84387.pdf te 'República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL156-2022 Radicación n.°84387 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ SA - INPROARROZ SA, contraía sentencia proferida el 15de noviembre de 2018, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró contra laMIGUEL ANTONIO NAVARRO PARRADO recurrente.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Navarro Parrado pretendió se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con la Industria Productora de Arroz SA - INPROARROZ SA, entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012, que terminó sin Radicación n.°84387 justificación alguna. En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de cesantías y sus intereses «con sus respectivas sanciones», prima de servicios, aportes al sistema en salud y pensión, las indemnizaciones por falta de dotación, por despido injusto y la moratoria prevista en el art.65 del CST, la indexación y las costas del proceso. vacaciones En sustento de las anteriores pretensiones, relató que prestó sus servicios a la demandada como estibador desde el 12 de julio de 2000 hasta el 11 de noviembre de 2012, a través de contrato de trabajo verbal; que laboró los 7 días de la semana «hasta las 8 de la noche» bajo la subordinación y órdenes de José Vicente Raquero Rivero, Luis Clavijo, Alvaro Sánchez, Alvaro Herrera y Carlos Suárez; que el salario inicial fue de $50.000 diarios; que nunca le suministraron dotación, no lo afiliaron al sistema general de seguridad social integral; que el vínculo terminó sin que la accionada adujera una justa causa; que no le pagaron sus acreencias laborales (fs.°7 a 12 cdno. 1).
Industria Productora de Arroz SA - INPROARROZ SA, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos de la demanda con el supuesto de que el accionante no tuvo ningún tipo de vinculación con esa arrocera. Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos 3^ Radicación n.°84387 esenciales del contrato de trabajo y prescripción (fs.°28 a 33 y 53 a 54 cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 25 de octubre de 2016 (cd f.°64 cdno. 1), declaró infundada la tacha de sospecha del testimonio rendido por Dagnice Vanegas Moreno; declaró probada la excepción de inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación del accionante, a través de fallo de 15 de noviembre de 2018 (cd f.°16 cdno. 2), decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 25 de octubre de 2016, por el [ ], para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Miguel Antonio Navarro Parrado y la Industria Productora de Arroz SA INPROARROZ SA, con vigencia entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012, teniendo como salario mensual la suma de $1.500.000, acorde con lo indicado en los considerandos. 2.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva e infundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e inexistencia 3 Radicación n.°84387 de elementos esenciales del contrato de trabajo, propuestas por la sociedad demandada. 3. Condenar a la sociedad demandada Industria Productora de Arroz SA INPROARROZ SA, a pagar al demandante Miguel Antonio Navarro Parrado, estos conceptos y sumas de dinero: $18.625.000Por auxilio de cesantías Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago oportuno Por primas de servicios Por compensación de vacaciones Por indemnización por despido injusto Por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $142.084 $625.000 $9.312.000 $11.776.000 $36.000.000, por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, o sea desde el 12 de diciembre de 2014, intereses moratorios sobre el monto debido por prestaciones, según tasas máximas establecidas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca su cancelación. 4.
Condenar a INPROARROZ SA a pagar a favor del demandante Miguel Antonio Navarro Parrado, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en Colpensiones, los aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, es decir, entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.500.000. 5.
Absolver a la sociedad demandada INPROARROZ SA de las restantes pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada INPROARROZ SA al pago de las costas de ambas instancias a favor del demandante [ ] Delimitó el problema jurídico en dilucidar si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Miguel Antonio Navarro Parrado y la sociedad INPROARROZ SA o, si debía confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda inicial.
Indicó que de la respuesta al cuestionamiento referido, verificaría si el demandante tenía o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas, para lo cual tendría 4 4o Radicación n.°84387 que estudiar si había operado la prescripción y en caso positivo desde cuándo. Afirmó que el art. 22 del CST se encargó de definir el contrato de trabajo y la prueba de su existencia; que el 23 ibidem enlistó los tres elementos esenciales: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio y, el art. 24 estableció una presunción legal a favor del trabajador, en virtud de la cual una vez haya probado la prestación personal del servicio al demandado, se presume que la relación fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, evento en el que se traslada la carga de la prueba al empleador, quién tendrá que demostrar «suficientemente que la relación estuvo regida por otra modalidad contractual».
