Micelio
SL1560-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1560-2020 Radicación n.° 78798 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBROSIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e INVERSIONES BELVEDERE LTDA. Téngase en cuenta la renuncia que como apoderada judicial de Colpensiones hace la doctora Manuela Palacio Jaramillo, quien conforme a las documentales que aparecen Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 2 a folios 42 a 43, da cuenta de haber cumplido la exigencia prevista por el artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El señor Ambrosio Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a la sociedad Inversiones Belvedere Ltda. (Hotel El Belvedere) a fin de que a partir del 1º de noviembre de 2015, fueran condenadas a reconocer la pensión de vejez y a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 12 de octubre de 1950, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005; también puso de presente que al 31 de octubre de 2015, en la historia laboral expedida por Colpensiones registraba un total de 1.005 semanas, pero que allí no aparecían registrados los ciclos no pagados por el Hotel el Belvedere y que corresponden al periodo que va del 1º abril de 1980 a mayo de 1985, empresa para la cual laboró hasta el 30 de junio de 1989.

Finalmente relató que elevó la reclamación pensional a la entidad de seguridad social convocada al proceso, pero que ésta mediante Resolución 114879 del 19 de julio de 2011 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de que no contaba con las semanas mínimas exigidas para otorgarle la prestación, pues al 8 de julio de 2010, contaba con tan sólo 854 semanas válidamente cotizadas (f.° 18 a 23), lo cual no es verídico.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; la reclamación pensional y su negativa a través de la Resolución 114879 del 19 de julio de 2011; igualmente aceptó que era beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no del contemplado por el AL 01 de 2005, pues en la historia laboral no se evidencia que a 29 de julio de esta anualidad contase con 750 semanas.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo no constarle, pues ellos hacen alusión a una supuesta relación laboral existente entre el demandante y una empresa ajena a la entidad de seguridad social, por tanto, se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. En su defensa, fue enfática en precisar, que para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1980 al 26 de septiembre de 1984, que el actor dice también laboró para el Hotel El Belvedere, no hay registro alguno de que el demandante hubiese sido afiliado por el citado empleador.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indexación, buena fe y la genérica (f.º 28 a 32). Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Inversiones Belvedere Ltda. dijo no constarle la totalidad de hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda.

Explicó que tal sociedad fue entregada mediante Resolución 10223 del 12 de septiembre de 1996 por la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mientras se define el proceso de extinción de dominio por los supuestos delitos de narcotráfico. Como argumentos de defensa, señaló que ni la Dirección Nacional de Estupefacientes ni Inversiones Belvedere Ltda., cuentan con los archivos de la época en la que el demandante dice prestó sus servicios, razón por la cual no es posible aceptar los hechos referidos a tal situación fáctica y, que por ende, solo se atenía a lo indicado en la historia laboral que aportó Colpensiones, en la que se registra como único tiempo cotizado por dicha empresa en los periodos que van del 19 de mayo de 1985 al 31 de marzo de 1986 y del 1º de abril de 1986 al 1º de junio de 1989.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 49 a 58). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagarle al señor Ambrosio Rodríguez, la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2015, en cuantía inicial Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 5 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para tal anualidad y sobre 13 mesadas anuales, en tanto la pensión se causó en vigencia del AL 01 de 2005.

Igualmente ordenó el pago de la indexación de cada una de las mesadas. Así mismo autorizó a Colpensiones para realizar el «[…] cobro coactivo a la empresa Inversiones Belvedere de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1980 hasta el 31 de agosto del año de 1994». Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, no sin antes imponerle a Colpensiones el pago de las costas del proceso, fijando la suma de $700.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y de Inversiones Belvedere Ltda. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió también en favor de la entidad de seguridad social, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, revocó en su integridad la decisión de primer grado para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, sólo si este no prosperaba, abordaría los puntos de apelación formulados por las dos demandadas.

