CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL156-2023 Radicación n.° 94652 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR HUMBERTO SANABRIA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se tiene como apoderado judicial de la convocada al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, en la forma y para los efectos del poder otorgado, también adosado en el mismo compendio.
Sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente, en el sentido de que el expediente sea remitido a la Sala de Casación permanente con el fin de que sea ésta quien resuelva el recurso de casación, en atención a que está deprecando un cambio de precedente judicial, máxime que existen salvamentos de votos sobre el tema, sin embargo, esta propuesta no tiene la entidad suficiente para acceder a ella, toda vez que no se puede pasar por alto que tal asunto corresponde a una reiteración, en los que la mayoría de la Sala permanente ya ha fijado su criterio, y solo procedería su remisión en los términos del artículo 26 del Acuerdo n.º 48 del 16 de noviembre de 2016, que no es el caso.
I.
ANTECEDENTES Oscar Humberto Sanabria Diaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que i) cuenta con una PCL del 67.32 %, estructurada el 21 de mayo de 2010; ii) durante toda su vida laboral cotizó 1110 semanas; iii) la pensión de invalidez es compatible con la anticipada de vejez; y iv) la asiste el derecho a esta última prestación, a partir del 16 de julio de 2018, junto con la mesada adicional de diciembre.
Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, a partir de esa calenda, incluyendo la mesada adicional, los reajustes ley y los intereses moratorios. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de julio de 1963 y cumplió los 55 años, en el mismo día y mes, pero en el año de 2018; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una PCL del 67.32 %, con fecha de configuración del 21 de mayo de 2010, de origen laboral; que el 16 de agosto de 2018 elevó ante la convocada solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, siendo negada por Resolución n.º SUB 327165 de esa anualidad, con el argumento de que “(…) se establece que el origen de la invalidez, corresponde a un accidente de trabajo, esto es de origen profesional, razón por lo cual la Administradora de Riesgos Laborales ARL, a la cual está afiliado el peticionario, será el competente para resolver (…)”.
Dijo, que contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley, siendo desatado el de reposición a través de la Determinación n.º SUB 50704 de 2019 y el subsidiario de apelación mediante Acto Administrativo n.º DPE 898 de ese año, reiterando la negativa de la prestación reclamada y que cotizó durante toda su vida laboral 1110 semanas (f.º 2 a 13, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, conforme a la documental aportada, los admitió en su totalidad. Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción sin aceptación de la obligación; cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.º 57 a 65, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2020, (expediente digital), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por el señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DÍAZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor OSCAR HUMBERTO SANABRIA DÍAZ., y fijar a su cargo y a favor de COLPENSIONES, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/Cte. ($877.803).
TERCERO: Si no fuere apelada la anterior decisión, remítase al superior jerárquico a fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 29 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes. Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: COSTAS a cargo del apelante vencido en la instancia. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, en suma, de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($908.526) de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
(Cuaderno del Tribunal, del expediente digital). El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si la pensión anticipada de vejez solicitada es compatible con la de invalidez de origen profesional, reconocida al promotor de la litis. Advirtió que, en este asunto, no existía discusión, en cuanto a que i) el demandante nació el 16 de julio de 1963 y cumplió los 55 años en el año de 2018; ii) tiene en su haber un total de 1100 semanas; iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una PCL del 67.32 % con fecha de estructuración, 21 de mayo de 2010, de origen laboral; iv) le fue reconocida por parte de Seguros de Vida Colpatria la pensión de Invalidez; v) el 16 de agosto de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución n.° SUB 327165 de 2018; vi) se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos confirmando el Acto Administrativo recurrido a través de las Decisiones n.º SUB 50704 y n.º DPE, ambas de 2019.
Como marco jurídico citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la exigencia de 1000 y 1300 semanas, dependiendo del Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 6 año en que cumpla con los requisitos, y más de 57 años si es mujer o 62 si es hombre.
Recordó a su vez que el parágrafo 4° de esa disposición exceptúa la exigencia de esos requisitos, cuando las personas con 55 años o más presenta una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50 % o superior y que, además, hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 semanas al sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, denominada pensión anticipada de vejez por invalidez.
Indicó, que, si bien el demandante se adecuaba al silogismo de dicha norma, toda vez que, para el 2018 llegó a los 55 de edad y contaba con una deficiencia física o psíquica superior al 50 %, además de que en su haber tenía más de 1000 semanas cotizadas, sin embargo, determinó que al ser el origen profesional de la pensión de invalidez, esta como la pretendida se funda en un mismo hecho generador, por lo que el otorgamiento de la prestación perseguida contraria lo estipulado en el parágrafo 2°, del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, el que reprodujo y halló razón al juez singular en su decisión. Señaló, respecto al precedente judicial citado por el apelante, que este no se adecuaba a la situación fáctica de este asunto, toda vez que en aquellos se debatió la compatibilidad de una pensión de vejez con la de invalidez, siendo ambas concurrentes, y recordó que frente a un caso análogo la Corte ya se había pronunciado advirtiendo su improcedencia, en tanto que el amparo de la contingencia se origina en un mismo evento ya cubierto por riesgos laborales.
Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Humberto Sanabria Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declare el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 16 de julio de 2018 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se suplen mismo marco normativo, se dirigen por la misma vía y persiguen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acuso, […] la sentencia impugnada por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797de 2003 en relación con el artículo 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional, artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 12 de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo aduce que el Tribunal le dio un alcance que no corresponde al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al aseverar que la pensión reconocida al actor de origen laboral y la anticipada de vejez por invalidez se funda en un mismo hecho generador, toda vez que parte de una premisa que no corresponde.
Dice, que la pensión anticipada de vejez es una institución que permite a las personas que padezcan una deficiencia del 25 % o más, anticipar el reconocimiento de la pensión por vejez en el caso de los hombres en 7 años y en el caso de las mujeres en 2 años, y con una densidad mínima de 1000 semanas, postulados que corresponden al desarrollo de acciones afirmativas o en otras palabras una discriminación positiva en favor de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por condiciones de salud.
Refiere, que el artículo 13 de la CP habilita un trato diferente a estos colectivos, disposición que analizada de manera armónica con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el 12 de la 1618 de 2013 permiten inferir que las personas con diversidad funcional física, síquica o sensorial gozan de una protección especial por parte del Estado en cuanto se refiere a la protección social.
Pide, que: Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala de Casación Laboral reinterprete la postura que ha venido desarrollando en torno a la materia por ser una interpretación exegética y formalista de la ley, la cual soslaya los principios internacionales y constitucionales encaminados a la protección de los disminuidos físicos, desconociendo la protección especial que está a cargo del Estado, la Sociedad y la Familia.
Las personas con diversidad funcional que han colocado sus capacidades al servicio y función de la sociedad y el Estado, requieren de un mínimo de garantías y privilegios que la ley otorga por tratarse de personas que no son iguales ante la ley. Interpretar que la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión anticipada de vejez se originan en un mismo hecho, es desnaturalizar las instituciones en la medida que la de Riesgos Laborales está a cargo de otro subsistema y la anticipada de vejez corresponde al cumplimiento de requisitos y densidad de semanas La interpretación que hasta el momento ha sostenido la sala mayoritaria de Casación Laboral y en la que se están fundando los Tribunales de instancia, conlleva una discriminación en contra de las personas con deficiencias del 25% o más. Lo que atenta y desconoce el modelo del Estado Social de Derecho preconizado en la ley fundamental de 1991.
Refiere, que si el Tribunal, al momento de interpretar el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797de 2003, lo hubiese hecho en armonía con los principios constitucionales e internacionales, había podido concluir que esta diferenciación y acción afirmativa permite la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión anticipada de vejez por tratarse de prestaciones con requisitos disímiles y fuentes de financiación diferente.
Insiste, que si el ad quem hubiese aplicado el aforismo latino que reza “dame los hechos y yo te daré el derecho”, no tenía que haberse asombrado por la aplicación simple del silogismo, pues como lo infirió los presupuestos y situación fáctica estaban configurados para que el demandante pueda Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 10 percibir la pensión anticipada de vejez, y reprodujo dicha parte de la sentencia fustigada.
Precisa, que, si el juez de alzada no hubiese interpretado erróneamente aquellas disposiciones, habían podido concluir que, si tenía derecho a la pensión anticipada de vejez (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 10° de la Ley 776 de 2002 en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional, artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 12 de la Ley 1618 de 2013.
Precisa, que el colegiado en una réplica inconsulta y sin análisis de fondo y apoyándose en la controvertida interpretación de la Corte contenida en la sentencia CSJ SL3732-2021, hace una aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, disposición que no corresponde al caso que concita la atención por tratarse de un precepto que regula la prestación económica de invalidez derivada por un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
Explica, que cuando el legislador previó que no pueden reclamarse prestaciones del sistema general de riesgos laborales – SGRL - y a su vez del sistema general de pensiones - SGP, lo hizo fue respecto a que una persona Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 11 declarada inválida de origen laboral no pueda ostentar una pensión de invalidez a cargo del SGP con fundamento en la misma invalidez.
Censura, que si el ad quem hubiese estudiado con detenimiento su caso había podido concluir que lo pretendido es una pensión anticipada de vejez y no una pensión de invalidez a cargo del SGP o como indebidamente denominó “…anticipada por invalidez…”. Destaca que por estas razones hay una aplicación indebida de la disposición en controversia, teniendo en cuenta que la institución económica denominada pensión anticipada de vejez es una prestación autónoma y propia del SGP cuyas exigencias son diáfanas y no dan lugar a interpretaciones y análisis que el legislador no ha consagrado.
Refiere, que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, ha pasado por alto el aforismo jurídico que reza “donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”. Lo anterior, en el sentido de sostener que, si la exigencia para la pensión anticipada de vejez estriba únicamente en acreditar un porcentaje mínimo del 25% o más de deficiencia no es posible establecer comparaciones e iguales donde no los hay.