Estimó que de los interrogatorios de parte practicados a Miguel Antonio Navarro Parrado y al representante legal de INPROARROZ no se extraía confesión alguna. Tuvo en cuenta los testimonios rendidos por Aldemar Pérez Torres, Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, Dagnice Vanegas Moreno, Jeannette Patricia Pacanchique Niño; indicó que las declaraciones de los dos primeros demostraban «debidamente» la prestación personal de los servicios del demandante a favor de INPROARROZ, los que le ameritaron credibilidad, puesto que, [ ] fueron compañeros del actor y desempeñaron el cargo de estibadores; la sociedad demandada aduce que a tales declaraciones no debe dársele mérito porque todos son demandantes y están buscando un interés propio; sin embargo, en este caso, primero no hay ninguna prohibición legal que 5 Radicación n.°84387 establezca que quien también tenga la calidad de demandante no pueda declarar en el otro proceso.
Pero además en este caso los testigos son llamados a rendir su versión; ¿por qué?, porque precisamente son conocedores directos de la situación al haber ejercido la misma labor en la empresa, la misma labor del demandante, o sea son conocedores directos de cómo se ejerció la actividad, además se hace una revisión minuciosa de sus declaraciones para mirar que estas tengan la suficiente credibilidad y que los planteamientos que hagan, los hagan sin estar basados en el conocimiento directo que tuvieron (sic) y se hace el análisis integrado de todas las declaraciones.
Expuesto lo anterior, narró lo relatado por los dos primeros testigos, y afirmó que sus dichos demostraban que, [ ] el actor sí prestó servicios personales a favor de la sociedad demandada, y que lo hizo de manera subordinada y de manera habitual, pues quien le daba las órdenes era el cuadrillero, pero este a su vez actuaba en cumplimiento de las órdenes que impartía Don Vicente Baquero, gerente de INPROARROZ, al punto que Don Vicente era quién asignaba el precio de los cargues y descargues que hacían los estibadores, y a pesar de que el cuadrillero era el que pagaba las quincenas a los estibadores, entre ellos al demandante, el dinero para los pagos provenía del cheque de nómina que le daba la empresa, incluyendo el valor de los estibadores, o de los dineros que se entregaban al cuadrillero jefe con tal fin, previa disposición de Don Vicente de cuánto debía cobrarse por ese valor; adicionalmente el mismo Don Vicente Baquero era el que decía quién entraba, quién no entraba a la empresa.
También tuvo en cuenta «otro hecho»: que las labores ejecutadas por el actor eran las propias del objeto social de INPROARROZ, pues no sólo se dedicaban al cargue y descargue de arroz, «sino que tenían que hacer turnos en el molino, en el área de harina, cristal, a veces romo y báscula, y en general realizando las distintas actividades que el cuadrillero jefe les indicara de acuerdo con las instrucciones recibidas por el gerente en mención».
De este modo, manifestó que el demandante no sólo realizaba cargue y descargue, sino 6 Radicación n.°84387 que «era llamemos un todero para ejercer las actividades que le fueran asignando, según las necesidades de la empresa». Estableció que el cuadrillero lo que hacía era prestar su nombre como contratante del demandante y demás estibadores, pero en realidad quién estaba «contratando era la empresa por medio de Don Vicente Baquero»; que el hecho de que, [ ] algunos conductores particulares que llevaban carga para la empresa pagaran a los estibadores por el descargue, entre ellos al demandante, lo que hacían por el jefe de cuadrilla, no desvirtúa el contrato de trabajo entre el actor y la demandada INPROARROZ, porque lo acreditado con las declaraciones señaladas es que el demandante sí le prestaba servicios personales a la empresa, con independencia de la actividad adicional que esta les permitiera realizar para los camioneros, atendiendo a que finalmente los productos descargados eran para la misma empresa en pro del desarrollo de su objeto social, al punto que la misma INPROARROZ era la que establecía los valores de cargue y descargue; o sea no había ninguna independencia ni para los camioneros en decirles le pago tanto, ni para los estibadores para decir voy a cobrar determinado valor, tampoco el valor lo fijaba el jefe de cuadrilla, sino Don Vicente, por eso la demandada INPROARROZ corría con la carga de probar que los jefes de cuadrilla sí eran autónomos e independientes en el ejercicio de su labor y que la contratación, órdenes y pagos que hacían a los estibadores los realizaba por su propia cuenta y riesgo, y no por orden de la empresa y con dineros girados por la misma, carga que no fue atendida, por el contrario lo probado es que los jefes de cuadrilla eran subordinados a la empresa y por ende cualquier contratación, orden o pago hecho por estos, debía entenderse directamente efectuado por INPROARROZ.
