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SL1560-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47300 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1560-2018 Radicación n.° 47300 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso que en su contra y de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS instauró ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ llamó a juicio a la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento del señor Faustino Bohórquez Trujillo, quien fuera su compañero permanente; que, en consecuencia, se ordenara a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS y a la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A., el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 1999 hasta el momento en que quede en firme el respectivo fallo, debidamente indexadas e incluirla en nómina de pensionados, a fin de que se le cancelen las mesadas que siga causando (f.° 60 y 61, cuaderno principal).

Fundamentó las anteriores pretensiones en que, Faustino Bohórquez Trujillo laboraba al servicio de la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. y se encontraba cotizando en pensiones a COLFONDOS S.A.; que el 18 de abril de 1999, falleció como producto de un atraco a mano armada, en momentos en que se desplazaba en compañía de su hijastro y su hermana menor, por el barrio Las Brisas de la ciudad de Ibagué; que al momento de su fallecimiento habían convivido más de dos años, al punto que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2006, declaró la existencia de la unión marital de hecho, desde diciembre de 1992 hasta el 18 de abril de 1999.

Agregó que reclamó a COLFONDOS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó la documentación respectiva y que, el 3 de abril de 2000, la sucursal COLFONDOS IBAGUÉ le indicó que para poder determinar si era beneficiaria de la pensión, allegara «sentencia judicial que declare la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho que la consagre como compañera permanente»; que, posteriormente, recibió oficio de fecha 10 de mayo de 2000, proveniente de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se le comunicó que no le sería reconocida la prestación, porque el causante no cotizó 26 semanas anteriores al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior a la muerte, y que si bien estos aportes aparecían, habían sido pagados con posterioridad a su deceso.

Adujo, que los anteriores argumentos no eran de recibo, por cuanto en el mes de septiembre de 2006, presentó a la aseguradora, copia de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, desde diciembre de 1992 hasta el 18 de abril de 1999; que no procedían los argumentos sobre pagos extemporáneos hechos por la empleadora, pues la AFP se allanó a la mora; que COLFONDOS reiteró la negativa de reconocerle y pagarle la pensión. Aseguró que durante todo el tiempo de la relación laboral entre el fallecido y la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A, le descontaron del salario mensual los aportes de seguridad social, incluyendo el que corresponde al sub-sistema de pensiones.

(f.° 54 a 63, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS, se opuso a las pretensiones. Alegó, que el de cujus se encontraba en mora por el no pago de sus aportes pensionales de los meses de mayo de 1998 a abril de 1999 y no podía ordenarse el pago de mesadas pensionales, sin cumplir con los presupuestos legales.

Sin embargo, adujo que la pretensión contra SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A., es totalmente acorde con la realidad fáctica que obra dentro del proceso. Además, el difunto no reunía los requisitos legales para ser beneficiario de pensión, razón por la cual la actora no podía ser incluida en ninguna nómina de pago, en lo que a COLFONDOS se refiere.

Finalmente, reiteró la procedencia del reconocimiento pensional a cargo del empleador, dada su negligencia en el pago oportuno de los aportes pensionales debidos. De los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación de Faustino Bohórquez Trujillo a la demandada SAFERBO, la solicitud que le efectuara la demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las respuestas dadas.

De los demás dijo que eran inciertos. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, mora del empleador, prescripción y responsabilidad del empleador por el pago de la pensión (f.° 127 a 142, cuaderno del Juzgado). Llamó en garantía a la sociedad aseguradora de vida COLSEGUROS S.A (f.° 102 a 110, ibídem ). La empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. también se opuso a las condenas pedidas en la demanda y alegó que cumplió con las obligaciones a su cargo, esto es el pago de los aportes a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A, por los períodos que Faustino Bohórquez Trujillo laboró al servicio de dicha sociedad.

Propuso las siguientes excepciones de fondo (f.° 214 a 229, ibídem ): a-obligación de reconocimiento de la pensión sobrevivientes por parte de la compañía colombiana administradora de pensiones y cesantías s.a. “colfondos s.a.” b-mplimiento (sic) de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Elizabeth gallego Velásquez en su condición de beneficiaria. c- compensación y pago de los aportes recibidos y aceptados por la compañía colombiana administradora de pensiones y cesantías s.a. “colfondos s.a.”. d- buena fe (negrillas del texto original).

La aseguradora de vida COLSEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones contra COLFONDOS S.A y contra el llamamiento en garantía. Propuso contra las pretensiones de la demanda, las excepciones de «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes En El Presente Caso, En Virtud De La Falta De Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable» (sic) y «Prescripción» (negrillas del texto original).

