Micelio
SL156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL156-2021 Radicación n.° 58874 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEVIOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCIO GARCÍA MEJÍA, quien cedió el litigio a ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, contra la entidad recurrente en proceso acumulado al que formuló contra DROGUISTAS S. A., la ORGANIZACIÓN DROMAYOR y solidariamente contra HÉCTOR VILLA OSORIO, RUBY TRUJILLO DE VILLA, MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO, PATRICIA EUGENIA VILLA TRUJILLO y GLORIA INÉS VILLA TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Lucio García Mejía demandó a la empresa Droguistas S. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 2 A., a la Organización Dromayor y «solidariamente a todos sus socios» con el fin de que se declare que entre él y las demandadas existió una relación laboral desde el 5 de septiembre de 1979 al 3 de diciembre del 2004 la cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que las demandadas no le reconocieron ni pagaron la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial originada en la omisión de incrementarle anualmente el salario desde su vinculación y hasta el final de la relación y la consecuente reliquidación de todos sus derechos laborales; agregó tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción que dijo debe liquidarse con base en el salario promedio real.

Así pretendió que la condena solidaria se impusiera respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la diferencia salarial referida, la liquidación y pago de los derechos laborales dejados de cancelar, incluidas las cesantías; la pensión sanción en los términos mencionados; la indemnización por la mora en el pago de salarios y acreencias; la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios morales objetivos y $300.000.000 por los subjetivos; la indexación de todos los valores y las costas del proceso.

(folio 99 – 122 cuaderno principal). Como fundamento de sus peticiones afirmó haber ingresado a laborar a la Droguería Americana mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de septiembre de 1979, en la ciudad de Pereira; desempeñar el cargo de subgerente; que, sin que mediara solución de continuidad, la Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad le hizo firmar un nuevo contrato que regiría a partir del 1 de enero del 1996, para prestar sus servicios en la ciudad de Cúcuta, y realizar las mismas funciones pero al servicio de la sociedad Droguistas de Santander el cual se extendió hasta el 3 de diciembre de 2004.

Aclaró que el 23 de noviembre de 2004 presentó renuncia voluntaria ante la junta directiva de la sociedad Droguistas S. A. debido a que le ofreció la administración de un local de iguales características y condiciones de la organización, ubicado en la ciudad de Sincelejo, que nunca se cristalizó por cuanto la empleadora no la aceptó inmediatamente, razón que lo llevó a que el 1 de diciembre del mismo año se retractara mediante comunicación escrita que le dirigió a dicha entidad; que el 3 del mismo mes y año recibió una comunicación firmada por Roberto Ydrovo Camargo en calidad de miembro de la junta directiva de Droguistas de Santander S. A. en la que le manifestaba la aceptación de la renuncia a partir del 30 de noviembre de dicha anualidad.

Relató que una vez recibió la carta mencionada, se comunicó con la sociedad para aclarar la situación e indagar si se trataba de una decisión unilateral de la empresa para terminarle el contrato. Que la citada empleadora el 2 de diciembre del mismo año a través del señor Ydrovo Camargo le expresó que no era cierto que la sociedad Droguistas de Santander S. A. le hubiera ofrecido un traslado a Sincelejo, que se desvirtúa con la comunicación suscrita el 17 del mismo mes por Héctor Villa socio propietario de la Organización Dromayor, en la Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 4 que le manifestó lamentar el no haber aceptado el traslado a la gerencia de Drogas Sucre, lo que evidencia la contradicción de los directivos de las sociedades demandadas quienes actuaron de mala fe.

Señaló que desde el inicio de su vinculación la compañía pagó su salario de la siguiente manera: para todos los efectos legales, le correspondía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, y por fuera de la nómina, le cancelaban otra suma, que en total equivalía para la fecha de su desvinculación a $5.000.000 catalogándolo de integral cuando en realidad no lo acordó. Arguyó que, si bien la empresa realizó la liquidación de prestaciones sociales, en realidad ésta solamente comprendió «el valor correspondiente a las vacaciones pendientes debidas».