Resaltó que las declaraciones de Dagnice Vanegas Moreno y Jeannette Patricia Pacanchique Niño, empleadas de INPROARROZ, no desvirtuaban el contrato de trabajo por cuanto manifestaron no conocer al actor, que nunca lo vieron en la empresa y dijeron que no estaba vinculado, por lo que, 7 Radicación n.°84387 [ ] no les consta ninguna situación particular sobre el contrato pretendido en la demanda, y lo único que saben es que él no estaba en nómina, circunstancia que está clara, pues los testigos referidos también coincidieron en ello; y dos, porque las declaraciones de dichas señoras simplemente hacen alusión a generalidades del manejo que se daba en la empresa para el cargue y descargue de camiones y frente a las personas que allí se desempeñaban como estibadores sin que tuvieran certeza sobre la forma en que estos ejecutaron tales actividades.
Agregó que esas declarantes no hicieron referencia al caso particular del demandante, que lo único que adujeron fue que las personas que cargaban y descargaban camiones estaban bajo la dirección de un cuadrillero jefe fuera de la empresa, sin que tuvieran que ver con el señor Vicente; que sus dichos fueron rebatidos por Aldemar Pérez Torres y Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, a quienes sí les constaba de manera directa todo lo relacionado con la prestación de servicios del demandante para Inproarroz, ejecutada en la forma indicada, por haber sido compañeros de trabajo; que además la testigo Dagnice Vanegas Moreno dijo que cuando había el faltante de una persona en la empresa, bien fuera por una incapacidad o un permiso, era reemplazado por un cuadrillero «que creía que lo escogía él mismo jefe de cuadrilla, y se les decía que a la quincena se les pagaba, lo que corrobora lo dicho por los dos testigos primeramente mencionados, y deja claro que los estibadores, cuadrilleros o coteros sí prestaban servicios directos para la sociedad demandada».
En ese orden, concluyó que entre el actor y la empresa demandada existió un contrato de trabajo desde el 12 de julio de 2000 y 11 de diciembre de 2012, extremos temporales acreditados con la declaración de Aldemar Pérez Torres y 8 Radicación n.°84387 Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, a quienes les constaba directamente tanto la fecha de ingreso como la de retiro.
Aseveró que conforme lo declarado por Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, el salario mensual del actor fue de $1.500.000. A continuación, resolvió lo relativo al pago de las acreencias laborales pretendidas, previo a referirse a la excepción de prescripción, para lo cual aludió a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y 90 del CPC «vigentepara la época de presentación de la demanda», y declaró la prescripción de los derechos laborales causados a favor del actor con antelación al 14 de julio de 2012.
Exceptuó de esa declaración lo concerniente al auxilio de cesantías y «la compensación en dinero de las vacaciones». Emitió condena de acuerdo la parte resolutiva de la decisión trascrita. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Industria Productora de Arroz SA - INPROARROZ SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán 9 Radicación n.°84387 estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 6, 22, 23, 24, 32, 34, 45, 47 del CST, «en relación con los artículos 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306 del CST; art.99 de la Ley 50 de 1990; art. 1 Ley 52 de 1975; Ley 100/93; art.22 del D.R. 692 de 1994; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS».
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo, entre MIGUEL ANTONIO NAVARRO PARRADO y la Industria Productora de Arroz S.A. INPROARROZ S.A., como estibador o cotero con vigencia entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012. 1. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por MIGUEL ANTONIO NAVARRO PARRADO correspondían a las ejercidas por un grupo o cuadrilla de coteros o estibadores, coordinados por un jefe de cuadrilla, los cuales ejecutaban labores ocasionales o transitorias, en el cargue y descargue de camiones, en las instalaciones de INPROARROZ S.A. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago por las labores de cargue y descargue de camiones lo efectuaban los agricultores o los conductores de los camiones, y ocasionalmente los propietarios de INPROARROZ S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jefes de cuadrilla eran subordinados de la empresa INPROARROZ S.A. 3. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que MIGUEL ANTONIO NAVARRO PARRADO, era subordinado de José Vicente Baquero, gerente de INPROARROZ S.A. 5. 10 45 Radicación n.°84387 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades económicas normales de INPROARROZ S.A. lo eran el cargue y descargue de camiones. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó en la diligencia de interrogatorio de parte, que sus servicios como estibador o cotero en las instalaciones de INPROARROZ S.A., lo eran en forma ocasional y no continua. 7.