Y contra el llamamiento en garantía las siguientes: «El Seguro De Invalidez Y Sobrevivencia Otorgado Por La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. No Otorgó Su Cobertura Sobre La Eventual Pensión Generada A Partir Del Fallecimiento Del Señor FAUSTINO BOHÓRQUEZ TRUJILLO (sic)», «Prescripción», y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada (sic)» (f.° 273 a 304, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (f.° 353 a 361, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., […] está obligada al pago de la pensión de sobreviviente del señor FAUSTINO BOHORQUEZ TRUJILLO […] a favor de la señora ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ […]desde el 19 de abril del año 2003.

SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante le prescribió el derecho a reclamar las mesadas pensionales entre el año 1999 (abril 19) a igual fecha del año de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., […] a cancelar a favor de la demandante la suma indicada en la parte motiva, sumadas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., […] a pagarle a la aquí demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre las mesadas insolutas, exigibles a partir de su causación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte aquí condenada, la demandada COLFONDOS y la llamada en garantía COLFONDOS relacionadas en la contestaciones (sic) de la demanda, excepto la de PRESCRIPCIÓN conforme a lo esbozado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la parte aquí condenada a pagar las costas del proceso en un 80% (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Elizabeth Gallego Velásquez contra Compañía Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. “COLFONDOS” S.A Y SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente (negrillas del texto original). Para lo que al recurso interesa, el Tribunal señaló que el asunto sometido a su consideración consistía en definir quién es la obligada al pago de la pensión de sobrevivientes pedida, entre la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS, y que ningún estudio correspondía en cuanto al derecho de la demandante, por cuanto ese aspecto quedó incólume.

Frente a la pregunta de quién debe responder por la pensión, sostuvo que existen posiciones encontradas de la Corte Constitucional (sentencias CC C-250-2004 y CC-T-8610-2005) y la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL, 01 nov. 2005, rad. 25425), que coinciden en un punto básico, cual es el interés por el derecho del beneficiario a la prestación económica, y que en tal virtud dicho fallador debía inclinarse por una de las dos, no sin antes aclarar que, en este caso, no hay afectación para aquella, en razón a que el derecho fue reconocido y declarado judicialmente y sobre el mismo no hubo controversia.

Así, acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta como razón adicional a la expresada por el a quo, que: […] el comportamiento extremadamente omisivo y abusivo asumido por Saferbo Transempaques Ltda., que solo se limitó a afiliar a su trabajador […] pensando con tal acción haber cumplido con su obligación como empleador, cuando desde el mismo inicio de la afiliación y hasta el momento de su deceso, nunca pagó al sistema los aportes que debía hacer, a pesar de haber realizado los descuentos correspondientes al trabajador, apoderándose abusivamente de ellos.

Agregó, que en este específico caso, a diferencia de la situación analizada por la Corte Constitucional, en el momento de generarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante no acreditaba el número de semanas cotizadas mínimas, lo que generaba para la administradora de pensiones un imposible jurídico, de reconocer un derecho sin el lleno de la totalidad de los requisitos legales (f.° 10 a 18, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 7 a 15, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. Se deja constancia que la demanda de casación presenta recortes esenciales en su contenido, al parecer por diferencia de formato entre la elaboración del documento y la impresión del mismo.

En consecuencia, como no es esta la etapa procesal para corregirlos, se resolverá teniendo en cuenta la información a la que se puede tener acceso, pues no le es dable a la Corporación extender indagaciones o hacer suposiciones al respecto. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La presenta la recurrente en los siguientes términos (f.° 9, cuaderno de la Corte): La impugnación que mediante esta demanda se presenta, tiene como finalidad que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE IBAGUE, que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de mayo de 2010, mediante la cual se absolvió a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. “COLFONDOS S.A.” del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia, actuando su alto Tribunal en sede de instancia, solicito se revoque el fallo de la A quo, mediante la cual se condenó a la Sociedad Transportes Saferbo S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes, más el pago de las mesadas atrasadas y sus intereses a favor de la demandante señora Elizabeth Gallego Velásquez, pues dicha obligación está a cargo de la administradora referida y no de la empleadora, para lo cual se condenará únicamente a COLFONDOS S.A. En cuanto a las costas de las instancias proceda como es di (sic) rigor (negrillas del texto original).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y se deciden a continuación, de manera conjunta por cuanto se avizora que comparten el mismo objetivo y similar sustento. CARGO PRIMERO Recortado en el folio 9 del cuaderno de la Corte, resulta imposible determinar la vía empleada, la modalidad de violación normativa y la proposición jurídica.