Finalmente indicó que su trabajo era el sustento de su familia ya que su esposa siempre se dedicó a las labores del hogar. La sociedad Droguistas S. A. al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos admitió el cargo para el cual se contrató al demandante, lo expresado acerca de la comunicación enviada por el señor Roberto Ydrovo en la que se aceptó la renuncia del demandante, pero aclaró que en ella únicamente se ratificaba lo que se había conversado verbalmente; también dijo ser cierta la misiva del 2 de diciembre de 2004 en la que no se aceptaba haber hecho ofrecimiento de traslado a Sincelejo, aclarando que correspondía a la manifestación personal de un socio no de Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa; insistió en que el actor laboró desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 2004 y por último, que era el demandante quien mantenía con sus ingresos el hogar.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. Al dar contestación a la demanda, los señores Héctor Villa Osorio, Ruby Trujillo de Villa, María Victoria Villa Trujillo, Patricia Villa Trujillo y Gloria Inés Villa Trujillo, esta última representada por Héctor Villa Osorio, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos indicaron que eran ciertos el cargo para el cual fue contratado el actor y que aquel era padre cabeza de hogar, los demás los negaron o dijeron no constarles.

Solicitaron se tuviera en cuenta que la entidad con la que se les vincula como socios solidarios es una sociedad de acciones. En su defensa propusieron la excepción previa denominada inexistencia de la demandada Organización Dromayor, y de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica.

(folio 307 – 317 cuaderno No.2). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.º 747-749 cdo. 3) a solicitud de la parte actora aceptó acumular el proceso antes referenciado con el que se Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 6 tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral de ese mismo Circuito Judicial en el que figuraba el mismo demandante contra la sociedad Hevios S. A. bajo el radicado 2008-135.

De otra parte, especificó que la pasiva quedaba integrada por las sociedades Droguistas S. A. y Hevios S. A., y solidariamente con Héctor Villa Osorio, Ruby Trujillo de Villa, María Victoria Villa Trujillo, Patricia Eugenia Villa Trujillo y Gloria Inés Villa Trujillo, y excluyó de la relación procesal a la Organización Dromayor (folio 446 Cuaderno No.2).

En lo que corresponde al proceso acumulado, Lucio García Mejía demandó a Hevios S. A., con idénticas pretensiones a las del proceso inicialmente reseñado, lo que hace innecesaria su reproducción, que sustentó en varios de los supuestos fácticos ya relacionados, adicionando que el grupo empresarial demandado era el dueño del 85% del capital de Droguistas S. A. Santander (folio 632 Cuaderno No.3).

Valga la pena anotar que aun cuando el demandante corrigió la demanda, en ella incluyó como «pretensiones nuevas» la reliquidación de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1983 y hasta el despido injusto, al igual que la indemnización por mora en el pago de estas. (folio 374 cuaderno No.2). Al contestar la demanda, Hevios S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que eran ciertos los relativos al cargo desempeñado por el actor y que se trataba de un padre cabeza de hogar.

A su vez, Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 7 propuso la excepción previa de pleito pendiente y de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la innominada o genérica. Mediante auto del 4 de junio de 2009 el juez de conocimiento se pronunció respecto de las excepciones previas de inexistencia de la entidad Dromayor y pleito pendiente incoadas por los demandados para estimar que las mismas «quedaron subsanadas» por lo que se relevó de su estudio (f.° 751 cdo. 3).

Sea oportuno igualmente señalar que mediante providencia del 22 de marzo de 2011 y ante la petición del demandante, el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del litigio que hizo Lucio García en favor de Adriana Alicia Velásquez Morales a quien reconoció como cesionaria (folio 1196 cuaderno No.5). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas DROGUISTAS S.A. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor LUCIO GARCÌA MEJÌA y las demandadas DROGUISTAS S.A. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, existió una relación laboral entre el 24 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1995 y el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004, por las razones arriba expuestas.

TERCERO. CONDENAR a DROGUISTAS S.A. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, al pago de la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones, haciendo la salvedad que ha de descontarse el 30% correspondiente a factor prestacional, causados durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2004 sumas que deberán ser ajustadas al IPC Certificado (sic) por el DANE desde el primero (1º) de diciembre de 2004 y hasta cuando se efectué su pago total, por dicho concepto causado durante ese lapso, teniendo en cuenta que ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

CUARTO. ABSOLVER a DROGUISTAS S.A. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LUCIO GARCÌA MEJÌA, por las razones arriba expuestas.