Enuncia como pruebas equivocadamente analizadas: El ad quem aprecio (sic) erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el actor, en el cual se presenta una confesión judicial sobre la solución de continuidad en los servicios personales que prestaba como cotero en las instalaciones de la demandada, y la ausencia de subordinación en sus labores frente a INPROARROZ S.A. 1.
El Ad quem aprecio (sic) erróneamente el certificado de existencia y representación legal de INPROARROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, obrante a folios 34 al 37. 2. Como prueba no calificada erróneamente apreciada, -la cual solicito apreciar una vez demostrado el desatino fáctico de la errónea apreciación de la confesión judicial y del certificado de existencia y representación legal, que si es admisible en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969-, los testimonios rendidos por Aldemar Pérez Torres, Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, Dagnice Vanegas y Jeannette Patricia Pacanchique. 3.
Después de trascribir varios apartes del interrogatorio que absolvió el demandante, asevera error en su apreciación cuando el Tribunal afirmó que el actor actuó bajo dependencia y subordinación de Vicente Baquero entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012, con un salario fijo diario de $50.000, [ ] sustentándose en el testimonio de Luis Alejandro Rodríguez (sic) Gutierrez (sic), quien aseguro (sic) que dicho valor se le pagaba diariamente al actor, así hubiera muchas o pocas ll Radicación n.°84387 personas laborando; y desechó los testimonios de las empleadas del molino, y del señor Aldemar Perez (sic) Torres, que mas (sic) adelante se referirán (sic) en esta demanda.
Pero, lo que realemente (sic) confesó el demandante, fue que nunca actuó bajo subordinación (sic) o dependencia del señor Vicente Raquero, sino que desde que entro (sic) estuvo bajo la dependencia y subordinación (sic) de los cuadrilleros, incialmente (sic) de Luis Clavijo, quienes eran personas designadas por los mismos cuadrilleros, que se dedicaban a las mismas labores como coteros, y que por su responsabilidad, eran quienes recogian (sic) el dinero de los camioneros, y de la empresa, para distribuirlas entre todos.
Que dichos cuadrilleros cobraban el cargue y descargue de camiones por tonelada, no por bulto, por supuesto a los camioneros, y estos cuadrilleros les pagaban a los coteros a ningún (sic) empleado de la empresa, que los permisos se los pedía siempre al cuadrillero; de quien ademas (sic) dijo que no sabia (sic) si eran contratados por Vicente Raquero, pero que eran ellos los coteros, quienes los escogían (sic), y que simplemente coordinaban con Vicente Raquero, cuando habia (sic) necesidad de coordinar cargue o descargue de camiones a la empresa.
Destacó que el actor también confesó cuando dijo que el cuadrillero descontaba sumas mediante una cooperativa, que no indicó y se pagaba la seguridad social, «o de otra manera la empresa no los aceptaría para prestar sus servicios allí», lo que quiere decir que el trabajo de cotero o estibador, era una labor ocasional o esporádica, que no permanente, «tanto que permanecían (sic) en las afueras de las instalaciones, esperando que llegara carga, como lo aseguran los testigos», que no existe prueba que demuestre que el actor estuviera obligado a permanecer en la empresa todos los días de la semana, las 24 horas.
Memora las sentencias CSJ SL11612-2015, CSJ SL725-2018. Insiste que del interrogatorio se colige confesión en cuanto a que en la realidad nunca hubo una relación laboral, 12 Radicación n.°84387 dado que no se acreditó que se hubiera acordado con José Vicente Baquero Riveros u otro representante de la empresa, un contrato de trabajo, un horario, o un salario; que también confesó que junto a otros compañeros, entre ellos el cuadrillero, «que no era más que otro estibador o cotero, con el cual se entendía don Vicente Baquero, ejercían sus labores en forma esporádica cuando se necesitaba los servicios de cargue o descargue de camiones, que les eran pagados por los mismos camioneros y la empresa».