Solo se puede leer: […] 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 25 de la ley 100 de 1993 y 13 y 130 de la Constitución Nacional. Tales infracción (sic) se concretan de la siguiente forma · La señora Elizabeth Gallego Velásquez cumplía con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que la sociedad Transportes Saferbo pagó las cotizaciones equivalentes al señor Faustino Bohórquez Trujillo, y que las mismas fueron recibidas y aceptadas por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. “COLFONDOS S.A.”, por lo que los aportes descontados al trabajador si llegaron efectivamente al sistema. · Así mismo, dejó de aplicar los artículos 24 y 25 de la ley 100 reglamentados por el Decreto 2633 de 1994, pues quedó evidenciado que la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. “COLFONDOS S.A.”, aun cuando tenía las acciones de cobro en su momento frente a la sociedad Transportes Saferbo S.A., no lo hizo en los términos consagrados en la ley, sin existir constancia de ello, y por ende se entiende que dicha entidad será responsable de asumir las prestaciones económicas (negrillas del texto original).

En lo que titula como demostración del cargo, alega que la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS no podía eximirse del reconocimiento pensional pedido, porque la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. hizo el pago de los aportes correspondientes a la pensión de Faustino Bohórquez Trujillo, los cuales fueron recibidos, y si bien se pagaron con mora, resultan válidos en los términos de la ley y la jurisprudencia. Aduce, que se demostró la afiliación y el pago de los aportes pensionales de Faustino Bohórquez Trujillo, así como la calidad de compañera permanente alegada por la demandante (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la censura, […] la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, del día 12 de mayo de 2010 de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al incurrir en evidentes errores de hecho al no tener como probados unos hechos estándolo y al tener otros como ciertos sin estarlo, con lo cual dejó de aplicar las siguientes disposiciones: El Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social;

Artículos 24 y 46 de la ley 100 de 1993, Decreto 2663 de1994 reglamentario de los artículos 24 y 25 de la ley 100 de 1993 y 13 y 130 de la Constitución Nacional. Tales errores se concretan de la siguiente manera: · No dar por establecido estándolo, que la Sociedad Transportes Saferbo pagó las cotizaciones equivalentes al señor Faustino Bohórquez Trujillo, y que las mismas fueron recibidas y aceptadas por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. “COLFONDOS S.A.” · Tener por establecido sin estarlo, que la empresa Transportes Saferbo S.A., se apoderó “abusivamente” de los aportes descontados al trabajador señor Faustino Bohórquez (resaltado intencional). · No tener por demostrado estándolo, la buena fe de la empresa en realizar todos los pagos correspondientes a la seguridad social y parafiscalidad de su empleado, pese a la mala situación económica por la que atravesaba la misma. · Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues es claro que en la actualidad no existe el tantas veces mencionado “choque de trenes” pues la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia en sala de casación, ya se ha pronunciado en forma amplia, reiterada y coincidente admitiendo la validez de cotizaciones extemporáneas, aceptación el pago tardío de las mismas, entendiéndose superado el estado de mora por parte del acreedor.

Para sustentar el cargo, insiste en los argumentos señalados en el primero, referentes a que realizó el pago de los aportes y que, si bien fue tardío, la administradora de pensiones lo recibió y aceptó, superándose el estado de mora, quien, en todo caso, tenía las facultades legales para hacer efectivo el pago, mediante acción judicial. Por otra parte, sostiene que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto en la actualidad no existe diferencia de posiciones entre las Cortes, en torno al tema, pues la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre la validez de las cotizaciones extemporáneas, aceptando el pago tardío de las mismas y entendiendo superado el estado de mora por parte del deudor (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA COLFONDOS alegó que el primer cargo contiene graves deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable y que, en todo caso, la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Insiste en que es la empleadora quien debe pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y que se acreditó un comportamiento «extremadamente omisivo y abusivo» por parte de la impugnante, quien deliberadamente realizó las cotizaciones a pensión, con posterioridad al deceso del causante, casi un año después. Del segundo también adujo la comisión de fallas técnicas, tales como: intentar el ataque por la vía indirecta, endilgando una «supuesta infracción directa», lo que considera anti técnico porque el «único [sendero] posible es la aplicación indebida» en este caso; que la proposición jurídica es defectuosa porque se enlistan normas que no consideró el Tribunal y que, no menciona ninguna prueba que sustente una violación indirecta de la ley.

En el aspecto sustancial defendió la conducta de COLFONDOS en el manejo de los aportes pensionales e insistió en que la empleadora actuó de manera omisiva y negligente (f.° 22 a 26, ibídem ). La demandante ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ recordó las obligaciones de la empleadora y la administradora de pensiones previstas en los artículos 22, 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y alegó en su favor, la existencia del derecho, que como se dijo por el ad quem fue reconocido judicialmente y sobre el mismo no hubo controversia (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).