QUINTO. CONDENAR en costas a las demandadas DROGUISTAS S.A. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, y en favor del señor LUCIO GARCÌA MEJÌA. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de Droguistas S.A. y de la Sociedad Hevios S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 15 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del A quo a excepción de la condena en costas de primera instancia a cargo de las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR hoy SOCIEDAD HEVIOS S.A. y en su lugar DECLARA que existió una relación laboral contractual entre las partes a partir del el 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre del 2004, en consecuencia de lo anterior se ordena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR hoy SOCIEDAD HEVIOS S.A. a reintegrar al actor LUCIO GARCÍA MEJÍA a un cargo de igual o superior categoría al que venía Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñando, así mismo se condena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 30 de noviembre del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme al IPC expedido por el DANE, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. a pagar a favor del actor las cotizaciones dejadas realizar por rubro pensión en la entidad que él escoja desde el 30 de noviembre del 2004 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, conforme a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONDENA en COSTAS a cargo de las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR hoy SOCIEDAD HEVIOS S.A. de manera conjunta en esta instancia. Como fundamento de su decisión adujo que de la historia laboral del trabajador que reportaba Porvenir la cual obraba a folio 730 se reflejaba que aquel laboró sin solución de continuidad durante el lapso indicado en la demanda, en la medida que figuraba la afiliación por parte del empleador Villa y Zapata desde el 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1982, y a partir del 24 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1995 con Droguistas S. A., y del 1 de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2004, fecha en que el actor presentó renuncia al cargo.

Por lo anterior encontró que era procedente declarar la continuidad de la relación laboral en los extremos ya mencionados. Enseguida, transcribió algún fragmento de la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 45975, y afirmó que en el caso en estudio se configuró un despido indirecto y unilateral por parte del empleador, ya que, si bien observó la renuncia voluntaria presentada por el demandante, esta se Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 10 dio por cuanto se le había ofrecido un traslado para gerenciar Drogas Sucre, lo que, finalmente, no sucedió. Llegada a este punto, la Sala estimó que al declarar que la relación laboral entre las partes estuvo vigente desde el 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2004, predicó que aquel se encontraba «cobijado por la acción de reintegro contemplado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990 por encontrarse vinculado a las demandadas y tenía más de 10 años de servicio antes de la entrada en vigencia de esta última», medida que como ya se indicó, impuso.

Así mismo y sin fundamentación jurídica alguna, consideró que era pertinente imponerles a las demandadas el pago a favor del demandante de las cotizaciones dejadas de realizar por concepto de aportes en pensión, desde el 30 de noviembre de 2004 y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, pago que dijo, debía hacerse en la entidad que aquel escogiera, por lo que en ese sentido se debía confirmar la decisión de primer grado.

Finalmente, e invocando el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 le impuso las costas procesales a quienes integran la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hevios S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, modifique la condena impuesta en primer grado y en su lugar condene a las demandadas únicamente al pago de la indemnización por despido, teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte del promotor del proceso, los cuales se procede a resolver de manera conjunta los dos primeros a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, en la medida que denuncian similar elenco normativo y propenden por idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5º del artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, concordante con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 18, 19, 55, 64 (modificado por el art. 28 Ley 789 de 2002 y parágrafo transitorio), 127, 140, 186, 249, 306 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 3° de la Ley 48 de 1968; y artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, no estando, que entre el señor Lucio García Mejía y las demandadas existió un sólo y único contrato de trabajo comprendido entre el 9 de octubre de 1979 hasta 30 de noviembre del 2004, cuando de las pruebas arrimadas a los autos se demuestra todo lo contrario. 2.

Dar por aceptado, no siendo cierto, que VILLA Y ZAPATA es lo mismo que DROGUISTAS S.A. y que por lo tanto los servicios prestados a aquellos correspondían a la Droguería Americana de propiedad de DROMAYOR PEREIRA S.A. y esta perteneciente al DROGUISTAS S.A. y a la organización DROMAYOR hoy sociedad HEVIOS S.A. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al no existir esa continuidad que se predica en la relación de trabajo, para efectos de la antigüedad, el señor Lucio García Mejía al hacer su ingreso a DROGUISTAS S.A. o para la organización DROMAYOR hoy la sociedad HEVIOS S.A., el 1° de enero de 1984, no contaba con 10 o más años de servicios para el 1° de enero de 1991. 4.

Como consecuencia de los yerros precedentes, ordenar el reintegro del señor Lucio García Mejía en la forma en que se dispuso en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación. Denuncia como pruebas mal valoradas: a) el Contrato de trabajo (f.º 47 cdo. 1); b) la certificación expedida por la AFP Porvenir (f.º 785 cdo. 4); y c) el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pereira (f.º 387 o 536 cdo. 2).