Así mismo, resalta error en la afirmación del colegiado cuando indicó que las labores desarrolladas por el demandante eran propias del objeto social de INPROARROZ SA, en tanto no solo se dedicaba al cargue y descargue del arroz, «sino también hacia (sic) turnos en el molino, y en general haciendo lo que el cuadrillero jefe le ordenaba». Sostiene que hubo error en la valoración del certificado de existencia y representación legal y al extraer de su contenido que el actor efectuaba turnos «al trillar el molino (sic)», y que las labores de cargue y descargue eran en procura del objeto social de la empresa, en tanto el documento no enseña que tales actividades hagan parte de aquel, pues como tal, el que aparece [ ] es la "elaboración de productos de molinería", y la secundaria "comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario", en ningún momento se pueden considerar como labores afines las de cargue y descargue de camiones; de igual manera el objeto social principal está claramente establecido como: "El fomento y desarrollo de la industria de producción y transformación de arroz en todas sus manifestaciones, podrá 13 Radicación n.°84387 cultivar, mejorar y seleccionar especies o tipos de arroz, importación y exportación de semillas, importación y distribución de abonos y fertilizantes, plaguicidas, químicos y biológicos de uso agrícola y pecuarios, productor de mezcla de fertilizantes, correctivos y el fomento de la agroindustria procesadora de semillas; importar y distribuir maquinaria y equipos agrícolas, representar casas comerciales nacionales y extranjeras, distribuir y comercializar combustibles y lubricantes; recolección por medios manuales o mecánicos; de/transporte, secamiento, limpieza y almacenamiento o deposito del arroz; del empaque, manejo y distribución, y la comercialización de arroz en Colombia y en el exterior, ya sea en arroz paddy seco, en blanco o pulido listo para el consumo humano; realizar ofrecer y comercializar el estudio y análisis de suelos a través del servicio de laboratorios especializados, en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos que se relacionen directamente con su objeto principal, ya sean civiles o comerciales, siempre que sean lícitos." Resalta que de lo anterior se vislumbra que las actividades de cargue y descargue de camiones no tienen nada que ver ni con la actividad económica de la empresa, ni con el objeto social; que de ser así dentro del contexto económico mundial, todas las empresas que necesitarían movilizar carga necesariamente tendrían que establecer las labores de coteros o estibadores dentro de su objeto social, lo que no es posible; que se trata de labores netamente ocasionales o transitorias que generalmente se ejecutan por grupos de personas especializadas, cuya vinculación a pesar de ejercerse mediante la prestación personal del servicio, no cumple con los otros elementos del contrato de trabajo como son la dependencia y subordinación frente al empresario.
En cuanto al salario indica que se paga de acuerdo a la carga que movilice el grupo o cuadrilla, de modo que se trata de «personas que pueden constituirse como contratitas (sic) particulares independientes, garantizándoles a quien los 14 45 Radicación n.°84387 contrate que están debidamente afiliados a seguridad social en salud, pensión, y riesgos laborales».
Después de reproducir apartes de la sentencia CC T- sigue con las declaraciones rendidas por Aldemar Pérez Torres, Luis Alejandro Rodríguez, Dagnice Vanegas y Jeannette Patricia Pacanchique. 1217-2008 Asegura que esos testimonios lejos están de demostrar lo señalado en la sentencia cuestionada; reproduce lo expuesto por Aldemar Pérez Torres y Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, y asevera que de sus dichos no se extrae las conclusiones del Tribunal, pues el segundo no recordó la fecha en que ingresó a trabajar a la accionada, pero si la data en que se vinculó el accionante; resalta aspectos puntuales de su declaración, y destaca aseveraciones que califica de inverosímiles.
Aduce que Y si en gracia de discusión se aceptara que el actor laboraba todos los días al servicio de la demandada (incluyendo sábados domingos y festivos), cargando y descargando camiones, como lo acepto (sic) erróneamente el fallo de segundo grado; hay que tener en cuenta que el Ministerio de Transporte, conforme a la Ley 105 de 1993, la cual señala que por razones de interés público, el gobierno nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso de la infraestructura del transporte terrestre; y lo señalado en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito Terrestre; a partir de la Resolución 666 de marzo 19/03, mediante la cual se adoptan medidas de seguridad en algunas carreteras del país, prohibió el tránsito de vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas los días domingos y festivos; con lo cual se deja sin respaldo lo dicho tanto por el demandante, como por los testigos, y prohijado en el fallo recurrido, al asegurar que todos los días llegaban camiones al molino, por lo que según ellos tenían que estar cargándolos o 15 Radicación n.°84387 descargándolos, determinando unas labores continuas desde 2000 hasta el 2012, lo cual no solo es desproporcionado, sino que no esta (sic) probado, y es prácticamente imposible de aceptar por ser contrario a la ley.
