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SL156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL156-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ANDREA SUÁREZ RODRÍGUEZ respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Andrea Suárez Rodríguez demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de la prestación, desde la fecha de fallecimiento de aquel, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes.

Fundamentó sus peticiones en que Juan Daniel Bedoya Arenas falleció el 4 de agosto de 2022, encontrándose afiliado a la administradora y registraba más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Dijo que era su compañera permanente, conviviendo en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 11 de mayo de 2017 hasta la fecha de la muerte del señor Bedoya Arenas.

Relató que elevó solicitud ante Colfondos S.A. el 9 de septiembre de 2022, quien, mediante comunicado del mismo día de noviembre de ese año, negó la prestación aduciendo que no había logrado acreditar el requisito de convivencia con el afiliado fallecido en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte y que negó la solicitud de sustitución pensional.

De los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones que denominó «prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; carga de la prueba radicada en cabeza de la parte actora; petición antes de tiempo; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y buena fe».

Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó la existencia de la póliza n.º 6000 – 0000018 - 01 y 02. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del pago de los intereses moratorios buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2024, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del 7 de mayo de 2024, confirmó la sentencia del juzgado.

Planteó como problema jurídico determinar si, […] la señora DIANA ANDREA SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria (compañera permanente) de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha a partir de la cual debe proceder el disfrute de la prestación económica, la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

Indicó preliminarmente que la norma aplicable en este asunto era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del deceso del señor Bedoya Arenas. Bajo ese entendido, señaló que aquél dejó causado el derecho pues registraba en su historia laboral 101,29 semanas cotizadas en los últimos tres años previos a su muerte.

Resumió el criterio que había tenido esta Corte respecto de la convivencia con el causante, así como el plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-149 de 2021. Estableció que teniendo en cuenta que la sentencia de unificación constituía precedente vertical, debía aplicarse, lo que implicaba que la convivencia mínima requerida para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o la compañera Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente era de cinco años, independientemente si el causante era un afiliado o un pensionado.

Trajo a colación las pruebas del proceso así: La documental la componen los documentos incorporados de fls. 17 al 37 del archivo PDF 002, y 21 al 84 del archivo PDF 006, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extra proceso ante Notario Público rendida por la señora DIANA ANDREA SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ el día 25 de agosto de 2022, en la que aseguró haber convivido con el señor JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS en unión marital de hecho entre el 11 de mayo de 2017 y el 4 de agosto de 2022, es decir, un lapso aproximado de 5 años y 2 meses, veamos: Así mismo, obra unas declaraciones extra juicio ante notario público rendidas por los señores BLANCA INÉS BEDOYA BOLÍVAR y FABIÁN ALONSO BEDOYA BOLÍVAR, el día 1 de septiembre de 2022, las cual fueron aportadas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional ante la AFP COLFONDOS S.A., en las que se indicó que los señores JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS (causante), y DIANA ANDREA SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ (demandante), convivieron en forma permanente e ininterrumpida como compañeros permanentes un lapso aproximado de 5 años y 2 meses, veamos: Sin embargo, durante el trámite de práctica de pruebas surtido en la primera instancia, la demandante DIANA ANDREA SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ, confesó que en realidad la convivencia con el causante no había empezado el 17 de mayo de 2017, como inicialmente lo declaró ante el notario público, y que dicha data solo corresponde al momento en que se conocieron a través de redes sociales “FACEBOOK”.

Pues para el mes de mayo de 2017, el causante JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS se encontraba prestando servicio militar obligatorio en una base del Ejercito Nacional, ubicada en los alrededores del municipio de Santa de Rosas de Osos – Ant., mientras que la demandante convivía con sus padres, en el Barrio Popular N° 1 del municipio de Medellín – Ant, dejando en claro, que la convivencia con el causante, apenas inició cuando el causante terminó el servicio militar obligatorio, a finales del mes de diciembre de 2017.