En el desarrollo del cargo señala que no discrepa sobre que el actor laboró para las sociedades demandadas, ni el cargo por él desempeñado y que su último salario fue integral en cuantía de $5.000.000; lo que sí es objeto de controversia es la fecha inicial de la relación laboral, dado que el Tribunal declaró un único contrato de trabajo desarrollado entre el 9 Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 13 de octubre de 1979 hasta 30 de noviembre del 2004.

Indica que de la certificación expedida por la AFP Porvenir S.A. (f.º 785 cdo. 4) tenida en cuenta por el Tribunal, se colige todo lo contrario a lo concluido por él, como quiera que en dicho documento se evidencia que entre su retiro con el empleador Villa y Zapata, el cual ocurrió el 30 de noviembre de 1982 y su ingreso a Droguistas S.A., el 24 de enero de 1983, sí hubo una interrupción en la prestación del servicio por un lapso superior a un mes en el cual no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Expresa que lo anterior, es corroborado con el contrato de trabajo suscrito entre el señor Lucio García Mejía y la sociedad Droguistas S.A., donde fijó como fecha de ingreso el 1° de enero de 1983 (f.º 47 cdo. 1), advirtiendo que la única constancia de su retiro de Villa y Zapata lo era precisamente esa historia laboral, expedida por la AFP Porvenir S.A. Arguye que el Tribunal no podía colegir, dado que no existía prueba que lo acreditara, que el empleador Villa y Zapata, fuera el mismo que sociedad Droguistas S.A., o del llamado grupo empresarial Hevios S.A., pero que aun aceptando por simple vía de discusión que así lo era y sólo para los efectos de respaldar el argumento que invocaba, ello persé no significaba que se hubiere dado esa continuidad entre uno y otro contrato de trabajo, por cuanto, es incuestionable que hubo una interrupción de un mes.

Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que al no existir prueba de la prestación del servicio del señor Lucio García Mejía a los demandados durante el mes de diciembre de 1982, no podía el Tribunal llegar a la determinación a la que arribó, configurándose de esta manera el primer yerro fáctico que se pone de presente. Refiere que del certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pereira (f.º 387 o 536 y otros, cdo. 2), no se demuestra que Villa y Zapata, fuera perteneciente o hiciera parte de Droguistas S.A. o de Dromayor hoy sociedad Hevios S.A.; o que ese empleador fuera el dueño de la Droguería Americana, razón por la cual tampoco se podía hacer la suma de esos tiempos como si se tratara de un sólo contrato de trabajo; lo que en su concepto lo lleva a concluir que el actor no tenía para el 1º de enero de 1991 fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, diez o más años de servicios para Droguistas S.A. o con la organización Dromayor, para que válidamente pudiera ordenarse el reintegro en la forma que lo decidió el Tribunal, emergiendo así el segundo de los errores fácticos reseñados.

Finalmente, recalca que el colegiado incurrió en un grave error al ordenar un reintegro que no procedía, dado que el actor no tenía la antigüedad exigida en el numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, debiendo casarse el fallo impugnado. VII. RÉPLICA El opositor indica que Villa y Zapata era el propietario Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Droguería América en la fecha en que inicio la relación laboral el 9 de octubre de 1979 (f.º 387 y 536 cdo. 2) pues en el certificado de cámara de comercio de Dromayor Pereira S.A., aparece como propietaria de la Droguería América, y así mismo en el certificado de cámara de comercio de Hevios S.A. se evidencia que Dromayor Pereira S.A., pertenece al grupo económico manejado por él. Y que así las cosas, el contrato de trabajo sí inició el 9 de octubre de 1979 y finalizó el 30 de noviembre de 2004, como lo dijo el Tribunal, lapso en el que percibió salarios que provenían de Hevios S.A., por ser esta la dueña de la Droguería América por intermedio de Dromayor Pereira S.A. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, concordante con el parágrafo transitorio del 6° de la Ley 50 de 1990 y 488 del CST, como resultado de la violación medio de los artículos 357 modificado por el Decreto 2282 de 89 y 1°, 175 del CPC; 50, 66A adicionado por el 35 de la Ley 712 del 2001 del CPTSS; 3° de la Ley 48 de 1968; en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 18, 19, 55, 64 (modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002), 127, 140, 186, 249, y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; y 145 y 151 del CPTSS.