Con lo anterior, asegura desvirtuar «la presunta fecha de iniciación de la relación laboral del acton, hecho que no cuenta con elemento probatorio «serio», al igual que el extremo final. Continúa con las deponentes Dagnice Vanegas y Jeannette Patricia Pacanchique, con los que asegura que junto al interrogatorio rendido por el actor «se puede afirmar que lo que se presentó entre el actor y la demandada INPROARROZ S.A., fueron varios contratos de trabajo ocasionales, accidentales o transitorios, ejerciendo labores de bracero, cotero o estibador, que se interrumpieron en los periodos que no eran de cosecha».
Asevera que no demostró que los directivos de la empresa hubieren ejercido sobre el demandante poder subordinante, «ya que se comprobó que los coteros podían retirarse de las instalaciones de la empresa cuando a bien lo tuvieran, sin tener que pedir permiso para sus ausencias; además que la seguridad social era sufragada por ellos mismos a través de cooperativas, o del mismo cuadrillero»; que no se acreditó el salario; reprodujo varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38398.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por la senda directa, 16 % Radicación n.°84387 [ ] por falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 22, 23, 24, 32, 34, 45, 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306, del CST, art.99 ley 50 de 1990; artl ley 52 de 1975; ley 100/93 art.22, DR.692/94; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS.
Dice que, [ ] comparte parcialmente la decisión recurrida en cuanto al análisis de las situaciones fácticas, las cuales define el Ad quem, expresando que encontró demostrado la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda entre el señor Miguel Antonio Navarro Parrado como trabajador y la demandada INPROARROZ S.A., como empleadora, con vigencia entre el 12 de julio de 2000 y el 11 de diciembre de 2012.
Si se comparte que el Ad quem haya encontrado la demostración de la prestación personal del servicio y con ello la existencia de un contrato de trabajo, pero no entre el actor y la empresa INPROARROZ SA, sino que evidentemente la relación laboral -si se presentó-, lo fue entre el actor y el cuadrillero jefe, que era escogido por todos los cuadrilleros, quienes ejercían sus labores, mismas determinadas por el cargue y descargue de camiones particulares, y en algunas ocasiones de la empresa, siendo por tanto una labor ocasional o transitoria.
Señala que esas labores se prestaban a los agricultores y conductores de los camiones particulares que descargaban o cargaban el arroz en las bodegas de la empresa, las que se encuentran establecidas en el art. 6 del CST, que define el trabajo ocasional, accidental o transitorio, como el de corta duración, y no mayor a un mes; que las actividades aludidas por el actor no son afines a las del empleador, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.
Alude a los arts. 45 y 47 de la normatividad sustantiva laboral y asevera que fueron soslayados por el colegiado, que de haberlos «apreciado en su verdadero contexto normativo», habría arribado al entendimiento de que el actor prestó un 17 Radicación n.°84387 servicio a la demandada a través del jefe de cuadrilla, es decir, un trabajo ocasional o transitorio, «que es el que se da entre los coteros o cuadrilleros que ofrecen su fuerza de trabajo para los camioneros, los dueños de las cosechas y los compradores de las mismas, como el caso de INPROARROZ SA»; que el actor no ejerció una labor permanente que mereciera la definición de contrato de trabajo a término indefinido, como mal lo entendió el Tribunal.
Se apoya en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad.40246, y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 31400. Reitera la trasgresión del colegiado al no aplicar la norma que debía, en tanto no se aportó prueba de la subordinación del actor, como tampoco de la remuneración, y menos de los extremos temporales, los cuales debían ser probados por el demandante y no lo hizo.
