CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1560-2021 Radicación n.° 86731 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS LOURDES BRUMVIG FERREIRA en calidad de curadora de IVETT DEL CARMEN BRUMVIG FERREIRA declarada legalmente con interdicción, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el cual intervino la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Doris Lourdes Brumvig Ferreira, actuando en calidad de curadora y representante de su hermana Ivett del Carmen Brumvig Ferreira, quien fue declarada legalmente con Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 2 interdicción, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión especial sustituta de su padre», el señor Paul Taje Brumvig Pimienta, junto con el retroactivo pensional, desde el momento de dicha declaración, esto es, a partir del 7 de octubre de 2014, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ella y su hermana eran hijas del señor Paul Taje Brumvig Pimienta, quien en vida se encontraba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que falleció el 31 de marzo de 2011, razón por la cual los derechos pensionales le fueron sustituidos a la señora Ana Raquel Ferreira Gracianis en calidad de cónyuge supérstite; que, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, su hermana Ivett del Carmen Brumvig Ferreira fue declarada legalmente con interdicción por el retraso psicomotor congénito «que la hace una persona especial», en cuya oportunidad la actora fue nombrada como su curadora permanente; y que, una vez ocurrida la muerte de su padre y después la de su madre, el ISS, hoy Colpensiones, suspendió la atención médica de su hermana «dejándola a su suerte y padeciendo toda clase de necesidad».
Añadió que, en su calidad de curadora y representante legal de su hermana, presentó derecho de petición ante Colpensiones en el año 2015 para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes; que con dicho escrito anexó la Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia que declaró con interdicción a su hermana, los registros civiles de defunción y el registro civil de nacimiento de Ivett del Carmen Brumvig Ferreira; y que, hasta el momento de la presentación de la demanda, su solicitud no había sido respondida.
Al dar contestación el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora y su hermana representada por ella eran hijas del pensionado fallecido; que la prestación económica fue sustituida a Ana Raquel Ferreira Gracianis, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante; que la beneficiaria de la pensión era la madre de Ivett y Doris Lourdes Brumvig Ferreira; que la señora Ferreira Gracianis murió el 15 de octubre de 2012; que la demandante anexó todos los documentos correspondientes con el derecho de petición; y que no había contestado la solicitud pensional para la fecha de presentación de la demanda inicial.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que, conforme a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, en razón a que la pensión de vejez del señor Paul Taje Brumvig Pimienta le fue sustituida a su cónyuge Ana Raquel Ferreira y que, al haber fallecido ésta en el año 2012, el derecho pensional se extinguió definitivamente.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y la que se declarara de oficio. Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018 (f.° 102 y 103), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN E IMPOSIBILIDAD DE COSTAS, propuestas por la parte demandada mediante su apoderado judicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora DORIS LOURDES BRUNVIG (sic) FERREIRA, identificada con C.C. No. 32.651.613 de Barranquilla, como curadora de IVETT DEL CARMEN BRUMVIG FERREIRA, pensión de sobreviviente en cuantía de un S.M.L.M.V. a partir del 06 de abril de 2013, más el retroactivo pensional por la suma de $51.823.922 más los intereses moratorios por valor de $37.076.090.58 y las mesadas que se sigan causando para un total a la fecha de $88.900.012.58, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ordenar a la demandada […] incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de sobreviviente a la señora DORIS LOURDES BRUMVIG FERREIRA, […] como curadora de IVETT DEL CARMEN BRUMVIG FERREIRA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Tásense. […]
QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Colpensiones y el Ministerio Público, la Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 5 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia […] el cual quedará así y en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORIS LOURDES BRUMVIG FERREIRA, como curadora de IVETT DEL CARMEN BRUMVIG, pensión de sobreviviente, en cuantía de UN (1) S.M.L.M.V., a partir del 06 de abril de 2013, más el retroactivo pensional por la suma de $51.823.922 y las que se sigan causando, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia. El Tribunal comenzó por aclarar que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que el señor Paul Taje Brumvig Pimienta falleció el 31 de marzo de 2011 y que el ISS le había otorgado pensión de vejez, mediante la Resolución 000668 de 1994; ii) que, luego de la muerte, le fue concedida la pensión de sobrevivientes a Ana Raquel Ferreira Gracianis, en calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución 013864 de 2011; iii) que, a folio 14, obra la evaluación médica elaborada por el «Seguro Social» el 26 de mayo de 2005, en la que se estableció que Ivett del Carmen Brumvig Ferreira tenía un retardo psicomotor congénito y que su pérdida de capacidad laboral era del 70%; iv) que el Juzgado Noveno de Familia, mediante fallo proferido el 7 de octubre de 2014, declaró con interdicción judicial por discapacidad mental absoluta a Ivett del Carmen y designó como curadora definitiva a su hermana Doris Lourdes Brumvig Ferreira; y v) que esta última solicitó la pensión de Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes a la entidad demandada, la cual no había dado respuesta cuando inició el proceso ordinario laboral.