En el desarrollo del cargo después de transcribir unos apartes de la sentencia recurrida y el artículo 305 del CPC, Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 16 advierte el censor que ni en las pretensiones ni en los hechos de las demandas presentadas por el actor, acumuladas a su petición, se solicitó el reintegro del mismo con todas la consecuencias jurídicas que ello implica, por lo tanto, el colegiado se equivocó al aplicar una norma que no se avenía al caso discutido, generándose un típica aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, concordante con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Señala que con independencia de lo anterior y aun aceptando en gracia de discusión, única y exclusivamente para los efectos de esta censura, que fuera procedente el reintegro del señor Lucio García Mejía, como así lo resolvió la sentencia de segunda instancia, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto por el actor se peticionara o hablara de un reintegro o algo parecido, desconociendo la competencia que le imponía el artículo 66A del CPTSS.

Agrega que el colegiado no tiene potestad para resolver por fuera de lo pedido, conforme las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, pues estas, fueron establecidas solo para los jueces de única o de primera instancia, lo que hace más evidente la violación de la ley por parte del Tribunal al ordenar un reintegro que no fue peticionado.

Aduce que en el caso improbable que fuera procedente esa reinstalación en el empleo, entre la fecha de la Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 17 terminación del contrato de trabajo, 30 de noviembre de 2004, y la data en que se presentó el proceso más antiguo, 11 de julio del 2006 habida cuenta de la acumulación de los procesos, habían transcurrido más de los tres meses que refiere el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, sobre la prescripción de la acción de reintegro ordinaria, de suerte que debió ser declarado prescrito ese derecho, dado que fue propuesto ese medio de defensa en tiempo, conforme lo consagra los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por último, recalca que, en virtud a la venta de los derechos litigiosos, es claro que el reintegro no procedía en persona diferente al demandante, por el carácter personal que embarga la relación laboral. IX. RÉPLICA El opositor señor se pronunció de forma conjunta frente a los cargos segundo, tercero y cuarto, refiriendo que en este caso la prescripción debe seguir las reglas generales, es decir, las señaladas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, citando en extenso como sustento la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601.

Frente a la cesión de derechos litigiosos y la imposibilidad de reintegro alegada por la censura, el replicante expresa que la cesión fue frente a las condenas dinerarias más no en relación con el reintegro. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES El juzgador fundó su decisión básicamente en que de la historia reflejada por el Fondo de Pensiones Porvenir, obrante a folio 730 del plenario, resultaba probada la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor y a favor de las demandadas, desde el 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2004; y que ante la configuración de un despido indirecto y unilateral por parte del empleador, García Mejía se encontraba «cobijado por la acción de reintegro contemplado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990 por encontrarse vinculado a las demandadas y tenía más de 10 años de servicio antes de la entrada en vigencia de esta última».

La censura plantea que el juzgador al inferir de la certificación expedida por Porvenir, el extremo inicial de la relación laboral con las demandadas, erró, pues aunque allí se advierte que para el 9 de octubre de 1979 el demandante ya figuraba como trabajador afiliado, la verdad es que el empleador que lo inscribió como tal para esa data fue Villa y Zapata; y que a pesar de que también se registraba la afiliación por parte de Droguistas S.A. a partir del 1º de enero de 1983, no aparece en el expediente la prueba de que dichas entidades correspondan a las mismas hoy demandadas.

El opositor por su parte señala que en la documental de folios 387 y 536 se establece que Dromayor Pereira, es el propietario de Droguería America, y que la primera citada Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 19 hoy pertenece al Grupo Hevios, que es demandado. Así las cosas, le corresponde a la Sala como primera medida determinar desde el punto de vista fáctico, si el colegiado se equivocó al considerar que el contrato de trabajo con las aquí demandadas inició el 9 de octubre de 1979.

Sea lo primer recordar, que la Sala ha insistido en que los reportes de pago de aportes pensionales o historias laborales, por sí solos, no demuestran los extremos temporales. Así se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ SL15929- 2017, en los siguientes términos: […] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261).

De tal manera que la certificación de Porvenir que reposa a folio 787 (en la foliatura inicial 730) sobre la que el Tribunal soportó la afirmación de que el contrato de trabajo del demandante con la pasiva comenzó el 9 de octubre de 1979, o la de folio 785 a la que censura alude como mal valorada y que igualmente corresponde a senda certificación de dicha entidad de seguridad social, no resultaba eficaz para demostrar, se insiste, por si sola, la prestación del servicio.

Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, con independencia de que en efecto en una u otra historia elaborada por la AFP ya citadas se registre al accionante desde la fecha ya referida, ello no podía ser prueba de que había laborado bajo la subordinación y dependencia de Droguistas S.A, Hevios S.A o de la Organización Dromayor, y desde una determinada fecha; se requería contar con otros medios de convicción que respaldaran la afirmación del trabajador y que el Tribunal no menciona.

Tampoco del certificado de registro mercantil de Dromayor Pereira S.A. que obra a folio 387 del plenario, expedida por la Cámara de Comercio de Pereira allegada con la demanda inaugural, denunciado por el recurrente como equivocadamente apreciado, podía inferir el juez plural que el extremo inicial de la prestación de servicios era la aducida en el libelo, toda vez que dicho documento sencillamente lo que relata es la existencia de dicha entidad y el que era propietaria del establecimiento de comercio Droguería Americana, pero nada más. Y de la documental de folio 47 que corresponde a la copia del contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1983, no se podía entender que estaba probado, como la fecha inicial del contrato el 9 de octubre de 1979, en tanto allí se consigna como empleador la entidad denominada Droguistas Limitada, que no coincide con la aquí demandada que lo fue Droguistas S.A., persona jurídica esta última que de acuerdo a la certificación de folio 144 fue constituida el 30 de noviembre de 1995, es decir muchos años después del Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendido extremo inicial que consigna la demanda.

Así las cosas, resultan probados los errores 1 y 2 a que se alude en el cargo primero; equivocación que es protuberante y que sin lugar a dudas afectó la decisión recurrida. De otra parte, en el segundo de los cargos se le imputa al sentenciador de la alzada haber condenado al reintegro del trabajador cuando dicha pretensión no fue formulada en la demanda ni discutidos los hechos que darían lugar a ella, con lo que transgredió el principio de la congruencia. Antes de adentrarse al estudio pertinente la Sala considera oportuno acotar que el referido principio que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan; dado que ese es el marco en el que válidamente las partes y el juzgador pueden y deben ejercer sus respectivas posturas, a menos que se cumplan los presupuestos para que el funcionario judicial de primer grado pueda hacer uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, conforme lo ha señalado esta Sala en la sentencia CSJ SL, 3790 - 2019.

Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la congruencia impone a los juzgadores el deber de proferir sus decisiones en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, es decir, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete la demanda, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues conforme la previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los administradores de justicia deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», de manera que sus decisiones deben ocuparse exclusivamente de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el escrito inicial como en su respuesta.

Sobre el particular esta Corte adoctrinó en la providencia CSJ SL2808-2018, lo siguiente: -Principio de congruencia Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 23 diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

De ahí que, las sentencias deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Ahora, si el fallador desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; aunque ello no obsta para que el juez, Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 24 eventualmente, pueda interpretar la demanda (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Así mismo, se ha de recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 25 alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que en la demanda inaugural, que el actor formuló contra la empresa Droguistas S.A. y a la Organización Dromayor y «solidariamente a todos sus socios» solicitó se profirieran las siguientes condenas: 2. CONDENAS a. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($182.865.000) b. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la diferencia salarial originada en el no incremento anual de su salario, desde el año 1979, septiembre 5, fecha de su vinculación a las demandadas, hasta la fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, que asciende a la suma aproximadamente de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000), teniendo en cuenta el índice al precio del consumidor, más los incrementos legales de ley aplicados al salario mínimo legal, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia "salario mínimo, vital y móvil ".

C. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la liquidación y reliquidación de todos sus derechos laborales prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, con ocasión de la diferencia salarial originada a su favor desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo. d. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la reliquidación de sus cesantías definitivas de manera retroactiva y además, con ocasión de la diferencia salarial Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 26 originada a su favor, desde el 5 de Septiembre de 1979 y hasta la fecha en que le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, que asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS M/CTE ($350.000.000). e. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la pensión sanción. f. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a reconocer y cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la indemnización por mora en el pago de los mencionados salarios y prestaciones sociales, correspondientes a un día de salario que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($167.000), desde la fecha de la terminación unilateral sin justa causa de su contrato por parte de la demandada hasta el día en que se efectúa el respectivo pago, que para la fecha de la presentación de la demanda asciende aproximadamente a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000). g. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a reconocer y cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la suma aproximadamente de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000) por concepto de perjuicios morales objetivos. h. Condenar solidariamente a las empresas y socios DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, a reconocer y cancelar al señor LUCIO GARCÍA MEJÍA, la suma aproximadamente de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000) por concepto de perjuicios morales subjetivos. i. Condenar a las demandadas a indexar las sumas debidas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se cancele efectivamente lo adeudado. j. Condenar a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso.