VIII. CONSIDERACIONES El juzgador plural estimó que de los interrogatorios de parte que absolvieron tanto demandante como representante legal de la demandada no se extraía confesión. Su decisión condenatoria la cimentó en lo relatado por Aldemar Pérez Torres y Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, como quiera que restó credibilidad y certeza a lo expuesto por Dagnice Vanegas Moreno y Jeannette Patricia Pacanchique Niño. Con el dicho de los primeros declarantes halló acreditado que el demandante prestó sus servicios personales de manera personal, subordinada e ininterrumpida a la accionada; que 18 ft Radicación n.°84387 si bien las órdenes las daba el cuadrillero, estas provenían del señor «Vicente Saquero gerente de INPROARROZ», quien era el que asignaba el precio de los cargues y descargues y, que, si bien el cuadrillero pagaba las quincenas a los estibadores, incluido el actor, esos dineros provenían «del cheque de nómina que le daba la empresa, incluyendo el valor de los estibadores o de los dineros que se entregaban al cuadrillero jefe con tal fin previa disposición de don Vicente de cuanto debía cobrarse por ese valor», quien además decidía la persona que podía entrar a la empresa.
De este modo, concluyó que entre el actor y la Industria Productora de Arroz SA - INPROARROZ SA existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 12 de julio de 2000 y 11 de diciembre de 2012. La censura adjudica en el primer cargo, error en la valoración del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, al considerar que hubo confesión, lo que no halló acreditado el operador judicial plural.
Pues bien, para resolver importa memorar que para que exista confesión se requiere que lo manifestado por el interrogado, le produzca consecuencias jurídicas adversas y favorezca a la parte contraria, conforme lo dispone el art. 191 del CGP antes 195 del CPC. Al descender al interrogatorio cuestionado (cd f.°388), y escuchar las respuestas del demandante, se advierte que si bien afirmó que al momento de la vinculación con la 19 Radicación n.°84387 accionada fue recibido por Luis Clavijo quien fungia como cuadrillero en INPROARROZ, a quien identificó como «jefe», y que nombró a dos cuadrilleros más, que también señaló que el señor Clavijo era el cuadrillero encargado de pagar la remuneración de manera quincenal, y el que conseguía uno que otro permiso (un domingo), también manifestó que José Vicente Saquero (gerente de la accionada), le dio órdenes en varias ocasiones, que se sentaba en una silla en la bodega del molino y esperaba hasta que terminaran y que las órdenes que dio consistían en que «hasta la hora» debían cargar todas las tractomulas.
Debe acotarse que el actor no hizo alusión a que las labores las realizó de manera ocasional o transitoria, todo lo contrario, aseveró que siempre había trabajo que realizar (diariamente) y que cuando llegaba la temporada baja trillaban el arroz en el molino; tampoco indicó que el dinero que se recogía era distribuido entre todos los coteros.
En cuanto al pago de la seguridad social, resulta ser cierto que admitió que se hacía a través de cooperativas, sin embargo, tal afirmación no conlleva derruir por sí sola la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando dio aplicación al art. 24 del CST, y encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que dio prevalencia a lo que sucedió en el terreno de los hechos, y el pago realizado a través de cooperativas fue una manera de ocultar la verdadera existencia de un contrato de trabajo.
En lo que tiene que con el certificado de existencia y 20 4$ Radicación n.°84387 representación legal de INPROARROZ (fs.°34 a 37 cdno. 1), se observa que en el objeto social se indicó: El objeto social principal de la sociedad es el fomento y desarrollo de la industria de producción y transformación de arroz en todas sus manifestaciones, podrá cultivar, mejorar y seleccionar especies o tipos de arroz, importación y exportación de semillas, importación y distribución de abonos y fertilizantes, plaguicidas, químicos y biológicos de uso agrícola y pecuarios, productor de mezcla de fertilizantes, correctivos y el fomento de la agroindustria procesadora de semillas; importar y distribuir maquinaria y equipos agrícolas, representar casas comerciales nacionales y extranjeras, distribuir y comercializar combustibles y transporte, secamiento, limpieza y almacenamiento o deposito arroz; del empaque, manejo y distribución, y la comercialización del arroz en Colombia y en el exterior, ya sea arroz paddy seco, en blanco o pulido listo para el consumo humano; realizar, ofrecer y comercializar el estudio y análisis de suelos a través del servicio de laboratorios especializados, en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos que se relacionen directamente con su objeto principal, ya sean civiles o comerciales, siempre que sean lícitos [ ]. del Para el ad quem, las labores que llevó a cabo el actor eran las propias del objeto social de la sociedad convocada a juicio, «pues no sólo se dedicaban al cargue y descargue de arroz», sino que también hacía turnos en el molino en el área de harina, cristal, a veces romo y báscula, y en general realizaba las distintas actividades que el cuadrillero jefe le indicara, «de acuerdo con las instrucciones recibidas por el gerente en mención, es decir que el demandante no sólo realizaba la labor de cargue y descargue, si no que era llamemos un todero para ejercer las actividades que le fueran asignando, según las necesidades de la empresa».
