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SL1560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 71981 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1560-2019 Radicación n°. 71981 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OSCAR AURELIO BOTERO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Oscar Aurelio Botero Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 18 de julio de 1997, junto con las mesadas causadas retroactivamente y la indexación de las mismas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir del 06/07/2013, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas desde el 18/07/1997, liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia» y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 18 de octubre de 1960; que con dictamen del 31 de diciembre de 2012, notificado el 18 de enero de 2013, medicina laboral de Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65.81%, con fecha de estructuración 18 de julio de 1997; que el 5 de abril de 2013 radicó ante la entidad demandada petición de reconocimiento de la pensión de invalidez; que, con Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013, Colpensiones le negó la prestación pensional; que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que el 5 y 23 de agosto de 2013, presentó solicitud de corrección de la historia laboral en lo atinente a los ciclos de mayo a diciembre de 1997; que para el momento en que se produjo el estado de invalidez se encontraba cotizando al régimen de pensiones y contaba con 71.43 semanas; que en toda su vida laboral reunió 896.32 semanas; y que, a la fecha de interposición de la demanda, Colpensiones no había resuelto ni los recursos interpuestos ni la reclamación administrativa.

En respuesta al libelo inicial (fls. 57 a 60 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, la pérdida de capacidad del 65.8% que determinó el grupo médico laboral de Colpensiones, según dictamen del 31 de diciembre de 2012; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada por el actor el 5 de abril de 2013; la Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013 que negó el derecho pensional; los recursos interpuestos en contra del precitado acto administrativo; la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de la historia laboral, el estado de cotizante activo que ostentaba el actor para la fecha en que se estructuró la invalidez y las 60.29 semanas que cotizó entre el 19 de abril de 1994 y el 14 de junio de 1994.

Negó lo demás e hizo hincapié en que la resolución por medio de la cual se le negó el derecho le fue notificada el 3 de enero de 2013. En su defensa, propuso como medios exceptivos los de prescripción, « inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales», « no configuración del derecho al pago ni de indexación o intereses moratorios», « presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de mayo de 2014 (Cd audio fl. 73, min 26:53) resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por Mauricio Olivera, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante Oscar Aurelio Botero, identificado con la c.c 70.900.536, la pensión de invalidez, a partir de julio de 1997, fecha en que se estructuró el estado de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010. Tercero: Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de marzo de 2010 hasta a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 3 de abril de 2012.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 5 de junio de 2013 hasta que fue incluido en nómina, esto es, 31 de diciembre de 2013. Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000.oo). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de agosto de 2014, revocó el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Confirmó las demás condenas.

En sustento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló que no era materia de controversia (i) la calidad de pensionado del actor, pues durante el trámite de la primera instancia se había adosado al expediente la resolución GNR 342406 del 5 de diciembre de 2013 (folios 64 a 71), mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de invalidez actor desde el año 2012; y (ii) el estado de invalidez del demandante, toda vez que, con dictamen de 31 de diciembre de 2012, emitido por el grupo médico laboral de Colpensiones, se había determinado una pérdida de capacidad laboral de 65,8 %, con fecha de estructuración de 18 de julio de 1997.

En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, relativo al fenómeno de la prescripción, el ad quem indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establecía de manera clara que la pensión de invalidez debía reconocerse y pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjera el estado de invalidez, lo que para el caso en estudió se concretaba desde el 18 de julio de 1997, conforme lo indicaba el dictamen referido.

No obstante, enfatizó que: «(…) entre el año 1997 y el año 2013, no tenía calificada su invalidez, en consecuencia, no fue descuidado ni negligente en presentar la solicitud, pues como se vio, el dictamen de Colpensiones fue elaborado hasta el día 31 de diciembre de 2012, y él solicitó la pensión el día 5 de marzo de 2013, es decir, menos de tres meses después de emitido el dictamen (…)».

Añadió que en la misma Resolución GNR 342406 de 5 de diciembre de 2013, la demandada hizo mención a que en la Circular 01 de 2012, se había dado la directriz de que las pensiones de invalidez debían reconocerse y pagarse desde la fecha de estructuración, salvo en aquellos casos en las que el afiliado con posterioridad a esa fecha, se encontrara disfrutando de un subsidio por incapacidad; que como para el caso en concreto no existía prueba del pago de este tipo de subsidios en favor del actor, la prestación debía reconocerse y pagarse en su totalidad, desde la data de estructuración habida cuenta que tampoco había transcurrido entre la fecha del dictamen de calificación y la reclamación de la prestación, el periodo trienial de prescripción. En lo atinente al segundo de los reproches de la parte demandante, relativo a que la condena por intereses moratorios debía ser impuesta a partir del 18 julio de 1997, el ad quem manifestó que era aplicable el mismo raciocinio utilizado para determinar la improcedencia de la prescripción, es decir que: (CD min. 24.5) « (…) tanto la entidad como el demandante conocieron el estado de invalidez, mediante el dictamen del 31 de diciembre de 2012 y que la entidad estaba en la obligación, de reconocer la pensión únicamente, desde el momento en que esta le fue solicitada, más los cuatro meses de plazo legal, por lo que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en este aspecto.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juez de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que se soportan en similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se sustentan en iguales argumentaciones.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 40 de la Ley 100 de 1993; 489 del C.S.T; y 151 del C.P.T y de la SS. En soporte de su reproche, el censor aduce que el Tribunal coligió de manera equivocada que respecto de algunas de las mesadas pensionales causadas en favor del actor no había operado la prescripción, por cuanto entendió erradamente que en materia de pensiones de invalidez el fenómeno extintivo empezaba a contarse «desde la calificación del estado» y no, como era lo correcto y se derivaba del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a partir de la «incapacidad permanente del afiliado» o, en otros términos, desde «la estructuración del estado».