Se advierte que de los hechos y de las razones y fundamentos de derecho, se evidencia la sustentación de sus peticiones frente, solamente, a la indemnización por despido unilateral, ilegal y sin justa causa. Igualmente, en el Proceso acumulado (2008-153): el Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 27 accionante demandó a Hevios S.A. buscando idénticas pretensiones fundadas en hechos y razones similares a las consignadas en la demanda anteriormente referida.

Siendo ello así, queda claro que el actor nunca pretendió el reintegro, pues frente al motivo de la desvinculación laboral, su pretensión en ambos procesos fue el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, además del pago de otras acreencias, y fue sobre esta que planteó los supuestos fácticos, las razones y fundamentos de derecho.

Así mismo y en lo que hace al recurso de apelación del demandante Lucio García Mejía (f.º 1371-1383 y 1385-1386 cdo. 6) es preciso señalar que tan solo controvirtió, la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 5 de septiembre 1979 al 30 de noviembre de 2004; que la renuncia por él presentada fue inducida, presionada, y provocada por el empleador con el engañoso ofrecimiento de un traslado para gerenciar en mejores condiciones laborales Drogas Sucre en la ciudad de Sincelejo, incurriendo las demandadas en un despido indirecto e injusto; y que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral sin que operara el fenómeno de la prescripción. Visto lo anterior, en ningún momento el apelante buscó el reintegro.

Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 28 Así que el Tribunal se equivocó de forma protuberante, al condenar a las demandadas al reintegro del señor Lucio García Mejía, cuando dicha pretensión no fue incluida en las demandas ni discutido en el juicio, por lo que le asiste razón al recurrente. Ahora bien, tampoco podía actuar el juzgador de alzada aduciendo la aplicación de facultades extra petita, como quiera que esta fue reservada exclusivamente para los jueces de única y primera instancia. En consecuencia, la sentencia recurrida se casará parcialmente, en lo que hace referencia al reintegro del actor y las consecuencias del mismo, tal y como se propone en el alcance de la impugnación, al igual que respecto del extremo inicial del contrato.

No se casará en lo demás. Ante el éxito de estos cargos se hace incensario el estudio de los restantes que pretendían derruir la procedencia del reintegro dada la prosperidad de la prescripción de dicha acción. Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con el alcance de la impugnación formulado en la demanda extraordinaria, esto es, que la condena se contrajera al pago de indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, entiende la Sala que la Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 29 pasiva admite como hecho indiscutido el despido indirecto, fundamento fáctico de la referida pretensión. Ahora bien, el propósito del recurrente fue que para tal efecto se diera por establecido que el contrato de trabajo operó entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2004, extremo inicial no compartido por el demandante quien como ya se reseñó, alegó que la vinculación fue una sola desde el 5 de septiembre de 1979.

El juez de primer grado sobre la fecha de iniciación de la relación laboral adujo que la prueba testimonial no permitía inferir que aquella hubiera sido la señalada por el demandante en el libelo introductorio; y que de la historia laboral referenciada por Porvenir que obra a folio 730 del expediente, si bien se advertía sobre la afiliación del actor a tal Fondo a partir del 9 de octubre de 1979, también allí se indicaba que el empleador había sido Villa y Zapata, y que como no se tenía la prueba de la representación legal de tal entidad, no se podía «tener por cierto de que dicha empresa era o no propiedad de los demandados, no pudiendo el Despacho tener precisión y exactitud de la Representación de dicha entidad, por lo que mal haría el Despacho en reconocer como empleador a la entidad antes señalada».