Si bien el cargue y descargue son labores que no aparecen taxativamente en el objeto social de la demandada, 21 Radicación n.°84387 lo cierto es que el Tribunal encontró demostrado que el actor ejecutó otras funciones en el molino, conclusión que aunque la expuso después de referirse al certificado de existencia y representación, fácil resulta colegir que la extrajo de las testimoniales que previamente había analizado.
Así las cosas, tampoco se vislumbra la equivocación que con el documento emitido de la Cámara de Comercio se pretendió demostrar. Al no acreditarse error en la apreciación de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, lo que es necesario para poder descender a los testimonios, la Sala se encuentra inhabilitada para su estudio, por ser sabido que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
En sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, se expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una manifiesto de hecho en la casación delacusación por error trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. califica para ese efecto y a ella sóloLa prueba testimonial no puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebaserror mencionadas. 22 Radicación n.°84387 De otro lado, la mención que se hace de las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Resolución 666 de 2003, para resaltar las medidas de seguridad y restricción en algunas carreteras del país y descartar las labores permanentes, son medios nuevos que no hicieron parte de la controversia.
De cualquier modo, se recuerda que el Tribunal estimó que el demandante además de las labores de cargue y descargue, cumplió otras, en virtud de la subordinación que encontró acreditada con el dicho de varios testigos, supuestos que no logró derruir la censura con la crítica que expuso de la prueba calificada en casación. Y es que la sociedad impugnante se contradice al demostrar la acusación, pues al tiempo que niega de manera contundente la existencia de la relación laboral, dice que entre las partes hubo varios contratos de trabajo «ocasionales, accidentales o transitorios», lo que evidentemente pone en entredicho su defensa.
En relación con el segundo cargo, se memora que del análisis probatorio que realizó el Tribunal, aplicó la presunción prevista en el art. 24 del CST, y encontró probado que la relación entre las partes fue continua y permanente. Lo argüido por la censura al aseverar que la actividad realizada por el accionante era de carácter ocasional constituye un medio nuevo en casación. Con todo, lo 23 Radicación n.°84387 preceptuado en el art. 6 de la codificación sustantiva laboral, no desdice la existencia del contrato de trabajo declarado por el juzgador de segunda instancia, máxime, que al pretender la misma recurrente que se analice este tópico bajo la égida del art. 45 ibidem, que en últimas, se refiere a la duración del nexo laboral, no deja duda ello, que en efecto dicho vínculo sí existió. A lo dicho debe agregarse que, si la recurrente pretendía que se invalidaran las declaraciones rendidas por Aldemar Pérez Torres y Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, esto es, que se le restara eñcacia probatoria, si bien dirigió el ataque por la senda jurídica, nada dijo al respecto ni acudió a la violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el art. 87 del CPTSS y conforme a la jurisprudencia del trabajo.
En sentencia CSJ SL9063-2014, la Corte enseñó: ( ) esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que por parte del sentenciador en un equivocadoincurrirse entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Reitera una vez esta Corporación que es deber de los jueces apreciar las pruebas conjuntamente y según las reglas 24 6o Radicación n.°84387 de la sana crítica, labor que cobra relevancia en tratándose de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que busca constatar lo que en verdad ocurrió. La Corte, por virtud de la libertad e independencia que tienen los sentenciadores de las instancias, conforme lo establecido en los arts. 228 de la CN y 61 del CPTSS, solo podrá quebrantar la decisión de segunda instancia cuando advierta que sus conclusiones sean descabelladas desafiantes del sentido común y de las reglas de la sana crítica. y En la medida que la sociedad recurrente no cumplió con el deber de demostrar los errores de hecho y de puro derecho que le endilgó al operador colegiado, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria. / Necesario colofón de lo expuesto, los cargos no prosperan.
Ante la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 25 Radicación n.°84387 sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró MIGUEL ANTONIO NAVARRO PARRADO contra la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ SA - INPROARROZ SA.
Sin costas, como se señaló. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF: JIMENA-ISABELGÜDOY* FAJARDO 26