Esta versión fue corroborada por la testigo WENDY YESENIA VANEGAS RAMOS, quien refiere haber conocido a los señores JUAN DANIEL BEDOYA ARENAS y DIANA ANDREA SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ, toda vez que su esposo, fungió para el mes de Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2017, como el comandante de la base militar donde el causante prestó el servicio militar, y debido a esta coincidencia, se gestó entre ellas, un sentimiento de amistad, hasta el punto de ponerse de acuerdo para ir hasta el municipio de Santa Rosa de Osos para visitar a sus parejas sentimentales, amistad que perduró más allá del acuartelamiento.

Y que motivó a la testigo WENDY YESENIA VANEGAS RAMOS, a facilitarles un medio de transporte (vehículo de acarreos), para que esta pareja iniciare convivencia en el mes de diciembre de 2017. Concluyó que acertó el juez pues el inicio de la convivencia inició en diciembre de 2017 y hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, transcurrieron cuatro años, ocho meses y tres días por lo tanto no se acreditó el requisito legal de convivencia mínima de cinco años, al que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en la forma como es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que siendo replicado se resuelve a continuación. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1º, 2º, 10, 73, 48 de la primera; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo manifiesta que no comparte el alcance que el juzgador le da al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle cinco años de convivencia continuos previos al fallecimiento de su pareja, quien tenía la condición de afiliado al momento de su muerte y no de pensionado. Menciona que cuando se trata del primer supuesto, la norma no exige tiempo específico de convivencia, bastando en consecuencia que se demuestre la calidad que se invoca, es decir, la de cónyuge o compañera permanente.

Señala que se encuentra acreditada la convivencia con el fallecido por espacio de cuatro años, ocho meses y tres días y la condición de afiliado, razón por la cual le asiste derecho. Agrega que, No se desconoce que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término de convivencia por cinco años es aplicable sin importar si se trata de cónyuge o compañero permanente, pero considero es un tema que no ha sido abordado Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 8 con el suficiente cuidado y no se le ha dado el análisis y discusión que merece; en mi sentir tal postura obedece a una interpretación errada que debe ser rectificada, toda vez que resulta ser abiertamente contraria a los principios del derecho laboral plasmados en el artículo 53 de la Carta, de los cuales se desprenden unas reglas de interpretación guiadas por la favorabilidad.

Estos parámetros de interpretación fueron analizados ampliamente por la Honorable Corte en sentencia con radicación 40.662 del 15 de febrero de 2011, con ponencia del H. Magistrado Carlos Ernesto Molina, a la cual me remito. A no dudarlo, la interpretación que hasta el presente le ha venido dando la Honorable Corte Constitucional guardiana de la constitución y que fue aplicada maquinalmente por los falladores de instancia en este caso, desconoce una de esas reglas de interpretación en que se manifiesta el denominado principio protector, esto es la regla del “in dubio pro operario”, según la cual cuando una norma que se encuentra vigente vaya a ser aplicada a un caso concreto y en su interpretación admita varios sentidos, o varias lecturas posibles, desde luego razonables todas, debe escogerse aquella que resulte ser más favorable a los intereses de la parte débil de la relación que en este caso es la aspirante a la pensión. La otra lectura posible y que es la que aspiramos sea acogida es considerar que el tiempo de cinco años de convivencia se exige solo en caso de muerte del pensionado.

Esta interpretación consulta el tenor literal de la norma, toda vez que perfectamente se pudo haber omitido por el hacedor de la ley la expresión “pensionado” y haber exigido la convivencia si distinción alguna, por ello, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, debe entenderse que en realidad sí se quiso dar un tratamiento diferente entre la muerte del pensionado y del afiliado, el cual además se justifica si se tiene en cuenta que lo que ha buscado el legislador al consagrar el requisito mínimo de convivencia inicialmente en dos y más delante de cinco años, fue la de poner freno a la práctica que se venía presentando en el país de aquellas personas que contraían matrimonio o entablaban relaciones la mayoría de la veces meramente aparentes con pensionados que se encontraban en el ocaso de su vida, con la única finalidad de más adelante, al producirse su muerte, sustituirlo en el derecho a la pensión. Dicha situación por supuesto no se presenta en el caso de los AFILIADOS, toda vez que las relaciones que con ellos se entablan lo son generalmente en los albores de la relación laboral y por supuesto tienen una vocación de permanencia en el tiempo y una finalidad muy diferente que es la formación de una Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comunidad de vida que le permita a la pareja construir una familia que es el núcleo a partir del cual se construye la sociedad y que por ello goza de especial protección por mandato del artículo 42 de la carta política.