A continuación, adujo que la finalidad de la sustitución pensional era que los familiares del fallecido contaran con los recursos económicos suficientes para proveerse una vida digna y en las mismas condiciones que cuando el pensionado se encontraba con vida. Igualmente, indicó que, una vez causada la prestación, se convertía en un derecho adquirido, el cual era cierto e irrenunciable.
Luego, explicó que la norma aplicable en los casos de pensiones de sobrevivientes era la vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, en el sub lite, lo sería el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte acaeció el 31 de marzo de 2011 (f.° 17). Manifestó que esta norma, en su literal c), consagra como beneficiarios a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistieran las condiciones de invalidez.
En virtud de todo lo anterior, sostuvo que Ivett del Carmen Brumvig Ferreira era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, en razón a que se encontraba acreditada la muerte del pensionado, la condición de discapacidad de Ivett del Carmen Brumvig Ferreira desde esa época, su calidad de hija del causante conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 7, y la dependencia económica de la beneficiaria frente al pensionado.
Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese punto y frente al reproche del Ministerio Público, el fallador de segundo grado consideró que el registro civil de nacimiento visible a folio 7 era indicativo del parentesco alegado entre el pensionado fallecido y su hija Ivett del Carmen, además de que a lo largo del proceso dicho documento no había sido objeto de tacha por las partes ni por el Juzgado Noveno de Familia al momento de proferir la sentencia de interdicción, donde fue anexado para probar el vínculo entre padre e hija.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Procuradora Treinta y Dos Judicial II, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no son objeto de réplica y se estudian a continuación. Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 1, 2, 5, 6, 45, 50, 53, 57, 58, 60, 106 del Decreto 1260 de 1970; 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006; y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes: Dar por demostrado no estándolo que la copia del registro civil de nacimiento aportado como prueba del parentesco entre IVETH BLUMVIG FERREIRA y el causante refleja la filiación entre ellos. Dar por demostrado no estándolo que IVETT BLUMVIG FERREIRA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por PAUL TAJE BLUNVIG PIMIENTA.
Aduce que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la indebida valoración del registro civil de nacimiento obrante a folio 7 y la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla el 7 de octubre del año 2014, visible a folios 22 a 26. La censura comienza por recordar que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los hijos del causante mayores de edad que se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios hasta los 25 años y los hijos inválidos que dependan económicamente del fallecido.
Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, advierte que la calidad de hijo se constata a través del registro civil de nacimiento, «que es el documento válido a través del cual se establece a su vez la filiación entre padres e hijos». Con base en lo anterior, sostiene que Ivett del Carmen Brumvig Ferreira no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar debidamente la calidad de hija del causante, toda vez que el registro de nacimiento contiene ciertas inconsistencias, tales como: que se hizo de forma extemporánea y que la inscripción fue realizada por una persona distinta a las consagradas en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, lo que «deja serias dudas sobre el parentesco».
Luego de transcribir los artículos 45, 50, 53, 57, 58 y 60 del Decreto 1260 de 1970, la censura manifiesta que no por el hecho de que en el registro civil de nacimiento aparezcan los nombres de los padres efectuados por un tercero para el caso de nombre Sadoc Apresa Meza, debe tenerse como tal a quienes aparecen como madre y padre «cuando no son esos quienes denuncian el nacimiento, ni lo han hecho ninguno de las personas mencionadas en el art 45», y que, de ser eso de esa manera, «muy fácil resultaría atribuir una paternidad a quien en realidad no lo es».