En ese orden precisó que el señor Ambrosio Rodríguez era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1º de abril de 1994 contaba con más de 43 años de edad, pues está acreditado que nació el 12 de octubre de 1950, régimen que en el caso del demandante se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010, no al 31 de diciembre de 2014 como lo infirió el a quo, pues a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas requeridas por el parágrafo transitorio 4º de la citada reforma constitucional, pues para esa época, tan sólo reunía 705,86 semanas.

A tal conclusión arribó el ad quem luego de señalar que si bien el actor en la demanda con la cual dio inicio al proceso, sostuvo que Inversiones Belvedere Ltda. no le efectúo aportes entre el 1º de abril de 1980 y el 29 de mayo de 1985 y que el ISS hoy Colpensiones no ejerció las acciones de cobro, lo cierto era que, en el plenario no estaba demostrado que Ambrosio Rodríguez hubiese laborado para la citada empresa durante tal periodo y menos que ésta lo hubiese afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como para de ahí sostener una eventual mora del empleador, así como la omisión o negligencia en las obligaciones de cobro de aportes por parte de la entidad de seguridad social accionada, que conduce a que el juez de primer grado se equivocó al validar esos ciclos cuestionados.

Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, la Colegiatura advirtió que si bien a folio 14 del expediente, existía una certificación emitida por Inversiones Belvedere Ltda. fechada 13 de julio de 1992, la que en principio daba cuenta de que el demandante laboró para la citada sociedad entre el mes de abril de 1980 y el mes de mayo de 1986, no era factible darle credibilidad a tal documento y tener certeza de la existencia del vínculo laboral con el actor, por las siguientes razones: 1-.

Porque las historias laborales allegadas al proceso obrantes a folios 8 a 13 y 36 a 39, únicamente mostraban que la citada empleadora lo afilió y cotizó para el riesgo de pensión entre el 29 de mayo de 1985 y el 1º de junio de 1989, mas no con anterioridad, esto es, no había rastro alguno de que esa empresa lo hubiese afiliado a partir del 1º de abril de 1980. 2-.

La referida certificación, no obstante haber sido expedida el 13 julio de 1992, no ponía de presente que el accionante trabajó para Inversiones Belvedere Ltda. durante todo el periodo que, alega la parte actora, registró aportes al ISS, pues tan sólo se ocupaba de certificar el lapso en el cual el supuesto empleador no lo afilió y por ende no cotizó. 3-.

Que Inversiones Belvedere Ltda., dijo no contar con los archivos donde se pudiera corroborar tal afirmación, por tanto, se atenía a lo consignado en la historia laboral. Del mismo modo, el Tribunal especificó que sin desconocer que la jurisprudencia de la Corte es pacífica en Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 8 sostener que cuando hay negligencia de las entidades de seguridad social en el cobro de aportes que los empleadores han omitido realizar cumplidamente, son tales entidades quienes deben responder por las prestaciones que emana del sistema de seguridad social; la verdad era que en este caso en particular, no se evidencia omisión por parte del ISS hoy Colpensiones en el cobro de dichos aportes, de una parte porque no hay ningún registro de afiliación del actor en abril de 1980 y de otra, que es lo más importante, no existe certeza de la existencia de un vínculo subordinado laboral con la citada sociedad y por un tiempo diferente al registrado en la historia laboral, que genere la cotización que pretende el promotor del proceso, se le tenga en cuenta.

Igualmente, el fallador de alzada arguyó que el demandante no contaba con las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, y que contrario a lo sostenido por el a quo, no podía extendérsele el régimen de transición hasta diciembre de 2014, por ello en virtud del grado jurisdiccional de consulta procedió a revocar la decisión objeto de revisión. Por último y teniendo en cuenta que el señor Ambrosio Rodríguez cumplió los 60 años de edad el 12 de octubre de 2010, analizó si cumplía con las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para establecer si era posible concederle la pensión a la luz de esta normativa, encontrando que tampoco las cumplía, pues al 2010 no contaba con las 1.175 semanas requeridas Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 9 y menos aún con las 1.300 semanas exigidas para el año 2015.