Indica, que esta comprensión es controvertible, por estar débilmente sustentada en un presunto mismo hecho o evento desconociendo el criterio tranquilo, quieto y pacífico que ha tenido la Corte respecto a la pensión de invalidez de origen laboral y su compatibilidad con la pensión de vejez. Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 12 Cuestiona, que ¿por tener una deficiencia, una persona pierde el derecho a la pensión anticipada de vejez y su compatibilidad con la pensión de invalidez de origen laboral?, y ¿Cuál postulado constitucional o internacional permite las discriminaciones negativas? Advierte, que si Tribunal hubiese efectuado un análisis cuidadoso y riguroso del caso sub examine, hubiera partido de una aplicación indebida mecánica y literal, había podido concluir que el artículo 10° de la Ley 776 de 2002 no regulaba el caso bajo estudio, lo que hubiese permitido la debida aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Insta, que este asunto debe resolverse en desarrollo de los principios constitucionales y garantías internacionales, lo que implica la aplicación de normas superiores y no centrar la discusión en comparaciones de leyes generales, que no hay lugar a cotejar o a igualar lo desigual. Itera, que, la comparación entre la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión anticipada de vejez es una exégesis desproporcionada y carente de cimientos institucionales y legales que en lo único que ha desembocado es en interpretaciones discriminatorias avaladas por el máximo órgano de cierre.
Señala, que al quedar demostrado los desaciertos jurídicos del Tribunal, en los que se configura la interpretación errónea y aplicación indebida de las Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones denunciadas en relación con normas constitucionales e internacionales y estatutarias, se debe dar prosperidad a los ataques (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
VIII. RÈPLICA Colpensiones, pide que no se de prosperidad a los cargos, en tanto que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho, por ende, el Tribunal no incurrió ni en la interpretación errada ni en la aplicación indebida de las normas denunciadas por el recurrente. Expresa, frente a los ataques formulado, que la decisión criticada no vulneró derechos de rango constitucionales y menos aún se despojó de aquellos al proponente.
Aduce, que la prestación perseguida por el impugnante, esto es, la pensión anticipada de vejez es incompatible con la de invalidez, por cuanto surgen de un mismo origen, además de que la sentencia criticada está acorde con el precedente judicial de la Corte (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES En razón a la vía seleccionada en los cargos, no genera discusión en el recurso de casación, que: i) el actor nació el 16 de julio de 1963 y cumplió los 55 años en el año de 2018; ii) tiene en su haber un total de 1110.43 semanas; iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 14 una PCL del 67.32 % con fecha de estructuración, 21 de mayo de 2010, de origen laboral, por accidente de trabajo; iv) Seguros de Vida Colpatria S. A. -COLPATRIA ARL-, le otorgó una pensión de Invalidez, de origen profesional; v) el 16 de agosto de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 327165 de 2018; vi) se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron desatados confirmando el acto administrativo recurrido a través de las Decisiones n.º SUB 50704 y n.º DPE, ambas de 2019, respectivamente.
El recurrente, a través de los ataques planteados, controvierte la conclusión a la cual arribó el Tribunal en punto a que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al actor no es compatible con la especial de vejez anticipada que persigue, por cuanto las dos prestaciones cubren el mismo evento. Ahora bien, de cara a dicha discusión, en la sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en la CSJ SL3732-2021, la Corte precisó que no es dable percibir en forma simultánea prestaciones en el régimen pensional común cuando tengan origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema de pensiones, consagrado en el literal e) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la primera de las mencionadas, se dijo: Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 15 i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones El estado de invalidez, conforme al artículo 10° de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema general de pensiones y que, según el artículo 38 del mismo estatuto, se considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibidem.
A su turno, en desarrollo del principio de unidad e integralidad, propios de la seguridad social, el canon 9° de la Ley 776 de 2002, dispone que, para el sistema general de riesgos laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
En vigencia del Decreto 917 de 1999, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. En ese sentido el artículo 1º de la norma reglamentaria prevé lo siguiente: Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.
Por otra parte, el artículo 7° del mencionado decreto instituye que para la calificación integral del estado de invalidez deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad definidos a través de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, lo que implica que la deficiencia (que es el concepto que se ampara en el par. 4º del art. 9° de la Ley 797 de 2003) se valora para establecer el grado de invalidez.
En ese sentido, el artículo 8º de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno, de la siguiente manera: Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 16 CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50 % o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.
Y es que ello es así, dado que la finalidad del Sistema es menguar las consecuencias, en este caso de un riesgo siniestral, de manera que se complementen entre los subsistemas, mas no que se superpongan. Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.
En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
Respecto, de la viabilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la anticipada prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en esa providencia, se indicó: Tal como ya se explicó, la pensión de vejez anticipada está prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra dentro del Libro I, Título I del Sistema General de Pensiones, y su redacción es la siguiente: Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 17 […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Esta fuera de discusión que [el demandante] recibe una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003 mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se crea el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se genera el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. Acorde con el precedente judicial, el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le enrostra el impugnante, toda vez que a este no le asiste el derecho a Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 18 lograr una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos profesionales, que encierra los aspectos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, adicionalmente, obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general en razón a la misma deficiencia, lo cual transgrede, la unidad de aquel.
A más de que no existe argumentos nuevos y serios que permitan variar la jurisprudencia al respecto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.700.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR HUMBERTO SANABRIA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Radicación n.° 94652 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.