 ZO Radicación n.°97081 En sentencia CSJ SL3209-2020, la Corte indicó que la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
Igualmente, se anotó en esa providencia, que en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, «sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador»; y, que corresponde al juez, fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio de iura novit curia.
En fallo CSJ SL1180-2018, que se refirió al principio iura novit curia, esta Corporación dijo: No encuentra la Sala que lo anterior constituya un yerro de magnitud suficiente para quebrantar el fallo, dado que el colegiado no desconoció la pretensión de la demanda, que fue precisamente el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la empresa, y con ese objeto acudió a la Convención Colectiva de Trabajo que consideró aplicable, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del principio iura novit curia, que 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97081 opera aún contra la deducción del promotor, quien consideró que no tenía los veinte arios de servicios, pues ese requisito lo encontró acreditado en el juicio el colegiado, a través de la inferencia fáctica mencionada.
Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.
Con lo expuesto no emerge error en lo resuelto por el Tribunal en punto a que haya decidido más allá de lo planteado en la demanda inicial. No puede dejarse de lado que el conocer en grado jurisdicción de consulta, lo habilitaba y contaba con facultades para examinar el caso sin estar sujeto a límites y, desde esa óptica, dio prevalencia al derecho sustancial.
Importa resaltar que la censura acusó varias historias laborales, pero no hizo el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente. De manera genérica expuso que los aportes correspondientes al periodo comprendido de diciembre de 2001, septiembre y noviembre de 2003, enero y febrero de 2004, febrero y marzo de 2005, mayo y junio de 2006, que aparecen con la observación «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», no debían ser contabilizarlos.
Dicho con otras palabras, la entidad recurrente no atacó en debida forma lo referente a la sumatoria que hizo el ad quem de esos ciclos, con los cuales concedió el derecho pensional. 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 Pese a la anterior falencia argumentativa, ha de indicarse que los arts. 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 consagran las posibilidades de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando el beneficiario deja de cancelar durante seis meses o más el aporte correspondiente; pero para ello, es presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe, no solo al Consorcio Prosperar sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, sino que también debe poner en conocimiento al interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que, además, ejerza su derecho de contradicción y de defensa.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13542-2014, se adoctrinó: En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.
Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 arios y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 arios si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 arios si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de 23 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°97081 pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
De acuerdo con lo enseriado por esta Sala de la Corte, no emergen los presupuestos para que el actor perdiera el 24 SCLAPT-10 V.00 2-2_ Radicación n.°97081 derecho al subsidio, en tanto no se acreditó que la entidad administradora de pensiones informara tanto al Consorcio Prosperar y al afiliado la circunstancia aludida, para que de esta manera el demandante adoptara la conducta que estimara pertinente, en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.
Como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala de Casación, no es suficiente que en la historia laboral de un afiliado aparezcan esas leyendas, para descartar automáticamente la validez de las cotizaciones. Debe existir prueba que enserie que, notificó o puso en conocimiento del actor y del Consorcio Prosperar, la posible pérdida del derecho por la devolución del pago.
Esta aseveración significa que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio, operan en forma automática y de pleno derecho. Ahora bien, en cuanto a los pagos incompletos que aparecen en las historias laborales que se acusan como pretermitidas, cierto es que en tales documentos se registran los periodos aludidos por la censura con pagos incompletos, sin embargo, en el reporte de semanas actualizado de 9 de febrero de 2019, tenido en cuenta por el Tribunal y expedido por Colpensiones con posterioridad a los documentos referenciados, fueron excluidos, luego, el Tribunal no los contabilizó. 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 Así las cosas, no se acreditan los yerros que endilgó al colegiado.
Por manera que la sentencia de segundo grado permanece incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Colofón de lo considerado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró JOSE IVÁN MEDINA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y LIDERMAN ARANGO MARÍN. Costas como se expuso. 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97081 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir- r-->._.(------- )------r-- c----)c..--A JIME1TA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 27