Todo ello llevó al Tribunal en grado de consulta a revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, sin que se haga necesario estudiar los reproches de las partes en el recurso de alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Ambrosio Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado y además se condene a Colpensiones a pagar «los intereses moratorios». Con tal propósito y al amparo del «artículo 336 numeral segundo, del Código General del Proceso» formula un cargo, oportunamente replicado tanto por Colpensiones como por Inversiones Belvedere Ltda. Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria «en forma indirecta por error de hecho», en cuanto dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; así como los artículos 333, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005. Previo a enunciar los supuestos errores de hecho, manifiesta que todas las pruebas gozan de toda validez y eficacia probatoria, pues las demandadas jamás las tacharon o desconocieron, es más Inversiones Belvedere tomó una actitud pasiva bajo el argumento de que no cuenta con los archivos de años anteriores y que por tanto dijo se atenía a los periodos cotizados al ISS y que se reflejan en la historia laboral allegada al proceso, en la cual no aparece el periodo trabajado por el demandante en la citada sociedad que va del 1º de abril de 1980 al 31 de agosto de 1984.

Que además en la «resolución 114879 del 2011-07-19» se pone de presente que «existen periodos no cancelados, y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo», con lo cual se desconoció lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que habla de las obligaciones de cobro y el artículo 33 ibídem que consagra el deber de tener en cuenta los periodos laborados y no cotizados por los empleadores.

En seguida sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- Dar por cierto, sin serlo, que el actor no laboró para la empresa INVERSIONES BELVEDERE LTDA en el período comprendido entre el 1º de abril de 1980 y el 31 de agosto de 1984. 2. Siendo cierto pero desconocido el hecho de que la resolución 114879 del 20110719 expedida por el ISS hoy COLPENSIONES, señala que el actor presenta en su historia laboral periodos no cancelados, y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo 3.- No dar por cierto, siéndolo, que el demandante aportó la prueba de la certificación laboral de su empleador, INVERSIONES BELVEDERE LTDA donde señala que laboró desde el 1 de abril de 1980 hasta mayo de 1986. 4.- No dar por cierto, estándolo, que si se le toma en cuenta el periodo de abril de 1980 hasta mayo de 1985, el actor reúne más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005, cumpliendo así el requisito del Acto Legislativo 001 de 2005. 5.- No dar por cierto, estándolo, que el demandante cuando completó las 1000 semanas, se le debió aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, porque el régimen de transición del actor se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, y en ese tiempo completó las 1000 semanas. 6.- Dar por cierto, sin estarlo, que por el hecho de que en la historia laboral del actor, no se reporte una novedad de afiliación por parte de su empleador INVERSIONES BELVEDERE LTDA, anterior al 29 de mayo de 1985, el demandante no haya laborado en el período certificado por la misma empresa demandada, esto es desde abril de 1980 a mayo de 1986. 7.- Dar por cierto, sin serlo, que la manifestación de la demandada INVERSIONES BELVEDERE LTDA, de que no posee archivos de la época en la que fue expedida la certificación laboral, indique que el demandante no laboró para la empresa en esa data.

Expone que tales errores de hecho se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes piezas procesales: la demanda inaugural con sus anexos entre los cuales se encuentra la certificación de folio 14; contestación de la demanda inicial tanto por Colpensiones como de Inversiones Belvedere Ltda. y el «fallo de primera instancia el fallo de segunda instancia».

Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo literalmente sostiene lo siguiente: Al no haberse valorado todas las pruebas en conjunto, que reposan en el plenario como son la certificación laboral expedida por INVERSIONES BELVEDERE LTDA., la historia laboral del actor, y la resolución 114879 del 2011-07-19 expedida por el ISS, se violó indirectamente la norma (Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990), ya que este error de hecho dio como consecuencia la violación de la norma sustancial y por lo tanto hubo una falta de aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso, por lo tanto hubo falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Solicitó que el cargo debía prosperar y con ello la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Colpensiones afirma que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico que imperiosamente lo llevan a su desestimación, a saber: i) deficiente formulación del alcance de la impugnación; ii) no desvirtúa el verdadero soporte que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, cual fue que se valió de un indicio para restarle credibilidad a la certificación visible a folio 14, en tanto le resultó extraño que la misma siendo expedida en el año 1992, no registrara el verdadero tiempo servido por el actor para Inversiones Belvedere Ltda., máxime que en la historia laboral no existía novedad de ingreso del hoy accionante para el mes de abril de 1980, cuando se afirma que la relación laboral inició con la citada sociedad; iii) desconoce la censura que el Tribunal tiene libertad para formar su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS y iv) lo argumentado por la recurrente es un simple alegato de instancia. Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, dice que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues al no haber demostrado el actor un vínculo subordinado que lo uniera a Inversiones Belvedere Ltda. por el tiempo que dice no le fueron efectuados aportes, y menos existe prueba de la afiliación de éste al ISS para esa época, no puede endilgarse responsabilidad alguna a Colpensiones por supuestamente haber omitido las obligaciones de cobro; por demás e «hipotéticamente hablando» si existiese tal relación laboral en el periodo a que alude el accionante, sería el «incierto evasor» el único responsable de cubrir la prestación económica que de haber cumplido con sus obligaciones habría podido trasladar a la entidad pensional, lo cual no ocurrió. A su turno Inversiones Belvedere Ltda., coincide en varias de las falencias de orden técnico que al cargo le atribuye Colpensiones, agregando las siguientes: i) la causal de casación en civil a la que acude es errada, pues el derecho laboral cuenta con sus propias causales de casación establecidas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; ii) no existe una proposición jurídica claramente definida; iii) el cargo es precario y confunde la vía directa con la indirecta; y iv) no identifica de manera clara y concreta las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas.

Lo expuesto en precedencia, dice, es suficiente para considerar que el cargo debe ser desestimado. Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, los cuales están contemplados por las disposiciones adjetivas laborales y cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte, por tanto el incumplimiento de aquellas exigencias, acarrea que el recurso no resulte estimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan (sentencia CSJ SL5268–2017). Además, como en numerosas ocasiones lo ha enseñado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a su aplicación para con ello rectamente dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

En esa perspectiva la Corte evidencia que el cargo formulado presenta ciertas falencias de orden técnico, como bien lo ponen de presente las réplicas y que comprometen su Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 15 prosperidad, según a continuación se detalla: 1.- Causales de casación. La parte recurrente acude a una de las cinco causales previstas para la casación civil y que están contempladas en el artículo 336 del CGP, concretamente a la segunda, lo cual resulta desafortunado, pues el derecho del trabajo y de la seguridad social tiene su propias causales para el recurso extraordinario, las cuales están previstas en el artículo 87 del CPTSS subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y que por demás se restringen a dos circunstancias específicas: la primera cuando la sentencia recurrida es «violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» (aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C596-00); y la segunda, por «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta» o lo que es igual, cuando la sentencia recurrida desconoce el principio de la no reformatio in pejus.

Cabe precisar que en la primera de las causales, la infracción de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche sobre el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia, ya que su inconformidad y planteamiento debe ser netamente jurídico; mientras que, en la segunda, la Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 16 deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley, por la errada apreciación de una prueba o la falta de estimación de la misma.

Así las cosas, como el recurso de casación en materia laboral, tiene causales específicas para su procedencia, las que como se vio, están contempladas en el artículo 87 del CPTSS subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es palmario para la Corte, que la censura equivocó su proceder al acudir a una de las previstas en el CGP. 2.