También afirma que: Sin que por otro lado, figurase la prueba del matrimonio entre PAUL TAJE BRUMVIG FERREIRA y ANA RAQUEL FERREIRA CASIANI, de quienes se dice son los progenitores de IVETT BRUMBIG FERREIRA y de la que pudiera inferirse la presunción Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 10 de la paternidad de cara a los artículos 1 y 2 de la Ley 1060 del año 2006, que modifica el art 213 y 214 del código civil, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto, en su decir, existe presunción de paternidad cuando está demostrado que el nacimiento del niño o de la niña ocurrió dentro de un matrimonio o una unión marital de hecho, lo que no está acreditado en el sub examine. Adicionalmente, asegura que tampoco podría tenerse a la representada como hija extramatrimonial, en la medida en que el registro civil de nacimiento allegado «no da fe que aquella hubiese sido reconocida por su padre mediante acto voluntario o declaración judicial de la paternidad».
Finalmente, asevera que: En este caso el ad quem colige la filiación de una sentencia de interdicción, proferida por la juez de Familia sin reparar que esta clase de procesos no son contenciosos y por otra parte tampoco se refleja, de manera explícita en dicha providencia, la trazabilidad dejada por las pruebas que le sirvieron de soporte al fallo de interdicción, en relación a la filiación entre IVETT DEL CARMEN BRUMVIG FERREIRA y el causante PAUL TAJE BRUMVIG PIMIENTA y que le permitieron dar por sentado el parentesco o filiación entre estos.
VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la hija con interdicción Ivett del Carmen Brumvig Ferreira, tenía derecho a la sustitución pensional deprecada, representada por su hermana demandante en calidad de curadora, en razón a que se encontraban acreditados todos los requisitos Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 11 para tal efecto, tales como el derecho pensional que dejó causado el fallecido, el estado de discapacidad de la representada, la calidad de hija del causante de ésta última y la dependencia económica.
Respecto a la filiación cuestionada por el Ministerio Público en su oportunidad, sostuvo que con el registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del expediente se encontraba plenamente demostrado que Ivett del Carmen era hija de Paul Taje Brumvig Pimienta y Ana Raquel Ferreira Gracianis, más aún cuando las partes nunca habían discutido tal calidad a lo largo del proceso y teniendo en cuenta que dicho documento también había servido como prueba del parentesco en el proceso de interdicción llevado a cabo ante el juzgado de Familia.
Frente a esta determinación, la censura sostiene que el Tribunal no se percató de que el registro civil de nacimiento que reposa en el plenario no cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, más específicamente los referentes a la persona facultada para efectuar el registro, ya que en este caso lo hizo un tercero, conforme al artículo 45 ibídem, y la extemporaneidad de la inscripción en notaría. Aduce que, siendo ello así, se debió allegar el registro civil de matrimonio o el documento contentivo de la declaración de la unión marital de hecho de los presuntos padres para que operara la presunción de paternidad derivada de dichos actos, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006.
Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala advierte que este reproche, atinente a que el registro civil de nacimiento no cumple con los requisitos legales de inscripción, en realidad hace referencia a la validez o autenticidad de la prueba, lo cual debió ser dirigido por la vía directa reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Sala, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la aparente vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide adentrarse en el análisis del contenido de tal medio de convicción para los efectos perseguidos.
Así, en la CSL SL1439-2018, rad. 56768, reiterada en muchas otras decisiones, esta Sala puntualizó: […] Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 13 Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166) (Subraya de la Sala, negrillas del texto original) También en providencia CSL SL9063-2014, reiterado en la CSJ SL1672-2018, rad. 57885, la Sala sostuvo que: […] Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 14 No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Por lo expuesto, no sería dable endilgarle un error fáctico al Tribunal en los términos sugeridos por la censura. Al margen de lo anterior, de poderse llegar a estudiar el fondo de la acusación dejando de lado los aspectos fácticos y centrando la inconformidad a los requisitos legales de un registro civil de nacimiento, que es el eje central del discurso de la censura, la Sala encontraría lo siguiente: De un lado, el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, consagra que: Artículo 45.- Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1.
El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 15 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8.
El propio interesado mayor de diez y ocho años. En virtud de lo transcrito, es procedente colegir que las personas contempladas en dicha disposición son las que se encuentran en la obligación de efectuar los registros, mas no consagra que son las únicas que pueden hacerlo. De esta manera lo ha colegido en varias decisiones la Sala de Casación Civil.
Verbigracia, en la decisión CSL SC, 22 nov. 1997, rad. 4677, explicó: Ahora, el hecho del causante aparecer denunciando el nacimiento de María Elena (folio 17 del c.1.), tampoco constituye confesión inequívoca de la paternidad, ni esta puede colegirse del artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, pues éste se limita a indicar las personas que tienen el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, pero sin excluir otras.