(folio 1361). Agregó que aunque DROGUISTAS S.A. sí figuraba en el mencionado documento de folio 730 como empleador de García Mejía durante el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1983 y el 30 de junio de 1995, «las pruebas documentales, nos demuestran que la relación laboral que se Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 30 alega se encuentra desprovista de la fuerza demostrativa necesaria para considerarla como tal, y en tal sentido, se hace improcedente reconocer por si sola la presunción que se estaría engendrando a favor de la (sic) demandante de acuerdo a la consideración inicial.» El trabajador apelante aseguró en su recurso, que la afiliación que reportaba Porvenir probaba por completo la prestación de sus servicios a órdenes de las demandadas partir del 9 de octubre de 1979 pues la posición del juez según la cual no se había demostrado que se tratara del mismo empleador se desvanecía con la lectura de la certificación de la Cámara de Comercio de Pereira aportado con la demanda en la que constaba que «la Droguería Americana propiedad de Villa y Zapata actualmente es de la sociedad Dromayor Pereira S.A filial del grupo empresarial Hevios S.A.».

Sobre el punto en controversia la Sala en sede casacional precisó la impertinencia de las certificaciones de la AFP Porvenir y de la de la Cámara de Comercio de Pereira, para demostrar la prestación del servicio a favor de las demandadas desde el 9 de octubre de 1979, y a las argumentaciones allí esgrimidas se remite la Sala. Ahora bien, a folio 48 del expediente reposa copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por el actor y Droguistas de Santander S.A., el 1º de enero de 1996, fecha que igualmente se consigna como extremo inicial de la relación laboral, en la liquidación de prestaciones Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 31 sociales que obra a folio 49; data que por demás aceptaron expresamente los demandados al responder el libelo (folios 154, 453 y 508).

Así las cosas, se tendrá que la vinculación del demandante con las entidades demandadas operó entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2004, fecha esta última que ha de recordarse, no estuvo en discusión. Ahora bien, siguiendo la tasa indemnizatoria fijada en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y atendiendo que el último salario fue de cinco millones de pesos ($5.000.000), con carácter de integral, aspecto sobre el que no hubo reparo en la apelación, se tomara el 70% del mismo, esto es, $3.500.000, ya que el otro 30% constituye factor prestacional, la liquidación de la indemnización pretendida es la siguiente.

Fechas # días a indemnizar Último salario día Valor Ind. Por despido injusto inicio fin 1/01/96 1/01/97 20 20 $116.667,67 1/01/97 1/01/04 15 x 7 105 1/01/04 30/11/04 15x11/12 13,75 TOTAL 138,75 $16.187.639,20 Por lo anterior se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a las demandadas a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $16.187.639,20 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, suma que, por haber sido solicitado, se deberá indexar en tanto el transcurrir del tiempo afecta el poder Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 32 adquisitivo de la condena.

El juez de primer grado al resolver las excepciones propuestas, contradictoriamente a lo que ya había fijado cuando se ocupó de estudiar la existencia de la relación laboral, dijo que entre el actor y las entidades demandas operaron dos contratos de trabajo uno del 24 de enero de 1983 al 30 de junio de 1995 y otro del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004, declaró probada parcialmente la de prescripción respecto de «las diferencias salariales, reliquidación de primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías e indemnizaciones», no obstante que advirtió que la demanda inaugural se había presentado el 11 de julio de 2006.

Ahora, no solo porque la pasiva en el tantas veces citado alcance de la impugnación, en sede casacional se allanó al hecho del despido injusto, con lo que tácitamente renunció a la posible prescripción de este especifico derecho, sino fundamentalmente porque entre la fecha de la renuncia motivada, 30 de noviembre de 2004, la de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2006 (folio 123 vuelto del cuaderno principal) y la notificación del auto admisorio a los demandados (18 de septiembre de 2006 16 de marzo de 2007 según dan cuenta los folios 148 del cuaderno principal y folio 302 – 306 del cuaderno No.2), no transcurrió el trienio de que trata el artículo 488 del CST.

En lo demás y sobre los temas que no fueron objeto de casación, se confirma lo decidido por el juez de primer grado. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCIO GARCÍA MEJÍA, quien cedió el litigio a ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, contra DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S. A., y solidariamente contra HÉCTOR VILLA OSORIO, RUBY TRUJILLO DE VILLA, MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO, PATRICIA EUGENIA VILLA TRUJILLO y GLORIA INÉS VILLA TRUJILLO, en cuanto ordenó el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de octubre de 1979, y no se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su lugar.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 34 TERCERO: CONDENAR a las demandadas DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante LUCIO GARCÍA MEJÍA la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($16.187.639,20) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá indexarse al momento del pago.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás y sobre los temas que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.