A diferencia de las personas que se juntan con alguien que ya ostenta el estatus de pensionado, las que lo hacen con quien apenas se encuentra cotizando para llegar algún día a gozar de la prestación por vejez, tienen que trasegar al lado de su cónyuge o compañero, tienen que luchar para construir juntos un futuro para la pareja y la familia que construyan y por ende en su caso no existen las mismas razones para exigir un tiempo determinado de convivencia, toda vez que la muerte se puede presentar en cualquier momento, bastando por tanto que se acredite la calidad de cónyuge o compañero del cotizante fallecido para tener derecho a la pensión, pues de lo contrario estas personas quedarían completamente desamparadas ante la temprana partida de la persona de cuyos ingresos dependía el núcleo familiar.

Sostiene por último que de acuerdo con la posición de esta Corporación en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021 entre otras, debe entenderse que tal convivencia de cinco años no se exige al beneficiario del afiliado fallecido por lo que es claro que el razonamiento del Tribunal desconoce el correcto entendimiento de las normas relacionadas en la proposición jurídica y desacata abiertamente la línea jurisprudencial de esta Corporación. VII.

RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. expresa que en el recurso se reconoce que el texto normativo en cuestión «[…] permite varias lecturas posibles, ninguna de ellas descabellada», y si el Tribunal opta por una, considerando en su sentir que es aplicable el precedente jurisprudencial Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional, carece de sustento el cargo formulado al aducir la interpretación errónea, dejando incólume el pilar del fallo de segunda instancia. Añade que tratándose de un texto que tiene interpretaciones diferentes por órganos jurisdiccionales de cierre doctrinalmente respetables, no resulta posible en casación aducir el error, máxime si lo hace con la razonabilidad con la que explica su determinación. Menciona que no le es posible a la Corte modificar la sentencia de segunda instancia, en la medida en que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento.

Dice que la sentencia acusada contiene una reiterada posición de la Corte Constitucional que, se comparta o no, tiene la virtualidad de actuar contra las sentencias de las otras jurisdicciones que la desconozcan, y son susceptibles de ser declaradas sin efecto por vía de tutela por la primera. Colfondos S.A. señala que la recurrente no destruye el eje central de la decisión de segunda instancia por cuanto esta corresponde a una reiterada posición de la Corte Constitucional, con independencia de si se comparte o no. Añade que la tesis de esta Sala y de la que se aparta el Tribunal, quiebra con una tradición jurisprudencial de propender a superar el trato histórico de discriminación que ha sufrido la compañera permanente frente a la cónyuge.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que la postura de la recurrente tiene una afectación grave y es el desconocimiento del principio de la sostenibilidad financiera. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal en la interpretación del requisito de convivencia mínima, cuando tal exigencia se predica de los beneficiarios de un afiliado o un pensionado.

Al respecto se recuerda que esta Sala de la Corte, a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes era exigible con independencia de si se causa por la muerte de un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Aunque la providencia reseñada quedó sin efectos mediante fallo de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021, el criterio allí fijado se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «[…] en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Corporación, con el objeto de apartarse de la referida sentencia constitucional, precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años resultaba una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del fallecimiento de un pensionado. Ahora bien, recientemente en sentencia CSJ SL3507- 2024 la Sala modificó dicho criterio, y dispuso que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, era imperativo señalar que el requisito de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del afiliado como del pensionado, así: Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

De conformidad con el nuevo precedente traído a colación, el Tribunal no erró al no conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el argumento de que no existió una convivencia efectiva durante por lo menos cinco años en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación no salió avante, en virtud del reciente cambio jurisprudencial. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que DIANA ANDREA SUÁREZ RODRÍGUEZ siguió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD8218DF51A0779837193780C309F6FBF4DDB5AA78CCE72086C5CF10FBD71E72 Documento generado en 2025-02-10