(Subraya y resaltado de la Sala). Por lo anotado, el argumento de la censura, referente a que sus «dudas» respecto del parentesco controvertido surgen porque el registro lo efectuó una persona no contemplada en el precepto legal anotado, se derrumba y carece de solidez, pues el hecho que aparezca haciendo la inscripción un tercero, per se no es causal de invalidación de un registro civil de nacimiento, como tampoco sería prueba plena de la paternidad que el padre que registre al niño, no pueda discutir posteriormente esa calidad.
Por otra parte, se observa el artículo 50 del mismo estatuto civil, que reza así: Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 50. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción. (Subraya la Sala) De lo anterior, se afirma que, al efectuarse el registro de manera extemporánea, como en efecto aquí ocurrió, era necesario que se allegara la copia de la partida parroquial en el momento de la inscripción, lo que se cumplió en su momento según lo observado en el mismo documento obrante a folio 7, cuyo recuadro número 19 consigna que: «Documento presentado – antecedente (Cert.
Médico, Acta parroquial etc) ACTA PARROQUIAL», con lo cual se cumpliría con esta exigencia legal. Cabe agregar que, según el propio Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el estado civil, cuyos hechos constitutivos ocurran luego de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta la expedición del aludido decreto, se prueba con la copia de la respectiva partida parroquial, mientras que los actos acaecidos en vigencia del decreto solo se prueban con el registro civil de nacimiento.
El artículo 105 del multicitado decreto consagra que: Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 17 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En igual dirección, la Sala de Casación Civil, en la decisión CSL SC, 22 nov. 2011, rad. 25843, adoctrinó: El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisición y en cuanto hace a su prueba "el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya).
La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19).
Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.
Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).
Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S- 025-2003], expediente 7054).
Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que sea viable concluir que tampoco acierta la censura cuando afirma que el ad quem no podía tener en cuenta el registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del expediente por no cumplir con los requisitos legales, pues nótese que al haber nacido la representada, señora Ivett del Carmen Brumvig Ferreira, en el año 1968, esto es, antes de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el parentesco se podía acreditar, incluso, únicamente con el acta eclesiástica, la partida o el acta parroquial, documento que fue el que se tomó en cuenta al momento de efectuar la inscripción del nacimiento en la Notaría y expedir el correspondiente registro civil.
Ahora bien, la Sala no comprende la insistencia de la censura en cuanto a la necesidad de que en el expediente obre el certificado de matrimonio de Paul Taje Brumvig Pimienta y Ana Raquel Ferreira Gracianis, toda vez que este documento, por sí solo, no sería apto para demostrar la filiación que se cuestiona en esta sede extraordinaria. De hecho, los artículos 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006 a los que alude repetidamente el Ministerio Público recurrente se refieren a las presunciones que operan en procesos de impugnación de maternidad y paternidad, por lo que sería intrascendente obtener ese medio de convicción para los efectos aquí perseguidos.
Adicionalmente, es menester aclararle a la censura que tampoco es cierto que el juez colegiado hubiera dado por probado el parentesco entre el padre fallecido e hija Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 19 discapacitada, con la sentencia del juez de familia, puesto que fue del registro civil de nacimiento obrante a folio 7 que dedujo la filiación, teniendo al fallo de la jurisdicción civil que declaró la interdicción, únicamente como un referente donde se había valorado y dado fuerza probatoria al mismo documento del que se cuestiona ahora su validez.
Resta agregar que para obtener la corrección o la invalidez de los registros civiles de nacimiento se debe instaurar un proceso distinto al que ocupa ahora la atención de la Sala, ante la jurisdicción civil o de familia, el cual se echa de menos en esta actuación judicial, a lo que se suma que Colpensiones obligado al pago de la pensión de sobrevivientes sobre el tema guardó silencio y en momento alguno tacho ni desconoció el registro civil de marras.
En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia por violar los artículos 1, 2, 5, 6, 45, 50, 53, 57, 58, 60, 106 del Decreto 1260 de 1970; 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006; y 13 de la Ley 797 de 2003. Señala como errores de derecho los siguientes: Dar por demostrado no estándolo el parentesco entre la demandante IVETH BLUMVIG PIMIENTA a través de una prueba documental que no cumple las solemnidades de ley para ello.
Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 20 Dar por demostrado no estándolo que IVETT BLUMVIG FERREIRA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por PAUL TAJE BLUNVIG PIMIENTA. La entidad recurrente asevera que el Tribunal desconoció que el registro civil de nacimiento es una prueba solemne a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970.