Sustentación del cargo en la vía indirecta Es pertinente recordar que cuando se acude a la vía indirecta, que por cierto admite como regla general la modalidad de violación relativa a la «aplicación indebida» de la ley sustancial, nunca la que invoca la censura y denomina «error de hecho», a más de indicar el impugnante los supuestos yerros fácticos atribuidos a la sentencia confutada, es necesario individualizar las pruebas calificadas en las que se soporta su demostración, que como se sabe son los documentos auténticos, la inspección y confesión judicial, mas no las sentencias de primera y segunda instancia a las que hace mención como pruebas mal valoradas el ataque, pues estas, por excelencia son los actos del proceso a través de los cuales el Juez define el litigio sometido a su escrutinio y no medios de convicción. Cuando se selecciona la senda de los hechos, la parte recurrente debe precisar de modo objetivo y claro el Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido de los elementos probatorios calificados que afirma fueron erróneamente apreciados o dejados de valorar por el ad quem, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente tampoco observó en este caso la censura, y que igualmente contribuye a la desestimación de la acusación. En efecto, como bien lo ponen de presente las opositoras, aunque en la sustentación del cargo se mencionan algunas pruebas como la certificación laboral expedida por INVERSIONES BELVEDERE LTDA., la historia laboral del actor, y la resolución 114879 del 2011-07-19 expedida por el ISS, no se explica de manera alguna en qué consistió su errónea apreciación ni que muestran tales probanzas en contra de lo decidido por el Tribunal, lo que se traduce en un simple alegato de instancia y no en la adecuada sustentación del recurso de casación. A lo anterior se agrega que los falladores de instancia a la luz del artículo 61 del CPTSS tienen libertad para formar libremente su convencimiento, conforme a la sana crítica y sin estar sujetos a tarifa legal alguna, pues, para demostrar un hecho existe libertad probatoria, por tanto, el dislate de orden fáctico capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida, es aquel que aparezca de manera evidente y notoria entre lo que indica el medio de convicción calificado y la conclusión a la cual arribó el colegiado y así debe acreditarlo de manera precisa y consistente quien acude a este medio extraordinario.

Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 18 Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que se indicó lo siguiente: De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. 3.

Atacar los verdaderos pilares de la decisión. La Sala recuerda una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio serio y dialéctico dirigido puntualmente a socavar todos los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos inatacados que resultaron útiles al Tribunal para resolver el litigio en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los argumentos del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Pues bien, en ese norte ha de recordar la Sala que la causa eficiente que tuvo el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, obedeció a que para reconocerle la pensión Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 19 de vejez al señor Ambrosio Rodríguez a la luz del régimen de transición, no podía tenerse en cuenta el tiempo de servicios que alude la certificación que aparece a folio 14 y en la que se dice que el actor laboró para la sociedad Inversiones Belvedere Ltda. entre abril de 1980 y mayo de 1986, en razón a que tal documento no le merecía credibilidad alguna.

Y una de las razones fundamentales por la cual no le mereció crédito al ad quem tal certificación, estuvo centrada en el hecho de que al haber sido expedida el 13 julio de 1992, curiosamente no registraba el tiempo de servicios correspondiente a los periodos en que se efectuaron aportes al ISS por parte de Inversiones Belvedere Ltda. que arriban hasta el año 1989, pues tan sólo certificaba el periodo en el cual el supuesto empleador no le cotizó al ISS.

Dicho de otra manera, para tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, la que supuestamente se inició en abril de 1980 y terminó en el año 1989, no le fue suficiente la certificación visible a folio 14, pues la misma solo contenía un periodo fraccionado en el cual precisamente el demandante no fue afiliado al ISS y se desconocía si se hicieron las cotizaciones, máxime que en el proceso ninguna otra prueba daba cuenta de que el vínculo laboral, real y efectivamente se hubiese iniciado en el mes de abril de 1980.

Todo lo contrario, para el fallador de alzada, la historia laboral allegada al proceso visible a folios 8 a 13 que se repite a 36 a 39, de manera clara indicaba que la citada empleadora lo afilió y cotizó para pensión desde el 29 de mayo de 1985 hasta el 1º de junio de Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 20 1989, no con anterioridad a esa primera calenda, de ahí que mal podía sostenerse que el ISS fue negligente en realizar los cobros de los supuestos aportes dejados de cancelar, pues tal afiliación jamás ocurrió para la segunda instancia con antelación al 29 de mayo de 1985.