Enfatiza en que la calificación del estado de invalidez y la estructuración del mismo son dos circunstancias diferentes, pues esta última circunstancia «corresponde a cuando el individuo pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva y (…) no necesariamente corresponde a la [primera], de la calificación del estado»; que el Tribunal interpretó de manera errada, la expresión «desde la fecha en que se produzca tal estado», que contiene el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues lo asimiló al momento en que el afiliado conoce el porcentaje de pérdida de capacidad, es decir, el momento en que se le notifica el dictamen de calificación; que si hubiese dado un correcto entendimiento a ese precepto, habría concluido que la pensión de invalidez y sus mesadas deben ser reconocida desde que se produzca el estado invalidez, es decir, a partir de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que, para el caso concreto, se dio el 18 de julio de 1997, y que, por tanto, es desde aquella data que empieza a contarse el término prescriptivo, dado que «estaba el accionante en capacidad de solicitar ante la entidad competente» la obligación pensional.

En soporte trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 11 feb 2015, rad.48073, y transcribe el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En esa misma línea, alega que el juez de apelaciones interpretó de manera errada los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S, pues no entendió, «que las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años desde que el derecho se hace exigible»; que «la prescripción comienza a operar si después de estructurado el estado de invalidez, el accionante no efectúa reclamación alguna, en los tres años siguientes»; y que, en el caso concreto, la pensión de invalidez solo fue solicitada el 5 de marzo de 2003, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 18 de julio de 1997, data desde la que se reconoce y se hace exigible la pensión de invalidez y sus mesadas.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 489 del C.S.T; 6 y 151 del C.P.T y S.S, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En sustento de su ataque, el recurrente redunda sobre los mismos argumentos esbozados en el primer cargo y enfatiza que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos referentes al fenómeno de la prescripción, al dar por entendido que el periodo extintivo comenzaba a contarse desde la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (31 de diciembre de 2012), de manera contraria a lo establecido en el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues, insiste, en este se prevé la exigibilidad del derecho pensional desde la data de estructuración de la invalidez; y que bajo este último entendido, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010, ya que el actor solicitó la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2013.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no se discute en el proceso que el actor cotizó a la demandada de manera interrumpida entre el 19 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2013; que, mediante dictamen de 31 de diciembre de 2012, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le determinó « una pérdida de capacidad del 65.8% (…) con fecha de estructuración, viernes, 18 de julio de 1997» por padecer diferentes enfermedades de origen común, una de estas en grado avanzado de infección y con tratamiento muy complejo (folios 4 a 6 del cuaderno original); que el 5 de marzo de 2013, radicó formulario para el reconocimiento del derecho pensional de invalidez (folios 7 y 8); que con Resolución GNR123919 de 6 de junio de 2013, le fue negado el derecho pensional; que previa interposición del recurso de reposición, por parte del actor, Colpensiones emitió resolución GNR342406 de 5 de diciembre de 2013, notificada el 10 de enero de 2014, en la que revocó el acto administrativo recurrido y, en su lugar, le reconoció la pensión de invalidez y ordenó su pago a partir del 3 de abril de 2012.

El censor centra su reproche en demostrar la equivocación jurídica cometida por el Tribunal al interpretar los preceptos normativos relacionados con la prescripción (artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo) y al aplicarlos en lo atinente a la pensión de invalidez. Asegura que el yerro del ad quem, de no haber declarado probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010, devino de haber entendido, de manera tergiversada, que la pensión de invalidez era exigible y podía ser reclamada por el actor a partir de la emisión del dictamen de calificación y no desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, en contravía de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su vez, condujo a que el término de prescripción sobre las mesadas causadas se contabilizara de manera errónea, desde la emisión del dictamen.

El precepto antedicho dispone:

ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: ….. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

(Subrayado fuera del texto original). A juicio de esta Sala lo argüido por el censor denota realmente una confusión entre dos momentos que tienen alguna relevancia jurídica en lo que atañe a la pensión de invalidez pero que refieren efectos jurídicos diversos. De un lado, está el momento desde el cual el legislador estableció debía reconocerse la pensión de invalidez que es precisamente al que hace referencia la disposición transcrita y que no es otro que la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, la data de estructuración de la invalidez, que se puede fijar de manera retroactiva; y, de otro lado, el momento desde el cual el actor puede solicitar o hacer exigible el reconocimiento del derecho pensional.

Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal no erró al estimar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.

Y no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido.

Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido».

El precitado criterio fue esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5703-2015, que rememoró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, al estudiar un caso de similares contornos al aquí analizado sobre el momento en que inicia a contarse el « plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez».

En aquella oportunidad, se indicó: «El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.

En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.

La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.

(…)» De cara a la postura jurisprudencial esbozada, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar el criterio antedicho en el sentido de entender que el plazo de prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez es predicable «a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado».

Por lo mismo, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR AURELIO BOTERO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17