Por último, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. frente a ambos cargos, alegó deficiencias técnicas así: en el primero, que no aparece la vía de ataque escogida, ni el concepto de violación, ni existe proposición jurídica, además que si se entiende que el cargo fuera por la vía directa, se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos indebidamente; al segundo, le endilgó inconsistencia al invocar como sub motivo la falta de aplicación de normas, incluida la que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal y, tampoco se identificaron las pruebas no apreciadas, o indebidamente estimadas, por lo que no hay materia de estudio, siendo que el análisis de una acusación indirecta es la confrontación de la prueba calificada con lo que de ella extrae el juzgador.

Además, destacó que se incluye un aspecto netamente jurídico, cual es el tema de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. En los aspectos de fondo, señala que no se hizo consideración alguna sobre lo dicho por el Tribunal, frente a la insuficiencia de los aportes que finalmente hizo la empleadora y que, en el momento de generarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante no había acreditado el mínimo de semanas cotizadas, creándole a la administradora de pensiones un imposible jurídico, de reconocer un derecho sin el lleno de la totalidad de los requisitos legales (f.° 48 a 54, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala en muchas ocasiones, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio el recurso. También se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Le asiste razón a la réplica de las aseguradoras COLFONDOS y COLSEGUROS en su oposición al cargo. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizada la demanda de casación, se observan graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, así: Sobre el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se debe solicitar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, por considerarla violatoria de la ley sustantiva nacional, e indicar lo que se pretende con relación a la sentencia del a quo, estos es confirmarla, revocarla o modificarla.

Sin embargo, en el sub lite, el censor pide que se « CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE IBAGUÉ», lo que resulta inapropiado, en atención a que, en el recurso extraordinario de casación, no procede el ataque de la sentencia de primera instancia, salvo que se trate de casación per saltum, que no se presenta en este caso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1046-2018 esta misma Sala de la Corte recordó: La parte recurrente, de manera inapropiada, «acusa las sentencias de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de julio de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión respectivamente», lo cual no procede en la forma que se presenta el cargo, según se desprende de lo previsto en los artículos 87 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales, si se pretende interponer el recurso extraordinario contra sentencias dictadas por los Juzgados del Circuito, esto es, en primera instancia, debe darse a través del recurso de casación per saltum, que no es este el caso.

Ahora, frente al primer cargo, resulta imposible su estudio, debido a que, como se anunció anteriormente, no puede saberse cuál fue la vía y el sub motivo de ataque empleados por el recurrente extraordinario, ni conocerse tampoco la proposición jurídica del mismo. En tales condiciones, se abstiene la Sala de acometer su análisis. Con relación al segundo cargo, presenta deficiencias técnicas, que no pueden ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: Al decir que el Tribunal dejó de aplicar normas sustantivas, se refiere a la modalidad de infracción directa, frente a un cargo enderezado por la vía de los hechos, se incurre en desatino de orden formal que impide el estudio del ataque, pues, como ha dicho la Corte, esa modalidad se produce al margen de cuestiones probatorias, salvo contadas excepciones, que no se presentan en este caso.

En sentencia CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833, se dijo que «el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión», por lo que esta modalidad de violación de la ley debe invocarse exclusivamente por la vía directa y no como aquí se ha procedido.

No significa lo anterior, como pareciera indicarse, que la modalidad de infracción directa no pueda ser invocada en un ataque por la vía de hecho, tal como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018 que señaló: 3.- Además, no empece a que la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, ha admitido que por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso», la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la naturaleza salarial de las comisiones, así como su condición de derecho adquirido, atendido el «sobre cumplimiento» de las metas propuestas a diciembre de 2008, circunstancia que da pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Las apreciaciones anteriores, por tanto, se hacen con restricción al caso presente. Por lo demás, se dice que, entre otras, el ad quem dejó de estudiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad no solo lo tuvo en cuenta para decidir, sino que lo transcribió para mejor proveer, con lo que resulta indebida la formulación del cargo en ese aspecto.

Para el efecto basta observar los comentarios hechos en las consideraciones es del fallo atacado, visibles en los folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal. De otra parte, se formula el cargo por la vía indirecta, la cual tiene su origen en un error protuberante que emana de una equivocada apreciación del acervo probatorio, total o parcialmente, o de falta de estimación de tales medios de convicción. En el evento que se analiza, no se cita ninguna prueba que pudiera estar equivocadamente apreciada o que no lo haya sido, y en tal medida resulta insuficiente esa formulación y desviado el medio de ataque.

Finalmente, cuando el recurrente señala los errores en que, en su sentir, incurrió el Tribunal por la vía fáctica, incluye una alegación (cuarto error), que comporta un debate eminentemente jurídico, referido a la obligatoriedad de respetar el precedente jurisprudencial, que no puede invocarse por la vía indirecta. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A y a favor de las opositoras. Para el efecto, se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ELIZABETH GALLEGO contra la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00