Así las cosas, si la censura quería tener consistencia en el ataque, como primera medida tenía que identificar cuáles fueron los soportes que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado y con ello absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión reclamada por el actor, para en seguida proceder a derruir tal razonamiento; más como el ataque guarda total reserva respecto del porqué tal documental de folio 14 sólo se ocupa de certificar el tiempo en que supuestamente no se hicieron cotizaciones al ISS, el mencionado pilar esencial tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las sentencias.

Reafirma lo anterior, lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, y SL3720- 2018, cuando al efecto se precisó: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 21 Hasta lo aquí dicho, se concluye que el cargo adolece de las deficiencias técnicas que se acaban de reseñar.

Al margen de lo anterior, si por holgura la Sala pudiera dejar de lado las deficiencias de orden técnico y se remitiera al contenido de la historia laboral del actor (f.° 8 a 13 y 36 a 39), se encuentra con un hecho de trascendental importancia que no hace más que corroborar la deducción del Tribunal de restarle credibilidad a la certificación de folio 14, pues tal prueba pone en evidencia que el señor Ambrosio Rodríguez, dentro del periodo que habla la citada certificación (Desde abril de 1980 hasta mayo de 1986), laboró para dos empleadoras distintas a Inversiones Belvedere Ltda., concretamente para la empresa «AGOSTINO Y CÍA LTDA» entre el «27/09/84» al «19/11/84» y para «BERNAL DE DUARTE HERMINIA» del «20/12/84» al «01/03/85», circunstancia esta que le permite a la Sala concluir que el contenido de estas documentales no demuestran los yerros fácticos endilgados, en la medida que no acreditan la existencia del contrato de trabajo que echó de menos el Tribunal.

No sobra señalar que si bien el artículo 26 del CST permite que «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}», tal coexistencia de contratos ni siquiera fue alegada por la parte demandante desde el inicio del proceso y menos demostrada en el proceso, para de ahí eventualmente inferir que mientras el demandante laboraba para Inversiones Belvedere Ltda. según daría cuenta la certificación de folio 14, también lo Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 22 hacía para «AGOSTINO Y CÍA LTDA» ora para «BERNAL DE DUARTE HERMINIA».

Finalmente, como la parte recurrente hace también referencia a la Resolución 114879 del 19 de julio de 2011, por medio de la cual le fue negada la prestación de vejez al actor (f.° 5 a 6), para de ahí dar a entender que Inversiones Belvedere Ltda. no había cancelado unos periodos y que otros habían sido sufragados extemporáneamente, la Sala encuentra que tal argumentación no se ajusta al contenido de tal documental, pues tal resolución en momento alguno pone de presente lo sostenido por la censura, esto es, que la citada empleadora se encuentra en mora o que pagó algunos periodos de manera extemporánea, en la medida que allí no aparece un reporte en tal sentido, conclusiones estas que se convierten en símpeles apreciaciones subjetivas del recurrente, insuficientes para configurar un dislate de orden factico.

Lo precedente significa que la censura no logra desvirtuar la falta o ausencia de afiliación para los años reclamados como cotizados por la empresa codemandada, lo cual sumado a que no se demostró la relación laboral discutida para la época aludida que genere la cotización, tampoco es dable hablar en este asunto en particular de mora en el pago de aportes, menos de la obligación o deber de la administradora de pensiones accionada para ejercer acciones de cobro.

Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 23 Las anteriores reflexiones, son suficientes para desestimar el cargo. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante recurrente y a favor de las demandadas Colpensiones e Inversiones Belvedere Ltda. que presentaron réplica. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, la cual se distribuida entre las opositoras y la liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el 24 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMBROSIO RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e INVERSIONES BELVEDERE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78798 SCLAJPT-10 V.00 24