Reprocha que el fallador de segundo grado se hubiera remitido a la sentencia dictada por un juzgado de Familia para validar el parentesco de la hija con discapacidad y representada por curadora con el causante pensionado. Como soporte, cita la decisión CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 40312. Al respecto, explica lo siguiente: Ahora, el hecho que el registro civil de nacimiento hubiera sido apreciado por el juez de la jurisdicción de Familia como apto para demostrar la filiación que ahora se cuestiona, a juicio del MINISTERIO PÚBLICO no resulta un argumento válido para tener como cierta e indiscutible el parentesco entre la demandante y el causante en este proceso, dado que los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, es prueba solemne y por tanto solo el reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que dé cuenta de la filiación, sentada en el registro civil, es como se demuestra la paternidad que se exige como presupuesto del derecho que se reclama o cuando menos por declaración judicial.
Tampoco resulta acertado por parte del ad-quem como válida una prueba solemne, como es el registro civil, por el hecho de no haber sido cuestionada por la demandada, como tampoco el hecho de no haber sido ello el motivo ofrecido por la demandada para denegar el derecho, dado que en todo caso, es la ley la quien (sic) establece qué personas resultan ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y cómo se acredita tal calidad y es precisamente esto último lo que no se demostró a través del registro civil aportado por los defectos ya denunciados.
IX. CONSIDERACIONES En síntesis, lo que la censura reprocha a lo largo del Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 21 cargo es que el Tribunal hubiera acreditado el parentesco entre la representada y el causante a través del registro civil de nacimiento que, en su decir, no satisface las solemnidades de ley, y además por haber acogido la sentencia de la jurisdicción civil de Familia, y para tal efecto le endilga dos errores de derecho.
Sea lo primero recordar que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige una determinada solemnidad para la validez del acto, al no ser posible su demostración por otro medio y, asimismo, cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.
Al respecto, la Sala, en decisión CSJ SL21159-2017, rad. 55020, explicó: Sea lo primero advertir que la impugnante comete una impropiedad al manifestar que el Tribunal incurrió en un «error de derecho» a pesar de que orienta el ataque por la vía directa, toda vez que dicha infracción está reservada al sendero de lo fáctico y se presenta en aquellos casos en que el sentenciador da por probado un hecho con un medio de convicción no autorizado cuando la ley exige una formalidad especial para la validez del acto, razón por la cual no es posible demostrar un desacierto o yerro fáctico con un medio distinto o, igualmente, cuando deja de apreciar una prueba solemne, estando obligado a hacerlo.
Conforme a lo anterior, cabe decir desde ya que no le asiste razón a la entidad recurrente en su reproche, por cuanto el Tribunal no dio por probado el parentesco entre la representada y el causante con una prueba no apta para tales efectos, pues, por el contrario, el registro civil de nacimiento, que es el medio de convicción idóneo para acreditar la filiación o parentesco, fue precisamente el que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para concluir Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 22 que Ivett del Carmen Brumvig Ferreira era hija del pensionado fallecido Paul Taje Brumvig Pimienta.
Tampoco es cierto que el juez colegiado hubiera suplido esa solemnidad con la sentencia del juez de familia, pues simplemente adujo en su oportunidad que en el proceso de interdicción había quedado debidamente acreditado el matrimonio de Paul Taje Brumvig Pimienta con Ana Raquel Ferreira Gracianis, así como que Ivett era hija del causante, que su nacimiento había sido registrado ante Notario y expedido su corresponden registro civil, pero, se insiste, el parentesco lo dio por probado con el medio legal exigido para ello, para el caso con la documental obrante a folio 7 del expediente.
Ahora bien, en atención a que la censura también reprocha el incumplimiento de las exigencias legales para efectuar el registro de un nacimiento, la Corte advierte, tal y como se dejó sentado al resolver el primer cargo, que esto hace referencia a aspectos relativos a la validez de la prueba, que se deben cuestionar por la vía directa o jurídica, mas no por la indirecta o fáctica como se hizo inapropiadamente en el sub lite.
En tal virtud, no es posible endilgarle al fallador de segundo grado la comisión de los errores de derecho atribuidos por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 86731 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS LOURDES BRUMVIG FERREIRA en calidad de curadora de IVETT DEL CARMEN BRUMVIG FERREIRA declarada legalmente con interdicción, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que intervino el MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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